LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: LUIS ALEXANDER REQUENA GARCÍA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y JESUS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR.
DEMANDADO: ITALO CIANFROCCA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:Abogados FREDDY RENIEL FLORES COLINA y MARLENE LUZMAR MENDOZA RIVAS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº: 16.700
SENTENCIA:DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 08 de marzo del año 2022, se presentaron ante este Tribunal actuando en funciones de Juzgado Distribuidor de causas, los abogados en libre ejercicio JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad,titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.153.648 y V-15.359.729, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.626 y 133.170, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Sucre, entre calles Boyacá y Girardot, edificio 104, plata baja, oficina “D”, aledaño a la sede principal del Ministerio Público de la ciudad de San Fernando de Estado Apure, jurisdicción del municipio San Fernando del estado Apure, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALEXANDER REQUENA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.900.236, representación que consta en instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 13 de enero del año 2022, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría bajo el N° 26, Tomo 3, Folios del (176) al (182), representación ésta que presentó formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA CIVIL, constante de cuatro (04) folios útiles y noventa y tres (93) anexos, cuatro (04) de ellos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”,junto a (90) recibos de facturas identificadas con el nombre de INVERSIONES Y MATERIALES YESSICA C.A, con el número de R. I.F. J-29714079-4, que rielan desde el folio cinco (05) al folio ciento cuarenta (140); acción ésta intentadaen contra del ciudadano ITALO CIANFROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.686.460, domiciliado en la Avenida Libertador, Centro Comercial “Don Guido” de la población de Mantecal, jurisdicción del municipio Muñoz, del estado Apure, los mismos expusieron en su escrito libelar lo que se indica a continuación: Que el ciudadano LUIS ALEXANDER REQUENA GARCÍApactó en el año 2016 con el ciudadano ITALO CINFROCCA, ambos identificados supra, un contrato de obra, de forma verbal, mediante el cual se pretendía la realización de una obra civil, consistente en la construcción de una edificación destinada a Centro Comercial que llevaría por nombre "CENTRO COMERCIAL DON GUIDO" y se realizaría en un inmueble vetusto, ubicado en la Avenida Libertador de la población de Mantecal, jurisdicción del municipio Muñoz del estado Apure, estando pactados dentro de los términos del contrato, los trabajos destinados a ejecutarse tales como; la demolición del inmueble vetusto y acondicionamiento del terreno para la realización de la nueva obra y la construcción del centro comercial en cuestión, para lo cual el ciudadano ITALO CIANFROCCA, hizo entrega al hoy demandante, ciudadano LUIS ALEXANDER REQUENA GARCÍA de un juego de planos que se encuentran dentro de los anexos al escrito libelar, marcados con la letra "A", mediante los cuales se describían las especificaciones de la obra. Explanan también los apoderados judiciales de la parte accionante en su escrito libelar, que la labor pactada por el ciudadano LUIS ALEXANDER REQUENA GARCÍA para con el accionado ciudadano ITALO CIANFROCCA, se refería únicamente a la prestación de su trabajo o industria; pues desde el inicio de la obra en cuestión, quedó autorizado por el contratante de la obra, para retirar los materiales necesarios en la sociedad mercantil cuya denominación social es "INVERSIONES Y MATERIALES YESSICA, C.A", ubicada en la Avenida Libertador de la población de Mantecal, jurisdicción del municipio Muñoz del estado Apure, suscribiendo con su firma las ordenes de entrega de los materiales despachados; hecho este que sustentaron mediante de las respectivas notas de entrega que en un solo legajo se acompañan marcados con los números "1" al "90" como anexos al escrito libelar.Alegan también los apoderados judiciales de la parte accionante, que fueron de cuenta del contratante el pago de los obreros y maquinarias utilizadas en la obra en cuestión, pactando con su persona inicialmente la suma de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.D. 20.000,00)de los de libre circulación en los Estados Unidos de Norteamérica, como pago por el trabajo a realizar, que se entregarían al concluir la obra, debiendo proveerlo de alojamiento y comida durante la realización del trabajo. Iniciando así las tareas, hasta que en el año 2018, tiempo para el cual se encontraba concluida la primera planta del referido local comercial, procedió el ciudadano LUIS ALEXANDER REQUENA GARCÍA a solicitar del ciudadano ITALO CINAFROCCA, un abono al pago acordado, quien manifestó su imposibilidad en cumplirlo, acordándose entonces entre las partes la modificación del pago correspondiente al ciudadano LUIS ALEXANDER REQUENA GARCÍA, pactando que le sería entregado un apartamento de los que se construirían en la planta superior de la obra, a lo cual estuvo de acuerdo el referido ciudadano, dejando así el alojamiento que le proporcionaban como contratante en el "Hotel Don Guido", de la población donde se ejecutaba la obra, mudándose a uno de los apartamentos sin concluir, ejecutando además de las labores de la obra, el cuido y vigilancia de la obra en cuestión; continúan en su narración indicando que específicamente el día 26 de diciembre del año 2021, el ciudadano LUIS ALEXANDER REQUENA GARCÍA, fue sacado arbitrariamente del apartamento donde residía a través del amedrentamiento por parte de sujetos que se indicaron pertenecer al cuerpo de funcionarios del DIGCIM, indicando que actuaban en nombre del contratante y que debía desocupar el inmueble y retirarse de la obra pues el inmueble que ocupaba había sido vendido, alegando que el pago del apartamento le sería entregado de forma íntegra a dicho ciudadano, por parte de la persona que lo compró, y que se haría en cuotas mensuales de MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.D. 1.000,00) de los de libre circulación en los Estados Unidos de Norteamérica, lo cual aceptó el ciudadano LUIS ALEXANDER REQUENA GARCÍApor no tener otra alternativa, entregando la obra avanzada en un noventa y cinco por ciento (95%). En este contexto, narran los apoderados judiciales mediante el escrito libelar, que en fecha 18 de enero del año 2022, el ciudadano LUIS ALEXANDER REQUENA GARCÍA, solicitó inspección extrajudicial, evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la solicitud N° S 1433-22; misma que acompañó en el escrito libelar marcada con la letra "B", mediante la cual se pretendía demostrar que el referido ciudadano ejecutó un conjunto de bienhechurías de dos plantas (Planta baja y Planta uno) de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (754 M2) de construcción por cada planta para un total de construcción de UN MIL QUINIENTOS OCHO METROS CUADRADOS DE CONSTRUCCIÓN (1.508 M2); constituido en su planta baja por diez (10) locales comerciales, más diez (10) locales comerciales en su planta uno (01) y dos (02) apartamentos, uno de ellos concluido en su totalidad y en otro concluido en obra gris, todo lo cual fue construido para el ciudadano ITALO CIANFROCCA, para lo cual constan las deposiciones recogidas en el justificativo judicial de testigos, que se evacuó por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la solicitud N° S-1432-22; que en original acompañan en los anexos del escrito libelar, marcada con la letra "C”. Seguidamente señalan los apoderados judiciales de la parte demandante en su escrito libelar que su representado recibió de la persona que compró el apartamento que se le había ofrecido en pago, la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.D. 3.000,00) de los de libre circulación en los Estados Unidos de Norteamérica, y que la misma persona de la que recibió los pagos, le informó que no recibiría más dinero que debía entenderse con quien lo contrató; en vista de tal situación, el ciudadano LUIS ALEXANDER REQUENA GARCÍA se contactó con el ciudadano ITALO CIANFROCCA, quien le informo que ya su trabajo estaba más que pago que tenía cinco (05) años manteniéndolo y que no le iba a cancelar más nada, conminándolo a que hiciera lo que quisiera; concluyendo así los apoderados judiciales en su narración de hechos en el escrito libelar, que por cuanto durante la ejecución de la obra, existieron distintas ofertas por parte del accionado que fueron incumplidas de forma reiterada, no existió nunca la fijación de precio real para los trabajos realizados, en razón de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.632 del Código Civil, debiera el demandado cancelar al ciudadano LUIS ALEXANDER REQUENA GARCÍA, lo que ordinariamente se paga por la obra y en este caso en específico, tomando en cuenta que su representado ejecutó para el demandando, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHO METROS CUADRADOS DE CONSTRUCCIÓN (1508 M2) cuyo valor por metro cuadros de forma ordinaria está fijado en la cantidad CIENTO SETENTA Y OCHO DÓLARES CON SIETE CENTIMOS DE DÓLAR (U.S.D. 178,07) Americanos de los de libre circulación en los Estados Unidos de Norteamérica, lo que arroja un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE DÓLAR (U.S.D. 268.529,56) de los de libre circulación en los Estados Unidos de Norteamérica, a los que debiera restársele la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.D. 3.000,00) de los de libre circulación en los Estados Unidos de Norteamérica, recibidos por su poderdante, haciendo que en la actualidad, este último sea acreedor con relación al accionado, de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE DÓLAR (U.S.D. 265.529,56) de los de libre circulación en los Estados Unidos de Norteamérica, cuyo pago se pretende en beneficio del ciudadano LUIS ALEXANDER REQUENA GARCÍA con la interposición de la presente acción. En cuanto a los fundamentos de Derecho, invocaron en su favor citando los artículos 1.630, 1.631 y 1.632 del Código Civil Venezolano vigente. En el capítulo destinado al petitorio, expusieron que en caso de que el demandado conviniera en el cumplimiento de las obligaciones legales contratadas, solicitan al Tribunal que formalmente el mismo fuera condenado a cancelar al ciudadano LUIS ALEXANDER REQUENA GARCÍA, la cantidad de de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE DÓLAR (U.S.D. 265.529,56) de los de libre circulación en los Estados Unidos de Norteamérica, en concepto del restante del pago por los trabajos realizados, anteriormente descritos; igualmente solicitaron que sea el ciudadano demandado condenado en costas y pidieron se comisionaraal Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de la citación del demandado ciudadano ITALO CIANFROCCA, del cual consignaron su dirección en: Inmueble sede del Hotel Don Guido, ubicado en la Calle Guido Cianfrocca N° 51, de la población de Mantecal, jurisdicción del municipio Muñoz del Estado Apure.
En fecha 09 de marzo del año 2022, este Tribunal le dio entrada a la acción intentada bajo el N° 16.700, ordenando admitir la demanda interpuesta por los abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLÍVAR en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALEXANDER REQUENA GARCÍA, en contra del ciudadano ITALO CIANFROCCA, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admitió cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo sentido, también se ordenó la citación mediante compulsa al demandado de autos ciudadano ITALO CIANFROCCA, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, mas tres (03) días que se conceden comotérmino de la distancia, para que diera contestación a la demanda instaurada en su contra, por lo cual, a petición de la parte interesada, se comisiono mediante oficio N°0990/045, dirigido al Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas del municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la población de Mantecal, a los fines de que llevara a cabo la citación del demandado.
En fecha 10 de marzo del año 2022, compareció ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano abogado JULIO CESAR NIEVES AQUILERA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadano LUIS ALEXANDER REQUENA GARCÍA, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se le nombrara correo especial a los fines de llevar el despacho de comisión desde el Tribunal comitente hasta el Tribunal comisionado, a fin de que sea practicada la citación personal de la parte demandada ciudadano ITALO CIANFROCCA, en el presente juicio. En ésta misma fecha, éste Juzgado, dictó auto acordando la solicitud realizada mediante diligencia por el abogado JULIO CESAR NIEVES AQUILERA, ordenando se designara como correo especial al mismo, a los fines de que fuera trasladado el oficio Nº0990/45 de fecha 09 de marzo del año 2022, con la compulsa que se le anexó y auto de admisión, todo de conformidad con los artículos 234 y 238 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se levantó acta siendo las 10:15 a.m., mediante la cual se dejó constancia de la juramentación del correo especial designado y la entrega formal del oficio N° 0990/45, incluyendo la compulsa para que lo trasladara al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción del Estado Apure, con sede en Mantecal, todo a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada de autos ciudadano ITALO CIANFROCCA.
En fecha 21 de marzo del año 2022, se recibió oficio Nº3860-024, fechado 15 de marzo del año 2022, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de la Circunscripción del Estado Apure, mediante el cual remitió Comisión identificada con el NºC-632-22, en la que consta la práctica de la citación personal del demandado de autos ciudadano ITALO CIANFROCCA, la cual fue practicada por el alguacil del mencionado Juzgado entregada de manera efectiva, en hora 10:30 a.m., en fecha 15 de Marzo del año 2022.
En fecha 18 de abril del año 2022, compareció ante éste Juzgado la ciudadana Abogada MARLENE LUSMAR MENDOZA RIVAS, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadano ITALO CIANFROCCA, representación que consta de instrumento poder otorgado por el mencionado ciudadano ante el Registrador Público con funciones Notariales del Municipio Muñoz del estado Apure, en fecha 03 de febrero del año 2022, quedando inserto en los Libros de autenticación llevados por la mencionada Notaría bajo el N° 09, Tomo Uno (1), Folios del (28) al (30), que riela a las actas que conforman el presente expediente del folio (163) al (165), donde consta que también es apoderado judicial del demandado el Abogado FREDDY RENIEL FLORES COLINA; la mencionada abogada en libre ejercicio MARLENE LUSMAR MENDOZA RIVAS, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, con oposición de puntos previos (inadmisibilidad y falta de cualidad), constante de diez (10) folios útiles y cuatro (04) anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.
En fecha 09 de mayo del año 2022, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante del presente proceso ciudadano LUIS ALEXANDER REQUENA GARCÍA, quienes presentaron escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles, en el cual ratifica pruebas promovidas con el escrito libelar correspondientes a los folios del cinco (05) al noventa y cuatro (94), los anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y promueve tres testimoniales.
En fecha 24 de Mayo del año 2022, éste Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas procesales que conforman la presente causa, el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actoraciudadano LUIS ALEXANDER REQUENA GARCÍA, ciudadanos abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR.En esta misma fecha, siendo las 11:10 a.m., compareció ante este Tribunal la ciudadana abogada MARLENE MENDOZA RIVAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada del presente proceso ciudadano ITALO CIANFROCCA, quien presento escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles, en el cual invocando la comunidad probatoria, promovió las facturas de compra de materiales de construcción, la cuales corren insertas del folio cinco (05) al noventa y cuatro (94) en la presente causa, ratificó las pruebas documentales promovidas con el escrito de contestación de la demanda marcadas con la letra “A”, “B”, “C” y “D”, promovió a su vez prueba de exhibición de documentos, prueba de informes y cuatro testimoniales.
En fecha 25 de mayo del año 2022, compareció ante este Juzgado el abogado JESUS CORDOBA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actoraciudadano LUIS ALEXANDER REQUENA GARCÍA,quien consigno diligencia mediante la cual hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte por considerar que las mismas fueron promovidas fuera del lapso establecido por la ley, conforme al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de junio del año 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció respecto a la admisión del escrito de pruebas que fueron promovidas por los apoderados judiciales de la parte actoraciudadano LUIS ALEXANDER REQUENA GARCÍA, ciudadanos abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y JESÚS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR; admitiendo la totalidad de las pruebas documentales, asimismo, se admitieron la totalidad de las pruebas testimoniales promovidas correspondientes a los ciudadanos ARGENIS DE JESÚS FLORES LÓPEZ, JULIO JULIO AQUINO CASTILLO, y JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ, quienes residen en jurisdicción del Municipio Muñoz, por lo que a petición de la parte interesada, se comisionó mediante oficio N° 0990/139, dirigido al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ (MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los fines de que tomara la declaración de los testigos promovidos; se libró oficio N° 0990/139. En ésta misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció respecto al escrito de promoción de pruebas presentado por la AbogadaMARLENE MENDOZA RIVAS, actuando con el carácter deco-apoderada judicial de la parte demandada del presente proceso ciudadano ITALO CIANFROCCA, declarando las mismas inadmisibles por haberse promovido de manera extemporánea.
En fecha 09 de junio del año 2022, compareció ante este Juzgado el abogado JESUS CORDOBA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actoraciudadano LUIS ALEXANDER REQUENA GARCÍA, quien consigno diligencia mediante la cual solicito fuera designado como correo especial para llevar desde la sede del Tribunal comitente a la sede del tribunal comisionado, el despacho de comisión, el cual corre inserto al folio (201), a fin de materializar la evacuación de los testigos admitidos por éste Juzgado en jurisdicción del Municipio Muñoz del estado Apure.
En fecha 10 de junio del año 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual accede la solicitud del abogado JESUS CORDOBA, designándolo como correo especial a los fines de que se trasladara, entregara el oficio N°0990/139, de fecha 01 de junio del 2022, dirigido al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE y retirara y consignara las resultas ante este juzgado, indicando que dicha comisión se circunscribe a la evacuación de las testimoniales correspondientes a los ciudadanos ARGENIS DE JESÚS FLORES LÓPEZ, JULIO JULIO AQUINO CASTILLO, y JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ, quienes residen en jurisdicción del Municipio Muñoz del estado Apure.
En fecha 21 de junio del año 2022, siendo las 10:30 a.m., este Juzgado levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que compareció ante este el abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA, quien se juramentó como correo especial, en ese mismo orden se le hizo entrega del oficio N° 0990/139, contentivo de Despacho de Comisión que se circunscribe a la evacuación de las testimoniales correspondientes a los ciudadanos ARGENIS DE JESÚS FLORES LÓPEZ, JULIO JULIO AQUINO CASTILLO, y JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ, quienes residen en jurisdicción del municipio Muñoz del estado Apure; ello a fin de que lo trasladara al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE y retirara y consignara las resultas ante este Juzgado.
En fecha 15 de julio del año 2022, se recibió oficio N°3860-071, fechado 12 de julio del año 2022, emanado del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ (MANTECAL) DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a través del cual fueron devueltas las resultas del despacho de comisión signado con el N° C-638-22 con motivo de la evacuación de prueba testimonial promovida por la parte actora correspondiente a las testimoniales de los ciudadanos ARGENIS DE JESÚS FLORES LÓPEZ, JULIO JULIO AQUINO CASTILLO, y JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ, quienes residen en jurisdicción del Municipio Muñoz del estado Apure, la cual fue cumplida satisfactoriamente, en esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se ordenó agregar al expediente las resultas, corrigiendo la foliatura.
En fecha 25 de julio del año 2022, éste Tribunal dictó auto mediante el cual, dejó constancia que se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, más los cuatro (04) días que se concedieron como término de distancia, ordenando realizar cómputo por la secretaria. Igualmente, se dictó auto mediante el cual, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a ésa fecha para que tuviera lugar la presentación de informes.
En fecha 19 de septiembre del año 2022, comparecieron ante éste Juzgado los apoderados judiciales de la parte actoraciudadano LUIS ALEXANDER REQUENA GARCÍA, ciudadanos abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, quienes consignaron escrito de informes constante de (04) folios útiles.Igualmente, hizo acto de presencia la ciudadana AbogadaMARLENE MENDOZA RIVAS, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano ITALO CIANFROCCA, quien consignó ante este Tribunal su respectivo escrito de informe constante de seis (06) folios útiles, con sus respectivos vueltos.
En fecha 20 de septiembre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual, por cuanto ha transcurrido el lapso correspondiente a los informes, se fijó un lapso de (60) continuos días contados a partir del día siguiente a ésa fecha para dictar sentencia en el presente juicio.
II
DE LOS PUNTOS PREVIOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO ITALO CIANFROCCA, POR INTERMEDIO DE SU CO-APODERADA JUDICIAL CIUDADANA ABOGADA MARLENE MENDOZA RIVAS, REFERIDOS A LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA ALEGANDO INDEFENSIÓN Y PRETENSIONES EXCLUYENTES ENTRE SÍ Y LA FALTA DE CUALIDAD TANTO ACTIVA COMO PASIVA
Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, que corre inserto del folio (153) al folio (162), escrito de Contestación a la demanda presentado ante éste Tribunal por la ciudadana AbogadaMARLENE MENDOZA RIVAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadano ITALO CIANFROCCA, en el cual plantea como punto previo para que sea resuelto al fondo de la demanda interpuesta, la inadmisibilidad de la demanda alegando indefensión y pretensiones excluyentes entre sí, así como también la falta de cualidad tanto activa como pasiva de las partes que conforman la causa que nos ocupa; así pues, en el contenido delos Capítulos I y III, respectivamente, dondese indicó lo que a continuación se transcribe (cito):
“… CAPÍTULO I.
DE LAINADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR INDEFENSIÓN Y POR SER PRETENSIONES: EXCLUYENTES, CONTRADICTORIAS E ININTELIGIBLES.
Mediante ésta primera defensa debo destacar que la parte actora nos plantea una demanda evidentemente ININTELIGIBLE y absolutamente CONTRADICTORIA Y EXCLUYENTE, POR CUANTO destaca falsamente que habían contratado un precio por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD.: 20.000,00) y culmina en su escrito libelar demandando una nueva cantidad por el monto astronómico, mayor e inclusodel valor de inmueble en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (USD.: 265.529,56), burlándose incluso de la inteligencia de la Magistratura, SIENDO TALES PRETEN(C)IONES (SIC.) EN CADA CAO EXLUYENTES, NO SIENDO POSIBLE SEÑALAR QUE CONTRATARON UN MONTO Y DEMANDA OTRO DISTINTO, siendo así la demanda es evidentemente contradictoria, absurda y deja a mi representado en verdadero estado de indefensión, toda vez que no sabe lo que quiere la actora, si el monto inicial supuestamente contratado o el final demandado; NO ES POSIBLE QUE UNA DEMANDA SE INTERPONGA ALEGANDO UNA SITUACIÓN CONTRACTUAL Y PRETENDA QUE SE LE PAGUE (QUE NO SE LE DEBE) UN MONTO DISTINTO, SON EN EFECTO SITUACIONES EXCLUYENTES Y CONTRADICTORIAS (… Omissis…); Así pues cuando una acción es EXCLUYENTE, CONTRADICTORIA E ININTELIGIBLE, LA DEMANDA ES EVIDENTEMENTE INADMISIBLE y así pido sea declarado, pues deja a mi representado en un plano de absoluta INDEFENSIÓN…” (Fin de la cita)
“… CAPÍTULO III
PUNTO PREVIO Y DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA (DE LA PARTE ACTORA) Y PASIVA (DE MI REPRESENTADO).
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego y opongo como defensa perentoria o de fondo, de previo y especial pronunciamiento a la definitiva, LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de parte del actor para intentar el presente juicio, puesto que el actor no tiene la cualidad de contratista en contrato de obra con mi representado, toda vez que efectivamente era y así lo admito FUE UN TRABAJADOR ASALARIADO Y A DESTAJO…
(… Omissis…)
Invocando la misma norma, artículo 361 del Código de procedimiento Civil, alegamos y oponemos como defensa perentoria o de fondo, de previo y especial pronunciamiento a la definitiva, LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE MI REPRESENTADO, en efecto EN EL CASO QUE NOS OCUPA, RESPECTO DE MI REPRESENTADO, es clara y no deja lugar a dudas, MI REPRESENTADO NO TIENE LA CUALIDAD DE CONTRATANTE RESPECTO DEL ACTOR, LO VINCULO SÍ, UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y ASÍ DEBE SER DECLARADO en la definitiva; ello en una parte y por la otra, y en la misma falta de cualidad de mi representado NO ES EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE, la propietaria del inmueble es la ciudadana NEYSIS ALVANI CANCINE JAIME, Ci.: V-21.293.481, tal como consta de cesión de derechos sobre el lote de terreno que contiene a las bienhechurías, (… Omissis…) y Título Supletorio expedido por el Tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de la Circunscripción Judicial del estado Apure (… Omissis…) POR LO QUE LA FALTA DE CUALIDAD INVOCADA ES DUAL EN EL CASO DE MI REPRESENTADO, NI ES CONTRATANTE EN CONTRATO DE OBRA CON EL ACTOR, NI ES PROPIETARIO DEL INMUEBLE DE QUE SE TRATAN LOS TRABAJOS QUE POR DESTAJO REALIZÓ EL ACTOR…” (Fin de la cita)
De lo antes indicado en lo que respecta a la defensa referida a la inadmisibilidad de la demanda alegando indefensión y pretensiones excluyentes entre sí,se deduce que, la parte demandada de autos, alega la existencia en el escrito libelar y en el petitorio de la presente demanda, de aseveraciones que, a su decir, tiene por objeto la declaración de la existencia de un contrato de obra que inicialmente se Pactó en la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (20.000,00 USD.), derivados de un alegado contrato de obra; empero, se estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES AMÉRICANOS CON 56/100 CTS. (265.529,56 USD.).
Ahora bien, en materia de acumulación de pretensiones, nuestra norma adjetiva civil, establece en su artículo 78 lo que se cita a continuación:
Artículo 78 C.P.C.: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En este sentido, es importante resaltar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1812, proferida en fecha 03 de agosto del año 2000, dictada en el expediente Nº 15.222, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en relación al supuesto inicial de la acumulación de pretensiones estableció lo que se transcribe de seguida:
“… El supuesto inicial de éste ultima norma (art.78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se excluyen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender ésta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Del mismo modo, se trae a colación, el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia plasmado en sentencia Nº 0099, proferida en fecha 27 de abril del año 2001, dictada en el expediente Nº 00-0178, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, referida a la acumulación de acciones distintas que son incompatibles entre sí, estatuyendo lo que a continuación se cita:
“… habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo ésta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales de conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la Ley de Abogados …” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Planteado lo anterior, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en lo que respecta a la inadmisibilidad de la demanda, propuesta por la co-apoderada judicial de la parte demandada de autos, a pesar de que la misma no fue fundamentada en ningún sustento legal; en éste sentido considera necesario ésta Juzgadora indicar que existe una pequeña confusión en la respetable colega en lo que respecta al concepto que maneja de “PRETENSIÓN”, ello en razón de que las cantidades dinerarias pactadas y posteriormente estimadas en el libelo de demanda, no se han considerado por la Doctrina como causales de Inadmisibilidad de las acciones Judiciales.
En atención a lo anterior, se destaca que la PRETENSIÓN, es el objeto de todo proceso judicial, que se funda en un derecho de accionar concedido por la Ley y que se materializa en la demanda que formula el actor ante el correspondiente órgano jurisdiccional. La pretensión es una declaración de voluntadreclamando la actuación del tribunal frente a una persona determinada y distinta del actor. Toda vez que la protección jurídica se proyecta casi siempre sobre intereses valorables en dinero, el actor delimitará el valor de lo que reclama, con lo que facilitará la determinación de la competencia del órgano jurisdiccional y la idoneidad del procedimiento. La definición que antecede deja claro que la representación judicial de la parte demandada, no procuraba referirse a la pretensión contenida en el libelo que no es otra que obtener el cobro de las cantidades dinerarias a través del CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DERIVADA DE CONTRATO DE OBRA CIVIL, no las discordancias que alega en el monto contratado con la estimación realizada a la demanda por parte de la parte actora.
Ahora bien, si la parte demandada de autos, a través de su representación judicial consideraba que la cantidad de dinero estimada en la demanda era EXORBITANTE, EXAGERADA O ASTRONÓMICA (como la definió), debió ejercer la primera defensa procesal que Doctrinariamente ha sido aplicada por los Juristas en el ejercicio de la argumentación de defensa de su cliente, la cual no es otra que la IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y presentando a éste Juzgado la nueva cuantía que consideraba aceptable y ajustada a la realidad que pretende hacer ver, teniendo la carga procesal de demostrar que el ajuste aportado es el adecuado para el caso en concreto, hecho éste que no ocurrió en la presente causa.
En atención a lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que la presente acción se encuentra dentro de los parámetros de nuestro Ordenamiento Jurídico, y encontrándose claramente establecida la pretensión deducida por la parte actora en el presente juicio, debe declararse SIN LUGAREL PUNTO PREVIO OPUESTO, relacionado con la con la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA ALEGANDO INDEFENSIÓN Y PRETENSIONES EXCLUYENTES ENTRE SÍ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y así se decide, en consecuencia, procede en las líneas siguientes a pronunciarse sobre el fondo del asunto aquí planteado.
Ante la oposición del punto previo referido a la falta de cualidad activa y pasiva de las partes que conforman el presente juicio, opuesta por la parte demandada de autos ciudadano ITALO CIANFROCCA, por intermedio de su co-apoderada judicial Abogada MARLENE MENDOZA RIVAS, ello por considerar que en lo que respecta a la falta de cualidad activa manifestó que el accionante de autos no tiene la cualidad de contratista en contrato de obra con su representado, toda vez que efectivamente era y así lo señaló al momento de dar contestación a la demanda, trabajador asalariado y a destajo; en lo concerniente a la falta de cualidad pasiva del demandado, la representación judicial del accionado manifestó que su representadono tiene la cualidad de contratante respecto del actor, lo vinculo sí, una relación de trabajo y así debe ser declarado,asimismo indicó, queno es el propietario del inmueble, la propietaria del inmueble es la ciudadana NEYSIS ALVANI CANCINE JAIME, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.481, tal como consta de cesión de derechos sobre el lote de terreno que contiene a las bienhechurías, que se acompañó al escrito de contestación a la demanda.
Visto lo expuesto anteriormente, es deber de esta sentenciadora decidir la falta de cualidad activa y pasiva alegada el demandado de autos ITALO CIANFROCCA, por intermedio de su co-apoderada judicial Abogada MARLENE MENDOZA RIVAS, debidamente sustentada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que la misma, es defensa de mérito que el Juez debe analizar prioritariamente a la sentencia.
En ese orden de ideas, a modo pedagógico, considera necesario quien suscribe ahondar en el hecho de que la demanda judicial pone siempre en presencia del órgano que conoce dos (02) partes: la actora, que intenta la acción indicando una pretensión en la cual se establecen una serie de hechos que se fundamentan o adecúan dentro del ordenamiento jurídico, y la demandada que a través de sus alegatos esgrimidos en la trabazón de la litis señalará los elementos y hechos en los cuales sustentará su defensa. Así pues, desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija ésa determinación es el que deriva de la noción de “cualidad”, en donde debe el Tribunal plantearse la cuestión practica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal de la cualidad, tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental, que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas
El Maestro Borjas en su obra fundamental “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, 1924, III, página. (129), enseña que la cualidad, a diferencia de la legitimidad de persona, es: "el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, sí no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla".
Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
Ahora bien, como complemento de lo antes señalado, se hace necesario, citar lo plasmado por el Maestro Luis Loreto, en su obra “Excepción de Inadmisibilidad”, específicamente en las páginas (27), (28) y (29), en las cuales se realizaron los siguientes señalamientos, que están relacionados directamente en el caso de marras, como se concluirá más adelante, así pues, escribe el autor lo que a continuación se cita:
“… Entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario. La acción es un derecho específicamente procesal, conferido por la ley en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente por el Juez. La acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma, puesto al servicio de un interés sustancial

…Omissis…

Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.

En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella…”
Por otra parte, y siguiendo en la temática plateada sobre el punto previo opuesto, la Sala Político Administrativa, en sentencia signada bajo el N° 01116, dictada en fecha 19 de septiembre del año 2002, expediente N° 13.353, se estableció el criterio que sigue a continuación, vigente para la presente fecha:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”
En el presente caso, el accionado de autos señala al Tribunal que existe falta de cualidad activaen virtud de considerar que el demandante de autos ciudadano LUÍS ALEXANDER REQUENA GARCÍA, a su decir, era trabajador asalariado y a destajo, arguyendo que ente las partes que conforman el presente juicio no se formalizó contrato de obra civil como lo alega en el escrito libelar; ahora bien, lo que determina la cualidad para actuar se circunscribe a la facultad para ejercer la acción y acudir ante los órganos jurisdiccionales a platear una acción que deba ser tramitada y sustanciada a fin de obtener una respuesta por parte del Estado Venezolano; el fundamento en el cual se sustenta el demandado de autos para alegar la existencia de la falta de cualidad del actor no concuerda con los elementos de procedibilidad para establecer la existencia de la falta de cualidad de actor, ya que está en todo su derecho por respeto al Principio Constitucional del Acceso a la Justicia a acudir ante los Tribunales de la República Bolivariana a solicitar respuesta a la pretensión contenida en la acción que decida ejercer, si el actor trabajó en la obra de construcción que se pretende hacer valer como un contrato civil, como trabajador asalariado o no, es asunto que depende directamente del debate de fondo del juicio; razón por la cual la defensa de fondo referida a la falta de cualidad del actor no debe prosperar y así debe decidirse.
En lo concerniente a la falta de cualidad pasiva del demandado, la representación judicial del accionado manifestó que su representadono tiene la cualidad de contratante respecto del actor, alegando que el vínculo que les unió fue una relación de trabajo;asimismo indicó, queno es el propietario del inmueble, la propietaria del inmueble es la ciudadana NEYSIS ALVANI CANCINE JAIME, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.481, tal como consta de cesión de derechos sobre el lote de terreno que contiene a las bienhechurías, que se acompañó al escrito de contestación a la demanda. Lo anterior, claramente denota la suerte de laberinto planteado por la representación judicial del demandado de autos, ello en razón de que en el escrito libelar el accionante de autos arguye que el pacto del contrato de obra para la construcción de las bienhechurías plenamente descritas en el libelo de demanda, se efectuó en el año 2016, indicando que para ésa fecha, quien ordenó la adquisición y compra de los materiales para tales efectos fue el accionado de autos ciudadano ITALO CIANFORCCA, no la actual propietaria ciudadana NEYSIS ALVANI CANCINE JAIME, quien recibe por cesión del demandado en fecha 18 de diciembre del año 2018, hecho éste que consta a los folios(172), (173) y (174), de la presente causa, obteniendo posteriormente un Título Supletorio, donde el solicitante es el ciudadano ITALO CIANFROCCA y la apoderada es la ciudadana NEYSIS ALVANI CANCINE JAIME, es claro que para el momento de la contratación alegada por el actor (año 2016), la misma se efectuó con el ciudadano ITALO CIANFROCCA y no con la apoderada la ciudadana NEYSIS ALVANI CANCINE JAIME; razón por la cual la defensa de fondo referida a la falta de cualidad del actor no debe prosperar y así debe decidirse.
Establecido lo expuesto previamente, a los fines de emitir un pronunciamiento formal en relación al punto previo alegado, este Tribunal observa: Que del libelo de demanda se evidencia que la parte accionante ciudadanoLUÍS ALEXANDER REQUENA GARCÍA sostiene que le nació el derecho de demandar a través del presente trámite judicial, por considerarse afectado ante el incumplimiento del CONTRATO DE OBRA CIVIL, pactado con el aquí demandado ciudadano ITALO CIANFROCCA; ello por considerar que no se materializó el pago, no discutiéndose en el presente debate los derechos de propiedad alegados por el demandado a favor de la ciudadana NEYSIS ALVANI CANCINE JAIME, por lo antes dicho, necesariamente debe declararse SIN LUGAREL PUNTO PREVIO OPUESTO,REFERIDO A LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA ALEGANDO INDEFENSIÓN Y PRETENSIONES EXCLUYENTES ENTRE SÍ, ASÍ COMO TAMBIÉN LA FALTA DE CUALIDAD TANTO ACTIVA COMO PASIVA DE LAS PARTES QUE CONFORMAN LA CAUSA QUE NOS OCUPA. Y así se decide.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Explanan los apoderados judiciales de la parte demandada mediante el libelo de demanda que el ciudadano LUIS ALEXANDER REQUENA GARCÍApactó en el año 2016 con el ciudadano ITALO CINFROCCA, ambos identificados supra, un contrato de obra, de forma verbal, mediante el cual se pretendía la realización de una obra civil, consistente en la construcción de una edificación destinada a Centro Comercial que llevaría por nombre "CENTRO COMERCIAL DON GUIDO" y se realizaría en un inmueble vetusto, ubicado en la Avenida Libertador de la población de Mantecal, jurisdicción del municipio Muñoz del estado Apure, estando pactados dentro de los términos del contrato, los trabajos destinados a ejecutarse tales como; la demolición del inmueble vetusto y acondicionamiento del terreno para la realización de la nueva obra y la construcción del centro comercial en cuestión, para lo cual el ciudadano ITALO CIANFROCCA, hizo entrega al hoy demandante, ciudadano LUIS ALEXANDER REQUENA GARCÍA de un juego de planos que se encuentran dentro de los anexos al escrito libelar, marcados con la letra "A", mediante los cuales se describían las especificaciones de la obra. Explanan también los apoderados judiciales de la parte accionante en su escrito libelar, que la labor pactada por el ciudadano LUIS ALEXANDER REQUENA GARCÍA para con el accionado ciudadano ITALO CIANFROCCA, se refería únicamente a la prestación de su trabajo o industria; pues desde el inicio de la obra en cuestión, quedó autorizado por el contratante de la obra, para retirar los materiales necesarios en la sociedad mercantil cuya denominación social es "INVERSIONES Y MATERIALES YESSICA, C.A", ubicada en la Avenida Libertador de la población de Mantecal, jurisdicción del municipio Muñoz del estado Apure, suscribiendo con su firma las ordenes de entrega de los materiales despachados; hecho este que sustentaron mediante de las respectivas notas de entrega que en un solo legajo se acompañan marcados con los números "1" al "90" como anexos al escrito libelar.Alegan también los apoderados judiciales de la parte accionante, que fueron de cuenta del contratante el pago de los obreros y maquinarias utilizadas en la obra en cuestión, pactando con su persona inicialmente la suma de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.D. 20.000,00)de los de libre circulación en los Estados Unidos de Norteamérica, como pago por el trabajo a realizar, que se entregarían al concluir la obra, debiendo proveerlo de alojamiento y comida durante la realización del trabajo. Iniciando así las tareas, hasta que en el año 2018, tiempo para el cual se encontraba concluida la primera planta del referido local comercial, procedió el ciudadano LUIS ALEXANDER REQUENA GARCÍA a solicitar del ciudadano ITALO CINAFROCCA, un abono al pago acordado, quien manifestó su imposibilidad en cumplirlo, acordándose entonces entre las partes la modificación del pago correspondiente al ciudadano LUIS ALEXANDER REQUENA GARCÍA, pactando que le sería entregado un apartamento de los que se construirían en la planta superior de la obra, a lo cual estuvo de acuerdo el referido ciudadano, dejando así el alojamiento que le proporcionaban como contratante en el "Hotel Don Guido", de la población donde se ejecutaba la obra, mudándose a uno de los apartamentos sin concluir, ejecutando además de las labores de la obra, el cuido y vigilancia de la obra en cuestión; continúan en su narración indicando que específicamente el día 26 de diciembre del año 2.021, el ciudadano LUIS ALEXANDER REQUENA GARCÍA, fue sacado arbitrariamente del apartamento donde residía a través del amedrentamiento por parte de sujetos que se indicaron pertenecer al cuerpo de funcionarios del DIGCIM, indicando que actuaban en nombre del contratante y que debía desocupar el inmueble y retirarse de la obra pues el inmueble que ocupaba había sido vendido, alegando que el pago del apartamento le sería entregado de forma íntegra a dicho ciudadano, por parte de la persona que lo compró, y que se haría en cuotas mensuales de MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.D. 1.000,00) de los de libre circulación en los Estados Unidos de Norteamérica, lo cual aceptó el ciudadano LUIS ALEXANDER REQUENA GARCÍA por no tener otra alternativa, entregando la obra avanzada en un noventa y cinco por ciento (95%). En este contexto, narran los apoderados judiciales mediante el escrito libelar, que en fecha 18 de enero del año 2022, el ciudadano LUIS ALEXANDER REQUENA GARCÍAsolicitó inspección extrajudicial, evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la solicitud No. S 1433-22; misma que acompañó en el escrito libelar marcada con la letra "B", mediante la cual se pretendía demostrar que el referido ciudadano ejecutó un conjunto de bienhechurías de dos plantas (Planta baja y Planta uno) de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (754 M2) de construcción por cada planta para un total de construcción de UN MIL QUINIENTOS OCHO METROS CUADRADOS DE CONSTRUCCIÓN (1.508 M2); constituido en su planta baja por diez (10) locales comerciales, más diez (10) locales comerciales en su planta uno (01) y dos (02) apartamentos, uno de ellos concluido en su totalidad y en otro concluido en obra gris, todo lo cual fue construido para el ciudadano ITALO CIANFROCCA, para lo cual constan las deposiciones recogidas en el justificativo judicial de testigos, que se evacuó por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la solicitud N° S-1432-22; que en original acompañan en los anexos del escrito libelar, marcada con la letra "C”. Seguidamente señalan los apoderados judiciales de la parte demandante en su escrito libelar que su representado recibió de la persona que compró el apartamento que se le había ofrecido en pago, la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.D. 3.000,00) de los de libre circulación en los Estados Unidos de Norteamérica, y que la misma persona de la que recibió los pagos, le informó que no recibiría más dinero que debía entenderse con quien lo contrató; en vista de tal situación, el ciudadano LUIS ALEXANDER REQUENA GARCÍA se contactó con el ciudadano ITALO CIANFROCCA, quien le informo que ya su trabajo estaba más que pago que tenía cinco (05) años manteniéndolo y que no le iba a cancelar más nada, conminándolo a que hiciera lo que quisiera; concluyendo así los apoderados judiciales en su narración de hechos en el escrito libelar, que por cuanto durante la ejecución de la obra, existieron distintas ofertas por parte del accionado que fueron incumplidas de forma reiterada, no existió nunca la fijación de precio real para los trabajos realizados, en razón de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.632 del Código Civil, debiera el demandado cancelar al ciudadano LUIS ALEXANDER REQUENA GARCÍA, lo que ordinariamente se paga por la obra y en este caso en específico, tomando en cuenta que su representado ejecutó para el demandando, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHO METROS CUADRADOS DE CONSTRUCCIÓN (1508 M2) cuyo valor por metro cuadros de forma ordinaria está fijado en la cantidad CIENTO SETENTA Y OCHO DÓLARES CON SIETE CENTIMOS DE DÓLAR (U.S.D. 178,07) Americanos de los de libre circulación en los Estados Unidos de Norteamérica, lo que arroja un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE DÓLAR (U.S.D. 268.529,56) de los de libre circulación en los Estados Unidos de Norteamérica, a los que debiera restársele la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.D. 3.000,00) de los de libre circulación en los Estados Unidos de Norteamérica, recibidos por su poderdante, haciendo que en la actualidad, este último sea acreedor con relación al accionado, de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE DÓLAR (U.S.D. 265.529,56) de los de libre circulación en los Estados Unidos de Norteamérica, cuyo pago se pretende en beneficio del ciudadano LUIS ALEXANDER REQUENA GARCÍA con la interposición de la presente acción. En cuanto a los fundamentos de Derecho, invocaron en su favor citando los artículos 1.630, 1.631 y 1.632 del Código Civil Venezolano vigente. En el capítulo destinado al petitorio, expusieron que en caso de que el demandado conviniera en el cumplimiento de las obligaciones legales contratadas, solicitan al Tribunal que formalmente el mismo fuera condenado a cancelar al ciudadano LUIS ALEXANDER REQUENA GARCÍA, la cantidad de de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE DÓLAR (U.S.D. 265.529,56) de los de libre circulación en los Estados Unidos de Norteamérica, en concepto del restante del pago por los trabajos realizados, anteriormente descritos.
Ahora bien, la co-apoderada judicial de la parte demandada en el presente proceso, Abogada MARLENE MENDOZA RIVAS, al momento de presentar el escrito de Contestación de la Demanda, alega en el capítulo primero de la misma la inadmisibilidad de la acción por indefensión y por ser pretensiones excluyentes, contradictorias e ininteligibles; en razón de que falsamente se había contratado a un precio por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD: 20.000,00) y en el escrito libelar se demanda una nueva cantidad por un monto astronómico, mayor incluso del valor del inmueble en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DOLAR (USD.: 265,529,56); igualmente en el capítulo tercero, señaló la falta de cualidad del demandante y del demandado para actuar en el presente trámite judicial; en éste sentido debe indicar ésta Juzgadora que ambas circunstancias jurídicas (tanto la inadmisibilidad como la falta de cualidad activa y pasiva), fueron objeto de pronunciamiento en líneas anteriores en el acápite destinado a las defensas previas al fondo, quedando establecida la declaratoria sin lugar de las mismas, por lo que no existe otro argumento de señalar. Continua en el capítulo segundo en el que sustenta mediante la norma la diferencia entre contrato de obra y contrato de destajo, alegando que pretende el actor al asumir la cualidad de contratista y lo que fue realmente un trabajador a destajo, pues en efecto el actor fue trabajador de su representado toda vez que por su labor se le pagaba un salario que permanentemente cobró, que el actor siempre fue un subordinado de su representado, que el precio de la obra en el contrato de obra civil se rige por su valor global, cuestión no determinada en el escrito libelar; que el actor jamás actuó por cuenta propia, siempre estuvo subordinado a los designios y directrices ordenadas por su representado respecto a la obra, siendo que el contratista obra con autonomía y por cuenta propia puesto que la obligación que adquiere es la de producir un resultado previamente convenido y para ello puede utilizar los procedimientos que estime más adecuados; en tanto que el trabajador subordinado en el contrato de trabajo para una obra determinada ha de seguir las órdenes e instrucciones del patrono y actúa por cuenta de éste. Tal como lo conceptualiza el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, así pues, indica que esta legislación nos adentra a los siguientes parámetros conceptuales; 1. Que existió entre las partes una relación mediante la cual el actor trabajada por cuenta de su representado o ajenidad en la prestación del servicio y a destajo; 2 Existió una relación de Subordinación o Dependencia entre el actor y su representado, aquel dependía de este y 3° Existió entre las partes un pago o remuneración (salario a destajo), como contraprestación que el actor recibía como consecuencia de lo que realizaba en el contrato de trabajo, siendo esta la obligación básica y principal de su representado como patrono. Finalmente en el capítulo cuarto lo dedica a dar contestación de fondo a la demanda, mediante este, niega, rechaza y contradice tanto el derecho como los hechos alegados por la parte actora, descritos en el libelo de demanda.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°)Facturas y notas de entrega aceptadas por el ciudadano LUIS ALEXANDER REQUENA GARCIA; emitidas por INVERSIONES Y MATERIALES YESSICA, C.A, comercio ubicado en la Avenida Libertador, sin número cívico, Mantecal, estado Apure; con ocasión al retiros de materiales utilizados en la obra ejecutada en beneficio del demandado, indicando que la primera de ellas se encuentra fechada 01 de noviembre del año 2016 y la última que se acompañó es de fecha 07 de diciembre del año 2018, todas expedidas a favor del “HOTEL DON GUIDO” y en su mayoría la mercancía fue solicitada y despachada a favor del accionante de autos ciudadano LUÍS ALEXANDER REQUENA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-12.900.236, haciendo énfasis en el hecho que de la revisión exhaustiva realizada a las mismas, se desprende que los elementos adquiridos fueron propios para la construcciónde edificaciones o estructuras; acompañando dichas facturas u órdenes de entrega aanexas al escrito libelar marcadas con los folios del uno (01) al (90). Para valorar las facturas o notas de entrega indicadas previamente, observa ésta Juzgadora que las mismas no fueron desconocidas por la parte demandada de autos, por el contrario reconoce que dichas notas de entrega corroboran la relación existente entre el actor y el demandado de autos; es menester indicar que dichas notas de entrega o facturas son consistentes en que fue una sola persona (el actor ciudadano LUÍS ALEXANDER REQUENA GARCÍA) quien iba y retiraba el material necesario para la construcción, en el entendido de que las máximas de experiencia indican que no es un obrero el que hace de forma reiterada éste tipo de adquisiciones, puede concluir ciertamente quien suscribe que el demandante de autos tenía potestad suficiente para decidir en qué momento comprar y que ejecutar con el material adquirido, hecho éste que no comporta los actividades cotidianas que haría un obrero contratado a destajo, por el contrario, normalmente éste tipo de actuaciones las realiza el director de la obra y así se establece; por las razones antes expuestas se le concede pleno valor probatorio a las facturas o notas de entrega promovidas por el actor con el libelo de demanda y ratificadas en la oportunidad procesal destinada a la promoción de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 395 en concordancia con el artículo 510 ambos del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
2°)Juego de planos contentivo de la descripción de la obra ejecutada por el ciudadano LUIS ALEXANDER REQUENA GARCIA en beneficio del ciudadano ITALO CIANFROCCA, acompañados al escrito libelar y ratificados en la oportunidad destinada a la promoción de pruebas Con el instrumento anteriormente promovido el actor pretendió demostrar que recibió del hoy accionado, ciudadano ITALO CIANFROCCA, el contrato para ejecutar la obra descrita en los planos los cuales rielan a las actas que conforman el expediente y fueron acompañados al libelo de demanda marcados con la letra “A”; ahora bien, para valorar dichos elementos, observa ésta Juzgadora que a pesar de que no se amerita una experticia técnica para poder comprender que los mismos fueron elaborados por un Arquitecto se encuentran suscrito por quien los elaboró indicándose en la leyenda que fueron realizados por la Arquitecto GISELA ZAMBRANO; lo anterior no deja lugar a dudas que efectivamente se planteó desde el inicio la posibilidad de CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO COMERCIAL DON GUIDO, por parte del accionante de autos ciudadano LUIS ALEXANDER REQUENA GARCIA, ello se afirma por el simple hecho de que no existe explicación alguna que pueda justificar el por qué el actor posee los planos arquitectónicos del centro comercial que construyó, si según los argumentos esgrimidos por la apoderada judicial del demandado él sólo era un obrero que trabajaba a destajo, lo cual sería totalmente contradictorio; por las razones antes expuestas se le concede pleno valor probatorio a los planos arquitectónicos promovidos por el actor con el libelo de demanda y ratificados en la oportunidad procesal destinada a la promoción de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 395 en concordancia con el artículo 510 ambos del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
3°)Original de Inspección extrajudicial, evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (con sede en la población de Mantecal) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, evacuada en la solicitad N° S-1433-22, el cual consignó anexo al escrito libelar marcado con la letra “B”, evacuada en fecha 26 de enero del año 2022, en la cual consta que el mencionado Juzgado se trasladó y constituyó en el inmueble denominado “CENTRO COMERCIAL DON GUIDO”, ubicado en la avenida Libertador, parroquia Mantecal, municipio Muñoz, del estado Apure; asimismo, se dejó constancia que fue designado Perito Evaluador al ciudadano ALEXIS JOSUE NORIEGA BETANCOURT, notificándose de la misión del Tribunal a los ciudadanoWILSON RAMÓN CORTEZ y NIZAR ALHENNAWI; en dicha acta se dejó constancia de los particulares que de seguida se citan: “… PRIMER PEDIMENTO: Se deja constancia que se consultó con los ciudadanos WILSON RAMÓN CORTEZ PEÑALVER y NIZAR ALHENNAWI el Propietario del referido inmueble es el ciudadano ITALO CIANFROCCA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.686.460.- Seguidamente se procedió a evacuar el SEGUNDO PEDIMENTO: Con la ayuda del Perito Evaluador, se deja constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado geográficamente en la Avenida Libertador, Sector Centro, Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure, con Coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM-SATELITAL): E0483882 N 0836392. Sus linderos Cardinales son: Norte: Ferretería Arabito, Sur: Locales de Leida León N° 27, Este: Avenida Libertador, Oeste: Canal de Cintura y callejón Hospital Martín Lucena, en un terreno de 26x29 metros, para un total de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (764M2).- En este estado procede la ciudadana Jueza a evacuar el TERCER PEDIMENTO: El inmueble inspeccionado está compuesto por un conjunto de Bienhechurías de dos plantas (Planta Baja y Planta Uno) de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (764M2) de construcción por cada planta, para un total de construcción de MIL QUINIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (1.508 M2), distribuidos de la siguiente forma: Planta Baja: 10 Locales Comerciales construidos, de los cuales 3 locales (externos en dirección hacia la Avenida) están terminados y en funcionamiento: construidos con tubo estructural de hierro para las columnas de 200 x 200; vigas de carga de 160x80, 140x60 y 12x60, el entre piso de platabanda de tabelones de 20x96x10 y concreto vaciado con cerchas reforzadas con cabillas de media, malla truckson y vigas doble “T”, bloques de cemento, ladrillos y arcilla de 15x30 frisados y pintados, pisos de concreto revestidos de porcelana, instalaciones eléctricas empotradas, aguas servidas y potable empotradas con puertas, ventanas y rejas de hierro (incluye la entrada a los locales internos de la planta baja). Asimismo, siete (07) locales en construcción determinados en obra gris: construidos con tubo estructural de hierro para las columnas de 200 x 200; vigas de carga de 160x80, 140x60 y 12x60, el entre piso de platabanda de tabelones de 20x96x10 y concreto vaciado con cerchas reforzadas con cabillas de media, malla truckson y vigas doble “T”, bloques de cemento, ladrillos de arcilla de 30x20 sin frisar, pisos de concreto, instalaciones eléctricas empotradas, aguas servidas y doble empotradas con puertas, ventanas y rejas de hierro, incluye escalera de concreto culminada y tanque subterráneo con capacidad de almacenar QUINCE MIL LITROS (15.000L) de agua. Planta Uno: Diez (10) locales comerciales construidos en obra gris, con tubo estructural de hierro para las columnas de 110 x 110 columnas; vigas de carga de 140x60 y 160x80, carga de techo de 80x40, techo de láminas de PVC de 0,24cmx6m, impermeabilizadas con un manto asfáltico, bloques de cemento y ladrillos de arcilla de 15x30 sin frisar, pisos de concreto, instalaciones eléctricas empotradas, aguas servidas y potable empotradas con puertas, ventanas y rejas de hierro. También están construidos dos (02) apartamentos de los cuales un apartamento está culminado y el otro en obra gris, construidos con tubo estructural de hierro para las columnas de 110 x 110 columnas; vigas de carga de 140x60 y 160x80, carga de techo de 80x40, techo de láminas de PVC de 0,24cmx6m, impermeabilizadas con un manto asfáltico, bloques de cemento y ladrillos de arcilla de 15x30frisados y sin frisar, pisos de concreto y porcelana, instalaciones eléctricas empotradas, aguas servidas y potable empotradas con puertas, ventanas y rejas de hierro, distribuidos en dos (02) habitaciones, una (01) sala comedor, una (01) cocina, un (01) closet, dos (02) baños y un (01) lavandero…”(Fin de la cita). Para valorar la Inspección Extrajudicial, observa ésta Juzgadora que la misma fue practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz(sede Mantecal)de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 26 de enero del año 2022, es decir, aproximadamente dos (02) meses antes de que se introdujera la presente acción, en la sede donde se encuentra construido el CENTRO COMERCIAL “DON GUIDO”, notificando de su misión a los ciudadanos identificados en el acta, versando sobre el inmueble que alega el accionante fue contratado para construir a través de un Contrato de Obra Civil con el demandado de autos y que según los Notificados pertenece al ciudadano ITALO CIANFROCCA; por otra parte, se observa con cierta suspicacia el hecho de que un simple trabajador a destajo manejara y tuviera en su poder los planos originales del Centro Comercial en el que trabajo en la construcción, es evidente, que el actor tenía poder decisorio sobre la obra ya que manejaba documentos tan delicados como los planos en base a los cuales se levantaría la estructura física para la cual había sido contratado; por las razones antes expuestas, éste Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 395 en concordancia con los artículos 507 y 510 todos del Código de Procedimiento Civil y así se decide
4°)Justificativo de Testigos evacuado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (sede Mantecal) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, evacuada en la solicitud N° S-1432-22, el cual consignó anexo al escrito libelar marcado con la letra “C”; en el cual constan las declaraciones rendidas por parte de los ciudadanos ARGENIS DE JESÚS FLORES LÓPEZ, JULIO JULIO AQUINO CASTILLO y JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ; dicho Justificativo de Testigos fue ratificado en la fase de promoción de pruebas promoviendo las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados, los cuales fueron admitidos librándose el respectivo despacho de comisión dirigido al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (sede Mantecal) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien evacuó la comisión dándole entrada bajo el N°C.636-22; Juzgado éste que al fijarle oportunidad a los ciudadanos promovidos para la ratificación y respectiva declaración, respondieron de la siguiente forma:
- Argenis De Jesús Flores López: Al ser interrogado por el promovente de la prueba, respondió de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde cuando a los Ciudadanos LUIS ALEXANDER REQUENA GARCIA e ITALO CIANFROCCA? CONTESTO: Si los conozco desde hace muchos años, a Luis como constructor y ítalo como comerciante de aquí de Mantecal. SEGUNDO: Diga el testigo que tipo de relación existió entre el Ciudadano LUIS ALEXANDER REQUENA GARCIA y el Señor ITALO CIANFROCCA? CONTESTO: Luis fue un trabajador de siempre para el señor ítalo en el ramo de la construcción y le ha hecho muchos trabajos. TERCERO: Diga el testigo si conoce el Inmueble denominado Centro Comercial "Don Guido"?CONTESTÓ: Si lo conozco, está ubicado en la Avenida principal de Mantecal, al lado del Arabito. CUARTO: Diga el testigo quien ejecutó la construcción del referido inmueble?CONTESTO: Desde sus inicios el constructor fue el señor Luis Requena, primero demolió un inmueble viejo que estaba ahí y luego se construyó ese Centro Comercial; lo hizo el señor Luis con sus obreros por cuenta del Señor ITALO CIANFROCCA. QUINTO: Diga el testigo las razones fundadas de sus dichos?CONTESTO: Fundo mi dicho en el hecho cierto de que sé de todo lo declarado primero porque vivo aquí en Mantecal y eso lo sabe casi todo el que viva aquí y segundo porque ocasionalmente me dijeron trabajo en esa obra, es por ello que certifico lo aquí dicho.Cesaron las preguntas.
- Julio Julio Aquino Castillo:Al ser interrogado por el promovente de la prueba, respondió de la siguiente manera:PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde cuando a los ciudadanos LUIS ALEXANDER REQUENA GARCIA y ITALO CIANFROCCA?CONTESTÓ: Si los conozco desde aproximadamente quince (15) años, al señor Luis como constructor y al señor Ítalo por ser un reconocido comerciante de aquí de Mantecal. SEGUNDO: Diga el testigo que tipo de relación existe o existió entre el ciudadano LUIS ALEXANDER REQUENA GARCIA y el ciudadano ITALO CIANFROCCA?CONTESTÓ: La relación solo fue de abajo del señor Luis como constructor de la obra Centro Comercial Don Guido y además de eso le ha hecho muchos otros trabajos como constructor.TERCERO: Diga el testigo si conoce el inmueble Dominado Centro Comercial "Don Güido"? CONTESTÓ: Si lo conozco está ubicado en la Avenida Libertador Mantecal, al lado del Arabito. CUARTO: Diga el testigo quien ejecutó la construcción del referido inmueble? CONTESTO: Desde sus inicios el constructor siempre fue el Señor LUIS ALEXANDER REQUENA GARCIA, primero demolió el inmueble viejo que estaba ahí y luego se construyó el referido Centro Comercial, lo hizo el señor Luis con sus obreros por cuenta del señor ITALO CIANFROCCA, digo que por cuenta del señor ITALO CIANFROCCA porque él siempre estaba ahí, para mejor decir, todos los días, pendiente de la compra y utilización de los materiales para la construcción del inmueble y para las compras se iba con el maestro de obras LUIS ALEXANDER REQUENA, el cual firmaba facturas y retiraba el material. QUINTO: Diga el testigo las razones fundadas de sus dichos? CONTESTO: Fundo mis dichos porque yo formé parte de la obra del Centro Comercial Don Guido. Cesaron las preguntas.
- Jesús Rafael Martínez:Al ser interrogado por el promovente de la prueba, respondió de la siguiente manera:PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde cuando a los Ciudadanos LUIS ALEXANDER REQUENA GARCIA e ITALO CIANFROCCA?CONTESTO: Si los conozco, desde hace más de diecisiete (17) años, al señor Luis como constructor y al Señor Ítalo como comerciante aquí en Mantecal. SEGUNDO: Diga el testigo que tipo de relación existe o existió entre el Ciudadano LUIS ALEXANDER REQUENA GARCIA y el Señor ITALO CIANFROCCA? CONTESTO: Si, el señor Luis tiene más de diecisiete (17) años realizando trabajos como constructor para el señor ITALO CIANFROCCA. TERCERO: Diga el testigo si conoce el Inmueble denominado Centro Comercial "Don Güido"? CONTESTÓ: Si lo conozco, está ubicado en la Avenida Principal de Mantecal, al lado del Arabito. CUARTO: Diga el testigo quien ejecutó la construcción del referido inmueble? CONTESTÓ: El señor LUIS ALEXANDER REQUENA GARCIA, desde que se demolió el inmueble viejo que habla ahí y luego se construyó el Centro Comercial Don Guido; lo hizo el señor LUIS ALEXANDER REQUENA GARCIA con sus obreros por cuenta del señor ITALO CIANFROCCA. QUINTO: Diga el testigo las razones fundadas de sus dichos? CONTESTÓ: Fundamento mis razones por todo lo antes dicho.Cesaron las preguntas.
Para valorar las declaraciones rendidas ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (sede Mantecal) de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por parte de los ciudadanos ARGENIS DE JESUS FLORES LOPEZ, JULIO JULIO AQUINO CASTILLO y JESUS RAFAEL MARTINEZ, observa quien suscribe el presente fallo, que los tres (03) testigos fueron contestes en indicar que efectivamente conocen a las partes que conforman el presente juicio, indicaron que el ciudadano LUIS ALEXANDER REQUENA, es un conocido constructor en su localidad y que el demandado de autos ciudadano ITALO CIANFROCCA es un reconocido comerciante de la zona; asimismo, indicaron que saben y les consta que el ciudadano LUIS ALEXANDER REQUENA fue quien ejecutó la construcción de la obra destinada al Centro Comercial “Don Guido” perteneciente al ciudadano ITALO CIANFROCCA; observa ésta Juzgadora que en lo que respecta a la cuarta pregunta realizada a los testigos, respecto a la persona que ejecuto la obra en cuestión, e indicaron: (cito) “… Desde sus inicios el constructor siempre fue el Señor LUIS ALEXANDER REQUENA GARCIA, primero demolió el inmueble viejo que estaba ahí y luego se construyó el referido Centro Comercial, lo hizo el señor Luis con sus obreros por cuenta del señor ITALO CIANFROCCA…” (Fin la cita); incluso el ciudadano JULIO JULIO AQUINO CASTILLO, claramente manifestó que le consta todo lo dicho, pues trabajó como Obrero en la ejecución de la obra; siendo así, en lo que respecta a las declaraciones de los ciudadanos ARGENIS DE JESUS FLORES LOPEZ, JULIO JULIO AQUINO CASTILLO y JESUS RAFAEL MARTINEZ, por los argumentos anteriormente planteados y habiendo adminiculado dichas declaraciones con las documentales insertas a los autos, cumpliendo con la ratificación de sus dichos, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por haberse tramitado el Justificativo de Testigos ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, convirtiéndose en un documento público.
B.- Con el escrito de pruebas:
1°) Ratifica las documentales presentadas anexas al libelo de demanda, correspondientes a los siguientes instrumentos: A.Facturas y notas de entrega aceptadas por el ciudadano LUIS ALEXANDER REQUENA GARCIA; emitidas por INVERSIONES Y MATERIALES YESSICA, C.A, con ocasión al retiros de materiales utilizados en la obra ejecutada en beneficio del demandado, las cuales consignó anexas al escrito libelar marcadas con los folios del uno (01) al (90). B. Juego de planos contentivo de la descripción de la obra ejecutada por el ciudadano LUIS ALEXANDER REQUENA GARCIA en beneficio del ciudadano ITALO CIANFROCCA Con el instrumento anteriormente promovido pretendemos demostrar que nuestro representado recibió del hoy accionado, ciudadano ITALO CIANFROCCA, el cual consignó anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”. C. Inspección extrajudicial, evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, evacuada en la solicitad No. S-1433-22, el cual consignó anexo al escrito libelar marcado con la letra “B”. D. Resultas del justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, evacuada en la solicitud No. S-1432 22, el cual consignó anexo al escrito libelar marcado con la letra “C”, la cual fue ratificada mediante Comisión evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (sede Mantecal) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien evacuó la comisión dándole entrada bajo el N°C.636-22. Se destaca que las mencionadas pruebas documentales y testimoniales fueron objeto de pronunciamiento y valoración por parte de quien suscribe en el acápite destinado a las pruebas promovidas por el actor en la oportunidad destinada a la presentación de la demanda; razón por la cual no existe otro pronunciamiento que agregar.
C.- Con el escrito de informes:
En el escrito presentado por los co-apoderados judiciales de la parte demandante de autos ciudadano LUÍS ALEXANDER REQUENA GARCÍA, Abogados en ejercicio JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA yJESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, realizaron un resumen sucinto del desarrollo del presente procedimiento judicial, considerando que los elementos probatorios aportados al proceso son más que suficientes para demostrar que efectivamente su representado pacto un Contrato de Obra Civil con el accionado de autos ciudadano ÍTALO CIANFROCCA y que el mismo ha incumplido con el pago, generándole una serie de incomodidades, ya que como bien lo señalaron los testigos participó en calidad de Constructor de la Obra del Centro Comercial “Don Guido”; requiriendo finalmente se declare con lugar la acción intentada; igualmente requirió al Tribunal se condene en costas a la parte demandada.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con el libelo de demanda:
El ciudadano ITALO CIANFROCCA, al momento de dar contestación a la demanda, si bien es cierto consignó elementos probatorios al momento de hacer la contestación de fondo de la demanda, no ratificó los mismos, ni promovió ningún elemento probatorio en el tiempo que determina la norma para la promoción de pruebas, entendiéndose así que sólo se limitó a explanar los alegatos en los cuales se sustentó la defensa motivado a la acción interpuesta en su contra, razón por la cual no existe pronunciamiento alguno que efectuar en relación a éste acápite.
B.- Con el escrito de pruebas:
Tal como se desprende de auto dictado en fecha 24 de mayo del año 2022, el cual corre inserto al folio (193) del presente expediente, en la oportunidad destinada a agregar las pruebas promovidas por las partes que conforman el presente juicio, sólo fue agregado a la causa que nos ocupa el escrito de promoción presentado por el accionante de autos ciudadano LUÍS ALEXANDER REQUENA GARCÍA, consignado en tiempo hábil ante éste órgano jurisdiccional por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA y JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR. Más adelante y de forma extemporánea presentó escrito de promoción la parte demandada ciudadano ITALO CIANFROCCA a través de su co-apoderada judicial ciudadana Abogada MARLENE MENDOZA, el cual fue declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, A través de auto proferido por éste Juzgado en fecha 01 de junio del año 2022, el cual riela al folio (202) del presente expediente, considerando que la promoción de dicho escrito de pruebas se produjo fuera del lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud no existe pronunciamiento alguno que agregar en relación a éste tópico.
C.- Con el escrito de informes:
En el escrito presentado por la co-apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadano ITALO CIANFROCCA, Abogada en ejercicio MARLENE MENDOZA, como observaciones previas, insistió en los puntos previos opuestos para que fueran decididos antes del pronunciamiento de fondo de la controversia referidos a la inadmisibilidad de la demanda incoada por considerar que existe inepta acumulación de pretensiones y la falta de cualidad tanto activa como pasiva (tópicos éstos que fueron objeto de pronunciamiento en capítulo II destinado al punto previo); asimismo, realizó un resumen analizando las pruebas promovidas por el actor considerando que no hubo experticia técnica que ampare lo indicado por el demandante de autos; requiriendo finalmente se declare sin lugar la acción intentada; igualmente requirió al Tribunal se condene en costas a la parte demandante.
Ahora bien, a fin de realizar una labor de carácter pedagógica, se permite quien suscribe el presente fallo, establecer una serie de circunstancias jurídicas en materia de los contratos verbales, los cuales efectivamente han sido reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico y por Nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, para mejor ilustración, se cita un extracto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 31 de marzo del año 2011, expediente Nº 2009-000681, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el cual se estableció el siguiente criterio:
“… Esta norma estatuye que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le ha privado. En efecto, la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una pérdida y, además, impedirle realizar una ganancia, provecho o beneficio; la parte que haya violado el contrato celebrado, o dejado de cumplir, deberá pagarle a la otra, para la reparación de los daños y perjuicios, una suficiente cantidad de dinero para indemnizarla, la cual deberá comprender los dos elementos ya expresados a que la ley se contrae. (Código Civil Venezolano, Nerio Perera Planas, 3era edición. Pág. 715 y 716).
Por otra parte el artículo 1.354 del Código Civil, establece:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Al respecto la jurisprudencia y doctrina autorizada han considerado que “…los acuerdos de voluntades que dan origen a las obligaciones para contratantes, puede ser hecha en forma verbal o escrita, sin que se restrinjan en ningún caso sus efectos; por haber sido hecha en una u otra forma. El contrato no requiere para su validez una formalidad especial. Nuestro CC (sic) exige sólo para su existencia, que haya: a) consentimiento de las partes; b) objeto que pueda ser materia de contrato; y c) causa lícita, pero no establece que sea necesario llenar otros requisitos en cuanto a la forma, de tal modo que se concluye, que puede ser también verbal o escrito. El problema en la materia se presenta en cuanto a la prueba de la existencia de la obligación derivada del contrato, que se reduce a la prueba de la existencia de éste en sí ya que de él se deriva. Esta prueba corresponde a quien pida su ejecución, según lo prescribe el art. 1.354… Si el contrato fuere escrito, bastaría presentar los instrumentos donde conste su celebración y de él se derivarían todos los efectos legales, previstos o no por las partes. No siendo posible la prueba directa de la existencia del contrato, en el caso concreto de que éste fuere verbal, estima el tribunal que podría considerarse probada ésta con la demostración de haber sido cumplidas las obligaciones que algunas de las partes alega haber adquirido con él, siempre y cuando la otra parte no demuestre que su existencia se debe a otras circunstancias.…” (Código Civil Venezolano, Nerio Perera Planas, 3era edición. Pág. 781 y 782).” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Propuesta la presente acción por Cumplimiento de Contrato de Obra Verbal, debe necesariamente señalarse lo indicado en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.136 y el encabezado del artículo 1.137, conjuntamente con lo indicado en los artículos 1.630, 1.631 Y 1.632, todos del Código Civil Venezolano,los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1.133 C.C.: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.134 C.C.: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.
Artículo 1.135 C.C.: “El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente”.
Artículo 1.136 C.C.: “El contrato es aleatorio, cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la ventaja depende de un hecho casual”.
Artículo 1.137 C.C.: “El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.”
Artículo 1.630 C.C.: “El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga asatisfacerle”.
Artículo 1.631 C.C.: “Puede contratarse la ejecución de una obra, conviniéndose en que quien la haya de ejecutar ponga solamente su trabajo o su industria, o que también provea el material.”.
Artículo 1.632 C.C.: “Si no se ha fijado precio, se presume que las partes han convenido en el que ordinariamente se paga por la misma especie de obras; y a falta de éste, por el que se estime equitativo a juicio de peritos.”
Las normas precedentemente transcritas, amparan la demanda incoada, sin embargo, se observa, que al momento de contestar la misma, el accionado de autos ciudadano ITALO CIANFROCCA, inicialmente manifiesta que si bien es cierto, reconoció de forma expresa que el accionante de autos ciudadano LUÍS ALEXANDER REQUENA GARCÍA, laboró para él como trabajador a destajo, no es menos cierto que efectivamente dejó claro que existió una relación contractual, al manifestar que participó en la construcción de la obra CENTRO COMERCIAL “DON GUIDO”, reconociendo incluso que le pagó su salario, sin presentar válidamente prueba alguna en la cual se plasmara de manera fidedigna dicha cancelación (los documentos acompañados al escrito de contestación de la demanda no fueron ratificados en la oportunidad de promover pruebas y tampoco señalan de forma expresa el motivo de las cancelaciones).
Uno de los argumentos fundamentales en la defensa del demandado de autos a través de su representante judicial fue el hecho de señalar que la naturaleza del contrato entre las partes fue de carácter laboral, alegando que el demandado de autos fue contratado como un trabajador a destajo, mientras que por su parte el ciudadano demandante alega haber realizado un contrato de obra civil con el accionado, comprometiéndose este a realizar una obra que resultaría en el CENTRO COMERCIAL “DON GUIDO”, hechos éstos que debieron probarse y debatirse a lo largo del período probatorio aperturado en el presente juicio, por parte del actor.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un Debido Proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anterior, debe acotar quien aquí decide, que las partes tienen la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Ésa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de Casación Civil, ha indicado que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias…”
En tanto, los artículos 1.354 del Código Civil, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen cada uno lo siguiente:
Artículo 1.354 C.C.: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 254 C.P.C.: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma. …Omissis...”
Artículo 506 C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Subrayado y Resaltado del Tribunal.
Ahora bien, como efectivamente se evidencia de los autos que conforman el expediente, que efectivamente el demandado no promovió a tiempo ningún elemento probatorio y siendo que, los testigos promovidos en la oportunidad legal correspondiente por el accionado de autos y evacuados por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (sede Mantecal) de la Circunscripción Judicial del estado Apure, debidamente comisionado a tales efectos, ciudadanos ARGENIS DE JESUS FLORES LOPEZ, JULIO JULIO AQUINO CASTILLO y JESUS RAFAEL MARTINEZ, fueron contestes en indicar que efectivamente conocen a las partes que conforman el presente juicio, indicando que el ciudadano LUIS ALEXANDER REQUENA, es un conocido constructor en su localidad y que el demandado de autos ciudadano ITALO CIANFROCCA es un reconocido comerciante de la zona; manifestando de forma expresa que saben y les consta que el ciudadano LUIS ALEXANDER REQUENA fue quien ejecutó la construcción de la obra destinada al Centro Comercial “Don Guido” perteneciente al ciudadano ITALO CIANFROCCA; y que conocen que la persona que ejecuto la obra en cuestión, desde sus inicios el constructor siempre fue el demandante de autos ciudadano LUIS ALEXANDER REQUENA GARCIA, quien primero demolió el inmueble viejo que estaba ahí y luego se construyó el referido Centro Comercial, lo hizo el actor con sus obreros por cuenta del señor ITALO CIANFROCCA, incluso el ciudadano JULIO JULIO AQUINO CASTILLO, claramente manifestó que le consta todo lo dicho, pues trabajó como Obrero en la ejecución de la obra; dejaron claro y sin contradicción alguna que efectivamente el ciudadano LUIS ALEXANDER REQUENA, ejecutó la obra del inmueble centro comercial “Don Guido”, que mediante las pruebas documentales aportadas por la parte accionante se probó que efectivamente dicha obra se realizó, con los materiales que día con día pedía y retiraba el accionante en la empresa mercantil INVERSIONES Y MATERIALES “YESSICA, C.A.”; asimismo, es más que claro que el manejo de los planos originales elaborados por los especialistas en el área (Arquitectos) siempre se encuentra en manos del Contratista o maestro de Obra, por lo queno habiendo constancia del pago de la labor realizada por el demandante mediante ningún elemento probatorio en el presente juicio y ante la demostración de la ejecución del levantamiento de la Obra Civil, que quedó evidenciada su existencia a través de la Inspección Extrajudicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (sede Mantecal) de la Circunscripción Judicial del estado Apure, valorada supra, donde claramente se dejó constancia de la estructura que la conforma y que la misma, según lo informado por los notificados pertenece al ciudadano ITALO CIANFROCCA; considera quien aquí decide, que la presente acción de cumplimiento de contrato debe prosperar y ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAREL PUNTO PREVIO OPUESTO por el ciudadano ITALO CIANFROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.686.460, domiciliado en la Avenida Libertador, Centro Comercial “Don Guido” de la población de Mantecal, jurisdicción del municipio Muñoz, del estado Apure, a través de su co-apoderada judicial ciudadana abogada MARLENE MENDOZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.239.767, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.181, con domicilio procesal en la Calle Independencia N° 53, edificio “Luzmar”, oficina N° 01, de ésta ciudad de San Fernando, estado Apure, referido a laINADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA ALEGANDO INDEFENSIÓN Y PRETENSIONES EXCLUYENTES ENTRE SÍ, ASÍ COMO TAMBIÉN LA FALTA DE CUALIDAD TANTO ACTIVA COMO PASIVA DE LAS PARTES QUE CONFORMAN LA CAUSA QUE NOS OCUPA, pronunciamiento que se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONTRATO DE OBRA CIVIL (VERBAL), intentada por el ciudadano LUIS ALEXANDER REQUENA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.900.236, a través de sus apoderados judiciales Abogados en libre ejercicio JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad,titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.153.648 y V-15.359.729, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.626 y 133.170, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Sucre, entre calles Boyacá y Girardot, edificio 104, plata baja, oficina “D”, aledaño a la sede principal del Ministerio Público de la ciudad de San Fernando de Estado Apure, jurisdicción del municipio San Fernando del estado Apure, representación que consta en instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 13 de enero del año 2022, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría bajo el N° 26, Tomo 3, Folios del (176) al (182); acción ésta intentada en contra del ciudadano ITALO CIANFROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.686.460, domiciliado en la Avenida Libertador, Centro Comercial “Don Guido” de la población de Mantecal, jurisdicción del municipio Muñoz, del estado Apure. Y así se decide.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se condena al demandado de autos ciudadanoITALO CIANFROCCA, antes identificado a pagar al demandante de autos ciudadano LUIS ALEXANDER REQUENA GARCIA, antes identificado,la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE DÓLAR (U.S.D. 265.529,56). Y así se decide.
CUARTO:Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión dentro del lapso de diferimiento establecido por la Ley, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), siendo las 2:30 p.m. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-





El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.







Exp. Nº 16.700.
ATL/frrp/atl.