REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 08 de Noviembre del 2022
212° y 163°.

DEMANDANTE: Abogado SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO AUGUSTO ALFEREZ REBOLLEDO
DEMANDADO: YOU MING CHEN HUNG
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Por recibida la anterior demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, constante de tres (03) folios útiles, y anexos, intentada por el ciudadano abogado SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.788.042, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.688, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO AUGUSTO ALFEREZ REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.627.122, contra el ciudadano YOU MING CHEN HUNG, , titular de la cedula de identidad Nº 18.026.405, désele entrada bajo el Nº 16.747, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: El demandante en su escrito libelar manifiesta que el objeto de la acción es el pago de la cantidad de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 12.000,00); en concepto de pago de honorarios profesionales. Ahora bien, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
..”El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, se infiere que para la admisión de la demanda necesitara el actor plasmar en su escrito libelar, la relación los hechos, asi como fundamentar su pretensión en derecho, siendo estos requisitos indispensables para la admisión de la demanda.
Así mismo, se evidencia la falta de estimación en unidades tributarias en el presente libelo, requisito este, indispensable para proceder a la admisibilidad de la misma según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena, mediante resolución N° 3708 de fecha veinticuatro (24) de Octubre del 2018
.
En concordancia a lo que antecede, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se negará su admisión; y en el presente caso la demanda evidentemente es contraria a la disposición contenida en el artículo 410 del código de Comercio y al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
La Jueza Temporal,

Abg. AURI TORRES LAREZ.

El Secretario,

Abg. FRANCISCO RAMON. REYES P.









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EXP: 16.747
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