REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 22 de Noviembre del 2022.
212° y 163°


PARTE DEMANDANTE: ROSA ISABEL RINCONES, ANA LUISA, JOSE RAFAEL, CARMEN DOLORES y OTROS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MIGUEL ANGEL MATOS ALCEDO.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS ENRIQUE TORRES LINARES.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE Nº: 16.752
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por recibida la anterior demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO mediante distribución, constante de tres (03) folios útiles y seis (06) folios en anexos, intentada por la ciudadana ROSA ISABEL RINCONES y OTROS respectivamente, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.169.239, domiciliada en la Población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, mediante apoderado judicial abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL MATOS ALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.209.260, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 263.231, désele entrada bajo el Nº 16.752, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: La accionante en el escrito libelar indica que demanda al ciudadano ALEXIS ENRIQUE TORRES LINARES, pretendiendo obtener la NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE de fecha 07 de agosto del año 2014, anotado bajo el Nº077, del folio (053) al (054), del Libró de Contratos de Arrendamientos que lleva para tal fin la Secretaria de la Sindicatura Municipal del Municipio Achaguas, el cual acompaña en copia fotostática marcado con la letra “C”. Por otra parte, espera de este honorable Tribunal como consecuencia de la declaratoria de nulidad de este documento de venta también se declare la NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO el cual fue registrado por el demandado de autos ciudadano ALEXIS ENRIQUE TORRES LINARES, en fecha 18 de Noviembre del año 2015, por ante el Registro Publico del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el Nº 50, del folio (672), Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente Primero, Tomo Sexto. Igualmente como consecuencia de la nulidad del documento de venta antes señalado también pretende se declare la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO, antes mencionado.
SEGUNDO: Visto lo anterior es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Subrayado del Tribunal.


Visto lo anterior, y de la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda, este Tribunal observa que hay una inepta acumulación de pretensiones, visto que en el escrito libelar solicita la NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE de fecha 07 de agosto del año 2014, anotado bajo el Nº077, del folio (053) al (054), del Libró de Contratos de Arrendamientos que lleva para tal fin la Secretaria de la Sindicatura Municipal del Municipio Achaguas, el cual acompaña en copia fotostática marcado con la letra “C”. Por otra parte, espera de este honorable Tribunal como consecuencia de la declaratoria de nulidad de este documento de venta también se declare la NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO el cual fue registrado por el demandado de autos ciudadano ALEXIS ENRIQUE TORRES LINARES, en fecha 18 de Noviembre del año 2015, por ante el Registro Publico del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el Nº 50, del folio (672), Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente Primero, Tomo Sexto. Igualmente como consecuencia de la nulidad del documento de venta antes señalado también pretende se declare la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO, antes mencionado. Lo anterior, observa una serie de contradicciones en el escrito libelar, pues a primera vista se pretende la Nulidad del contrato de compra venta del inmueble (privada) antes indicado con la nulidad del Título Supletorio (que es un documento público) descrito, y de manera posterior solicita tacha de falsedad de documento privado; esto aunado al hecho, de que evidentemente no se encuentra señalada con precisión la pretensión que hoy se intenta demandar en la presente causa, indicando una serie de ambigüedades que no pueden ser interpretadas por quien suscribe el presente auto, situación ésta que atenta contra el contenido de los ordinales 4° y 5° del artículo citado supra.
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.


Exp. Nº 16.752
ATL/rsh