LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

DEMANDANTE:JUAN ESTEBAN PADRÓN OLIVO.
DEMANDADO:EMPRESA INMOBILIARIA MONTES, C.A., representada por su Director General ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WILFREDO CHOMPRÉ.
MOTIVO:PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE Nº:16.725.
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE INMUEBLE).
I
PRELIMINAR

En fecha 04 de julio del año 2022, fue presentado libelo de demanda ante este Tribunal, actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de causas, acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano JUAN ESTEBAN PADRÓN OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.628.178, domiciliado en la entrada de la Avenida Puente María Nieves, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.607, con domicilio procesal en la Avenida Puente María Nieves, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure;acción ésta incoada contra EMPRESA INMOBILIARIA MONTES, C.A., persona jurídica de Derecho Privado, domiciliada en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, llevado en otrora por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 24 de marzo del año 1982, anotado bajo el N° 120, Folios (27) al (37), de los Libros de Registros Mercantiles correspondientes representada por su Director General ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.348.487, domiciliado en la ciudad de Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure; todo ello derivado del derecho que alega tener para adquirir en plena propiedad por considerar que lleva más de cuarenta y tres (43) años en posesión de un (01) inmueble conformado por un (01) lote de terreno ubicado en la Avenida Puente María Nieves , municipio San Fernando del estado Apure, constante de aproximadamente de CIEN METROS DE FRENTE POR CIEN METROS DE ANCHO (100 X 100 MTRS.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Río Apure; Sur: Terrenos municipales; Este: Terrenos municipales; y Oeste: Terraplén que conduce al Puente Páez; arguyendo que el propietario de dicho lote de terreno es la empresa demandada tal como consta en documento de propiedad debidamente Protocolizado ante la entonces Oficina de Registro del Distrito San Fernando en fecha 27 de agosto de 1982, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por la mencionada oficina bajo el N° 54, Folios vuelto del (109) al (113), del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1982, instrumento que se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “A”. Alega el actor en su escrito libelar que durante los cuarenta y tres (43) años ha mantenido una posesión pacífica, legítima y continua, pública y reiterada, sin actuar con mala intensión. Fundamentando dicha demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.930, 1.940,1.941 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo, solicitó se decretara Medida Preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil a los fines de garantizar las resultas del juicio.
En fecha 06 de julio del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y se le dio entrada bajo el Nº 16.728, se ordenó la citación de la parte demandada de autosEMPRESA INMOBILIARIA MONTES, C.A., representada por su Director General ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, librándose compulsa a tales efectos, a fin de que comparezca ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 690 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se ordenó librar Edicto a fin de que sea publicado en los diarios “Últimas Noticias” y “La Antena”, por un lapso de sesenta (60) días de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.En cuanto a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar se ordenó providenciar por auto separado, acordando Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (01) inmueble conformado por un (01) lote de terreno ubicado en la Avenida Puente María Nieves , municipio San Fernando del estado Apure, constante de aproximadamente de CIEN METROS DE FRENTE POR CIEN METROS DE ANCHO (100 X 100 MTRS.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Río Apure; Sur: Terrenos municipales; Este: Terrenos municipales; y Oeste: Terraplén que conduce al Puente Páez; arguyendo que el propietario de dicho lote de terreno es la empresa demandada tal como consta en documento de propiedad debidamente Protocolizado ante la entonces Oficina de Registro del Distrito San Fernando en fecha 27 de agosto de 1982, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por la mencionada oficina bajo el N° 54, Folios vuelto del (109) al (113), del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1982; ordenando librar oficio N° 0990/171, dirigido al Registrador Inmobiliario del municipio San Fernando del estado Apure, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente; dicha actuación corre inserta al cuaderno de medidas del presente expediente.
En fecha 11 de julio del año 2022, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil copia del oficio N° 0990/171, dirigido al Registrador Inmobiliario del municipio San Fernando del estado Apure, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente ante el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada por éste Juzgado; dicha actuación corre inserta al cuaderno de medidas del presente expediente.
En fecha 20 de octubre del año 2022, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada EMPRESA INMOBILIARIA MONTES, C.A., quien consignó escrito mediante el cual hizo formal OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA; dicha actuación corre inserta al cuaderno de medidas del presente expediente.
En fecha 25 de octubre del año 2022, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada EMPRESA INMOBILIARIA MONTES, C.A., quien consignó escrito mediante el cual, solicitó al tribunal decrete medida innominada de disposición del lote de terreno por parte del accionante de autos. En ésta misma fecha, dictó auto mediante el cual, ordenó hacer cómputo por secretaría a fin de dejar constancia del vencimiento de los tres (03) días de despacho a fin de realizar oposición a la medida decretada; asimismo, se dejó constancia que a partir de ésa fecha se apertura articulación probatoria en la incidencia de oposición a la medida cautelar decretada; dicha actuación corre inserta al cuaderno de medidas del presente expediente.
En fecha 26 de octubre del año 2022, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada EMPRESA INMOBILIARIA MONTES, C.A., quien consignó escrito mediante el cual promovió pruebas en la incidencia de oposición a las cuestiones previas; dicha actuación corre inserta al cuaderno de medidas del presente expediente. Asimismo, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas el Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada EMPRESA INMOBILIARIA MONTES, C.A., en la incidencia aperturada de cuestiones previas; dicha actuación corre inserta al cuaderno de medidas del presente expediente.
En fecha 27 de octubre del año 2022, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó otorgar la Medida innominada el Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada EMPRESA INMOBILIARIA MONTES, C.A., contra la parte actora, ello en virtud de que no cumplió con los elementos de procedencia exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de noviembre del año 2002, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que venció el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandada de autos apelara sobre la sentencia interlocutoria que negó la medida innominada solicitada dictada en fecha 27 de octubre del año 2022. Asimismo, compareció ante éste Juzgado el accionante de autos ciudadano JUAN ESTÉBAN PADRÓN OLIVO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, quien consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia aperturada con motivo de la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal; en ésta misma fecha se ordenó agregar ya admitir las pruebas promovidas por la parte demandante en la incidencia de oposición a las cuestiones previas; dicha actuación corre inserta al cuaderno de medidas del presente expediente.
En fecha 07 de noviembre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que venció el lapso para apelar de la negativa de decreto de medida innominada, por lo que la sentencia interlocutoria dictada a tales efectos quedó firma. Igualmente, se dictó auto mediante el cual se ordenó hacer cómputo por secretaria del lapso de promoción y evacuación de pruebas de ocho (08) días de despacho aperturado en la incidencia de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal; igualmente se fijó el segundo (2do) días de despacho incluyendo ésa fecha a fin de dictar sentencia en dicha incidencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; dicha actuación corre inserta al cuaderno de medidas del presente expediente.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tal como se indicó precedentemente, la oposición planteada por la parte demandada de autos, versa sobre la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVARdecretada por éste Juzgado mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha06 de Julio del año 2022, sobre un (01) inmueble conformado por un (01) lote de terreno ubicado en la Avenida Puente María Nieves , municipio San Fernando del estado Apure, constante de aproximadamente de CIEN METROS DE FRENTE POR CIEN METROS DE ANCHO (100 X 100 MTRS.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Río Apure; Sur: Terrenos municipales; Este: Terrenos municipales; y Oeste: Terraplén que conduce al Puente Páez; arguyendo que el propietario de dicho lote de terreno es la empresa demandada tal como consta en documento de propiedad debidamente Protocolizado ante la entonces Oficina de Registro del Distrito San Fernando en fecha 27 de agosto de 1982, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por la mencionada oficina bajo el N° 54, Folios vuelto del (109) al (113), del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1982; inmueble éste de la aparente propiedad dela parte demandada de autos EMPRESA INMOBILIARIA MONTES, C.A., representada por su Director General ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.348.487;para lo cual se ordenó oficiar al Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure a fin de que estampe la correspondiente nota marginal y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda enajenar o gravar el inmueble contenido en el citado instrumento, se libró oficio N° 0990/171. Ahora bien, en fecha 11 de julio del año 2022, el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil y su vuelto, recibo de entrega de oficio identificado con el N° 0990/171, dirigido al Registrador Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en la sede de dicho organismo, tal como consta al vuelto del folio (05) del Cuaderno de medidas en el presente juicio; es menester indicar que en fecha 20 de octubre del año 2022, el co-apoderado judicial de la parte demandada de autos procedió a consignar escrito de Oposición a la Medida Preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar, que corre inserto del folio (06) al folio (09) del Cuaderno de Medidas, es decir, la oposición fue presentada en tiempo hábil dentro del lapso para oponerse, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, considera que la oposición fue ejercida en tiempo hábil ya que el escrito fue consignado dentro de los tres (03) días indicados en el artículo antes mencionado.
La representación judicial de la parte demandada de autos EMPRESA INMOBILIARIA MONTES, C.A., representada por su Director General ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ, fundamenta su oposición manifestando que en su opinión no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, indicando Tribunal que el accionante es un poseedor precario alegando que no puede alegar con una posesión precaria el derecho a Prescribir, por lo que considera que no están llenos los supuestos de hecho para intentar la acción de Prescripción Adquisitiva, indicando que nadie prescribe contra su propio título, requiriendo finalmente de éste Juzgado sea Revocada la medida Cautelar decretada.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPOSITORA:
A.- Con el escrito de oposición:
No presentó prueba alguna que tenga que valorar ésta Juzgadora.
B.- Con el escrito de promoción de pruebas en la incidencia aperturada por la oposición a las medidas cautelares decretadas por éste Juzgado:
1° La confesión espontánea por parte del actor indicando que posee una posesión precaria en nombre de otro, arguyendo que fue su padre al que le permitieron ocupar el inmueble y no a él. Para valorar ésta prueba, observa ésta Juzgadora que el accionado de autos pretender traer una confesión que va directamente relacionada con el fondo de la controversia y no con la cautela en sí, razón por la cual mal pudiera quien aquí juzga tomar en consideración afirmaciones contenidas en el libelo de demanda ante la posibilidad de emitir opinión al fondo de la controversia y desnaturalizar la incidencia cautelar.
2°) Por el Principio de Comunidad de la prueba, promueve las documentales acompañadas al escrito libelar del folio (14) al folio (205) de la presente causa. En éste sentido, observa ésta Juzgadora que los anexos al libelo de demanda conforman los elementos primigenios en los que el accionante sustenta la acción intentada y que a todas luces sirvieron de argumento para materializar el decreto de la medida, aunado a lo anterior incurre en error el respetable colega apoderado judicial de la parte demandada al señalar que los folios de los anexos rielan “del folio (14) al (205)”, pues lo correcto es que corren insertos del folio (11) al folio (78) del cuaderno principal que conforma la causa que nos ocupa, por lo que valorarlos en la presente incidencia de Oposición a la Cautelar decretada, generaría la posibilidad de emitir opinión al fondo de la controversia, razón por la cual, éste Tribunal se abstiene de pronunciarse como elemento probatorio en al presente incidencia.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1° Ratifica el contenido del escrito libelar donde fundamentó la acción y la medida cautelar decretada por éste Tribunal, conjuntamente con las copias fotostáticas certificadas de los documentos públicos acompañados al libelo de demanda, marcados con las letras “A”, “B” y “C”,los cuales son los siguientes instrumentos: A. Documento de propiedad expedido por el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en el cual consta que el lote de terreno objeto de la presente acción se trata de un (01) inmueble conformado por un (01) lote de terreno ubicado en la avenida Puente María Nieves, municipio San Fernando del estado Apure,constante de CIEN METROS DE FRENTE POR CIEN METROS DE ANCHO (100 X 100 MTRS.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Río Apure; Sur: Terrenos municipales; Este: Terrenos municipales; y Oeste: Terraplén que conduce al Puente Páez; pertenece en plena propiedad a la parte demandada EMPRESA INMOBILIARIA MONTES, C.A., identificados en autos. B. Certificado de Gravamen expedido en fecha 08 de junio de 2022, por el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en el cual consta que el inmueble objeto del litigio no pesa ningún gravamen. C. Copia certificada de expediente mercantil correspondiente a la EMPRESA INMOBILIARIA MONTES, C.A.Para valorar los anteriores documentos se evidencia, que por medio de ellos fue decretada la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar por parte de éste Órgano Jurisdiccional, indicando que a través de ellos la propiedad del lote de terreno objeto de la presente acción de la empresa demandada, que sobre el mismo no pesa ningún gravamen y el registro mercantil que denota la existencia de la empresa accionada en el presente juicio, por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1356, 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano.
Analizado como ha sido el contenido íntegro dela oposición presentado por la representación judicial de la parte demandada de autos EMPRESA INMOBILIARIA MONTES, C.A., representada por su Director General ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la oposición planteada de la siguiente manera:
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”
De la norma anterior, se colige que el legitimado para hacer oposición a la medida decretada en su contra es una de las partes que se consideren afectadas, y que el lapso para hacerlo es de tres (03) días contados a partir de la ejecución de la medida, si la parte ya estuviere citada, caso contrario, dentro del tercer día siguiente a su citación.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la medida decretada en fecha 06 de julio del año 2022, revisadas las actas procesales se evidencia que la parte demandada de autosEMPRESA INMOBILIARIA MONTES, C.A., representada por su Director General ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, se dio por citada a través de su co-apoderado judicial Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ, a través de diligencia presentada ante éste Juzgado en fecha 19 de octubre del año 2022, tal como corre inserto al folio (86) del presente expediente, haciendo oposición a la medida cautelar decretada al día siguiente a darse por citado, es decir, en fecha 20 de octubre del año 2022, tal como corre inserto a las actas del cuaderno de medidas del folio(06) al folio (09) con sus respectivos vueltos, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, considera que la oposición fue ejercida en tiempo hábil ya que el escrito fue consignado dentro de los tres (03) días indicados en el artículo antes mencionado
En el caso bajo estudio, es menester tomar en consideración que la acción intentada trata sobre la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, siendo tramitada y sustanciada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 en concordancia con el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 341 C.P.C.: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Artículo 690 C.P.C.: “… Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo…”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

En todo tipo de acciones que sean intentadas ante los órganos Administradores de Justicia, la parte demandante tiene el derecho de solicitar medidas cautelarescon el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho, señalando las razones en las cuales se sustenta para cada caso concreto.
Por tanto, son todas aquellas actuaciones o decisiones que, sin prejuzgar del resultado final, de contenido positivo o negativo, que un órgano de la Administración Pública o un juez o magistrado del poder judicial, puede adoptar para que las resultas de la resolución administrativa o judicial surtan plenos efectos para los interesados o para la parte procesal. Para ello, se exige la concurrencia de dos requisitos: el fumus boni iuris o apariencia de buen Derecho y el periculum in mora o peligro/riesgo por el paso del tiempo.
De una simple lectura, puede concluirse que es “DEBER” del Juez decretar las Medidas Preventivas solicitadas por lo accionantes en el caso específico de acciones en las cuales se encuentren probada la obligación de la parte demandada, tendientes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido
En relación a los requisitos que debe verificar el juez para el decreto de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2000-000931, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“… La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”
Y en este mismo sentido, la Sala en sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2008 en el expediente N° 2007-000369, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, dejó establecido el siguiente criterio:
“…Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
…omissis…
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:

‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).

Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. Enotras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…” (Subrayado del Tribunal)
Del anterior criterio, se colige que si bien es cierto, el Juez a los fines de decretar una medida cautelar en juicio, debe verificar los extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no le está dado pronunciarse sobre la existencia o no del derecho reclamado, pues tan solo deberá constatar la apariencia del mismo, y en el caso de autos esta apariencia del derecho reclamado o fomus boni iuris y el periculum in mora fueron demostrados con las documentales acompañadas al libelo de demanda consistentes en documentos previamente descritos, en los cuales se presume que el inmueble sobre el cual recae la cautela decretada es el reflejado en el documento mde propiedad del lote de terreno objeto de la acción de Prescripción Adquisitiva intentada, por lo que consideró este Juzgado necesario acordar la Medida Cautelar solicitada, tal como quedó establecido en sentencia interlocutoria proferida en fecha 06 de julio del año 2022, en la que se estableció lo siguiente:
“… En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVARde conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil sobre el cien por ciento (100%), de un inmueble conformado por un lote de terreno ubicado en la avenida Puente María nieves, Municipio San Fernando de Apure, constante de aproximadamente cien metros (100 mtrs.) de frente por cien metros (100 mtrs.) de ancho, con los siguientes linderos: Norte: Río Apure; Sur: Terrenos Municipales; Este: Terrenos Municiapalesy Oeste: Terraplén que conduce al Puente Páez, el cual pertenece en plena propiedad a la parte accionada de autos EMPRESA INMOBILIARIA MONTES, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, llevado en otrora por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 24 de marzo del año 1982, anotado bajo el N° 120, Folios (27) al (37), de los Libros de Registros Mercantiles correspondientes a la propiedad, tal como consta de documento Protocolizado en fecha 27 de agosto del año 1982, quedando inscrito en los Libros de Registro bajo el N° 54, Folio (109) al (113) del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1.982…”
A tales efectos se ordenó librar el oficio correspondiente al Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, a los fines de que se estampara la nota marginal respectiva.
Por los razonamientos antes expuestos y por cuanto las documentales acompañadas al escrito libelar que fueron ratificadas en la oportunidad destinada a la Ampliación de la Medida, llevaron al convencimiento de esta sentenciadora que en el caso sub judice están llenos los extremos requeridos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto fueron claramente expresadas las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó el decreto de la Medida antes citada; aunado al hecho que la parte demandada de autos no presentó argumento alguno que refutara de manera expresa la CAUTELAR DECRETADA, en los cuales consideró que no se encontraban llenos los requisitos para que la Medida fuera decretada, es por lo que se estima que el decreto de fecha 06 de julio del año 2022, no está inmotivado y considera quien aquí decide que si están determinados tales requisitos en la solicitud de la actora y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la OPÓSICIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada EMPRESA INMOBILIARIA MONTES, C.A.,persona jurídica de Derecho Privado, domiciliada en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, llevado en otrora por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 24 de marzo del año 1982, anotado bajo el N° 120, Folios (27) al (37), de los Libros de Registros Mercantiles correspondientes representada por su Director General ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.348.487, domiciliado en la ciudad de Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure, Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, actuando con el carácter de co-apoderado judicial. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA la MEDIDA CAUTELAR DECRETADA,consistentes en:PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVARde conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de procedimiento Civil sobreel cien por ciento (100%), de un inmueble conformado por un lote de terreno ubicado en la avenida Puente María nieves, Municipio San Fernando de Apure, constante de aproximadamente cien metros (100 mtrs.) de frente por cien metros (100 mtrs.) de ancho, con los siguientes linderos: Norte: Río Apure; Sur: Terrenos Municipales; Este: Terrenos Municiapalesy Oeste: Terraplén que conduce al Puente Páez, el cual pertenece en plena propiedad a la parte accionada de autos EMPRESA INMOBILIARIA MONTES, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, llevado en otrora por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 24 de marzo del año 1982, anotado bajo el N° 120, Folios (27) al (37), de los Libros de Registros Mercantiles correspondientes a la propiedad, tal como consta de documento Protocolizado en fecha 27 de agosto del año 1982, quedando inscrito en los Libros de Registro bajo el N° 54, Folio (109) al (113) del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1.982. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 02:15 p.m., del día de hoy, martes ocho (0) de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 02:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.


Exp. Nº 16.728.
ATL/atl/frp.