LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 28 de noviembre del año 2022
212° y 163°.

DEMANDANTE: Abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, Apoderado Judicial de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA).
DEMANDADOS: La Empresa Mercantil “ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CAMORUCOS 82323 RL”, en la persona de su representante legal, ciudadana LUISA DEYANIRA TORRES DE BOGGIO, y el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BOGGIO, en su carácter de AVALISTA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 16.751
AUTO: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.


Vista la Medida solicitada en el libelo de la demanda, por la parte demandante de autos ciudadano abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.627.124, inscrito en el Inpreabogado Nº 55.035, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), mediante el cual solicita de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, se le decrete Medida de Embargo Provisional de los bienes muebles propiedad de los demandados “ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CAMORUCOS 82323 RL”, y del ciudadano RAFAEL ENRIQUE BOGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.017.057, quien funge AVALISTA, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal.

Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

Así mismo que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado articulo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
En relación a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2003, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el expediente Nº 03-0704, estableció lo siguiente:
“…Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C.P.C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 585 ejusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud…””Negritas y cursivas del Tribunal”

Aunado a lo anterior y en referencia al caso de marras por ser juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue a continuación:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. Subrayado y resaltado del Tribunal.

Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En consecuencia, por cuanto la presente acción persigue obtener el pago de una suma líquida y exigible de dinero, y dado que se reúnen los extremos de ley, se decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de de los demandados “ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CAMORUCOS 82323 RL”, y del ciudadano RAFAEL ENRIQUE BOGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.017.057, quien funge AVALISTA, en su carácter de Deudores giradores del instrumento Publico, hasta cubrir las siguientes cantidades de dinero: La cantidad de VEINTINUEVE MIL SETENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 29.070,125), o su equivalentes en bolívares a la tasa de cambio oficial para el momento de su efectivo pago, conforme a los indicies publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV), por Dólar Estadounidense, cantidad de dinero que comprende el monto principal adeudado, mas los intereses de mora establecidos en las letras de cambio y que se encuentran causados para el momento de la presentación de la demanda, los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta el efectivo pago, los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo, mas los honorarios de abogados y las costas del proceso, correspondiente al veinticinco por ciento (25%) del capital de la presente demanda y en caso de recaer sobre bienes muebles, hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE SEIS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTIDÓS CENTAVOS (USD 52.326,22), que comprende el doble del capital demandado, los intereses moratorios calculados a la fecha 01 de Noviembre de 2022, a la rata del 3% anual, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de procedimiento Civil. Para la ejecución de la anterior medida decretada se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Líbrese Oficios y Despacho de Comisión con las inserciones conducentes; del mismo modo, ábrase Cuaderno de Medidas con encabezamiento del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2022, siendo las 11:30 a.m. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Temporal. El Secretario Titular,


Abg. AURI TORRES LAREZ. Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,



Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.












































C.J.P.E.
EXP. N° 16.751
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com