REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 23 de Noviembre del año 2022
212° y 163°.


DEMANDANTES:EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO y CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR.
DEMANDADA:MONICA DEL CARMEN CARDOZA VEROES.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO
EXPEDIENTE: 16.753.
PRONUNCIMIENTO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la medida solicitada en el Capítulo IX del libelo de demanda, interpuesta por los ciudadanosEVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO y CARMEN JULIA FIGUEREDO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.936.337 y V-17.202.149, en su carácter de herederos de la de cujus ciudadana JANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO y debidamente asistidos por los abogados MANUEL GONZALES, LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.791.627, V-13.639.356 y V-20.091.513, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros° 238.750, 94.162 y 244.721, mediante el cual solicita: se decrete “Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar”, en ese sentido, este Tribunal para decidir sobre lo peticionado observa:
PRIMERO: El Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental, requisitos éstos contemplados dentro de la misma norma adjetiva, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”
Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”

De las normas parcialmente transcritas, se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
SEGUNDO: Ahora bien, el solicitante, fundamenta su requerimiento alegando y trayendo a relación lo estatuido en el artículo 585, en concordancia con lo indicado en el artículo 588, del Código de Procedimiento Civil. De lo anterior concluye quien suscribe el presente auto, en ese sentido podemos denotar claramente, que el accionante de autos consignó los documentos del bien al que se hace referencia, el cual es objeto de la presente medida, como el anexado con la letra “C” y “D”, constante de documento de crédito hipotecario habitacional el cual le fue otorgado a la ciudadana JANET JOSEFINA SALAZAR CARREÑO, hoy de cujus, por el Instituto Nacional de la Vivienda hoy (INAVI), anteriormente FUNDABARRIOS, en fecha 12/07/1991 y Copia fotostática de constancia de cancelación de pago emitida por FUNDABARRIOS, de fecha 29/05/2006, los cuales son indicios mediante los cuales podemos observar el buen derecho así como la fuerte presunción de que pudiere quedar ilusoria la ejecución del fallo.
TERCERO: En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen los requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio de la solicitante, situación está como quedo establecido, así como también lo resaltamos precedentemente, el demandante consignó documentos en el cual se evidencia una presunción de que pudiere quedar ilusoria la ejecución del fallo en el presente proceso.
CUARTO: En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes registrados con las siguientes características: 1. Un bien inmueble tipo casa de mampostería, con tres (03) habitaciones, con techo de platabanda, sala, comedor, cocina, garaje, piso de cemento liso, puertas y ventanas de hierro, cercada y dotada con todos los servicios públicos principales, sobre un lote de terreno propiedad del Municipio, con una superficie de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (155,98 mts2), Ubicado en la parroquia San Fernando, Barrio Cristo Rey, calle en proyecto S/N, de Municipio San Fernando del Estado Apure. Dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa de Ignacio Requena, en CATORCE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (14,10 MTS), SUR: Casa de Betsy de Preczcioso, en QUINCE METROS (15,00 MTS), ESTE:Calle en proyecto, en DIEZ METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (10,25 MTS), OESTE: Casa de MariaBolívar, en ONCE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (11,20 MTS). Abrase Cuaderno de Medidas con inserción del presente auto.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintitrés(23) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), siendo las 12:10 p.m. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LAREZ. El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se libró oficio signado con el Nº 0990/252, dirigido al Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure.
El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.




























ATL/Jennifer
Exp Nº 16.753
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com