LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 17 de Noviembre del 2022
212° y 163°.
DEMANDANTES: Abogadas MARY DE JESÚS GRATEROL PETTI y LESVIE VICTORIA RODRÍGUEZ, actuando en sus propios nombres y representación.
DEMANDADA: EMILDE YOLIVES OCHOA ESPINOZA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS POR HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE Nº: 16.736.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
Visto el escrito anterior de solicitud de medida, de fecha 15 de Noviembre del 2022, suscrito por las ciudadanas abogadas MARY DE JESÚS GRATEROL PETTI y LESVIE VICTORIA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.190.429 y V-11.241.607, inscritas en el Inpreabogado Nos. 120.388 y 202.824, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Graterol y Asociados, situado en el Edificio Las Pampas de Apure, Planta Baja, Oficina 7, ubicado en la calle “A”, de la Urbanización el Cañito, de la ciudad de San Fernando Estado Apure, parte demandante en el presente juicio, mediante el cual solicita de conformidad con los artículos 585 y 588, todos del Código de Procedimiento Civil, se le decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la ciudadana demandada EMILDE YOLIVES OCHOA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.806.047, domiciliada en el Municipio Arismendi, Parroquia La Unión, Sector Jabillar Fundo El Corozo, Estado Barinas, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
Asimismo, que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
Así mismo establece el artículo 601 eiusdem lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”
Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la Justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris). En ese sentido, de la revisión efectuada al libelo de la demanda, y analizados como han sido los alegatos presentados por el peticionante en el escrito de solicitud de medida, en relación al decreto de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre los semovientes propiedad de la demandada de autos marcados con los hierros quemadores de la siguiente figura ________________, las cuales se encuentran pastando en el fundo el Corozo, ubicado en el Municipio Arismendi, Parroquia La Unión, Sector Jabillar Fundo El Corozo, Estado Barinas; este Juzgado resalta y hace del conocimiento de la solicitante, que el presente proceso que se esta ventilando, es de naturaleza puramente Civil, y la solicitud de la medida PREVENTIVA DE EMBARGO, se solicita que recaiga sobre los semovientes, arriba descritos, lo cual podría afectar la producción agroalimentaria, hecho éste que no se ventila en la causa que nos ocupa, por lo cual nada tiene que ver con la acción Civil aquí tramitada, por tal razón, en virtud de los razonamientos antes mencionado este Tribunal NIEGA la solicitud de la medida de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO. Este Juzgado no tiene nada de que pronunciarse en relación a la Comisión y el Correo Especial solicitado, en virtud de la negativa de la medida, es todo.-
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año 2022, siendo las 11:00 a.m. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Temporal, El Secretario Titular,
Abg. AURI TORRES LÁREZ.- Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.-
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
C.J.P.E.
EXP. N° 16.736
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com
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