REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 14 de noviembre del año 2022.
212° y 163°


DEMANDANTE: CARMEN LUGARDA LINARES PEREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. CARLOS JOSÉ LINARES.
DEMANDADA: GISELA ANGELINA CESTARI FINAMORE.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.
EXPEDIENTE Nº: 16.748.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida y vita la anterior demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORALconstante de dieciséis (16) folios útiles y catorce (14) anexos, intentada por la ciudadanaCARMEN LUGARDA LINARES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.191.833, domiciliada en el Barrio San José, sector II Calle Los Pinos, casa N° 32, de San Fernando de Apure, estado Apure,acción ejercida a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.947.722, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.026; désele entrada bajo el Nº 16.748, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: La accionante en el escrito libelar indica que demanda a la ciudadana GISELA ANGELINA CESTARI FINAMORE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.830.637, pretendiendo obtener la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, derivada presuntamente de los hechos narrados en el libelo por cuanto la accionante de autos fue trabajadora en el Fondo de Comercio “RADIODIFUSORA LA VOZ DE APURE”, ubicada en San Fernando de apure, estado Apure, pero luego de una revisión exhaustiva al libelo de la demanda se pudo evidenciar que la parte actora no específica los Daños Moralesocasionados a su persona, así tampoco los cuantificó, ni justificó de forma expresa, lo que es un requisito indispensable para la admisión de la misma. Igualmente se denota en la redacción del libelo de demanda que existe una distorsión en relación al objeto formal con la relación de los hechos y la concatenación con el Derecho.
SEGUNDO:Visto lo anterior es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”(Subrayado y resaltado del Tribunal).


Asimismo, este Tribunal observa que la parte actora no cubrió completamente los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, particularmente en sus numerales 4°, 5° y 7°, los cuales indican que debe existir señalamiento formal del objeto, relación de los hechos con el Derecho y que deben especificarse los daños y causas por los cuales se demanda.
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.












Exp. Nº 16.748
ATL/eleaudys
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com