REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL X BULTO, C.A., representada por los ciudadanos ANA DOMITILA GIL y RAFAEL ALBERTO MORENO GIL.
APODERADOS JUDICIALES DELAPARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO y MANUEL ALBERTO MORENO JUÁREZ.
PARTE DEMANDADA:LIZARDO JAVIER ACEVEDO, RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ y KARINA TERESA DUQUE DURÁN.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO LIZARDO JAVIER ACEVEDO:Abogados JULIA MARÍA QUINTERO DE ACEVEDO y CARLOS ALBERTO GALINDO HERRERA.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ y KARINA TERESA DUQUE DURÁN:Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO.
MOTIVO:DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.
EXPEDIENTE Nº: 16.734.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 8° Y 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERIDAS A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO Y LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA).
I
PRELIMINAR
En fecha 09 de agosto del año 2022, comparecieron ante éste Juzgado los ciudadanos ANA DOMITILA GIL y RAFAEL ALBERTO MORENO GIL, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.362.800 y V-15.145.370, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, actuando en nombre y representación de la EMPRESA MERCANTIL X BULTO, C.A., cuya sede principal se encuentra ubicada en la segunda transversal, entre Calle Bolívar y Calle José Ángel Montenegro, local sin número, sector Bomba Vieja, de la parroquia Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, Compañía Anónima debidamente Protocolizada ante la Oficina de Registro Mercantil del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 17 de marzo del año 2021, quedando anotada bajo el N° 122, Tomo 3-A RM272, expediente N° 272-20398, de los Libros llevados por dicho ente Registral, según consta de copia certificada acompañada al escrito libelar marcado con la letra “A”; los mencionados ciudadanos se encuentran asistidos por los Abogados en ejercicio JUAN CARLOS GÓMEZ MERMEJO y MANUEL ALBERTO MORENO JUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.992.810 y V-11.235.995, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 137.620 y 300.568, respectivamente, indicando que comparecieron ante éste Juzgado actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de causas, a fin de interponer formal acción por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, en contra de los ciudadanos LIZARDO JAVIER ACEVEDO, RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ y KARINA TERESA DUQUE DURÁN, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.803.941, 15.925.817 y V-12.814.447, respectivamente, todos domiciliados en la parroquia Guasdualito, municipio Páez del estado Apure; en dicho escrito libelar, los representantes de la empresa mercantil accionante, manifiestan que la acción intentada se genera en virtud de una RETENCIÓN que consideran ilegal e ilegítima efectuada en fecha 23 de diciembre del año 2021, que se acompañó al escrito libelar marcado con la letra “C”, arguyendo que la misma fue suscrita por el co-demandado de autos ciudadano LIZARDO JAVIER ACEVEDO, antes identificado, actuando en funciones de Sargento Mayor de Primera adscrito al Destacamento de Frontera N° 353, Segunda Compañía, Primer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, haciendo énfasis de que la mercancía objeto de la retención poseía todas las facturas y nacionalización e iba con destino a la sede de la empresa ubicada en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure. Indica la parte demandante que en fecha 28 de diciembre del año 2021, el co-demandado de autos, ciudadano Abogado RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, procede a realizar solicitud de MEDIDA JUDICIAL DE ASUGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEFINITIVA CON DISPOSICIÓN ANTICIPADA, la cual recayó sobre la mercancía propiedad de la accionante y retenida en fecha 23 de diciembre del año 2021, dicha solicitud se acompaña al libelo de demanda marcada con la letra “D”. Posteriormente en fecha 28 de diciembre del año 2021 (misma fecha de la solicitud Fiscal), el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure-Extensión Guasdualito, a cargo de la co-demandada Abogada KARINA TERESA DUQUE DURÁN, procedió a dictar auto mediante el cual acordó de manera inmediata la solicitud formulada el co-demandado de autos, ciudadano Abogado RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, referida a MEDIDA JUDICIAL DE ASUGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEFINITIVA CON DISPOSICIÓN ANTICIPADA; ante tal resolución judicial los accionantes se vieron en la necesidad de ejercer el recurso de Apelación, la cual tuvo respuesta favorable a la actora, a través de sentencia proferida en fecha 04 de julio del año 2022, emanada de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, donde se declaró con lugar dicho recurso, se anuló la decisión proferida en fecha 28 de diciembre del año 2021 dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure-Extensión Guasdualito, a cargo de la co-demandada Abogada KARINA TERESA DUQUE DURÁN, se ordenó la devolución de los bienes incautados a su legítimo propietario y se ordenó la apertura de una investigación a los funcionarios actuantes dadas las irregularidades detectadas al momento de la retención de la mercancía objeto de dicho asunto judicial. Por lo antes expuesto, acude la EMPRESA MERCANTIL X BULTO, C.A., a través de sus representantes ante éste Órgano Jurisdiccional, por considerar que se les ha causado una serie de daños materiales y morales. Fundamentan su pretensión de conformidad con lo dispuestos en los artículos 2, 25, 30, 112 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 51 del Código Orgánico Procesal penal y los artículos 2, 1.185, 1.195, 1.196 y 1.273 del Código Civil Venezolano, sustentándose también en una serie de Doctrinas y Jurisprudencias indicadas en el libelo de demanda; requiriendo finalmente se declare con lugar la acción incoada. El libelo de demanda descrito con sus respectivos anexos corre inserto del folio (01) al folio (191) del presente expediente.
En fecha 10 de agosto del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir la acción intentada de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dándole entrada al expediente bajo el N° 16.734, ordenando la citación personal de los demandados de autos ciudadanos LIZARDO JAVIER ACEVEDO, RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ y KARINA TERESA DUQUE DURÁN, antes identificados, librando las respectivas compulsas; asimismo, se acordó la comisión para la práctica de la citación personal de los demandados dirigida al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ya que los accionados de autos residen en jurisdicción de la ciudad de Guasdualito, municipio Páez del estado Apure, se libró oficio N° 0990/197, anexando las respectivas compulsas y se designó como correo especial al ciudadano Abogado MANUEL ALBERTO MORENO JUÁREZ, a fin de que retire de éste Juzgado, consigne en el Tribunal comisionado y devuelva las resultas correspondientes. En ésta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del Correo Especial designado ciudadano Abogado MANUEL ALBERTO MORENO JUÁREZ, quien estando presente, aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo, ordenando la entrega del oficio identificado con el N° 0990/197, dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Apure, anexando las respectivas compulsas libradas a los demandados de autos.
En fecha 12 de agosto del año 2022, compareció ante éste Juzgado el Correo Especial designado y Juramentado por éste Tribunal ciudadano Abogado MANUEL ALBERTO MORENO JUÁREZ, quien consignó original de oficio identificado con el N° 0990/197, dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sello de recibido fechado 11 de agosto del año 2022.
En fecha 16 de septiembre del año 2022, quien suscribe levantó acta de Inhibición.
En fecha 19 de septiembre del año 2022, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado MANUEL ALBERTO MORENO JUÁREZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la EMPRESA MERCANTIL X BULTO, C.A., cualidad que se desprende de instrumento poder acompañado a dicho escrito autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, estado Apure, en fecha 29 de agosto del año 2022, quedando inserto en los Libros de autenticaciones llevado por la mencionada Notaría bajo el N° 43, Tomo 29; quien consignó escrito de Allanamiento hacia ésta Juzgadora a fin de que continúe conociendo de la presente causa.
En fecha 20 de septiembre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual se aceptó el Allanamiento presentado por el ciudadano Abogado MANUEL ALBERTO MORENO JUÁREZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la EMPRESA MERCANTIL X BULTO, C.A., y se tuvo como desistida la Inhibición planteada.
En fecha 21 de septiembre del año 2022, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ, quien presentó diligencia mediante la cual acompañó instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Guasdualito, estado Apure, en fecha 29 de agosto del año 2022, quedando inserto en los Libros de autenticaciones llevado por la mencionada Notaría bajo el N° 43, Tomo 4, Folios (138) al (140), en el cual se desprende el carácter de apoderado judicial del co-demandado de autos ciudadano RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ. En ésta misma fecha, el tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial del co-demandado de autos ciudadano RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ, al Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179.
En fecha 22 de septiembre del año 2022, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado MANUEL ALBERTO MORENO JUÁREZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la EMPRESA MERCANTIL X BULTO, C.A., quien presentó diligencia mediante la cual solicitó copia simple del auto en el cual se aceptó el Allanamiento, levantado por éste Juzgado en fecha 20 de septiembre del año 2022; en ésta misma fecha el Secretario Titular de éste Juzgado dejó constancia de haber entregado los fotostatos requeridos por el solicitante.
En fecha 23 de septiembre del año 2022, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado JUAN CARLOS GÓMEZ MERMEJO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la EMPRESA MERCANTIL X BULTO, C.A., quien presentó diligencia mediante la cual, consignó las resultas en las cuales consta la práctica de la citación personal de los demandados de autos ciudadanos LIZARDO JAVIER ACEVEDO, RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ y KARINA TERESA DUQUE DURÁN, que rielan a expediente N° 1417-2022, nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual ordeno la remisión a través de oficio N° 111-2022 de fecha 20 de septiembre del año 2022.
En fecha 03 de octubre del año 2022, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados de autos que conforman un litis consorcio pasivo; quien consignó escrito contentivo de Cuestiones Previas en el presente juicio, de las contenidas en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referidas a la existencia de una cuestión prejudicial y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; asimismo anexo a dicho escrito instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Guasdualito, estado Apure, en fecha 07 de octubre del año 2022, quedando inserto en los Libros de autenticaciones llevado por la mencionada Notaría bajo el N° 14, Tomo 5, Folios (41) al (43), en el cual se desprende el carácter de apoderado judicial de la co-demandada de autos ciudadana KARINA TERESA DUQUE DURÁN.
En fecha 10 de octubre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial de la co-demandada de autos ciudadana KARINA TERESA DUQUE DURÁN, al Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179. En esta misma fecha, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados de autos ciudadanosRONALD JOSÉ FLORES DÍAZ y KARINA TERESA DUQUE DURÁN; quien consignó escrito contentivo de Cuestiones Previas en el presente juicio, de las contenidas en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referidas a la existencia de una cuestión prejudicial y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
En fecha 19 de octubre del año 2022, compareció ante éste Juzgado la Abogada en ejercicio JULIA MARÍA QUINTERO DE ACEVEDO, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del co-demandado de autos ciudadano LIZARDO JAVIER ACEVEDO; quien consignó escrito contentivo de Cuestiones Previas en el presente juicio, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por el territorio; asimismo anexó a dicho escrito instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Guasdualito, estado Apure, en fecha 07 de octubre del año 2022, quedando inserto en los Libros de autenticaciones llevado por la mencionada Notaría bajo el N° 15, Tomo 5, Folios (44) al (46), en el cual se desprende el carácter de co-apoderada judicial del co-demandado de autos ciudadano LIZARDO JAVIER ACEVEDO, conjuntamente con el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO GALINDO HERRERA. En ésta misma fecha, el tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales del co-demandado de autos ciudadano LIZARDO JAVIER ACEVEDO, a los Abogados en ejercicio JULIA MARÍA QUINTERO DE ACEVEDO y CARLOS ALBERTO GALINDO HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 157.138 y 174.891.
En fecha 31 de octubre del año 2022, comparecieron ante éste Tribunal los ciudadanos Abogados JUAN CARLOS GÓMEZ MERMEJO y MANUEL ALBERTO MORENO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la EMPRESA MERCANTIL X BULTO, C.A., quienes presentaron escrito mediante el cual, procedieron a CONTRADECIR LAS CUESTIONES PREVIAS, opuestas por los co-demandados de autos ciudadanos RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ y KARINA TERESA DUQUE DURÁN, por intermedio de su apoderado judicial Abogado WILFREDO CHMPRÉ, las cuales se encuentran contempladas en el artículo 346 ordinales 8° y 11° del Código de Procedimiento Civil, referidas a la cuestión prejudicial y a la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta. En esta misma fecha, comparecieron ante éste Tribunal los ciudadanos Abogados JUAN CARLOS GÓMEZ MERMEJO y MANUEL ALBERTO MORENO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la EMPRESA MERCANTIL X BULTO, C.A., quienes presentaron escrito mediante el cual, procedieron a CONTRADECIR LAS CUESTIONES PREVIAS, opuestas por los co-demandados de autos ciudadanos RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ y KARINA TERESA DUQUE DURÁN, por intermedio de su apoderado judicial Abogado WILFREDO CHMPRÉ, las cuales se encuentran contempladas en el artículo 346 ordinales 8° y 11° del Código de Procedimiento Civil, referidas a la cuestión prejudicial y a la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta.
En fecha 01 de noviembre del año 2022, comparecieron ante éste Tribunal los ciudadanos Abogados JUAN CARLOS GÓMEZ MERMEJO y MANUEL ALBERTO MORENO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la EMPRESA MERCANTIL X BULTO, C.A., quienes presentaron escrito mediante el cual, procedieron a CONTRADECIR LAS CUESTIONES PREVIAS, opuestas por el co-demandado de autos ciudadano LIZARDO JAVIER ACEVEDO, por intermedio de su co-apoderada judicial Abogada JULIA MARÍA QUINTERO DE ACEVEDO, la cual se encuentra contemplada en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referidas a la incompetencia por el territorio de éste Juzgado.
En fecha 03 de noviembre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la corrección de la foliatura a partir del folio (225) en adelante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró (cito): “…PRIMERO: SIN LUGARLA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA REFERIDA A LA “INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO DE ÉSTE TRIBUNAL”, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su segunda hipótesis, opuesta por la Abogada en ejercicio JULIA MARÍA QUINTERO DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.098.206, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.138, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del co-demandado de autos ciudadano LIZARDO JAVIER ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.803.941, domiciliado en la Urbanización “La Esperanza”, sector Pueblo Viejo, Calle 2, Letra B, apartamento 2, piso 1, de la ciudad de Guasdualito, municipio Páez del estado Apure. Y así se decide…” (Fin de la cita); ordenando condenar en costas a la parte co-demandada de autos ciudadano LIZARDO JAVIER ACEVEDO; del mismo modo, en el fallo proferido, se dejó constancia que en virtud de que los co-demandados de autos ciudadanos RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ y KARINA TERESA DUQUE DURÁN, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano WILFREDO CHOMPRÉ, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la existencia de una cuestión prejudicial y a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y las mismas fueron contradichas por los Abogados JUAN CARLOS GÓMEZ MERMEJO y MANUEL ALBERTO MORENO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante EMPRESA MERCANTIL X BULTO, C.A.; éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, entenderá abierta la articulación probatoria a fin de emitir pronunciamiento en relación a dichas cuestiones previas, contada a partir del día de despacho siguiente a ésta fecha, sin perjuicio de que el co-demandado de autos ciudadano LIZARDO JAVIER ACEVEDO, decidiera ejercer su derecho a la regulación a la competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de noviembre del año 2022, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados de autos ciudadanos RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ y KARINA TERESA DUQUE DURÁN, quien presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia aperturada para la resolución de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la existencia de una cuestión prejudicial y a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente y admitir el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados de autos ciudadanos RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ y KARINA TERESA DUQUE DURÁN.
En fecha 11 de noviembre del año 2022, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados en ejercicio JUAN CARLOS GÓMEZ MERMEJO y MANUEL ALBERTO MORENO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante EMPRESA MERCANTIL X BULTO, C.A.; quienes presentaron dos (02) escritos de promoción de pruebas uno en respuesta a las cuestiones previas presentadas por el Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados de autos ciudadanos RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ y KARINA TERESA DUQUE DURÁNen fecha 03 de octubre del año 2022 y el otro presentado en 10 de octubre del año 2022. En ésta misma fecha, se ordenó agregar a las actas procesales que conforman el presente expediente y admitir los dos (02) escritos de promoción de pruebas, presentados por los Abogados en ejercicio JUAN CARLOS GÓMEZ MERMEJO y MANUEL ALBERTO MORENO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante EMPRESA MERCANTIL X BULTO, C.A. Igualmente, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia del vencimiento de cinco (05) días de despacho a fin de que el co-demandado de autos LIZARDO JAVIER ACEVEDO, decidiera ejercer su derecho a la regulación a la competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que la sentencia interlocutoria proferida en fecha 03 de noviembre del año 2022, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal, se encuentra definitivamente firme.
En fecha 15 de noviembre del año 2022, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados en ejercicio JUAN CARLOS GÓMEZ MERMEJO y MANUEL ALBERTO MORENO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante EMPRESA MERCANTIL X BULTO, C.A., quienes consignaron escrito mediante el cual presentaron conclusiones en la incidencia aperturada, referida a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 11 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó hacer cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en el lapso de pruebas en la incidencia aperturada con motivo de las cuestiones previas opuestas por los co-demandados de autos ciudadanos RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ y KARINA TERESA DUQUE DURÁN, referida a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 11 del Código de Procedimiento Civil. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, verificado como fue el vencimiento del lapso probatorio en la incidencia que nos ocupa, fijó el décimo día de despacho incluyendo ésa fecha, a fin de dictar sentencia en la incidencia aperturada con motivo de las cuestiones previas opuestas por los co-demandados de autos ciudadanos RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ y KARINA TERESA DUQUE DURÁN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
En fecha 03 de octubre del año 2022, el apoderado judicial de la parte co-demandada de autos ciudadanaKARINA TERESA DURÁN DUQUE, Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, consignó escrito mediante el cual opone las Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 11° y subsidiariamente en el ordinal 8° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y la existencia de una cuestión prejudicial, respectivamente. En el caso de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la opone por considerar que los hechos que generaron los presuntos daños y perjuicios materiales y morales denunciados por la parte demandante nacen de una investigación e carácter penal a causa de una tipología conductual, donde no se ha generado una condenatoria definitiva que dé lugar a la exigencia de los daños y perjuicios demandados, argumentando en tal escrito lo que a continuación se transcribe (cito):“…innumerables sentencias vinculantes incluso de nuestro Máximo Tribunal , han destacado que una acción planteada como la que nos ocupa (ACCIÓN CIVIL), CARECE DE VIABILIDAD EN EL EJERCICIO DE LA MISMA, YA QUE, SEGÚN SUS REITERADAS SENTENCIAS EN TAL SENTIDO, DESTACAN QUE: “PARA QUE EXISTA LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE UNA CONDUCTA CRIMINAL, PRECISA EN TODO CASO, QUE PREVIAMENTE SE HAYA DECLARADO LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL” (… Omissis…) En consecuencia no existe la posibilidad indemnizatoria por acción civil que reclamar derivada de la penal, en razón al principio constitucional de la presunción de inocencia, y como en efecto directo de tal carencia, ésta cuestión previa deberá ser declarada con lugar o procedente, toda vez que es requisito indispensable que haya sido establecida la responsabilidad penal del sujeto autor de los presuntos ilícitos penales y ello no ha ocurrido…” (Fin de la cita); asimismo,sustenta su oposición de la mencionada cuestión previa en razón de que no se han cumplido con los supuestos establecidos en los artículos 50, 52, 113, 413, 415, numeral 1° del 416 y literal “a” del 428, todos del Código orgánico Procesal Penal, concluyendo que la posibilidad de reclamo por daños y perjuicios causados, a modo de indemnización (según sus dichos) procederían de forma posterior a que la sentencia penal quede firme, alegando que para que exista la responsabilidad civil derivada de una conducta criminal, es preciso en todos los casos, que previamente se haya declarado la criminal, que en el caso de marras no ha ocurrido.En el caso de la prohibición de la existencia de una cuestión prejudicial que deba ventilarse en juicio previo contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se opone de manera subsidiaria alegando que (cito): “… los presuntos y negados de nuestra parte hechos ilícitos no devienen o son derivados, a decir de la parte actora, de la conducta ilícita en la esfera o materia civil, sino que los mismos actores destacan que tales hechos ilícitos provienen de la materia conductas o hechos ilícitos penales como elementos vinculantes y determinantes de relación de causalidad al supuesto daño tanto material como moral generadores a su decir de los daños que alegan y dicen haber sufrido; la acción civil por daños como la propuesta, por su contenido mismo es de índole civil; pero, por su génesis, ejercicio, depuración y causa-efecto, es netamente penal, por cuanto el hecho generador u originador es la supuesta infracción de tal tipología…” (Fin de la cita).
Asimismo, en fecha 10 de octubre del año 2022, el apoderado judicial de la parte co-demandada de autos ciudadanos RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ y KARINA TERESA DUQUE DURÁN, Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, consignó escrito mediante el cual opone las Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 11° y subsidiariamente en el ordinal 8° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y la existencia de una cuestión prejudicial, respectivamente. En el caso de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la opone por considerar que los hechos que generaron los presuntos daños y perjuicios materiales y morales denunciados por la parte demandante nacen de una investigación e carácter penal a causa de una tipología conductual, donde no se ha generado una condenatoria definitiva que dé lugar a la exigencia de los daños y perjuicios demandados, argumentando en tal escrito lo que a continuación se transcribe (cito):“… innumerables sentencias vinculantes incluso de nuestro Máximo Tribunal , han destacado que una acción planteada como la que nos ocupa (CIVIL), CARECE DE VIABILIDAD EN EL EJERCICIO DE LA MISMA, YA QUE, SEGÚN SUS REITERADAS SENTENCIAS EN TAL SENTIDO, DESTACAN QUE: “PARA QUE EXISTA LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE UNA CONDUCTA CRIMINAL, PRECISA EN TODO CASO, QUE PREVIAMENTE SE HAYA DECLARADO LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL” (… Omissis…) no existen HECHOS PUNIBLES, NI EXISTEN SUJETOS A QUIEN TALES HECHOS SE LES ATRIBUYA EN SENTENCIA PENAL FIRME, NI PERSONAS DEBIDAMENTE CONDENADAS, NI VÍCTIMAS DE HECHOS PUNIBLES y en consecuencia encuadrada está la presente acción dentro de los parámetros de INADMISIBILIDAD de la demanda pues el artículo 341 del CPC destaca la inadmisibilidad de la demanda cuando es contraria a alguna disposición expresa en la ley, que en el presente caso, es contraria a los artículos indicados e invocados del COPP (50, 52, 413, 415 numeral 1° del 416 y el literal a del 428) que describen la inadmisibilidad y procedencia indemnizatoria por daños y perjuicios, tanto materiales patrimoniales, como morales, los que pudieran darse sólo a POSTERIOR A QUE LA SENTENCIA PENAL QUEDE FIRME…(…Omissis…) ” (Fin de la cita); asimismo, sustenta su oposición de la mencionada cuestión previa en razón de que no se han cumplido con los supuestos establecidos en los artículos 50, 52, 113, 413, 415, numeral 1° del 416 y literal “a” del 428, todos del Código orgánico Procesal Penal, concluyendo que la posibilidad de reclamo por daños y perjuicios causados, a modo de indemnización (según sus dichos) procederían de forma posterior a que la sentencia penal quede firme, alegando que para que exista la responsabilidad civil derivada de una conducta criminal, es preciso en todos los casos, que previamente se haya declarado la criminal, que en el caso de marras no ha ocurrido. En el caso de la prohibición de la la existencia de una cuestión prejudicial que deba ventilarse en juicio previo contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se opone de manera subsidiaria alegando que (cito): “… los presuntos hechos ilícitos no devienen o son derivados, a decir de la parte actora de la conducta ilícita en la esfera o materia civil, sino que los mismos actores destacan que tales hechos ilícito provienen de la materia conductas o hechos ilícitos penales como elementos vinculantes y determinantes de relación de causalidad al supuesto daño tanto material como moral generadores a su decir de los daños que alegan y dicen haber sufrido; de manera pues que los supuestos “ilícitos” a que la parte actora hace referencia en su escrito libelar, emanaron tal como lo señalaron atribuibles a mis representados ENMARCADOS EN UNA CONDUCTA ANTIJURÍDICA PENAL, en éste sentido no existe de autos ni en el mundo jurídico, elementos probatorios de ninguna naturaleza, clase, forma o índole que determinan mediante SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, en sede y competencia penal la responsabilidad de mis representados , la titularidad del derecho que se invoca como medio para adquirir el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, se genera de una condenatoria penal que determina la titularidad de la acción, TITULARIDAD ÉSTA QUE NO EXISTE Y EN CONSECUENCIA, NO TIENE LA PARTE ACTORA …” (Fin de la cita).
Por su parte los apoderados judiciales de la parte demandante EMPRESA MERCANTIL X BULTO, C.A., Abogados JUAN CARLOS GÓMEZ MERMEJO y MANUEL ALBERTO MORENO, presentaron sendos escritosfechados 31 de octubre del año 2022, mediante los cuales procedieron a contradecir las cuestiones previascontenidas en el ordinal 11° y subsidiariamente en el ordinal 8° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y la existencia de una cuestión prejudicial, respectivamente; opuestas por los co-demandados de autos ciudadanos RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ y KARINA TERESA DUQUE DURÁN, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO; es importante señalar que la contradicción explanada por los apoderados judiciales de la parte demandante EMPRESA MERCANTIL X BULTO, C.A., en lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se sustenta en los siguientes hechos: 1) Consideran que tergiversaron el contenido del escrito libelar, ya que en el mismo no se demandan los daños materiales derivados de la comisión de un hecho punible, sino se originan en actuaciones de índole particular, realzadas por los demandados de autos, que consideran fueron desapegadas a la norma, demostradas dichas actuaciones en el expediente judicial acompañado al libelo de demanda; 2)Indican que la oposición de formulada atenta contra el Principio pro actione y la Tutela Judicial Efectiva, ya que no existe disposición legal de ninguna naturaleza que impida la admisibilidad del presente trámite judicial; 3)Indican que los demandados al momento de oponer la citada cuestión previa, condicionan al actor al ejercicio de la presente acción civil, al trámite de una acción penalque nada tiene que ver con la sentencia dictada en el expediente identificado con el N° 1A-4125-22, donde se evidencia, según sus dichos la responsabilidad de los demandados; 4)Señalan que el apoderado judicial de los co-demandados pretende subrogar en sus representados privilegios que le corresponden al Estado Venezolano, cuando los demandados son accionados como personas naturales; 5)Consideran que la cuestión previa opuesta, violenta el Principio Constitucional de acceso a la Justicia consagrado en el artículo 26 de la Carta Marga; 6) Insiste en el hecho de que el representante legal de los co-demandados que interponen la cuestión previa opuesta pretenden gozar de privilegios del estado que no les corresponden; 7) Alega que el ejercicio de la presente acción se sustenta en la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, confirmada por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, caso DiosdadoCabello Rondón, donde no fue necesario ir a la vía penal para interponer la acción civil.Por otra parte en relación a la contradicción explanada por los apoderados judiciales de la parte demandante EMPRESA MERCANTIL X BULTO, C.A., en lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se sustenta en los siguientes hechos: 1) Consideran que no existe otro juicio pendiente que pueda influir en la decisión de la causa que nos ocupa; 2) Señalan que no existe trámite judicial pendiente referido a Daños y Perjuicios Materiales donde participen los demandados o el actor en similares circunstancias; 3) Le hacen saber a éste Tribunal que la oposición de la precitada cuestión previa atenta flagrantemente contra el contenido de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue ejercida en irrespeto de los Principios de Ética y Probidad en el ejercicio de la profesión; 4) Arguyen que la representación judicial de los co-demandados requiere que la actora continúe transitando por lo que han definido como un “viacrucis judicial”, al pretender que agote una vía penal que no está dada para intentar la presente acción civil. 5) Como nota importante, le hacen saber al Tribunal que la sentencia definitiva en la Medida que fue revocada ante la Jurisdicción Penal no fue objeto de anuncio de Recurso de Casación por parte del Fiscal del Ministerio Público y aquí demandado ciudadano RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ, lo cual, según las apreciaciones de los apoderados judiciales de la parte actora, genera un firme indicio de la responsabilidad que posee en la causa que nos ocupa.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA DE AUTOS CIUDADANOS RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ Y KARINA TERESA DUQUE DURÁN, POR INTERMEDIO DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO EN EJERCICIO WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO.
A. Con el escrito de oposición de las Cuestiones Previas:
El Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ y KARINA TERESA DUQUE DURÁN, Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, presentó sendos escritos fechados 03 y 10 de octubre del año 2022, los cuales rielan, el primero del folio (239) al folio (241) y el segundo a los folios (247) y (448); ahora bien, de dichos escritos no se desprende que se hayan consigno elementos probatorios algunos que coadyuven con la resolución de la presente incidencia, razón por la cual no existe pronunciamiento en relación a valoración que efectuar.
B. Con el escrito de Pruebas presentado en la incidencia de Cuestiones Previas:
1°) Por el Principio de la Comunidad de la Prueba, promueve las documentales acompañadas al escrito libelar, presentadas por la parte actora en el presente juicio, las cuales rielan del folio (68) al folio (199), actuaciones éstas con las que pretende demostrar la existencia de la prohibición de la acción propuesta y la consecuente inadmisibilidad de la demanda. Para valorar las anteriores documentales observa ésta Juzgadora que la promoción se efectúa de forma genérica sin especificar de forma expresa, cuáles son los hecho en los cuales se ampara que pretende demostrar para que proceda la existencia de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; aunado a lo antes indicado observa ésta Juzgadora que las actuaciones contenidas del folio (68) al (191) y no (199) como lo presenta la representación judicial de los co-demandados, comportan el expediente judicial tramitado en el cuaderno de medidas ante la jurisdicción penal identificado con el N° 1Aa-4125-22, el cual se encuentra directamente relacionado con el fondo de la controversia, por lo que, al otorgarle valor probatorio al mismo en éste estado del proceso, podría incurrirse en adelanto de opinión al fondo de la controversia, razón por la cual la valoración correspondiente, se llevará a cabo en la oportunidad procesal a que hubiere lugar.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE DE AUTOS EMPRESA MERCANTIL X BULTO, C.A., A TRAVÉS DE SUS APODERADOS JUDICIALES, ABOGADOS EN EJERCICIO JUAN CARLOS GÓMEZ MERMEJO Y MANUEL ALBERTO MORENO.
A. Con el escrito de contradicción a las Cuestiones Previas:
El Tribunal observa que los apoderados judiciales de la parte demandanteEMPRESA MERCANTIL X BULTO, C.A., Abogados en ejercicio JUAN CARLOS GÓMEZ MERMEJO y MANUEL ALBERTO MORENO, presentaron sendos escritos, ambos fechados 31 de octubre del año 2022, los cuales rielan, el primero del folio (262) al folio (274) y el segundo del folio (275) al folio (285); ahora bien, de dichos escritos no se desprende que se hayan consigno elementos probatorios algunos que coadyuven con la resolución de la presente incidencia, razón por la cual no existe pronunciamiento en relación a valoración que efectuar.
B. Con el escrito de Pruebas presentado en la incidencia de Cuestiones Previas:
1°)Copia certificada de Acta Constitutiva de la EMPRESA MERCANTIL X BULTO, C.A.,acompañada al escrito libelar marcada con la letra “A”, la cualse encuentra debidamente Protocolizada ante el Registro Mercantil del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 17 de marzo del año 2021, quedando inserta en los Libros llevados por el citado Registro bajo el N° 172, Tomo 3-A, expediente N° 272-20398. Para valorar el anterior instrumento, ésta Juzgadora observa que a través del mismo se demuestra la cualidad para actuar en el presente juicio, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
2°) Copia certificada de sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 04 de julio del año 2022, mediante la cual declaró con lugar la pretensión intentada por la EMPRESA MERCANTIL X BULTO, C.A., contra la decisión publicada en fecha 28 de diciembre del año 2021, por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, AbogadaKARINA TERESA DUQUE DURÁN, mediante la cual acordó “Medida de Aseguramiento e Incautación Definitiva con Disposición Anticipada”; anulándose dicha decisión, incluyendo el acta de retención por vulneración del Debido Proceso, Derecho a la Defensa a la Tutela Judicial Efectiva y el Carácter Instrumental del Proceso; se ordenó la devolución de los bienes incautados y la apertura de la investigación disciplinaria a los funcionarios actuantes. Para valorar la anterior documental, observa ésta Juzgadora que es un elemento fundamental que se encuentra directamente relacionado con el fondo de la controversia, por lo que, al otorgarle valor probatorio al mismo en éste estado del proceso, podría incurrirse en adelanto de opinión al fondo en la causa que nos ocupa, razón por la cual la valoración correspondiente, se llevará a cabo en la oportunidad procesal a que hubiere lugar.
3°) Copia certificada de auto dictado en fecha 03 de agosto del año 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual declara que la sentencia dictada en fecha 04 de julio del año 2022, se encuentra definitivamente firme y ordena la devolución de las actuaciones al Tribunal de la causa, dicho auto fue acompañado al escrito libelar marcado con la letra “K” y riela al folio (191) del presente expediente. Para valorar la anterior documental, observa ésta Juzgadora que es un elemento fundamental que se encuentra directamente relacionado con el fondo de la controversia, por lo que, al otorgarle valor probatorio al mismo en éste estado del proceso, podría incurrirse en adelanto de opinión al fondo en la causa que nos ocupa, razón por la cual la valoración correspondiente, se llevará a cabo en la oportunidad procesal a que hubiere lugar.
Establecidos los límites de la controversia y valoradas las pruebas promovidas, en lo que respecta cuestiones previascontenidas en el ordinal 11° y subsidiariamente en el ordinal 8° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y la existencia de una cuestión prejudicial, respectivamente; opuestas por los co-demandados de autos ciudadanos RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ y KARINA TERESA DUQUE DURÁN, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, pasa ésta Juzgadora a emitir el correspondiente pronunciamiento.
En atención a lo anterior, procederá esta Juzgadora a decidir primeramente la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en ese sentido, para decidir este Tribunal observa:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la acción que nos ocupa se origina en razón de una retención aparentemente ilegal e ilegítima, según denuncia la accionante de autos, de una mercancía adquirida por la EMPRESA MERCANTIL X BULTO, C.A., la cual fue llevada a cabo por el co-demandado ciudadano LIZARDO JAVIER ACEVEDO, y solicitada por el co-demandado en su carácter de Fiscal del Ministerio Público ciudadano RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ, acordada por la co-demandada ciudadana KARINA TERESA DUQUE DURÁN, en funciones de Juez de Control, una “Medida de Aseguramiento e Incautación Definitiva con Disposición Anticipada”, que de acuerdo a lo esgrimido por el Tribunal competente en jurisdicción penal que conoció, consideró que no existe en nuestro Proceso Penal por lo que decidió anular dicha decreto de medida cautelar, incluyendo el acta de retención por vulneración del Debido Proceso, Derecho a la Defensa a la Tutela Judicial Efectiva y el Carácter Instrumental del Proceso; ahora bien, pretende el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ y KARINA TERESA DUQUE DURÁN, desvirtuar la naturaleza de lo pretendido por el accionante de autos, ya que claramente se explana en el libelo de demanda que la acción intentada no proviene de la presunta comisión de un delito, sino de lo que señalan como una “aberración jurídica” orquestada contra la actora que es una empresa activa en la economía del Estado Venezolano y que se atentó contra el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, se trata de los daños y perjuicios presuntamente ocasionados a la empresa demandante, por las actuaciones particulares de los tres (03) co-demandados de autos.
A fin de dirimir lo expuesto por las partes en éste tópico, es menester citar el criterio en relación a la cuestión previa referida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de mayo del año 2014, expediente signado bajo el Nº 2014-000010, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, en la cual se indicó lo siguiente:
“… Ahora bien, la norma denunciada como infringida, señala lo siguiente:
“…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
11: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes...”.
En atención a lo anterior, respecto a la interpretación del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-039 de fecha 1° de diciembre de 2003, expediente N° 02-267, estableció lo que a continuación se transcribe:
“...Sobre la interpretación del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte...” .(Resaltado y cursivas del texto).
Por otra parte, esta Sala en sentencia Nº RC-429, de fecha 10 de julio de 2008, expediente N° 2007-553, señaló lo siguiente:
“...Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11 ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
Establecido lo anterior, la Sala considera necesario destacar que lo delatado por la recurrente radica en que el ad quem incurrió en error de interpretación del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando señaló que “...la prohibición legal de admisión a que se refiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, tiene su origen en la existencia de una disposición expresa que impida el ejercicio de la acción, lo cual no es el caso de autos…”, pues, la acción incoada se encuentra tutelada expresamente en el artículo 1.503 del Código Civil.
Ciertamente, se puede observar que el ad quem al establecer que la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta tiene su origen en una disposición “expresa” que impida el ejercicio de la acción, la misma colisiona con la doctrina antes transcrita de la Sala que señala que “…la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”.
La excepción opuesta se refiere a que existen casos en que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, o sólo la autoriza en determinados casos. Nuestra Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 04 de Abril del año 2003, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., estableció lo siguiente:
“…De la precedente transcripción se evidencia que el Juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno (artículo 140 del mismo Código).

Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio.

En cambio, el artículo 140 del citado Código de Procedimiento, situado en el Título III “De las partes y de los apoderados”, Capítulo I “De las partes”, se refiere a la cualidad o interés de las personas para intentar la acción, lo que supone el examen y pronunciamiento sobre el fondo que debe declararse en la sentencia definitiva y no incidentalmente en una decisión interlocutoria. Por tanto, dicha norma prevé un motivo de improcedencia de la demanda mas no de inadmisibilidad de la misma”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, para decidir, esta Juzgadora observa, que el apoderado judicial de los co-demandados de autos ciudadanos RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ y KARINA TERESA DUQUE DURÁN, al momento de oponer la cuestión previa bajo estudio, indicaron que las mismas nacen de una investigación e carácter penal a causa de una tipología conductual, donde no se ha generado una condenatoria definitiva que dé lugar a la exigencia de los daños y perjuicios demandados, por lo que consideran que no existe la posibilidad indemnizatoria por acción civil que reclamar derivada de la penal, en razón al principio constitucional de la presunción de inocencia; asimismo, sustenta su oposición de la mencionada cuestión previa en razón de que no se han cumplido con los supuestos establecidos en los artículos 50, 52, 113, 413, 415, numeral 1° del 416 y literal “a” del 428, todos del Código orgánico Procesal Penal, concluyendo que la posibilidad de reclamo por daños y perjuicios causados, a modo de indemnización (según sus dichos) procederían de forma posterior a que la sentencia penal quede firme, alegando que para que exista la responsabilidad civil derivada de una conducta criminal. Revisado lo anterior, es evidente que el que el apoderado judicial de los co-demandados de autos ciudadanos RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ y KARINA TERESA DUQUE DURÁN, confunde abiertamente la pretensión explanada, por lo que considera quien aquí decide que el ejercicio de la acción civil, no se encuentra prohibida por la Ley ni mucho menos está condicionada a que culmine un proceso penal, donde es evidente que la cautela decretada y que se encuentra cuestionada a través de una sentencia definitivamente firme que ordenó la nulidad de la decisión por medio de la cual se decretó, pudiera haber causado los daños que se ventilan en la presente causa. Así pues, visto lo anterior, y revisadas las actas evidenciándose que no existía causa legal para inadmitir la presente causa, es por lo que, en el dispositivo de la presente decisión, debe declararse la improcedencia de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y así se decide.
En lo que respecta a la Cuestión Previa establecida en elordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, la parte demandada de autos considerase opone de manera subsidiaria alegando que loshechos ilícitos denunciados no devienen o son derivados, a decir de la parte actora, de la conducta ilícita en la esfera o materia civil, sino que los mismos actores destacan que tales hechos ilícitos provienen de la materia conductas o hechos ilícitos penales como elementos vinculantes y determinantes de relación de causalidad al supuesto daño tanto material como moral generadores a su decir de los daños que alegan y dicen haber sufrido; la acción civil por daños como la propuesta, por su contenido mismo es de índole civil; pero, por su génesis, ejercicio, depuración y causa-efecto, es netamente penal, por cuanto el hecho generador u originador es la supuesta infracción de tal tipología.
En el caso bajo estudio, debe indicar quien aquí juzga que la Cuestión Prejudicial es entendida como: “La Institución Jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio”; nuestro Más Alto Tribunal ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella, por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión judicial sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta.
A fin de dirimir lo expuesto por las partes en éste tópico, es menester citar el criterio en relación a la cuestión previa referida al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 e junio del año 2002, expediente signado bajo el Nº 0002, con ponencia de la MagistradoHADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en la cual se indicó lo siguiente:
“… La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que ésa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.Subrayado y resaltado del Tribunal.

Visto lo anterior, claramente se observan tres (03) supuestos fácticos que deben cumplirse para que proceda la prejudicialidad a saber: 1. La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; 2. Que ésa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; y 3. que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella. De los tres (03) requisitos previamente transcritos, no se observa que exista identidad plena en relación a la causa que se ventila, ya que si bien es cierto, existe un trámite de carácter penal, este no opta para que efectivamente continúe el curso de la presenta acción por daños y perjuicios materiales, ya que la mercancía que se ordenó disponer de manera definitiva pertenecía a la empresa demandante y en dicha disposición participaron los tres (03) accionados de autos, por lo que, en el dispositivo del presente fallo,debe declararse la improcedencia de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGARLAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS REFERIDAS A LA “PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA Y LA EXISTENCIA DE CUESTIÓN PREJUDICIAL”,contenida en los ordinales 11° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, domiciliado en el municipio San Fernando del estado Apure, con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados de autos ciudadanos, los ciudadanos RONALD JOSÉ FLORES DÍAZY KARINA TERESA DUQUE DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.925.817 y V-12.814.447, respectivamente,ambos domiciliados en la parroquia Guasdualito, municipio Páez del estado Apure.Yasí se decide.
SEGUNDO:Se condena en costas a la parte co-demandada de autos ciudadanosRONALD JOSÉ FLORES DÍAZY KARINA TERESA DUQUE DURÁN, antes identificados,de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 eiusdem, así se decide.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes que conforman la presente causa, en virtud de que la decisión explanada en este acto, se publica en el término establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se deja constancia que en virtud de que,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión sobre las defensas previas contenidas en el ordinal 8° del artículo 346 eiusdem, no tienen apelación, el lapso para contestar la demanda de cinco (05) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo358 íbidem, comenzará a correr a partir del día de despacho siguiente al de hoy, sin perjuicio de que la parte co-demandada de autos ciudadanos RONALD JOSÉ FLORES DÍAZY KARINA TERESA DUQUE DURÁN, decida ejercer su recurso de apelación de acuerdo a lo contemplado en el artículo 357 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 09:30a.m., del día de hoy, miércoles treinta (30) de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-

La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.


El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.



En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-



El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.






Exp. Nº 16.734
ATL/frrp/atl.