REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTES:Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO.
DEMANDADO:ADRIÁN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARLENE MENDOZA y FREDDY FLORES.
TERCERO OPOSITOR A LA MEDIDA DE EMBARGO DECRETADA:ARGELIA BENILDE RODRÍGUEZ.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR AL EMBARGO EJECUTIVO DECRETADO: Abogados EDGAR CHOMPRÉ, JACKSON CHOMPRÉ y WILFREDO CHOMPRÉ.
MOTIVO:ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE Nº: 16.693.
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO DECRETADO).
I
PRELIMINAR
En fecha 11 de marzo del año 2022, éste Tribunal dictó sentencia definitiva en frase declarativa la cual quedó definitivamente firme tal como se desprende de auto dictado en fecha 21 de marzo del año 2022, la cual riela al folio (165), mediante la cual se declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurada por los ciudadanos Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO y MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.692.533 y V-13.489.461, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.641 y 91.568, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en Prolongación del Paseo Libertador, edificio “360”, primer piso, oficina Nº 3, de esta ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando del Estado Apure; planteada contra del ciudadano ADRIAN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.405.648, domiciliado en la casa Nº 6, ubicada en la intersección de las Calles Sucre y Ayacucho de San Fernando de Apure, estado Apure. Y así se decide. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano ADRIAN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ, antes identificado, a pagar a los Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO y MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, los honorarios profesionales derivados de las actuaciones realizadas como apoderados judiciales de la accionante en la causa indicada en la parte motiva del presente fallo, los cuales estimaron en la cantidad de: CINCO MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (5.700,00 USD); EQUIVALENTE EN BOLÍVARES DIGITALES A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DEL ESCRITO LIBELAR A: VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES DIGITALES CON 00/100 CTS. (Bs. 25.764,00); QUE A SU VEZ EQUIVALE A: UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.288.200,00 UT). Y así se decide. TERCERO: Se declara abierta la fase ejecutiva una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales judiciales, en virtud de que a tenor de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la parte intimada de autos ciudadano ADRIAN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ, antes identificado, ejerció formalmente el DERECHO A LA RETASA sobre el monto estimado, tal como consta en el último aparte del escrito de Contestación de la Demanda. Y así se decide…”
En fecha 21 de marzo del año 2022, compareció el co-demandante de autos ciudadano PEDRO OMAR SOLÓRZANO, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó que firme como se encuentra la sentencia dictada en fase declarativa por éste Juzgado, se proceda a fijar oportunidad para nombramiento de Jueces retasadores.
En fecha 24 de marzo del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó fijar oportunidad para nombramiento de jueces retasadores en la fase ejecutiva del presente juicio.
En fecha 29 de marzo del año 2022, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se procedió a la designación de Jueces Retasadores, designándose a los abogados JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑE y LEONCIO VALERA POLANCO, ordenando librar las respectivas boletas de notificación a fin de que comparezcan ante el Tribunal el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que se haga a fin de que acepten el cargo y juren cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo.
En fecha 06 de abril del año 2022, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno boleta de notificación librada al Juez Retasador designado ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑE, debidamente firmada por el mencionado ciudadano.
En fecha 08 de abril del año 2022, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno boleta de notificación librada al Juez Retasador designado ciudadano LEONCIO VALERA POLANCO, debidamente firmada por el mencionado ciudadano.
En fecha 20 de abril del año siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de los Jueces Retasadores designados los abogados JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑE y LEONCIO VALERA POLANCO, quienes aceptaron el cargo y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo; asimismo, se le otorgaron cinco (05) días de despacho a la parte demandada a fin de que consignara los emolumentos a los jueces retasadores.
En fecha 27 de abril del año 2022, siendo las 03:00 p.m., vencidos como se encuentran los cinco (05) días de despacho otorgados a la accionada de autos, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que la parte demandada que se opuso al derecho a la retasa, no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial a consignar los emolumentos para el pago a los jueces retasadores designados y juramentados por éste despacho judicial.
En fecha 28 de abril del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de abogados se tuvo como renunciado el derecho de retasa ya que la parte demandada de autos no compareció a consignar los emolumentos para los jueces retasadores designados.
En fecha 09 de mayo del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual habiéndose producido la renuncia al derecho de retasa y habiéndose establecido el quantum en la sentencia definitiva en fase declarativa, se cumplen con los requisitos de exigibilidad del pago por dicha cantidad dineraria que asciende a la suma de: CINCO MIL SETECIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (5.700,00 USD).
En fecha 12 de mayo del año 2022, compareció ante éste Juzgado el Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO, parte co-demandante, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal se proceda a la ejecución voluntaria de la sentencia proferida por éste Juzgado.
En fecha 17 de mayo del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la ejecución voluntaria en el presente trámite judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando ocho (08) días de despacho para que la parte demandada de autos comparezca ante éste Juzgado a cumplir voluntariamente con el pago al que fue condenado.
En fecha 27 de mayo del año 2022, siendo las 03:00 p.m., hora tope para despachar, el Tribunal levantó acta mediante la cual vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho para que la parte demandada compareciera a dar cumplimiento voluntario ante éste Despacho, se dejó constancia que no compareció persona alguna ni por si ni mediante apoderado judicial.
En fecha 06 de junio del año 2022, compareció ante éste Juzgado el Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO, parte co-demandante, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal se proceda a la ejecución forzosa de la cuota reflejada en 1/12 sobre los bienes descritos, los cuales pertenecen al demandado de autos, para el pago
En fecha 08 de junio del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la ejecución forzosa en el presente trámite judicial, en virtud de que transcurrió íntegro el lapso de ocho (08) días de despacho para que la parte demandada de autos compareciera ante éste Juzgado a cumplir voluntariamente con el pago al que fue condenado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, librando mandamiento de ejecución dirigido a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio donde se encuentren viene propiedad del deudor.
En fecha 06 de julio del año 2022, se recibió proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mandamiento de ejecución con oficio N° 22-394, fechado 01 de julio del año 2022, en el cual consta embargo ejecutivo practicado por el mencionado juzgado en fecha 30 de junio del año 2022.
En fecha 07 de julio del año 2022, se ordenó agregar a las actas el mandamiento de ejecución proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ordenándose corregir foliatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. En ésta misma fecha, compareció ante éste Juzgado el Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO, parte co-demandante, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal que se oficiara al Registrador Público del municipio San Fernando del estado Apure a fin de participarle que el bien inmueble (galpón) reflejado en el acta de embargo ejecutivo ha sido embargado y se fije oportunidad para la designación de peritos avaluadores que se encarguen de determinar el quantum de los bienes embargados.
En fecha 13 de julio del año 2013, el Tribunal acordó de conformidad lo requerido por el co-demandante en diligencia presentada en fecha 07 de julio del año en curso, en consecuencia, se ordenó librar oficio N° 0990/177 dirigido a la Registradora Inmobiliaria del municipio San Fernando del estado Apure, a fin de informarle que el inmueble descrito en el acta de ejecución forzosa ha sido embargado ejecutivamente; asimismo, se acordó fijar el segundo (2do) día de despacho siguiente a ésa fecha a fin de que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos a fin de determinar el justiprecio de los bienes embargados en dicha acta.
En fecha 15 de julio del año 2022, siendo las 10:a00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció persona alguna ni por si ni mediante apoderados judiciales, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha 18 de julio del año 2022, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil recio de entrega correspondiente al oficio N° 0990/177dirigido a la Registradora Inmobiliaria del municipio San Fernando del estado Apure, el cual fue recibido en la sede de éste órgano registral.
En fecha 09 de agosto del año 2022, compareció ante éste Juzgado la parte demandada de autos ciudadano ADRIAN JOSÉ HIDALGO, debidamente asistido por el Abogado WILFREDO CHOMPRÉ, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó copias fotostáticas certificadas del acta que riela a los folios (289) al (292), (293) y (294) del presente expediente.
En fecha 11 de agosto del año 2022,compareció ante éste Juzgado el Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO, parte co-demandante, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal que se acuerde fijar nueva oportunidad a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio. En ésta misma fecha, se dictó auto mediante el cual se acordó expedir por secretaría copias certificadas de los folios (289) al (292), (293) y (294) del presente expediente, solicitadas por el accionado de autos.
En fecha 27 de septiembre del año 2022, compareció ante éste Juzgado el Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO, parte co-demandante, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal que ante la ejecución forzosa practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se proceda al embargo de los cánones de arrendamiento de la empresa que ocupa el bien inmueble embargado de manera ejecutiva, librándose oficio al representante legal de la empresa que funge como depositario judicial del bien a objeto de que informe las razones por las cuales no ha consignado ante el Tribunal los cánones de arrendamiento.
En fecha 28 de septiembre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó de conformidad lo solicitado por el Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO, parte co-demandante, en consecuencia, se ordenó librar boleta de notificación al depositario judicial de inmueble objeto de embargo ejecutivo empresa MUNDO ACERO ORIENTE, C.A., representada por el ciudadano RÉGULO DAVID RODRÍGUEZ, a fin de que consigne los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses junio, julio, agosto y septiembre, y en caso de no hacerlo informe las razones por la cuales no ha formalizado el pago. En ésta misma fecha, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, recibo firmado como recibido de la boleta de notificación dirigida al ciudadano RÉGULO DAVID RODRÍGUEZ, con el carácter de representante legal de la empresa MUNDO ACERO ORIENTE, C.A.
En fecha 03 de octubre del año 2022, compareció ante éste Juzgado ciudadano RÉGULO DAVID RODRÍGUEZ, con el carácter de representante legal de la empresa MUNDO ACERO ORIENTE, C.A., quien consignó escrito mediante el cual informó al Tribunal que la cantidad reclamada corresponde al adelanto dado al momento de pactar el alquiler del local que ocupa, por lo cual nada le adeuda al ciudadano ADRIAN HIDALGO, asimismo, solicitó al Tribunal se le releve del cargo de depositario judicial.
En fecha 05 de octubre del año 2022, compareció ante éste Juzgado el Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO, parte co-demandante, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal que ante el requerimiento realizado por el depositario judicial, se proceda a relevarlo y a designar y juramentar nuevo depositario judicial del inmueble embargado ejecutivamente.
En fecha 06 de octubre del año 2022, el Tribunal a fin de proveer el requerimiento formulado por el co-demandado de autos, éste Tribunal accedió a lo solicitado, en consecuencia ordenó desglosar el Mandamiento de Ejecución, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas y ordenó remitir al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de que proceda a designar nuevo depositario judicial del bien inmueble embargado ejecutivamente; se libró oficio N° 0990/225.
En fecha 14 de octubre del año 2022, compareció ante éste Juzgado la ciudadana ARGELIA BENILDE RODRÍGUEZ viuda de HIDALGO, asistida por el abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, quien consignó escrito de OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO POR VÍA INCIDENTAL, CONSTITUYENDOSE COMO TERCERA INTERESADA, por las razones allí expuestas.
En fecha 17 de octubre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ante la intervención de la Tercera interesada y la oposición al embargo ejecutivo presentada, procedió a APERTURAR UNA INCIDENCIA, ordenando a la parte actora conteste al día de despacho siguiente, entendiéndose que vencido el lapso de contestación a la demanda se entenderá abierto el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, todo de conformidad con loe establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre del año 2022, comparecieron ante éste Juzgado los accionantes de autos Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO y MANUEL PÉREZ BERDUGO, quienes presentaron escrito de contestación en la incidencia de oposición al embargo ejecutivo por parte de la tercera ciudadana ARGELIA BENILDE RODRÍGUEZ viuda de HIDALGO, en el que impugnó el poder otorgado por la tercera al abogado en ejercicio, solicitó la improcedencia de la oposición planteada y la improcedencia sobre la condenatoria en costas de la incidencia.
En fecha 24 de octubre del año 2022, compareció la ciudadana ARGELIA BENILDE RODRÍGUEZ viuda de HIDALGO, asistida por el Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, quien le otorgó poder apud acta al abogado que la asiste y a los Abogados EDGAR CHOMPRÉ y JACKSON CHOMPRÉ. En ésta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó tener como apoderados judiciales de la tercera interviniente y opositora del embargo ejecutivo ciudadana ARGELIA BENILDE RODRÍGUEZ viuda de HIDALGO, a los Abogados en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, EDGAR CHOMPRÉ y JACKSON CHOMPRÉ. En ésta misma fecha, compareció ciudadana ARGELIA BENILDE RODRÍGUEZ viuda de HIDALGO, asistida por el Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, quien consignó escrito de observaciones a la contestación presentada por la parte actora; el cual se ordenó agregar a los autos.
En fecha 26 de octubre del año 2022, comparecieron ante éste Juzgado los accionantes de autos Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO y MANUEL PÉREZ BERDUGO, quienes presentaron escrito de promoción de pruebas en la incidencia aperturadapor éste Juzgado. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir el escrito de pruebas promovido por los accionantes de autos.
En fecha 28 de octubre del año 2022, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARGELIA BENILDE RODRÍGUEZ viuda de HIDALGO, tercera opositora en el presente juicio, quien presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia aperturada por éste Juzgado. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir el escrito de pruebas promovido por la tercera opositora.
En fecha 31 de octubre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó hacer cómputo por secretaría a fin de determinar si se encontraba vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa: Asimismo, se fijó el primer día de despacho siguiente a ésa fecha a fin de dictar sentencia en la presente incidencia de oposición al embargo ejecutivo practicado en éste proceso judicial.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tal como se indicó precedentemente, la oposición al Embargo Ejecutivo, decretado por éste Tribunal en fecha 08 de junio del año 2022, sobre bienes propiedad del demandado de autos y aquí perdidoso ciudadano ADRIÁN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ, planteada por la ciudadana ARGELIA BENILDE RODRÍGUEZ viuda de HIDALGO, asistida por el abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, quien consignó ante éste Juzgado escrito contentivo de OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO POR VÍA INCIDENTAL, CONSTITUYENDOSE COMO TERCERA INTERESADA,en fecha 14 de octubre del año 2022, por considerar que es co-propietaria del bien inmueble sobre el cual recayó la ejecución forzosa decretada por éste Juzgado. Es menester indicar que la Tercera Opositora fundamenta su intervención de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, la tercera Interviniente, alega que posee un derecho preferente por ser co-propietaria del bien inmueble embargado ejecutivamente incluyendo sus anexidades, ya que fue la esposa de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ FABIAN HIDALGO GARCÍA, ciudadano éste que fuera el legítimo propietario de los bienes embargados; asimismo, señala al Tribunal que aparte de la tercera que se opone al embargo ejecutivo, también son co-propietarios el aquí demandado quien es su hijo ciudadano ADRIÁN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ, conjuntamente con los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN HIDALGO RODRÍGUEZ, MARÍA ANGÉLICA HIDALGO RODRÍGUEZ, FABIÁN DE JESUS HIDALGO, SILVIA DEL CARMEN HIDALGO CORONA, FABIOLA JOSEFINA HIDALGO CORONA, JOSÉ FABIÁN HIDALGO CORONA, NAYELI DEL VALLE HIDALGO CORONA, FABIOLA JACKELINE HIDALGO RANGEL y JOSÉ FABIÁN HIDALGO RANGEL.
La Tercera Opositora del embargo ejecutivo presenta una serie de pruebas en las cuales ampara su intervención, entre ellas la declaración de Únicos y universales Herederos, donde consta Acta de Matrimonio con el ciudadano JOSÉ FABIAN HIDALGO GARCÍA y Título Supletorio del Galpón objeto del embargo ejecutivo el cual se encuentra a nombre del hoy de cujus ciudadano JOSÉ FABIAN HIDALGO GARCÍA.
Por su parte los accionantes de autos Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, al momento de dar contestación a la incidencia aperturadade conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ante la oposición al embargo ejecutivo presentada por la ciudadanaARGELIA BENILDE RODRÍGUEZ viuda de HIDALGO, procedieron inicialmente a impugnar el poder otorgado por la tercera opositora al abogado que le asiste en el mismo escrito de Tercería, ello por considerar que no se cumplieron las formalidades exigidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, en relación a éste tópico, observa éste Tribunal que posterior a la impugnación del poder realizada por los accionantes de autos la tercera opositora al embargo ejecutivo compareció personalmente ante el Secretario Titular del Tribunal y presentó diligencia mediante la cual otorga poder apud acta a los Abogados en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ, JACKSON CHOMPRÉ y EDGAR CHOMPRÉ, específicamente en fecha 24 de octubre del año 2022, el cual se ordenó agregar en esa misma fecha, actuaciones éstas que rielan a los folios (375) y (376), respectivamente, por lo cual, se considera inoficioso emitir pronunciamiento en relación al cumplimiento o no de las formalidades ya que fue subsanado cualquier vicio que hubiera podido generarse a consecuencia del otorgamiento del poder al Abogado que le asistió a la tercera opositora al momento de presentar el escrito de Tercería y hacerse parte en el presente trámite judicial.
Por otra parte, los Abogados accionantes, alegan que en relación a la precisión del objeto de la oposición planteada, la tercera opositora se refiere exclusivamente sobre el derecho de co-propiedad que alega poseer sobre el inmueble (galpón), sin indicar otros bienes que también fueron objeto de embargo ejecutivo, solicitando sea tomada en consideración la oposición planteada sólo en lo que respecta al bien inmueble y no a los otros bienes. Asimismo, solicitan que la oposición planteada en fase ejecutiva por parte de la ciudadanaARGELIA BENILDE RODRÍGUEZ viuda de HIDALGO, sea declarada improcedente, por considerar que la mencionada ciudadana no es poseedora pacífica ni tenedora del inmueble (/galpón) objeto del embargo ejecutivo, arguyendo que tal como quedó planteado desde el principio, el embargo versa sólo sobre la cuota parte que le corresponde al accionado de autos, y no sobre la totalidad del mismo. Finalmente requieren al Tribunal se declare la improcedencia en lo que respecta a la condenatoria en costas solicitada por la tercera opositora, ya que la presente causa versa sobre Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y por su naturaleza no puede existir condenatoria de costas sobre costas.
Ahora bien, establecidos los límites en los cuales quedó planteada la presente INCIDENCIA DE OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO, esta Juzgadora procede al análisis y valoración de las pruebas promovidas en la articulación probatoria aperturada a tales efectos, tanto por la parte demandante como por la Tercera Opositora de la siguiente manera:
A.-PRUEBAS APORTADAS POR LA TERCERA OPOSITORA
1°)Copias fotostáticas certificadas de declaración de Únicos y Universales Herederos, tramitada ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, identificada con el N° 370-15, en la cual constan las actas de nacimiento,de los hijos del hoy de cujus ciudadano JOSÉ FABIÁN HIDALGO GARCÍA, conjuntamente con el acta de matrimonio entre el mencionado fallecido y la tercera opositora ciudadanaARGELIA BENILDE RODRÍGUEZ viuda de HIDALGO. Para valorar el anterior documento, se evidencia el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos JOSÉ FABIÁN HIDALGO GARCÍA y ARGELIA BENILDE RODRÍGUEZ viuda de HIDALGO y el carácter de hijos del hoy de cujus de los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ, JOSÉ JOAQUIN HIDALGO RODRÍGUEZ, MARÍA ANGÉLICA HIDALGO RODRÍGUEZ, FABIÁN DE JESUS HIDALGO, SILVIA DEL CARMEN HIDALGO CORONA, FABIOLA JOSEFINA HIDALGO CORONA, JOSÉ FABIÁN HIDALGO CORONA, NAYELI DEL VALLE HIDALGO CORONA, FABIOLA JACKELINE HIDALGO RANGEL y JOSÉ FABIÁN HIDALGO RANGEL, quienes fueron declarados como Únicos y Universales Herederos del hoy de cujus JOSÉ FABIÁN HIDALGO GARCÍA, a través de sentencia proferida en fecha 22 de octubre del año 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure; a la anterior copia fotostática certificada se le concede pleno valor probatorio para determinar el carácter de heredera de la Tercera Opositora por ser viuda de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ FABIÁN HIDALGO GARCÍA, valoración que se concede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de documento público emanado de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
2°)Copia fotostática certificada de Título Supletorio evacuado por el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, identificado con el N° 187, expedido a favor del ciudadano JOSÉ FABIÁN HIDALGO GARCÍA, con decreto dictado en fecha 21 de marzo del año 1995, en el cual consta que el mencionado ciudadano (hoy fallecido) levantó bajo sus únicas expensas un conjunto de bienhechurías consistentes en un (01) galpón con estructuras de hierro, techo de acerolit, portones de hierro, dos (02) departamentos de dos (02) oficinas cercadototalmente con paredes de bloques de cinco metros de altura (05,00 mtrs.), el cual fue construido en un terreno propiedad Municipal, ubicado en la Avenida María Nieves de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, que mide cuarenta metros de largo por veinticuatro metros de ancho (40,00 mtrs. X 24,00 mtrs.), sobre un área de terreno constante de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (3.298,40 mtrs.), dentro de los siguientes linderos: Norte: Familia Morantes; Sur: Calle en Proyecto; Este: Avenida María Nieves; y Oeste: Calle en Proyecto; el anterior Título Supletorio fue debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure en fecha 18 de junio del año 2015, quedando inscrito bajo el N° 48, Folio (226), Tomo 20, Protocolo de Transcripción del año 2015. Para valorar el anterior documento, se evidencia el bien objeto de embargo ejecutivo perteneció en vida al hoy de cujus ciudadano JOSÉ FABIÁN HIDALGO GARCÍA, es decir, al día de hoy pertenece a los integrantes de su sucesión; a la anterior copia fotostática certificada se le concede pleno valor probatorio para determinar la cualidad para actuar de la Tercera Opositora por ser viuda de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ FABIÁN HIDALGO GARCÍA, y el derecho de co-propiedad que posee el accionado de autos ciudadano ADRIÁN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ, valoración que se concede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de documento público emanado de una Oficina Registral de la República Bolivariana de Venezuela.
B.-PRUEBAS APORTADAS POR LOS EJECUTANTES:
1°)Ratifican una serie de documentales que rielan al presente expediente en copias certificadas los cuales se describen a continuación: a. Sentencia Interlocutoria dictada por éste Juzgado en fecha 19 de julio del año 2017 en el expediente N° 16.426; b. Sentencia dictada por el Tribunal Superior en fecha 26 de octubre del año 2017 en el expediente N° 4.120-2017; c. Sentencia definitiva dictada por éste Juzgado en fecha 08 de noviembre del año 2019 en el expediente N° 16.426; d. Sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial en fecha 02 de noviembre del año 2020, en el expediente N° 4.120-2017; e.Acta de Inspección Judicial practicada por éste Tribunal en el expediente N° 16.426, en fecha 10 de octubre del año 2017; f.Contrato de arrendamiento celebrado por el aquí demandado ciudadano ADRIÁN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ con la empresa mercantil MUNDO NUEVO ORIENTE, C.A.; g. Recibo de canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (2.400 ,00 USD), suscrito por el demandado de autos ciudadano ADRIÁN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ. Para valorar los anteriores documentos que corren insertos a las actas que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora observa que es evidente que el accionado de autos ciudadano ADRIÁN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ, ha hecho gozo, uso y disfrute del inmueble (galón) embargado ejecutivamente en éste trámite judicial, arrogándose el carácter de dueño, incluso contratando en calidad de arrendador el mismo a un tercero empresa mercantil, sin que se haya tomado en consideración ni a la Tercera Opositora, ni al resto de los integrantes de la sucesión del ciudadano JOSÉ FABIÁN HIDALGO GARCÍA, quien a todas luces era el legítimo propietario del mismo; razón por la cual se les concede pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos que fueron expedidos por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y cursan a las actas que conforman el presente expediente, valoración que se concede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas en esta incidencia, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la oposición planteada por la ciudadana ARGELIA BENILDE RODRÍGUEZ viuda de HIDALGO, asistida por el abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, quien, tal como se indicó previamente, consignó ante éste Juzgado escrito contentivo de OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO POR VÍA INCIDENTAL, CONSTITUYENDOSE COMO TERCERA INTERESADA,atribuyéndose el carácter de co-propietaria del bien inmueble sobre el cual recayó la ejecución forzosa decretada por éste Juzgado. Es menester indicar que la Tercera Opositora fundamenta su intervención de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se cita:
Artículo 370 C.P.C.: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(..Omissis…)
2°Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546… (.. Omissis…)”. (Cursivas del Tribunal)
De la norma anterior se infiere que el opositor debe presentar prueba fehaciente de la propiedadque se acredita por un acto jurídico válido; al respecto se observa que la tercera opositora produjo pruebas documentales que demostraron que el bien objeto del embargo ejecutivo no sólo le pertenece a ella, sino también a losintegrantes de la sucesión del ciudadano JOSÉ FABIÁN HIDALGO GARCÍA, incluyendo al aquí demandado ciudadano ADRIÁN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la Tercera Opositora procedió a interponer la OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO y tal como quedó asentado en auto proferido por éste Tribunal en fecha 17 de octubre del año 2022, se procedió a aperturar la incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula lo que sigue:
Artículo 607 C.P.C.: “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”. (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal)
De la norma anterior, se colige que el legitimado para hacer oposición a la medida decretada en su contra es una de las partes que se consideren afectadas, en el caso de marras la oposición es presentada por una tercera que se considera co-propietaria del bien inmueble embargado ejecutivamente.
Es importante destacar que la ejecución forzosa en el presente caso decretada en fecha 08 de junio del año 2022, cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos por la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, tal como se asentó en sentencia N° RC-00066, de fecha 19 de febrero del año 2018, en el expediente N° 06-1035, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la se indicaron los presupuestos necesario para proceder al dictado tanto del embargo preventivo como del embargo ejecutivo y la oportunidad procesal para decretarlos, indicando lo siguiente:
“… De la normativa legal anteriormente citada, se pone de manifiesto la existencia de dos tipos de embargos: el preventivo y el ejecutivo, por lo cual es necesario distinguir lo siguiente: en cuanto a la oportunidad en la cual estas dos medidas pueden ser decretadas en el proceso ordinario, el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el embargo preventivo puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo.
Por otra parte, el embargo ejecutivo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exige la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales sí serían de ineludible cumplimiento en el caso de las medidas preventivas, mientras que en el caso del embargo ejecutivo, su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite sea también diferente…”
Dicho lo anterior, es cónsono señalar que la presente causa se encuentra en FASE EJECUTIVAy el embargo decretado sobre bienes propiedad del accionado fue acordado de manera legítima y garantizando cada uno de los Principios Constitucionales que comportan el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el contexto que nos ocupa, encontrándonos en la etapa de ejecución forzosa, la cual consiste en imponer de forma obligatoria a una persona (el ejecutado perdidoso) el cumplimiento de una serie de deberes que no cumplió; en el caso de marras no es la parte demandada la que se presenta a utilizar el recurso de la oposición sino una Tercera (MADRE DEL ACCIONADO), quien alega ser co-propietaria del bien inmueble embargado ejecutivamente; en éste sentido, alega la parte actora que la Tercera Opositora ciudadana ARGELIA BENILDE RODRÍGUEZ viuda de HIDALGO, no detenta la posesión legítima del bien objeto de embargo ejecutivo y sobre éste punto en específico, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia proferida en el expediente N° 99-836, de fecha 05 de abril del año 2001con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde se estableció el criterio que de inmediato se comparte:
“… En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.-
En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:
“...Según la doctrina, la oposición al embargo ‘es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. RengelRomberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).
La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.
El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)...”(Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal)
Lo anterior deja claro los supuestos en base a los cuales debe realizarse la intervención del tercero interesado, estableciendo de manera concreta la propiedad absoluta del bien objeto de embargo ejecutivo, lo cual en el caso bajo estudio no aplica ya que tal como lo reconoce de manera expresa la Tercera Opositora al Embargo Ejecutivo ciudadana ARGELIA BENILDE RODRÍGUEZ viuda de HIDALGO, es CO-PROPIETARIA DEL BIEN INMUEBLE EMBARGADO (GALPÓN), el cual perteneció en vida a su esposo el ciudadano JOSÉ FABIÁN HIDALGO GARCÍA
Ahora bien, por cuanto la tercera opositoraciudadana ARGELIA BENILDE RODRÍGUEZ viuda de HIDALGO, confeso de manera expresa ser co-propietaria del bien inmueble objeto de embargo ejecutivo conjuntamente con el accionado de autos quien es su hijo ciudadano ADRIÁN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ y con los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN HIDALGO RODRÍGUEZ, MARÍA ANGÉLICA HIDALGO RODRÍGUEZ, FABIÁN DE JESUS HIDALGO, SILVIA DEL CARMEN HIDALGO CORONA, FABIOLA JOSEFINA HIDALGO CORONA, JOSÉ FABIÁN HIDALGO CORONA, NAYELI DEL VALLE HIDALGO CORONA, FABIOLA JACKELINE HIDALGO RANGEL y JOSÉ FABIÁN HIDALGO RANGEL; por ser éste bien inmueble (galpón) propiedad de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ FABIAN HIDALGO GARCÍA, en razón de que pertenece a una comunidad sucesoral; no se Justifica la oposición realizada ya que en ninguna de las fases del juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO en la que se impugnó el derecho de propiedad sobre dicho bien al aquí demandado donde el ciudadano ADRIÁN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ se arrogaba la propiedad absoluta del inmueble y por el cual se generaron los Honorarios Profesionales de los Abogados que aquí reclaman el derecho al cobro de su trabajo profesional; es por lo que el recurso utilizado por la Tercera Opositora y Madre del accionado de autos se dirige a apoyar la actitud contumaz del demandado de autos ciudadano ADRIÁN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ para no honrar la obligación de pago por concepto de Honorarios Profesionales Judiciales materializados por los aquí accionantes ciudadanos PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, cuando a todas luces de las propias actas del presente expediente se demuestra que tanto al momento de la solicitud de ejecución forzosa como al momento de materializarse el embargo ejecutivo, la solicitud de embargo fue enfocada únicamente en la CUOTA PARTE QUE LE CORRESPONDE AL ACCIONADO DE AUTOS DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL EMBARGO EJECUJTOVO, es decir una doceava (1/2) parte del mismo, es decir, evidentemente el demandado de autos ano ADRIÁN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ, TAMBIÉN ES CO-PROPIETARIO EL BIEN INMUEBLE (GALPÓN) EMBARGADO EJECUTIVAMENTE. Asimismo, debe indicarse de manera responsable que la tercera opositora exige la condenatoria en costas de la presente incidencia, sin embargo, en reiteradas decisiones nuestro Más Alto tribunal de Justicia, a través de la Sala Constitucional han indicado la improcedencia de la condenatoria en costas en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, por considerar que no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos. Por lo antes expuesto es por lo que la presente TERCERÍA DE OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO POR VÍA INCIDENTAL, debe declararse sin lugar en el dispositivo del presente del presente fallo y así debe establecerse.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:SIN LUGAR LAOPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO POR VÍA INCIDENTAL, CONSTITUYENDOSE COMO TERCERA INTERESADApor la ciudadana ARGELIA BENILDE RODRÍGUEZ viuda de HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.240.730, asistida por el abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, con domicilio procesal ubicado en la Calle Madariaga, quinta “Joropo”, N° A-2, de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; oposición ésta realizada a través de escrito presentado ante éste Juzgado en fecha 14 de octubre del año 2022. Y así se decide.
SEGUNDO:IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CONDENATORIA EN COSTAS, ello en respeto al criterio Jurisprudencial reiterado por nuestro Más Alto Tribunal de Justicia a través de la Sala Constitucional en sentencia proferida en el expediente N° 2015-0850, de fecha 17 de diciembre del año 2015, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, donde se estableció que en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado. El procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal. Y así se decide.
TERCERO: Continúese con la fase ejecutiva del presente juicio una vez quede firme la presente decisión, entendiendo que la parte embargada del inmueble objeto de oposición corresponde única y exclusivamente sobre la cuota parte que le corresponde al accionado de autos y aquí perdidoso ciudadano ADRIÁN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.405.648, del bien perteneciente a la sucesión del ciudadano JOSÉ FABIÁN HIDALGO GARCÍA, haciendo énfasis que se trata de un(01) inmueble conformado por un (01) galpón con estructuras de hierro, techo de acerolit, portones de hierro, dos (02) departamentos de dos (02) oficinas cercado totalmente con paredes de bloques de cinco metros de altura (05,00 mtrs.), el cual fue construido en un terreno propiedad Municipal, ubicado en la Avenida María Nieves de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, que mide cuarenta metros de largo por veinticuatro metros de ancho (40,00 mtrs. X 24,00 mtrs.), sobre un área de terreno constante de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (3.298,40 mtrs.), dentro de los siguientes linderos: Norte: Familia Morantes; Sur: Calle en Proyecto; Este: Avenida María Nieves; y Oeste: Calle en Proyecto; el anterior Título Supletorio fue debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure en fecha 18 de junio del año 2015, quedando inscrito bajo el N° 48, Folio (226), Tomo 20, Protocolo de Transcripción del año 2015; así como de las anexidades reflejadas en el acta de ejecución forzosa levantada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en materializada en fecha 30 de junio del año 2022. Y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 02:15 p.m., del día de hoy, martes primero (1°) de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 02:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-



El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.









Exp. Nº 16.693.
ATL/atl/frp.