LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 29 de Noviembre de 2022
212° y 163°.
DEMANDANTE: YELITZA ELFRIDA RIVAS SANCHEZ, asistida por la ciudadana abogada SUELKYS RODRIGUEZ, Defensor Público.
DEMANDADO: JOSE ABELARDO TIRADO REQUENA.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONVUBINARIA.
EXPEDIENTE: 16.757
PRONUNCIMIENTO: MEDIDA PREVENTIVAS DE SECUESTRO, INNOMINADA Y DE ENEJENAR Y GRAVAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la Medida solicitada en el libelo de la demanda, por la parte demandante de autos la ciudadana YELITZA ELFRIDA RIVAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.948.929, debidamente asistida por la ciudadana abogada SUELKYS RODRIGUEZ, Defensor Público, adscrita a la Defensa Publica Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito de San Fernando de Apure del Estado Apure, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.219.239, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 113.239, mediante el cual solicita de conformidad con los artículos 585, en concordancia con los artículos 588 numeral 2º y 3º, todos del Código de Procedimiento Civil, se le decrete Medida de SECUESTRO, así como también MEDIDA INNOMINADA Y DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bienes descritos en el libelo de demanda los cuales expuso que fueron concebidos durante su relación de unión concubinaria con el demandado ciudadano JOSE ABELARDO TIRADO REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.159.385, con domicilio en el sector cruz de agua jobo dulce, casa sin numero donde la Señora Elena, en ese sentido, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
Asimismo, que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar las medidas solicitadas. Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la Justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris). En ese sentido, analizados como han sido, los requisitos sine qua non, como lo son; el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, requisitos estos indispensables para el decretos de las medidas, ahora bien, considera esta juzgadora que la presente solicitud no cumple con todas las exigencia supra mencionadas, en virtud que la demandante no demostró, de forma detallada, los requisitos sine qua nom arriba mencionados. En ese sentido, en relación a la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, claramente se evidencia las copias simple del documento el cual no está acompañado de un medio de prueba fidedigna que certifique la solicitud como lo establece el artículo anteriormente mencionado, motivo por lo que mal pudiera este Tribunal decretar dicha medida de Secuestro, cuando no consta pruebas que demuestre la condición de la situación del bien sobre el cual se pretende que recaiga la Medida de Secuestro, por tal razón, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.
Asimismo, LA MEDIDA INNOMINADA solicitada en consecuencia, visto el escrito libelar de solicitud de la medida, observa este Tribunal, que no se evidencia la justificación del (INSAI APURE) de una posible guía de movilización de los semoviente a los cuales hace referencia la parte actora, lo que se evidencia es el documento de los semovientes a nombre del demandado antes identificado, consignados en copias simples, lo que considera esta Juzgadora que con dicha medida, garantiza que no quede ilusoria la ejecución del fallo, por tal motivo este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA
En este mismo sentido, con respecto a la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble ubicado en el barrio San José, cuarta transversal, constante de ciento cuarenta metros cuadrado (140mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: cuarta transversal con diez (10mts) metros, SUR: casa de la familia Pérez con diez (10mts) metros, ESTE: casa de la familia Salazar con catorce (14mts) metros, OESTE: casa de la familia Monsalve con catorce (14mts) metros. Se evidencia que el documento a que hace referencia la parte accionante en la presente demanda, no se demuestra que existe el manifiesto del riesgo sobre el mismo, motivado que no existe el medio de prueba manifiestamente que certifique la circunstancia a la cual hace referencia el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En razón de la unión concubinaria a que refiere la presente demanda y para el decreto de la presente medida sobre el bien inmueble, no aporto las pruebas fidedignas requeridas para cumplir con los extremos de los decretos de medidas preventivas, las cuales son requisitos sumamente importantes para que el Tribunal acuerde o no las medidas, en ese sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, por las consideración arriba señaladas, es todo.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año 2022, siendo las 11:00 a.m. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Temporal. El Secretario Titular.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.- Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES P.-
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
ATL/ah
EXP. N 16.757.
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com
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