REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

DEMANDANTE: ARELIS JOSEFINA ABANO HERNÁNDEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:Abogados MIGUEL ANTONIO ÁLVAREZ y ÁNGEL HERNÁNDEZ.
DEMANDADO:JHONNY ARGENIS ROJAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:AbogadoLUÍS ALBERTO ROSALES DÍAZ.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE:Nº 16.730.
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
I
PRELIMINAR
En fecha 18 de julio del año 2022, la ciudadana ARELIS JOSEFINA ABANO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.236.656, debidamente asistida por los abogados en ejercicio MIGUEL ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.559.974, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.505 y ANGEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.948.806, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.446, con domicilio procesal en la Calle Comercio, cruce con Calle Independencia, quinta “Trina Caraballo”, piso 1, oficina 1-3, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; compareciendo ante éste Juzgado actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de causas e instauro demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), en contra delciudadano JHONNY ARGENIS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.868.101,domiciliado en la Calle Plaza, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure y en la cual expone: Que celebró contrato de arrendamiento verbal con el demandado de autos ciudadano JHONNY ARGENIS ROJAS, en fecha 10 de enero del año 2010, el cual versó sobre un (01) local comercial, localizado en la Calle Plaza, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; el mencionado local, se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de la ciudadana Luisa Acosta, en veintidós metros con veinte centímetros (22,20mtrs.); Sur: Calle Diana, en dieciocho metros con veinte centímetros (18,20mtrs.); Este: Calle Plaza, en diez metros con noventa centímetros (10,90mtrs.) y Oeste: Vereda “A”, en nueve metros con treinta centímetros (09,30mtrs.); indicando que la accionante de autos es la legítima propietaria de dicho local comercial en el que funciona un “Taller de Refrigeración”, cualidad ésta que se desprende del instrumento Protocolizado en fecha 10 de diciembre del año 2009, ante el Registro Público del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, quedando inserto en los libros de Registro llevados ante ése Organismo bajo el Nº 2009.3648, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.2178, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, documento de propiedad que se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “A”; indica igualmente que entre el ciudadano JHONNY ARGENIS ROJAS, parte demandada en el presente juicio y su persona existió una relación arrendaticia de carácter verbal, donde la propietaria del inmueble ciudadana ARELIS JOSEFINA ABANO HERNANDEZ, da en arrendamiento el citado local comercial al accionado de autos ciudadano JHONNY ARGENIS ROJAS, destinado exclusivamente para unos comercial funcionando el taller de refrigeración automotriz, a partir del día 10 de enero del año 2010. Acota la actora en el libelo de demanda que se agotaron las vías amistosas a fin de lograr la cancelación de los cánones de arrendamientos insolutos, tal como consta de trámite administrativo realizado ante la Defensoría del Pueblo, en audiencia conciliatoria realizada en fecha 24 de mayo del año 2018, donde el accionado reconoce que efectivamente es arrendador del local comercial dado en arrendamiento, que no vivía allí sino que trabajaba y que se negaba a cancelar cánones de arrendamiento y servicios públicos, dicha documental se anexó al escrito libelar marcada con la letra “C”. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo establecido en los artículos33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios(EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE DICHA LEY SE ENCUENTRA “DEROGADA”), específicamente en los literales “a”, “b” y “f”, referido a que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento, necesidad del inmueble por el propietario y que se haya incurrido en la violación del reglamento interno del inmueble; estimo la demanda incoada en la cantidad de: TRES MIL CIENTO VEINTE DÓLARES AMERICANOS (3.120 USD) solicitando finalmente sea declarada con lugar la presente demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, condenando en costas al accionado.
En fecha 19 de julio del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 16.730, se le formo expediente y se le siguió curso de Ley, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda se le otorgo un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a ésa fecha a la accionante de autos a fin de que consigne copia fotostática certificada de documento de propiedad del local comercial objeto de la presente acción.
En fecha 21 de julio del año 2022, compareció ante éste Juzgado la ciudadana ARELIS JOSEFINA ABANO HERNANDEZ, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ÁNGEL HERNÁNDEZ, quien consignó copia fotostática certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción de Desalojo, el cual se agregó a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 25 de julio del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 16.730, se le formo expediente y se le siguió curso de Ley admitiéndose en cuanto lugar a derecho, se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano JHONNY ARGENIS ROJAS, antes identificado, mediante compulsa, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente después haberse practicado y materializado su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 859 eiusdem; se ordenó entregar al Alguacil de este Tribunal encargado de practicar la citación librada al demandado de autos.
En fecha 27 de julio del año 2022, el Alguacil Titular de este Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno recibo de compulsa librada a la parte demandada de autos, constante de un (01) folio útil, en la cual hizo constar que el ciudadano JHONNY ARGENIS ROJAS, FIRMÓ EN SU PRESENCIA dicha compulsa, en su domicilio procesal ubicado en la Calle Diana, cruce con Calle Plaza, municipio San Fernando del estado Apure.
En fecha 09 de agosto del año 2022, compareció ante éste Juzgado el ciudadano JHONNY ARGENIS ROJAS, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO ROSALES DÍAZ, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado que le asiste. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadano JHONNY ARGENIS ROJAS, al abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO ROSALES DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.568.
En fecha 29 de septiembre del año 2022, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO ROSALES DÍAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadano JHONNY ARGENIS ROJAS, quien consignó diligencia mediante la cual consignó escrito de oposición de Cuestiones Previascontenidas en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constante de (04) folios útiles y anexos.
En fecha 30 de septiembre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para contestar la demanda y habiéndose opuesto las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésa fecha a fin de que la parte demandante convenga o contradiga las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada; por otra parte, habiéndose vencido el lapso para dar contestación a la demanda, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:30 a.m., para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
En fecha 04 de octubre del año 2022, compareció ante éste Juzgado la ciudadana ARELIS JOSEFINA ABANO HERNANDEZ, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicioMIGEL ANTONIO ÁLVAREZ, quien consignó escrito de ratificación de pruebas en el presente juicio constante de (02) folios útiles y anexos.
En fecha 07 de octubre del año 2022, siendo las 09:30 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia que encontrándose en la oportunidad fijada en el auto dictado en fecha 30 de septiembre del año 2022, tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dejando constancia de la presencia la ciudadana ARELIS JOSEFINA ABANO HERNANDEZ, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio MIGUEL ANTONIO ÁLVAREZ y ÁNGEL HERNÁNDEZ; así mismo se hizo constar que la parte demandada de autos ciudadanoJHONNY ARGENIS ROJAS, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO ROSALES DÍAZ; el Tribunal dejó constancia que hizo un llamado a laspartes a fin de que llegaran a un acuerdo amistoso en el presente trámite judicial en aras de garantizar el uso de los medios alternos de resolución de conflictos contenidos en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fue infructuoso y en virtud de que decidieron continuar con el litigio, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a fin de establecer la Fijación de los Hechos y Límites de la Controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 el Código de Procedimiento Civil. En ésta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., el tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia que la parte demandante de autos no compareció ni por sí ni mediante apoderados judiciales a convenir o contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de autos contenidas en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de octubre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual estableció la FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, fijando cinco (05) días de despachos contados a partir del día siguiente a ésa fecha a fin de que las partes ratifiquen las pruebas en el presente juicio.
En fecha 13 de octubre del año 2022, comparecieron ante éste Tribunal los Abogados en ejercicio MIGUEL ANTONIO ÁLVAREZ y ÁNGEL HERNÁNDEZ, actuando con el carácter apoderados judiciales de la parte actora ciudadanaARELIS JOSEFINA ABANO HERNÁNDEZ, quienes consignaron escrito de ratificación de las pruebas promovidas con el libelo de demanda, dicho escrito consta de (02) folios útiles. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar los autos el escrito de ratificación presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante.
En fecha 17 de octubre del año 2022, comparecieron ante éste Tribunal los Abogados en ejercicio MIGUEL ANTONIO ÁLVAREZ y ÁNGEL HERNÁNDEZ, actuando con el carácter apoderados judiciales de la parte actora ciudadanaARELIS JOSEFINA ABANO HERNÁNDEZ, quienes consignarondiligencia mediante la cual ratifican el escrito de pruebas promovidas con el libelo de demanda, presentado en fecha 13 de octubre el año 2022.
En fecha 19 de octubre del año 2022, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO ROSALES DÍAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadano JHONNY ARGENIS ROJAS, quien consignó escrito de promoción de pruebas en el presente juicio. En ésta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada. Igualmente, comparecieron ante éste Tribunal los Abogados en ejercicio MIGUEL ANTONIO ÁLVAREZ y ÁNGEL HERNÁNDEZ, actuando con el carácter apoderados judiciales de la parte actora ciudadanaARELIS JOSEFINA ABANO HERNÁNDEZ, quienes consignaronescrito mediante la cual ratifican el escrito de pruebas promovidas con el libelo de demanda, presentado en fecha 13 de octubre el año 2022 y promovieron la prueba de Inspección Judicial. En ésta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante.
En fecha 21 de octubre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a admitir las pruebas documentales promovidas en el escrito libelar la parte actora ciudadanaARELIS JOSEFINA ABANO HERNÁNDEZ y debidamente ratificadas en la oportunidad procesal correspondiente; en lo que respecta a la prueba de exhibición de documentos, el Tribunal negó su admisión por considerar que no llena los requisitos legales contenidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo, en lo referente a la Inspección Judicial se negó su admisión en virtud de que la misma no fue promovida con el escrito libelar. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado LUÍS ALBERTO ROSALES DÍAZ, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 11:00 a.m., a fin de practicar la Inspección Judicial solicitada. Igualmente, el Tribunal dictó auto mediante el cual, verificado el vencimiento del lapso de ratificación de las pruebas, se procedió a fijar un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente a ésa fecha como lapso de evacuación de pruebas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre del año 2022, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del presente juicio conformado por un local comercial, ubicado entre Calles Diana y Plaza, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a fin de practicar Inspección Judicial fijada en el auto de admisión de pruebas dictado por éste Juzgado en fecha 21 de octubre del año 2022.
En fecha 28 de octubre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas de cinco (05) días de despacho, fijado a través de auto dictado en fecha 21 de octubre del año 2022.
En fecha 31 de octubre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó hacer cómputo por secretaría a fin de verificar el vencimiento el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio. Asimismo, dictó auto mediante el cual fijó el primer (1er) día de despacho siguiente al de ésa fecha a fin de que se dicte sentencia en las cuestiones previas dentro del presente juicio.
En fecha 01 de noviembre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó diferir la publicación de la sentencia en las cuestiones previas promovidas en la presente causa, por un (01) día de despacho.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia referida a las Cuestiones Previas promovidas por la parte demandada de autos en la presente causa, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PLANTEADOS EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
El apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadano JHONNY ARGENIS ROJAS, Abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO ROSALES DÍAZ, en la oportunidad destinada para contestar la demanda incoada en su contra, en vez de presentar alegatos de fondo, opuso las Cuestiones Previas relacionadas con la cuestión prejudicial que deba resolverse en otro trámite judicial y con la prohibición de la Ley de admitir la acción propuestao cuando sólo permite admitirla sobre determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, referidas alos ordinales 8° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar en el caso de la cuestión prejudicial, que posee el derecho de preferencia ya que al momento de que el propietario inicial ciudadano FABIÁN BOLÍVAR le vendió el inmueble a la aquí accionante ciudadana ARELIS JOSEFINA ABANO HERNÁNDEZ, ya el accionado tenía seis (06) años habitando el inmueble y debió ofrecérsele el inmueble primero. En lo que respecta a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alega que el inmueble señalado como local comercial, es utilizado por otras familias como vivienda familiar, tanto en la planta baja como en la parte superior al mismo, y que era imperativo accionar por Desalojo de Vivienda Principal y debió agotarse la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), por lo que considera que se ha incurrido en inobservancia del contenido del artículo 5 de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, en el cual se establece que previo el ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiere derivar de una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por ése Decreto-Ley, debiendo tramitarse ante el Ministerio con competencia en Hábitat y Vivienda el procedimiento previsto en dicha norma. En ése orden de ideas, indica que la demanda no debió admitirse sin agotar el procedimiento previo establecido en el artículo 5 de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, oponiendo a tales efectos la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la parte actora ciudadana ARELIS JOSEFINA ABANO HERNÁNDEZ, no compareció dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, a fin de convenir o contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, hecho éste que consta en auto dictado por éste Juzgado en fecha 07 de octubre del año 2022, que corre inserto al folio (64). En éste sentido es importante destacar que de forma taxativa la parte infine del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, establece que el silencio se entenderá como admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente, razón por la cual ante la incomparecencia de la parte actora a fin de contradecir las cuestiones previas opuestas por el demandado de autos, éste Juzgado debe tenerlas como admitidas y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
Establecidos como han sido los límites en los cuales quedó sentada la presente incidencia de cuestiones previas, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada y por la parte actora en el lapso de promoción y evacuación, aperturado de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil:
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN LA INCIDENCIA PROBATORIA:
1°) Inspección Judicial evacuada por éste Juzgado en fecha 26 de octubre del año 2022, trasladándose y constituyéndose a las 11:00 a.m., tal como se acordó en auto de admisión de pruebas dictado por éste Tribunal en fecha 21 de octubre del año en curso, a fin de evacuar la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada de autos ciudadano JHONNY ARGENIS ROJAS; razón por la éste Tribunal se constituyó en un local comercial (tipo galpón), ubicado en la Calle Diana con Calle Plaza, sin número cívico de ésta ciudad de San Fernando, estado Apure, cuyos linderos y medidas que aparecen en el documento de propiedad el cual fue acompañado al escrito libelar, son los siguientes: Norte: Casa que es o fue de la ciudadana Luisa Acosta; Sur: Calle Diana; Este: Calle Plaza; y Oeste: Vereda “A”; a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada. Se notificó al SOLICITANTE, ciudadano JHONNY ARGENIS ROJAS,plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROSALES; del mismo modo, se dejó constancia que compareció al acto la parte actora ciudadana ARELIS JOSEFINA ABANO HERNÁNDEZ, asistida por los Abogados en el ejercicio MIGUEL ANTONIO ÁLVAREZ y ÁNGEL HERNÁNDEZ, dejándose constancia del particular requerido de la siguiente manera (cito): “… ÚNICO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que efectivamente se encuentra constituido en un inmueble que en parte es utilizado como Local Comercial, donde funciona un taller de Refrigeración para reparación de aires acondicionados automotrices; dicha estructura está conformada por construcción de mampostería en sus pareces, techo de acerolit con armadura de hierro, piso de concreto, cuyo acceso principal es a través de un portón de aproximadamente cuatro metros de alto por tres metros de ancho (4 X 3 mtrs.), observando una serie de divisiones en la parte derecha del acceso de tres (03) espacios físicos utilizados por el ocupante como depósito de repuestos, herramientas, bombonas y demás enceres de uso destinado al objeto del taller; asimismo, se observó en la parte lateral izquierda, una división (cuarto) con paredes de mampostería, techo de zinc con cielo raso, piso de cemento con terracota, indicando que el mismo se encontraba ocupado por los ciudadanos SCARLETT YESSULY TREJO CASTILLO y JOSÉ MOISES BELISARIO PLATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.775.268 y V-27.370.834, respectivamente, los cuales manifestaron a éste Tribunal ser concubinos desde hace aproximadamente cinco (05) años, y que se encuentran conviviendo en dicho espacio físico desde hace aproximadamente tres (03) años, con su hijo LEONEL MOISES BELISARIO TREJO de dos (02) años de edad, en dicho espacio se observó una (01) cama matrimonial, aire acondicionado, una (01) cocina, mesa, televisor, gavetero, cestas de ropa, estructura metálica para colgar ropa, una (01) cava. Del mismo modo, se deja constancia, que en la parte lateral izquierda trasera se ubica un (01) tanque de agua y a su lado una escalera que accesa a la parte superior del taller de refrigeración donde se encuentra constituido éste Juzgado, evidenciándose que en dicho espacio se encuentran tres (03) divisiones (CUARTOS) donde habitan TRES FAMILIAS, indicando que manifestaron que depende del líquido vital que se surte desde la planta baja del local comercial…” (Fin de la cita). Para valorar la Inspección Judicial evacuada observa ésta Juzgadora que evidentemente en el inmueble objeto de Inspección y que se señaló como “local comercial”, habían cuatro (04) grupos familiares, uno (01) en la planta baja y tres (03) en la parte superior interna del mismo, por lo que evidentemente se utiliza también como vivienda familiar; en tal virtud la Inspección evacuada se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PRESENTADAS PORLA PARTE DEMANDANTE EN LA INCIDENCIA PROBATORIA DE CUESTIONES PREVIAS:
Éste Tribunal observa que los escritos de prueba consignados por la parte actora ciudadana ARELIS JOSEFINA ABANO HERNÁNDEZ y por sus apoderados judiciales ciudadanos MIGUEL ANTONIO ÁLVAREZ y ÁNGEL HERNÁNDEZ, se circunscribieron a ratificar los elementos documentales consignados con el libelo de demanda, ratificando los mismo en tres (03) oportunidades, empero, en la incidencia aperturada ante las cuestiones previas promovidas por el accionado de autos ciudadano JHONNY ARGENIS ROJAS, no se presentó ante éste Órgano Judicial, ningún tipo de requerimiento que estuviera directamente relacionado con la incidencia, razón por la cual no existe elemento alguno que valorar en ése sentido.
Así pues, revisadas y valoradas las pruebas precedentemente señaladas, procede ésta Juzgadora a realizar un análisis pormenorizado de sobre la Cuestiones previas opuestasde la siguiente manera:
Con relación a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, el apoderado judicial de la parte demandada de autos considera que se ha incurrido en inobservancia del contenido del artículo 5 de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, en el cual se establece que previo el ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiere derivar de una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por ése Decreto-Ley, deberá tramitarse ante el Ministerio con competencia en Hábitat y Vivienda el procedimiento previsto en dicha norma. En ése orden de ideas, indica que la demanda no debió admitirse sin agotar el procedimiento previo establecido en el artículo 5 de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas. A fin de dirimir lo expuesto por las partes en éste tópico, es menester citar el criterio en relación a la cuestión previa referida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de mayo del año 2014, expediente signado bajo el Nº 2014-000010, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, en la cual se indicó lo siguiente:
“… Ahora bien, la norma denunciada como infringida, señala lo siguiente:
“…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
11: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes...”.
En atención a lo anterior, respecto a la interpretación del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-039 de fecha 1° de diciembre de 2003, expediente N° 02-267, estableció lo que a continuación se transcribe:
“...Sobre la interpretación del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte...” .(Resaltado y cursivas del texto).
Por otra parte, esta Sala en sentencia Nº RC-429, de fecha 10 de julio de 2008, expediente N° 2007-553, señaló lo siguiente:
“...Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11 ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
Establecido lo anterior, la Sala considera necesario destacar que lo delatado por la recurrente radica en que el ad quem incurrió en error de interpretación del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando señaló que “...la prohibición legal de admisión a que se refiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, tiene su origen en la existencia de una disposición expresa que impida el ejercicio de la acción, lo cual no es el caso de autos…”, pues, la acción incoada se encuentra tutelada expresamente en el artículo 1.503 del Código Civil.
Ciertamente, se puede observar que el ad quem al establecer que la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta tiene su origen en una disposición “expresa” que impida el ejercicio de la acción, la misma colisiona con la doctrina antes transcrita de la Sala que señala que “…la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”.
La excepción opuesta se refiere a que existen casos en que, por razones de orden público, la Ley prohíbe el ejercicio de la acción o sólo la autoriza en determinados casos. Nuestra Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 04 de Abril del año 2003, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., estableció lo siguiente:
“…De la precedente transcripción se evidencia que el Juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno (artículo 140 del mismo Código).

Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio.

En cambio, el artículo 140 del citado Código de Procedimiento, situado en el Título III “De las partes y de los apoderados”, Capítulo I “De las partes”, se refiere a la cualidad o interés de las personas para intentar la acción, lo que supone el examen y pronunciamiento sobre el fondo que debe declararse en la sentencia definitiva y no incidentalmente en una decisión interlocutoria. Por tanto, dicha norma prevé un motivo de improcedencia de la demanda mas no de inadmisibilidad de la misma”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, para decidir, esta Juzgadora observa, que el apoderado judicial de la parte demandada de autos, al momento de oponer la cuestión previa bajo estudio, justificó y fundamentó los hechos puntuales sobre los cuales versa la aparente prohibición de la Ley que expresa, ya que la acción intentada se encuentra expresamente tutelada en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual fue publicada en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo del año 2014; ahora bien nota con preocupación ésta Juzgadora que los respetables colegas que asistente a la accionante de autos Abogados MIGUEL ANTONIO ÁLVAREZ y ÁNGEL HERNÁNDEZ, fundamentan la acción intentada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en los artículos 33 y 34, haciendo énfasis en el hecho de que la mencionada Ley fue “DEROGADA”, lo cual hace necesario realizar un fuerte llamado de atención ya que es evidente que como integrantes del Sistema de Justicia debemos guardar las formas y como conocedores del Derecho debemos asumir la responsabilidad de efectuar (en el caso de los abogados en ejercicio) una defensa técnica adecuada y ajustada a las normas vigentes, hecho que no ocurrió en el presente trámite judicial, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se insta a los Profesionales del Derecho MIGUEL ANTONIO ÁLVAREZ y ÁNGEL HERNÁNDEZ, a ser más cautos y comedidos en el ejercicio de ésta noble profesión. Por otra parte, está más que demostrada la existencia de grupos familiares habitando el inmueble objeto de la presente causa, lo cual quedó demostrado con la evacuación de la Inspección Judicial, por lo que a todas luces no se cumplió con el requisito indispensable de agotar la VÍA ADMINISTRATIVA, ante la Superintendencia Nacional de Hábitat y Vivienda (SUNAVIH), de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas. Por las razones anteriormente expuestas, la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, debe prosperar y declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo. En virtud de que prosperó la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera éste Tribunal INOFICIOSO emitir pronunciamiento en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a una cuestión prejudicial. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIAopuesta por la parte demandada JHONNY ARGENIS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.868.101,domiciliado en la Calle Plaza, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure,a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO ROSALES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568, en el presente juicio prevista y contempladaen el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Y así se decide.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por cuanto existe prohibición expresa de la Ley ante el incumplimiento de requisitos indispensables para su trámite judicial.
TERCERO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 eiusdem, así se decide. No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso de diferimiento establecido por éste Juzgado mediante auto dictado en fecha 01 de noviembre del año 2022, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), siendo la 01:00 p.m. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ. El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE
En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
ATL/frrp/atl.
Exp. N° 16.730.