REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 23 de noviembre del año 2022.
212° y 163°

PARTE DEMANDANTE:REBECA YELITZA ARANA OJEDA, FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, JOSÉ ANTOLÍN ARANA OJEDA Y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDANTES CIUDADANOS FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA Y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA: AbogadoJESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO.
APODERADOJUDICIAL DEL CO-DEMANDANTE CIUDADANO JOSÉ ANTOLÍN ARANA OJEDA: Abogado HÉCTOR OSWALDO NIEVES SAVERY.
PARTE DEMANDADA:MARÍA ISABEL BUENO PACHECO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AbogadoDAVID RAMÓN ESCOBAR PACHECO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 16.707.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS)
I
PRELIMINAR
En fecha 30 de marzo del año 2022, la ciudadana REBECA YELITZA ARANA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.757.783, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, JOSÉ ANTOLÍN ARANA OJEDA Y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.755.899, V-10.623.855, V-11.244.661 y V-26.088.602, respectivamente, asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.184.219, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo elNº 233.547, indicando que no se estableció domicilio procesal, entendiendo que el mismo se encuentra en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, lugar donde se encuentra la sede de éste Tribunal; instauró demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra de la ciudadanaMARÍA ISABEL BUENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.533, domiciliadaen la Urbanización “Llano Alto”, Calle Capanaparo, N° G-274, municipio Biruaca del estado Apure; señalando que dicha acción fue distribuida a éste Juzgado y en la cual expone: que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública del municipio San Fernando del estado Apure en fecha 20 de julio del año 2021, inserto bajo el N° 11, Tomo 29, Folios del (78) al (84), documento éste que se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “B”, que el difunto padre de los accionantes ciudadano FELIX ANTOLÍN ARANA CAMACHO (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.145.652, dio en préstamo a la aquí demandada ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMÉRICANOS (USD 20.000,00), los cuales debería devolver a su difunto Padre el día 20 de septiembre del año 2021 fijo y sin prorroga, a fin de garantizar el cumplimiento de lo adeudado constituyeron una hipoteca de primer grado a favor de su Padre FELIX ANTOLÍN ARANA CAMACHO (+), sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de la aquí demandada ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, plenamente identificado en el documento a que se hizo mención supra. Narran los accionantes en el libelo que la accionada de autos no cancelo la cantidad de dinero que recibió en préstamo de manos de su difunto Padre, y teniendo ellos la facultad e interés directo que viene de Declaración de Únicos y universales Herederos acompañada al libelo marcada con la letra “A”, acuden a demandar ante éste Tribunal, a fin de obtener el pago de las cantidades de dinero exigidas. Fundamenta la demanda incoada de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 168, 640, 644, 646 y 647 del Código de Procedimiento Civil. Solicita que sea decretada Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de: VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (USD 26.200,00), que incluyen el capital demandado, los honorarios profesionales de Abogado e intereses de mora; requiriendo al Tribunal se declare con lugar la presente acción.
En fecha 31 de marzo del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la demanda incoada en el Libro de Entrada de Causas llevado por éste Juzgado bajo el Nº 16.707, admitiéndose la acción intentada ordenando la Intimación de la deudora ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO a fin de que comparezca ante éste Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su Intimación a fin de hacer o no oposición al Decreto Intimatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta de Intimación a la deudora. En ésta misma fecha de forma separada el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual decretó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que recayó sobre el bien inmueble plenamente descrito en el documento de préstamo, librando el oficio N° 0990/099 dirigido al registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, a fin de que se estampara la nota marginal correspondiente; el relación a la Cautela del Secuestro, se negó por considerar que con la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se garantizaban las resultas del juicio; dicha actuación riela al cuaderno de medidas que se ordenó abrir en ésa misma fecha.
En fecha 05 de abril del año 2022, compareció ante éste Tribunalel ciudadano Abogado JESÚS ADOLFO CAMACHO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandantes REBECA YELITZA ARANA OJEDA, FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA Y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, quien consignó diligencia mediante la cual consignó poder original ad efectum videndi para que en su lugar quedara copia certificada, en el consta la facultad de representación otorgada a su persona por los ciudadanos antes mencionados; en ésta misma fecha, se ordenó agregar los fotostatos certificados a la presente causa.
En fecha 07 de abril del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial de los co-demandantes ciudadanos REBECA YELITZA ARANA OJEDA, FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA Y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, al Abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.547, acordando la devolución de los fotostatos solicitados.
En fecha 27 de abril del año 2022, compareció ante éste Tribunalel ciudadano Abogado JESÚS ADOLFO CAMACHO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandantes REBECA YELITZA ARANA OJEDA, FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA Y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, quien consignó diligencia mediante la cual consignó los emolumentos al Alguacil del Tribunal a fin de que se procediera a practicar la Intimación de la demandada de autos.
En fecha 11 de mayo del año 2022, compareció ante éste Juzgado la ciudadana REBECA YELITZA ARANA OJEDA, parte demandante actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, JOSÉ ANTOLÍN ARANA OJEDA Y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, antes identificados, por imperio de lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, quien presentó REFORMA DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual se procedió a admitir la Reforma de la Demanda presentada por la ciudadana REBECA YELITZA ARANA OJEDA, parte demandante actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, JOSÉ ANTOLÍN ARANA OJEDA Y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, antes identificados, por imperio de lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO,ordenando la Intimación de la deudora ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO a fin de que comparezca ante éste Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su Intimación a fin de hacer o no oposición al Decreto Intimatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta de Intimación a la deudora. En ésta misma fecha se ratificó el decretó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que recayó sobre el bien inmueble plenamente descrito en el documento de préstamo, igualmente se ratificó la negativa del Secuestro por considerar que con la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se garantizaban las resultas del juicio.
En fecha 08 de junio del año 2022, compareció ante éste Tribunalel ciudadano Abogado JESÚS ADOLFO CAMACHO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandantes REBECA YELITZA ARANA OJEDA, FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA Y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, quien consignó diligencia mediante la cual hizo saber al Tribunal que se había trasladado en reiteradas ocasiones al domicilio de la demandada de autos, requiriendo se instara al Alguacil del Tribunal a consignar la resulta de que fue imposible localizar a la demandada y posteriormente se proceda a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio del año 2022, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó recibo de Boleta de Intimación, la cual no fue firmada por la intimada de autos en virtud de que la misma fue imposible localizar. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia, ante la consignación del Alguacil que indicó que fue imposible localizar a la parte demandada, se ordenó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordando la publicación en el diario “Últimas Noticias”; se libró cartel de citación.
En fecha 27 de junio del año 2022, compareció ante éste Tribunalel ciudadano Abogado JESÚS ADOLFO CAMACHO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandantes REBECA YELITZA ARANA OJEDA, FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA Y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, quien consignó diligencia mediante la cual anexo carteles de citación publicados en el diario “Últimas Noticias” para la demandada ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO.
En fecha 29 de junio del año 2022, el Secretario Titular de éste Juzgado Abogado FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, dejó constancia que siendo las 09:50 a.m., se trasladó al domicilio de la parte accionada y procedió a fijar en Cartel de Citación en la puerta de la morada de la demandada de autos ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO.
En fecha 22 de julio del año 2022, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado JESÚS ADOLFO CAMACHO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandantes REBECA YELITZA ARANA OJEDA, FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA Y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se tuviera vencido el lapso de comparecencia de la demandada y se procediera a designarle Defensor Judicial. En ésta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que habiéndose vencido el lapso de quince (15) días de despacho para que la demandada compareciera a darse por citada, no compareció persona alguna ni por sí ni mediante apoderado judicial.
En fecha 26 de julio del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó proveer requerimiento realizado por el ciudadano Abogado JESÚS ADOLFO CAMACHO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandantes REBECA YELITZA ARANA OJEDA, FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA Y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, en fecha 22 de julio del año 2022, por lo cual ofició al Coordinador de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de que procediera a designar Defensor Judicial a la demandada de autos; se libró oficio N° 0990/183.
En fecha 01 de agosto del año 2022, se recibió oficio N° CRDP-APU-2022-285, de fecha 28 de julio del año 2022, emanado del Abogado OSCAR ARGENIS HERRERA HERRERA, actuando con el carácter de Coordinador de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Apure, quien procedió a dar respuesta al requerimiento efectuado por éste Tribunal, designando a tales efectos a la Abogada DESIREE MARTÍNEZ, Defensor Pública Auxiliar Primera con Competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, a fin de que defienda los derechos de la parte demandada ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO.
En fecha 22 de julio del año 2022, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado JESÚS ADOLFO CAMACHO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandantes REBECA YELITZA ARANA OJEDA, FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA Y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se libre Boleta de Citación a la defensora designada ciudadana DESIREE MARTÍNEZ.
En fecha 03 de agosto del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual visto el pedimento de la parte demandante, el Tribunal acordó librar Boleta de Notificación a la Abogada DESIREE MARTÍNEZ, Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, a fin de informarle que debe comparecer el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha para aceptar el cargo para el cual ha sido designada y prestar el Juramento de Ley; se libró Boleta de Notificación.
En fecha 05 de agosto del año 2022, compareció ante éste Juzgado la Abogada DESIREE MARTÍNEZ, Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quien consignó diligencia mediante la cual manifestó aceptar el cargo para el cual fue designada y se da por notificada para su respectiva juramentación.
En fecha 09 de agosto del año 2022, compareció ante éste Juzgado el ciudadano JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HÉCTOR OSWALDO SAVERY NIEVES, quien consignó diligencia mediante la cual otorgo poder apud acta al abogado que le asiste. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial del co-actor ciudadano JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA, al Abogado en ejercicio HÉCTOR OSWALDO SAVERY NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 286.692.
En fecha 11 de agosto del año 2022, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la presencia de la Abogada DESIREE MARTÍNEZ, Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quien manifestó aceptar el cargo para el cual fue designada y juró cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo.
En fecha 26 de septiembre del año 2022, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado JESÚS ADOLFO CAMACHO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandantes REBECA YELITZA ARANA OJEDA, FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA Y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se libre Citación a la defensora designada ciudadana DESIREE MARTÍNEZ, por cuanto consta en los autos que la misma fue juramentada.
En fecha 27 de septiembre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar Boleta de Intimación a la defensora judicial designada Abogada DESIREE MARTÍNEZ, Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
En fecha 28 de septiembre del año 2022, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio DAVID RAMÓN ESCOBAR PACHECO, quien se acredita el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, el cual consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del municipio San Fernando del estado Apure en fecha 02 de julio del año 2020, inscrito bajo el N° 27, Tomo 18, Folios desde el (179) al (185) de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, instrumento que acompaño marcado con la letra “A”, para que ad efectum videndi quedara en su lugar copias certificadas, hecho éste que hizo constar el Secretario Titular del Tribunal. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar el poder autenticado anexado a la diligencia, y acordó tener como apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, al Abogado en ejercicio DAVID RAMÓN ESCOBAR PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.213. Igualmente, el alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó recibo de Boleta de Intimación suscrito por la Abogada DESIREE MARTÍNEZ, Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
En fecha 29 de septiembre del año 2022, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado JESÚS ADOLFO CAMACHO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandantes REBECA YELITZA ARANA OJEDA, FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA Y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas de los folios (105) al (108) del presente expediente.
En fecha 30 de septiembre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copias certificadas de los folios (105) al (108) del presente expediente, solicitadas por el ciudadano Abogado JESÚS ADOLFO CAMACHO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandantes REBECA YELITZA ARANA OJEDA, FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA Y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA.
En fecha 13 de octubre del año 2022, compareció ante éste Juzgado la ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DAVID RAMÓN ESCOBAR PACHECO, quien presentó escrito mediante el cual hace formal oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo solicitó se deje sin efecto la designación de la defensora judicial. Asimismo, la ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DAVID RAMÓN ESCOBAR PACHECO, otorgó poder apud acta al Abogado que le asiste para que la represente en el presente trámite judicial. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar el poder apud acta y acordó tener como apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, al Abogado en ejercicio DAVID RAMÓN ESCOBAR PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.213. Por otra parte el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó dejar sin efecto la designación de la Defensora Judicial, ante la comparecencia de la demandada de autos.
En fecha 20 de octubre del año 2022, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado DAVID RAMÓN ESCOBAR PACHECO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, consignó escrito contentivo de Cuestiones Previas.
En fecha 27 de octubre del año 2022, comparecieron los Abogados en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandantes REBECA YELITZA ARANA OJEDA, FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA Y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA y el Abogado HÉCTOR OSWALDO SAVERY NIEVES, apoderado judicial del co-actor ciudadano JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA, quienes consignaron escrito mediante el cual contradicen la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de noviembre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la corrección de la foliatura del folio (12) en adelante, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de noviembre del año 2022, compareció ante éste Juzgado el Abogado HÉCTOR OSWALDO SAVERY NIEVES, apoderado judicial del co-actor ciudadano JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA, quien consignó escrito mediante el cual contradice la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así mismo solicita al Tribunal se proceda a emitir pronunciamiento de inmediato en relación a dichas cuestiones previas. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el escrito presentado.
En fecha 07 de noviembre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual a fin de pronunciarse sobre la solicitud planteada por parte del Abogado HÉCTOR OSWALDO SAVERY NIEVES, apoderado judicial del co-actor ciudadano JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA, referida al pronunciamiento inmediato sobre las cuestiones previas opuestas; en éste sentido se ordenó realizar por Secretaría cómputo de los días de despachos para que la accionada hiciera oposición (10 días de despacho), cómputo para que efectuara la contestación u oposición de cuestiones previas (05 días de despacho) , ante la oposición de cuestiones previas, cómputo para contradecir o convenir las mismas (05 días de despacho) y cómputo del lapso de promoción y evacuación de pruebas ante la contradicción de la cuestión previa opuesta (08 días de despacho); habiendo realizado los cómputos correspondientes, el Tribunal dejó constancia que para ésa fecha habían transcurrido seis (06) días de despacho del lapso probatorio en la incidencia de cuestiones previas, por lo que en respeto al Principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, no le está dado emitir pronunciamiento en éste momento.
En fecha 09 de noviembre del año 2022, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandantes REBECA YELITZA ARANA OJEDA, FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA Y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, quien consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas. En ésta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas en la incidencia de cuestiones previas por parte del Abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandantes REBECA YELITZA ARANA OJEDA, FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA Y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA. Asimismo, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado DAVID RAMÓN ESCOBAR PACHECO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, quien consignó escrito contentivo de promoción de pruebas en la incidencia de Cuestiones Previas.
En fecha 10 de noviembre del año 2022, el Tribunal ordenó realizar cómputo a los fines dejar constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas en la incidencia de cuestiones previas. En esta misma fecha, vencida la articulación probatoria, se apertura el término establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se estipula que una vez fenecido el lapso de pruebas en la incidencia el Juez decidirá el décimo (10°) día de despacho siguiente a esta fecha para dictar sentencia en las Cuestiones Previas planteadas en el presente juicio relacionadas con los ordinales 3º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye y defecto de forma en la demanda por incumplimiento del numeral 4° del artículo 340 eiusdem, en tal sentido pasa quien aquí decide a emitir el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la interposición de Cuestiones Previas planteadas en el presente juicio relacionadas con los ordinales 3º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye y defecto de forma en la demanda por incumplimiento del numeral 4° del artículo 340 eiusdem, esta Juzgadora para decidir observa: Que en el escrito de oposición de cuestiones previasTribunal el Abogado DAVID RAMÓN ESCOBAR PACHECO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, considera que existe ilegitimidad por falta de cualidad de la accionante de autos ciudadana REBECA YELITZA ARANA OJEDA, quien para el momento de interponer la demanda que nos ocupa actuó en su propio nombre y en representación de sus hermanos los ciudadanos FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA Y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA y JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA; por lo que según sus dichos la actora carece de legitimidad para actuar en la causa que nos ocupa de acuerdo a lo estipulado en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que a todo evento debió amparar la representación que se arroga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 eiusdem. Asimismo, señala que era necesario que la parte demandante de autos incurrió en defecto de forma de la demanda fundamentando la cuestión previa de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que se incumplió con el señalamiento expreso del contenido en el escrito libelar del ordinal 4° del artículo 340 íbidem, referido a la indicación del objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; ello en referencia al monto establecido por el pago de intereses moratorios que fueron estimados en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍBARES (Bs. 5.232,00), equivalentes a la cantidad de MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (USD 1.200,00), indicando que no se describe la fecha de inicio del pago de intereses, en el que inicia el cómputo de la exigibilidad. Requiere finalmente se declaren con lugar las cuestiones previas opuestas y se condene en costas a la parte demandante.
Por su parte los Abogados en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandantes REBECA YELITZA ARANA OJEDA, FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA Y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA y el Abogado HÉCTOR OSWALDO SAVERY NIEVES, apoderado judicial del co-actor ciudadano JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA, en fecha 27 de octubre del año 2022, comparecieron ante éste Juzgado y consignaron escrito mediante el cual contradicen la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que los demandantes de autos poseen interés legítimo actual de acuerdo a lo contemplado en el artículo 16 eiusdem, por poseer el carácter de herederos legítimos de quien en vida respondiera al nombre de FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO (+), y al momento de reformar la demanda la actora que presenta el escrito ciudadana REBECA YELITZA ARANA OJEDA, claramente indica que actúa en nombre propio y en representación de sus hermanos los ciudadanos FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA Y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA y JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA, fundamentando su representación de conformidad con lo establecido enel artículo 168 el Código de Procedimiento Civil, norma ésta que no establece limitación alguna o casos específicos donde se pudiera aplicar, requiriendo finalmente se declararen sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada de autos. Se destaca que en lo que respecta al defecto de forma alegado por la accionada de autos contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incumplir con el contenido del ordinal 4° del artículo 340 íbidem, la parte demandante no esgrimió alegato alguno de contradicción sobre la misma.
Establecidos como han sido los límites en los cuales quedó sentada la presente incidencia, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas promovidas por las partes en el lapso de promoción y evacuación, aperturado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil:
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN ESCRITO CONTENTIVO DE CUESTIONES PREVIAS Y RATIFICADAS EN LA INCIDENCIA PROBATORIA:
Al momento de introducir el escrito contentivo de cuestiones previas, específicamente en fecha 20 de octubre del año 2022, el Abogado DAVID RAMÓN ESCOBAR PACHECO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, se limitó a esgrimir los argumentos de carácter jurídico en los que sustento la oposición de las cuestiones previas opuestas, sin acompañar documento alguno que fuera objeto de valoración por quien suscribe. Asimismo, al momento de la apertura del lapso probatorio en la incidencia, consignó escrito en el que sólo ratifica los argumentos de carácter jurídicos explanados en el escrito de oposición de cuestiones previas, razón por la cual no existe pronunciamiento en relación a la valoración de ninguna naturaleza.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE EN ESCRITO CONSIGNADO EN LA INCIDENCIA PROBATORIA:
1°) Copia fotostática certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos identificada con el N° 322-22, evacuada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, solicitada por el ciudadano FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, en donde se dictó decreto, mediante el cual se declaró como Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO (+), a sus hijos los ciudadanos REBECA YELITZA ARANA OJEDA, FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA y JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA. A fin de valorar la anterior copia fotostática certificada se le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que a través de su contenido se demuestra la cualidad de herederos de del de cujus ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO (+), quien suscribió el documento autenticado que pretende hacerse valer en el presente juicio,de los accionantes de autos.
2°) Copia fotostática certificada de documento de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de primer grado, suscrita entre los ciudadanos FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO (+) y MARÍA ISABEL BUENO PACHECO (aquí demandada),en el cual consta el préstamo por la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMÉRICANOS (USD. 20.000,00), constituyéndose garantía hipotecaria sobre un inmueble propiedad de la ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, ubicado en la Urbanización “Llano Alto”, Calle Capanaparo, N° G-274, municipio Biruaca del estado Apure; debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 20 de julio del año 2021, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría bajo el N° 11, Tomo 29, Folios del (78) al (84). A fin de valorar la anterior copia fotostática certificada, observa ésta Juzgadora que dicho instrumento es el documento fundamental de la demanda en el cual consta las cantidades dinerarias que pretenden ser cobradas por los actores en el presente juicio, por lo que, emitir un pronunciamiento formal en relación a la valoración del mismo, serie incurrir en emitir opinión sobre la base de la controversia planteada en la acción intentada, en tal virtud, valorarlo más allá de lo ventilado en la presente incidencia, sería pronunciarse sobre el fondo del litigio, razón por la cual, en su oportunidad procesal se pronunciará este Despacho a tales efectos, y así se decide.
3°) Copia fotostática certificada de Inspección Extrajudicial evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, identificada con el N° 22-23, solicitada por la ciudadana REBECA YELITZA ARANA OJEDA, en la cual se dicho Juzgado, se trasladó hasta la sede donde funciona la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, ubicado en el Paseo Libertados, municipio San Fernando del estado Apure, a fin de constar la existencia del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización “Llano Alto”, Calle Capanaparo, N° G-274, municipio Biruaca del estado Apure, el cual pertenece en propiedad a la aquí demandada ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO. A fin de valorar la anterior copia fotostática certificada, observa ésta Juzgadora que dicha Inspección Extrajudicial, está directamente relacionada con el documento fundamental de la demanda (préstamo de dinero con garantía hipotecaria), en el cual consta la existencia del inmueble reflejado en el documento de préstamo y la propiedad del mismo a favor de la accionada ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, por lo que, emitir un pronunciamiento formal en relación a la valoración del mismo, serie incurrir en emitir opinión sobre la base de la controversia planteada en la acción intentada, en tal virtud, valorarlo más allá de lo ventilado en la presente incidencia, sería pronunciarse sobre el fondo del litigio, razón por la cual, en su oportunidad procesal se pronunciará este Despacho a tales efectos, y así se decide.
4°) Escrito de reforma de la demanda consignado por parte de la ciudadana REBECA YELITZA ARANA OJEDA, actuando en su propio nombre y en nombre de sus hermanos ciudadanos FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA y JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA, el cual riela a los folios del (67) al (74) de la presente causa. Para proceder a valorarantes citado, observa ésta Juzgadora que el mismo es promovido con la sola intención de demostrar en la presente incidencia que la accionante al momento de reformar la demanda actuó en plena legitimidad en representación de sus hermanos amparándose en lo dispuesto en el artículo 168 del Código de procedimiento Civil, por lo que se le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público que corre inserto al expediente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Ahora bien, para decidir la presente incidencia, es menester citar lo establecido en el artículo 346, ordinales 3º y 6° del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 346 C.P.C.: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… Omissis…
3ºLa ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
… Omissis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
Visto lo anterior, debe ésta Juzgadora emitir pronunciamiento en función de los dos (02) ordinales denunciados como cuestión previa por la parte demandada de autos, en éste sentido, en lo que respecta al contenido del ordinal3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, observa esta Juzgadora que tal cuestión previa está referida a la falta de legitimación al proceso de la parte actora, es decir, la capacidad del demandante para estar en el juicio, bien porque sea menor, o porque siendo entredicho o inhabilitado no está representado o asistido por tutor o curador en su caso; se cuestiona la capacidad procesal del actor, debiendo diferenciar esta legitimación al proceso de la legitimación en la causa, que es la cualidad o interés para actuar en juicio, la cual debe oponerse como cuestión de fondo y no como cuestión previa. En el caso de autos se observa que el apoderado judicial de la parte demandada, opone la ilegitimidad en la causa de los actores y no la capacidad que tienen para actuar en juicio cuando indican (cito):
“… Opongo a la demanda la Cuestión Previa, la ILEGITIMIDAD de la demandante REBECA YELITZA ARANA OJEDA, para representar (sin poder) a los ciudadanos FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA y JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA… (Omissis…) Tomando en consideración el criterio del Máximo Tribunal en relación a la interpretación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil … (Omissis…) señalo y denuncio que no consta en autos que uno de los presuntos “coherederos” FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA yELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA estén ausentes, y que tengan la incapacidad de poder recurrir en el presente juicio por INTIMACIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES y ser representados por un profesional del Derecho que les garantice sus derechos a la defensa al debido proceso…”
Visto el argumento anterior, observa ésta Juzgadora que al momento de presentar la REFORMA DE LA DEMANDA, la accionante de autos ciudadana, claramente indica que actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA y JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA, amparándose en el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en su encabezado estatuye lo que a continuación se indica: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…”; evidentemente, existe un parámetro legal que le atribuye a cualquier persona a actuar en nombre y representación de otro cuando comporten el mismo interés en las causas en las cuales intervengan.
Por otra parte observa ésta Juzgadora, que en fechas 05 de abril del año 2022, compareció ante éste Tribunalel ciudadano Abogado JESÚS ADOLFO CAMACHO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandantes REBECA YELITZA ARANA OJEDA, FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA Y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, quien consignó diligencia mediante la cual consignó poder original ad efectum videndi para que en su lugar quedara copia certificada, en el consta la facultad de representación otorgada a su persona por los ciudadanos antes mencionados, actuación ésta que riela del folio (60) al folio (63); por otra parte, en fecha 09 de agosto del año 2022, compareció ante éste Juzgado el ciudadano JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HÉCTOR OSWALDO SAVERY NIEVES, quien consignó diligencia mediante la cual otorgo poder apud acta al abogado que le asistió, siendo agregado dicho instrumento a las actas y teniéndose al mencionado Abogado como apoderado del co-actor. Lo anterior deja claro que cada uno de los ciudadanos que al momento de presentar y reformar la demanda fueron representados por la ciudadana REBECA YELITZA ARANA OJEDA, se hicieron partícipe en el presente trámite judicial y otorgaron facultad de representación judicial a los Abogados JESÚS ADOLFO CAMACHO y HÉCTOR OSWALDO SAVERY NIEVES; de lo que se colige que existe plena legitimación para actuar en la presente causa. En consecuencia, necesariamente debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta consagrada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
Seguidamente debe quien suscribe el presente fallo emitir opinión en relación al defecto de forma alegado por la accionada de autos contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incumplir con el contenido del ordinal 4° del artículo 340 íbidem. Así pues, el artículo 340, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
… Omissis…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”.
De la anterior norma transcrita, se infiere que la determinación precisa del objeto sobre el cual recae la pretensión de la parte demandante en los cuales se sustenta la acción intentada es indispensable para la tramitación del procedimiento judicial, así pues observa esta Juzgadora, que del folio (67) al folio (074 y sus vueltos que rielan a la presente causa, los cuales conforman la reforma del libelo de demanda, se desprende una descripción precisa del objeto de la pretensión, ya que es evidente que la acción intentada versa sobre el COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, pactado endocumento de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de primer grado, suscrito entre los ciudadanos FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO (+) y MARÍA ISABEL BUENO PACHECO (aquí demandada), en el cual consta el préstamo por la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMÉRICANOS (USD. 20.000,00), constituyéndose garantía hipotecaria sobre un inmueble propiedad de la ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, ubicado en la Urbanización “Llano Alto”, Calle Capanaparo, N° G-274, municipio Biruaca del estado Apure; debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 20 de julio del año 2021, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría bajo el N° 11, Tomo 29, Folios del (78) al (84); es así como tanto en el capítulo I denominado “Los Hechos”, como en los capítulos denominados “DE LAS CONCLUSIONES” y “DEL PETITORIO”, la parte actora detalla el objeto sobre el cual recae la acción interpuesta, describiéndolo de la siguiente manera:
“… DE LAS CONCLUSIONES. En virtud de que hemos presentado los elementos probatorios suficientes que demuestran que la ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.948.533, tiene pendiente por cumplir la obligación de pagar la deuda adquirida mediante contrato de Préstamo de dinero con Hipoteca de Primer Grado, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 20 de julio del año 2021, asentado bajo el N° 11, Tomo 29, Folios 78 al 84, el cual fue anexado al anterior libelo marcado con la letra “B”, y en vista de que no ha sido posible lograr que voluntariamente la demandada de autos nos pague a los herederos de mi padre, la deuda mencionada, es por lo que acudimos ante la jurisdicción Civil a demandar el Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación…” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)
“… DEL PETITORIO. Con fundamento a todo lo antes expuesto y demostrado, es que acudimos ante ésta instancia a demandar a la ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.948.533, por Cobro de Bolívares por Intimación, mediante la cual solicitamos que se admita la presente demanda, se libre decreto intimatorio a la referida ciudadana demandada, y en caso de controvertir, solicitamos que la ciudadana sea condenada por éste Tribunal…” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)
En virtud de lo anteriormente expuesto, quien suscribe puede concluir que la denuncia formulada en relación a la vulneración del contenido íntegro del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil no está encuadrada con la realidad del caso.
Ahora bien, visto lo anterior, debe citarse lo establecido por nuestro más Alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 00033, dictada en fecha 22 de enero del año 2002, en el expediente 01-0229, emanada de la Sala Político-Administrativa, mediante la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“… en forma reiterada esta Sala ha señalado que (...), cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
En atención a lo antes expuesto, y por cuanto evidentemente se observa que el objeto de la pretensión fue descrito de manera específica, tal como se desprende del escrito de reforma del libelo de demanda en el cual se plasman los hechos que dieron origen a la presente acción, anexando el instrumento fundamental donde consta el préstamos de dinero, considera quien aquí decide, que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la inobservancia de lo establecido en el artículo 340 ordinal 4° eiusdem, por considerar que no fue determinado el objeto de la pretensión, debe declararse SIN LUGARy así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIASopuestas por la parte demandada en el presente juicio previstas y contempladas en el artículo 346 ordinales3º y 6° del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; y la relacionada con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de determinación del objeto y así se decide.
SEGUNDO: Por imperio de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda deberá producirse dentro de los cinco (05) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadanaMARÍA ISABEL BUENO PACHECO, por haber sido vencido totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 357 eiusdem, así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 02:00 p.m., del día de hoy, miércoles veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.



En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-



El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.




ATL/frrp/atl.
Exp. N° 16.707.