REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL X BULTO, C.A., representada por los ciudadanos ANA DOMITILA GIL y RAFAEL ALBERTO MORENO GIL.
APODERADOS JUDICIALES DELAPARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO y MANUEL ALBERTO MORENO JUÁREZ.
PARTE DEMANDADA:LIZARDO JAVIER ACEVEDO, RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ y KARINA TERESA DUQUE DURÁN.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO LIZARDO JAVIER ACEVEDO:Abogados JULIA MARÍA QUINTERO DE ACEVEDO y CARLOS ALBERTO GALINDO HERRERA.
APODERADO JUDICIAL DELOS CO-DEMANDADOSRONALD JOSÉ FLORES DÍAZ y KARINA TERESA DUQUE DURÁN:Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO.
MOTIVO:DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.
EXPEDIENTE Nº: 16.734.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERIDA A LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR EL TERRITORIO).
I
PRELIMINAR
En fecha 09 de agosto del año 2022, comparecieron ante éste Juzgado los ciudadanos ANA DOMITILA GIL y RAFAEL ALBERTO MORENO GIL, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.362.800 y V-15.145.370, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, actuando en nombre y representación de la EMPRESA MERCANTIL X BULTO, C.A., cuya sede principal se encuentra ubicada en la segunda transversal, entre Calle Bolívar y Calle José Ángel Montenegro, local sin número, sector Bomba Vieja, de la parroquia Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, Compañía Anónima debidamente Protocolizada ante la Oficina de Registro Mercantil del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 17 de marzo del año 2021, quedando anotada bajo el N° 122, Tomo 3-A RM272, expediente N° 272-20398, de los Libros llevados por dicho ente Registral, según consta de copia certificada acompañada al escrito libelar marcado con la letra “A”; los mencionados ciudadanos se encuentran asistidos por los Abogados en ejercicio JUAN CARLOS GÓMEZ MERMEJO y MANUEL ALBERTO MORENO JUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.992.810 y V-11.235.995, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 137.620 y 300.568, respectivamente, indicando que comparecieron ante éste Juzgado actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de causas, a fin de interponer formal acción por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, en contra de los ciudadanos LIZARDO JAVIER ACEVEDO, RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ y KARINA TERESA DUQUE DURÁN, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.803.941, 15.925.817 y V-12.814.447, respectivamente, todos domiciliados en la parroquia Guasdualito, municipio Páez del estado Apure; en dicho escrito libelar, los representantes de la empresa mercantil accionante, manifiestan que la acción intentada se genera en virtud de una RETENCIÓN que consideran ilegal e ilegítima efectuada en fecha 23 de diciembre del año 2021, que se acompañó al escrito libelar marcado con la letra “C”, arguyendo que la misma fue suscrita por el co-demandado de autos ciudadano LIZARDO JAVIER ACEVEDO, antes identificado, actuando en funciones de Sargento Mayor de Primera adscrito al Destacamento de Frontera N° 353, Segunda Compañía, Primer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, haciendo énfasis de que la mercancía objeto de la retención poseía todas las facturas y nacionalización e iba con destino a la sede de la empresa ubicada en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure. Indica la parte demandante que en fecha 28 de diciembre del año 2021, el co-demandado de autos, ciudadano Abogado RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, procede a realizar solicitud de MEDIDA JUDICIAL DE ASUGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEFINITIVA CON DISPOSICIÓN ANTICIPADA, la cual recayó sobre la mercancía propiedad de la accionante y retenida en fecha de diciembre del año 2021, dicha solicitud se acompaña al libelo de demanda marcada con la letra “D”. Posteriormente en fecha 28 de diciembre del año 2021 (misma fecha de la solicitud Fiscal), el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure-Extensión Guasdualito, a cargo de la co-demandada Abogada KARINA TERESA DUQUE DURÁN, procedió a dictar auto mediante el cual acordó de manera inmediata la solicitud formulada el co-demandado de autos, ciudadano Abogado RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, referida a MEDIDA JUDICIAL DE ASUGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEFINITIVA CON DISPOSICIÓN ANTICIPADA; ante tal resolución judicial los accionantes se vieron en la necesidad de ejercer el recurso de Apelación, la cual tuvo respuesta favorable a la actora, a través de sentencia proferida en fecha 04 de julio del año 2022, emanada de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, donde se declaró con lugar dicho recurso, se anuló la decisión proferida en fecha 28 de diciembre del año 2021 dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure-Extensión Guasdualito, a cargo de la co-demandada Abogada KARINA TERESA DUQUE DURÁN, se ordenó la devolución de los bienes incautados a su legítimo propietario y se ordenó la apertura de una investigación a los funcionarios actuantes dadas las irregularidades detectadas al momento de la retención de la mercancía objeto de dicho asunto judicial. Por lo antes expuesto, acude la EMPRESA MERCANTIL X BULTO, C.A., a través de sus representantes ante éste Órgano Jurisdiccional, por considerar que se les ha causado una serie de daños materiales y morales. Fundamentan su pretensión de conformidad con lo dispuestos en los artículos 2, 25, 30, 112 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 51 del Código Orgánico Procesal penal y los artículos 2, 1.185, 1.195, 1.196 y 1.273 del Código Civil Venezolano, sustentándose también en una serie de Doctrinas y Jurisprudencias indicadas en el libelo de demanda; requiriendo finalmente se declare con lugar la acción incoada. El libelo de demanda descrito con sus respectivos anexos corre inserto del folio (01) al folio (191) del presente expediente.
En fecha 10 de agosto del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir la acción intentada de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dándole entrada al expediente bajo el N° 16.734, ordenando la citación personal de los demandados de autos ciudadanos LIZARDO JAVIER ACEVEDO, RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ y KARINA TERESA DUQUE DURÁN, antes identificados, librando las respectivas compulsas; asimismo, se acordó la comisión para la práctica de la citación personal de los demandados dirigida al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ya que los accionados de autos residen en jurisdicción de la ciudad de Guasdualito, municipio Páez del estado Apure, se libró oficio N° 0990/197, anexando las respectivas compulsas y se designó como correo especial al ciudadano Abogado MANUEL ALBERTO MORENO JUÁREZ, a fin de que retire de éste Juzgado, consigne en el Tribunal comisionado y devuelva las resultas correspondientes. En ésta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del Correo Especial designado ciudadano Abogado MANUEL ALBERTO MORENO JUÁREZ, quien estando presente, aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo, ordenando la entrega del oficio identificado con el N° 0990/197, dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Apure, anexando las respectivas compulsas libradas a los demandados de autos.
En fecha 12 de agosto del año 2022, compareció ante éste Juzgado el Correo Especial designado y Juramentado por éste Tribunal ciudadano Abogado MANUEL ALBERTO MORENO JUÁREZ, quien consignó original de oficio identificado con el el N° 0990/197, dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sello de recibido fechado 11 de agosto del año 2022.
En fecha 16 de septiembre del año 2022, quien suscribe levantó acta de Inhibición.
En fecha 19 de septiembre del año 2022, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado MANUEL ALBERTO MORENO JUÁREZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la EMPRESA MERCANTIL X BULTO, C.A., cualidad que se desprende de instrumento poder acompañado a dicho escrito autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, estado Apure, en fecha 29 de agosto del año 2022, quedando inserto en los Libros de autenticaciones llevado por la mencionada Notaría bajo el N° 43, Tomo 29; quien consignó escrito de Allanamiento hacia ésta Juzgadora a fin de que continúe conociendo de la presente causa.
En fecha 20 de septiembre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual se aceptó el Allanamiento presentado por el ciudadano Abogado MANUEL ALBERTO MORENO JUÁREZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la EMPRESA MERCANTIL X BULTO, C.A., y se tuvo como desistida la Inhibición planteada.
En fecha 21 de septiembre del año 2022, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ, quien presentó diligencia mediante la cual acompañó instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Guasdualito, estado Apure, en fecha 29 de agosto del año 2022, quedando inserto en los Libros de autenticaciones llevado por la mencionada Notaría bajo el N° 43, Tomo 4, Folios (138) al (140), en el cual se desprende el carácter de apoderado judicial del co-demandado de autos ciudadano RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ. En ésta misma fecha, el tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial del co-demandado de autos ciudadano RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ, al Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179.
En fecha 22 de septiembre del año 2022, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado MANUEL ALBERTO MORENO JUÁREZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la EMPRESA MERCANTIL X BULTO, C.A., quien presentó diligencia mediante la cual solicitó copia simple del auto en el cual se aceptó el Allanamiento, levantado por éste Juzgado en fecha 20 de septiembre del año 2022; en ésta misma fecha el Secretario Titular de éste Juzgado dejó constancia de haber entregado los fotostatos requeridos por el solicitante.
En fecha 23 de septiembre del año 2022, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado JUAN CARLOS GÓMEZ MERMEJO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la EMPRESA MERCANTIL X BULTO, C.A., quien presentó diligencia mediante la cual, consignó las resultas en las cuales consta la práctica de la citación personal de los demandados de autos ciudadanos LIZARDO JAVIER ACEVEDO, RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ y KARINA TERESA DUQUE DURÁN, que rielan a expediente N° 1417-2022, nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual ordeno la remisión a través de oficio N° 111-2022 de fecha 20 de septiembre del año 2022.
En fecha 03 de octubre del año 2022, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ, actuando con el carácter de apoderado judicial delos co-demandados de autos que conforman un litis consorcio pasivo; quien consignó escrito contentivo de Cuestiones Previas en el presente juicio, de las contenidas en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referidas a la existencia de una cuestión prejudicial y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; asimismo anexo a dicho escrito instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Guasdualito, estado Apure, en fecha 07 de octubre del año 2022, quedando inserto en los Libros de autenticaciones llevado por la mencionada Notaría bajo el N° 14, Tomo 5, Folios (41) al (43), en el cual se desprende el carácter de apoderado judicial de la co-demandada de autos ciudadana KARINA TERESA DUQUE DURÁN.
En fecha 10 de octubre del año 2022, el tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial de la co-demandada de autos ciudadana KARINA TERESA DUQUE DURÁN, al Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179. En esta misma fecha, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados de autos ciudadanosRONALD JOSÉ FLORES DÍAZ y KARINA TERESA DUQUE DURÁN; quien consignó escrito contentivo de Cuestiones Previas en el presente juicio, de las contenidas en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referidas a la existencia de una cuestión prejudicial y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
En fecha 19 de octubre del año 2022, compareció ante éste Juzgado la Abogada en ejercicio JULIA MARÍA QUINTERO DE ACEVEDO, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del co-demandado de autos ciudadano LIZARDO JAVIER ACEVEDO; quien consignó escrito contentivo de Cuestiones Previas en el presente juicio, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por el territorio; asimismo anexó a dicho escrito instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Guasdualito, estado Apure, en fecha 07 de octubre del año 2022, quedando inserto en los Libros de autenticaciones llevado por la mencionada Notaría bajo el N° 15, Tomo 5, Folios (44) al (46), en el cual se desprende el carácter de co-apoderada judicial del co-demandado de autos ciudadano LIZARDO JAVIER ACEVEDO, conjuntamente con el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO GALINDO HERRERA. En ésta misma fecha, el tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judicialesdel co-demandado de autos ciudadano LIZARDO JAVIER ACEVEDO, alos Abogados en ejercicio JULIA MARÍA QUINTERO DE ACEVEDO y CARLOS ALBERTO GALINDO HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 157.138 y 174.891.
En fecha 31 de octubre del año 2022, comparecieron ante éste Tribunal los ciudadanos Abogados JUAN CARLOS GÓMEZ MERMEJO y MANUEL ALBERTO MORENO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la EMPRESA MERCANTIL X BULTO, C.A., quienes presentaron escrito mediante el cual, procedieron a CONTRADECIR LAS CUESTIONES PREVIAS, opuestas por los co-demandados de autos ciudadanos RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ y KARINA TERESA DUQUE DURÁN, por intermedio de su apoderado judicial Abogado WILFREDO CHMPRÉ, las cuales se encuentran contempladas en el artículo 346 ordinales 8° y 11° del Código de Procedimiento Civil, referidas a la cuestión prejudicial y a la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta. En esta misma fecha, comparecieron ante éste Tribunal los ciudadanos Abogados JUAN CARLOS GÓMEZ MERMEJO y MANUEL ALBERTO MORENO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la EMPRESA MERCANTIL X BULTO, C.A., quienes presentaron escrito mediante el cual, procedieron a CONTRADECIR LAS CUESTIONES PREVIAS, opuestas por los co-demandados de autos ciudadanos RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ y KARINA TERESA DUQUE DURÁN, por intermedio de su apoderado judicial Abogado WILFREDO CHMPRÉ, las cuales se encuentran contempladas en el artículo 346 ordinales 8° y 11° del Código de Procedimiento Civil, referidas a la cuestión prejudicial y a la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta.
En fecha 01 de noviembre del año 2022, comparecieron ante éste Tribunal los ciudadanos Abogados JUAN CARLOS GÓMEZ MERMEJO y MANUEL ALBERTO MORENO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la EMPRESA MERCANTIL X BULTO, C.A., quienes presentaron escrito mediante el cual, procedieron a CONTRADECIR LAS CUESTIONES PREVIAS, opuestas por el co-demandado de autos ciudadano LIZARDO JAVIER ACEVEDO, por intermedio de su co-apoderada judicial Abogada JULIA MARÍA QUINTERO DE ACEVEDO, la cual se encuentra contemplada en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referidas a la incompetencia por el territorio de éste Juzgado.
Establecidos los parámetros generales del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa ésta Juzgadora a emitir pronunciamiento primigenio en relación a la Cuestión Previa opuesta en el presente juicio, por parte de la Abogada en ejercicio JULIA MARÍA QUINTERO DE ACEVEDO, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del co-demandado de autos ciudadano LIZARDO JAVIER ACEVEDO, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por el territorio, de manera preferente antes de las Cuestiones previas opuestas por los co-demandados de cautos ciudadanos RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ y KARINA TERESA DUQUE DURÁN por intermedio de su apoderado judicial Abogado WILFREDO CHOMPRÉ, referidas a los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento que se efectúa de la forma siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
En fecha 19 de octubre del año 2022, la co-apoderada judicial de la parte co-demandada de autos ciudadano LIZARDO JAVIER ACEVEDO, Abogada en ejercicio JULIA MARÍA QUINTERO DE ACEVEDO, consignó escrito mediante el cual opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por el territorio, por considerar que los hechos que generaron los presuntos daños y perjuicios materiales y morales denunciados por la parte demandante ocurrieron en jurisdicción del municipio Páez del estado Apure, específicamente en la población de Guasdualito y por el hecho de que el co-demandado de autos ciudadano LIZARDO JAVIER ACEVEDOposee como domicilio y residencia en (cito):“… Calle 2 edificio B piso 1 ApartamentoB Urbanización la Esperanza Pueblo Viejo Parroquia Guasdualito Municipio Páez del estado Apure, por tal motivo mi representado tiene una relación legal por el lugar en que tiene su domicilio y la consecuencia jurídica es fijarla competencia del juez en caso de demandas sobre derechos personales y reales…” (Fin de la cita); asimismo,sustenta su alegato previo en función al contenido del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte los apoderados judiciales de la parte demandante EMPRESA MERCANTIL X BULTO, C.A., Abogados JUAN CARLOS GÓMEZ MERMEJO y MANUEL ALBERTO MORENO, presentaron escrito mediante el cual procedieron a contradecir la cuestión previa referida a la incompetencia del Tribunal opuesta por el co-demandado de autos ciudadano LIZARDO JAVIER ACEVEDO, arguyendo que los otros co-demandados que conforman el litis consorcio pasivo, ciudadanos RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ y KARINA TERESA DUQUE DURÁN, aceptaron tácitamente la competencia de Tribunal de Primera Instancia Civil ubicado en jurisdicción del municipio San Fernando del estado Apure, el cual tiene competencia para conocer de las acciones que se presenten respetando las reglas por la cuantía y la materia en los municipios San Fernando, Biruaca, Pedro Camejo, Achaguas, Muñoz y Rómulo Gallegos; sustentando su postura en el hecho de que la persona jurídica que acciona posee su domicilio en la segunda transversal, entre Calle Bolívar y Calle José Ángel Montenegro, local sin número, sector Bomba Vieja, de la parroquia Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, tomando en consideración que la acción intentada se propone por parte de una persona jurídica contra personas naturales que actuaron en funciones como servidores públicos, arguyendo que el domicilio de la persona jurídica ubicado en jurisdicción del municipio Achaguas era el destino final de la mercancía ilegal e ilegítimamente incautada (según sus dichos).
Establecidos los límites de la controversia en lo que respecta a la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la incompetencia del Tribunal por el territorio, pasa ésta Juzgadora a emitir el correspondiente pronunciamiento, tomando en consideración el carácter prelatorio de dicha circunstancia jurídica; es por lo que se hace necesario citar el contenido del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que se cita a continuación:
Artículo 349 C.P.C.: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
En atención a lo anterior, debe observar éste Despacho el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de abril del año 2008, expediente Nº 2007-000167, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Consustanciado con las normas legales previamente transcritas, referidas al trámite de las cuestiones previas, cuando la parte ha promovido en forma conjunta más de una de ellas, como es el caso bajo examen, la sentencia Nº 538, de fecha 6 de julio de 2004, caso: Rafael Alberto Ovalles Ponce contra Emilio Morette Balboa,proferida por esta Sala, estableció el siguiente criterio:
(…Omissis…)
…Ahora bien, como claramente se desprende del artículo transcrito, el mismo es imperativo al establecer que el juez decidirá las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “...en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento...”, siendo aún más categórico cuando señala que, “...ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes...”.
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, el tratadista patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, Editorial Vadell Hermanos, 1992, señala lo siguiente:
De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas.
(…Omissis…)
De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Sala, ratifica mutatis mutandis las consideraciones allí expresadas y en tal sentido deja expresamente establecido, que el término para resolver la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346, tanto en el caso de incompetencia del tribunal como en el resto de los señalados en el mismo ordinal, está fijado para el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, y es a partir de esa decisión, que comenzarán a computarse los lapsos subsiguientes para la prosecución del juicio.
No obstante, debe aclararse, que la cuestión previa señalada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en cuanto a la incompetencia del tribunal, que es el caso que nos ocupa, debe ser resuelta con antelación a cualquier otra de las dispuestas en los ordinales que van desde el 2º al 11º, eiusdem, a los fines de determinar si la causa seguirá o no su curso en el mismo juzgado, pues, de ser declarada con lugar la decisión que la resuelva, no tiene sentido alguno pronunciarse sobre las demás cuestiones previas que se hayan planteado, ya que la causa deberá pasarse al tribunal que resulte competente donde continuará su curso como consecuencia de ese fallo, cuya certeza sólo se podrá obtener una vez que se conozca su resultado.”(Subrayado y resaltado del Tribunal.
En atención a lo anterior, procederá esta Juzgadora a decidir primeramente la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la co-apoderada judicial de la parte co-demandada de autos ciudadano LIZARDO JAVIER ACEVEDO, Abogada en ejercicio JULIA MARÍA QUINTERO DE ACEVEDO, referida a la “incompetencia del Tribunal”, por estarse reclamando derechos reales o personales y el domicilio de su representado se ubica en jurisdicción del municipio Páez del estado Apure, en ese sentido, para decidir este Tribunal observa:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la acción que nos ocupa se origina en razón de una retención aparentemente ilegal e ilegítima, según denuncia la accionante de autos, de una mercancía adquirida por la EMPRESA MERCANTIL X BULTO, C.A., la cual fue llevada a cabo por el co-demandado que opone la cuestión previa que se resuelve a través del presente fallo ciudadano LIZARDO JAVIER ACEVEDO, en jurisdicción del municipio Páez del estado apure, ahora bien, pretende la apoderada judicial del mencionado ciudadano confundir a éste Tribunal de Justicia, ya que la acción intentada es netamente de naturaleza civil y la mercancía se dirigía a jurisdicción del municipio Achaguas del estado Apure, donde posee el domicilio mercantil la accionante de autos. Se confunde el co-demandado de autos al pretender hacer ver que en razón de que la retención de la mercancía ocurrió en el municipio Páez del estado Apure, es el Tribunal de Primera Instancia de ésa jurisdicción que debe conocer de la causa que nos ocupa, entendiendo como si se hubiera generado un hecho punible que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, determina su competencia territorial en los tribunales donde el delito o falta se haya consumado; empero, en el caso que nos ocupa no se trata del lugar donde ocurrió la retención, se trata de los daños y perjuicios presuntamente ocasionados a la empresa demandante, cuyo domicilio se constituye en jurisdicción del municipio Achaguas del estado Apure.
Con respecto a la incompetencia planteada, debe este Tribunal citar lo estipulado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente:
Artículo 28 C.P.C.: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” Subrayado del Tribunal.
En ése orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio dispuesto por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2, de fecha 31 de mayo del año 2002, proferida en el expediente N° 01-958, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde en relación al Principio Perpetuatio Jurisdictionis, se estableció el criterio jurisprudencial, que de seguida se transcribe:
“... La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa...” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Si bien es cierto, que laco-apoderada judicial del ciudadano LIZARDO JAVIER ACEVEDO, en su escrito opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° relacionada con la falta de competencia de éste Tribunal para conocer de la presente causa en su segunda hipótesis relacionada con el territorio, no es menos cierto que el artículo antes citado estipula claramente que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y en el caso de autos la empresa mercantil accionante, establece claramente en el libelo de demanda que se persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios presuntamente generados por los accionados de autos ciudadanos LIZARDO JAVIER ACEVEDO, RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ y KARINA TERESA DUQUE DURÁN, haciendo énfasis en el hecho de que tanto el Tribunal de Primera Instancia en Guasdualito como éste Juzgado poseemos la COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL PARA CONOCER DEL PRESENTE LITIGIO, y tal como fue señalado por la parte actora, los co-demandados ciudadanos RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ y KARINA TERESA DUQUE DURÁN, implícitamente reconocieron la competencia de éste Juzgado por lo que tanto la persona jurídica actora como la mayoría de los co-demandados de forma tácita aceptan la jurisdicción de éste Despacho Judicial para conocer de la presente causa.
En atención a lo anterior, considera necesario ésta Juzgadora realizar un bosquejo en relación al concepto más apegado a la competencia utilizado por quien suscribe a lo largo de la experiencia en la Administración de Justicia, es así, como el autor Alsina citado por Calvo (1990, p. 48) define la competencia como laaptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado. De talmanera, que la competencia da la pauta para individualizar el tribunal quepuede conocer un determinado asunto, ya sea un tribunal ordinario o untribunal especial.
De lo anterior, el mismo autor indica las características de la Competencia, a saber:
1. Es improrrogable: En principio las partes no pueden convenir en queel asunto sea decidido por un juez distinto a aquel a quien le correspondeconocer el asunto de acuerdo a las limitaciones jurisdiccionales; ni tampocolos jueces pueden derogar su competencia discrecionalmente. Sólo en estecaso están permitidas las excepciones en este punto cuando se trata delterritorio, porque el legislador permite proponer la demanda ante el juez dellugar que las partes hayan elegido como domicilio especial. Sin embargo, este no puede ser elegido en dos casos: cuando en la causa debe intervenirel Ministerio Público; cuando la ley expresamente lo determine (art. 47 delCódigo de Procedimiento Civil).
2. Es indelegable: Los jueces no pueden delegar sus funciones, aunquehay quienes piensan que la figura de la comisión y exhorto es una especie dedelegación.
3. Es de orden público: Las limitaciones jurisdiccionales establecidas alos jueces se hacen por razones de orden público y están dirigidas a lograresos fines de orden público.
4. Es aplicable de oficio: La incompetencia por la materia y por elterritorio en las causas en que debe intervenir el Ministerio Público, o dondeno se puede prorrogar la competencia por el territorio por determinarlo así laley, se puede declarar de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.La incompetencia por el valor se puede plantear de oficio sólo en primerainstancia.
En ese mismo orden de ideas, observa quien suscribe la presente decisión, que el actor claramente utiliza como uno de los fundamentos jurídicos lo establecido en los artículos de conformidad con lo dispuestos en los artículos 2, 1.185, 1.195, 1.196 y 1.273 del Código Civil Venezolano, de cuyo contenido se desprende la acción pretendida es netamente civil y la competencia territorial es atribuida a éste Tribunal en razón de que se indican todos los elementos configurativos y las condiciones en las cuales deben fundarse la denuncia por los aparentes daños y perjuicios causados a consecuencia de actuaciones en funciones de los aquí demandados ciudadanos LIZARDO JAVIER ACEVEDO, RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ y KARINA TERESA DUQUE DURÁN.
En tal virtud, tratándose la presente causa de una acción cuya naturaleza es Civil y la competencia territorial se determina en éste Órgano Administrador de Justicia, se considera este Tribunal COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGARLA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA REFERIDA A LA “INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO DE ÉSTE TRIBUNAL”,contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su segunda hipótesis, opuesta por la Abogada en ejercicio JULIA MARÍA QUINTERO DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.098.206, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.138, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del co-demandado de autos ciudadano LIZARDO JAVIER ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.803.941, domiciliado en la Urbanización “La Esperanza”, sector Pueblo Viejo, Calle 2, Letra B, apartamento 2, piso 1, de la ciudad de Guasdualito, municipio Páez del estado Apure.Yasí se decide.
SEGUNDO:Se condena en costas a la parte co-demandado de autos ciudadano LIZARDO JAVIER ACEVEDO, antes identificado,de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 eiusdem, así se decide.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes que conforman la presente causa, en virtud de que la decisión explanada en este acto, se publica en el término establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se deja constancia que en virtud de que los co-demandados de autos ciudadanos RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ y KARINA TERESA DUQUE DURÁN, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano WILFREDO CHOMPRÉ, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la existencia de una cuestión prejudicial y a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y las mismas fueron contradichas por los Abogados JUAN CARLOS GÓMEZ MERMEJO y MANUEL ALBERTO MORENO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante EMPRESA MERCANTIL X BULTO, C.A.; éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, entenderá abierta la articulación probatoria a fin de emitir pronunciamiento en relación a dichas cuestiones previas, contada a partir del día de despacho siguiente a ésta fecha, sin perjuicio de que el co-demandado de autos ciudadano LIZARDO JAVIER ACEVEDO, decidiera ejercer su derecho a la regulación a la competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 2:30 .m., del día de hoy, jueves tres (03) de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.


El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.



En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-




El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.










Exp. Nº 16.734
ATL/frrp/atl.