REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE:MEYER JOSÉ BOU HAMDAN URIBE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO y JOSÉ ÁNGEL GUEVARA.
DEMANDADO:MARY CARMEN JASPE DE BLANCO.
MOTIVO:ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD.
EXPEDIENTE Nº: 16.702.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 10 de marzo del año 202, se presentó ante éste Juzgado, actuando en funciones de Juzgado Distribuidor de causas, el ciudadano MEYER JOSÉ BOU HAMDAN URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.778.574, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, con domicilio procesal en la Calle Madariaga, Quinta “Joropo”, oficina N° A-02, de ésta ciudad de San Fernando e Apure, estado Apure; quien consignó libelo de demanda contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, incoada por el mencionado ciudadano; en contra de la ciudadana MARY CARMEN JASPE DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.271.897, domiciliada en jurisdicción del municipio San Fernando del estado Apure; en el libelo de demanda al cual se hizo mención, expuso lo siguiente: Que habita en la avenida principal del Recreo, barrio “Campo Alegre”, sector II, casa in número cívico, de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, en calidad de arrendatario; en su carácter de propietario de una parcela de terreno y la casa de habitación construida sobre la misma, tal como consta de documentos registrados ante la Oficina de Registro Públicoen sede inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure el cual acompañó al libelo de la demandada marcados con las letras “1”, “1.1” y “3”, registrados en el tiempo y correlativamente por ante dicha sede inmobiliaria, a saber:El Primero (casa de habitación):De fecha 20 de enero del año 2016, bajo el N° 271.3.6.1.17851 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, con su correspondiente aclaratoria registral ante el mismo Registro Público, en fecha 20 de julio del año 2016, bajo el N° 44, Folio(468), Tomo 18, Protocolo de Transcripción del señalado año; y El Segundo (parcela de terreno):Protocolizado ante el mismo Registro de fecha 28 de noviembre del año 2016, bajo el N°2016.2232, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.22016, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, cuya ubicación, medidas, linderos, cabida, características constructivas y determinaciones descrito infra. El cual viene a los efectos de exponer y demandar como en efecto lo hace a la ciudadana MARY CARMEN JASPE DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.271.897, de este domicilio, para que convenga en que la porción del inmueble que alega ser de su propiedad, el cual es un local para uso comercial, que forma parte a su decir, del inmueble mayor que es de su legitima propiedad constante de SEIS METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (6,80mts) el baño constante de TRES METROS CON TRINTA CENTIMETROS (3,30mts) ubicado en la calle Páez, sin número cívico, de esta Ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle Páez, en tres metros con ochenta centímetros (3,80mts); Sur: Casa de Mariem Hermena Bolívar, en cinco metros (5,00mts); Este: Casa Mariem Hermena Bolívar, en tres metros (3,00mts) y Oeste: Casa de la familia Aponte, en cinco metros con diez centímetros (5,10mts); arrogándose la propiedad documental notariada de fecha 28 de diciembre del año 2014, tal como se desprende de documento autenticado ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, bajo el N° 39, Tomo: 162, Folios (164) al (168), que igualmente se acompañó al escrito libelar, se le demanda para que convenga que tal porción o parte del inmueble que alega ser de ella, no es de su propiedad y en consecuencia del derecho de arrogarse la titularidad de la porción descrita y que por el contrario es parte del inmueble que si es de la suya. Que del carácter y del objeto que actúa en la presente acción, es de propietario de un inmueble (UNA CASA DE HABITACIÓN Y LA PARCELA DEL TERRENO QUE LA CONTIENE EN SU CONJUNTO), propiedad que se arroga tal como consta del documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público en sede inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure el cual acompañó al libelo de la demandada marcados con las letras “1”, “1.1” y “3”, (parcela de terreno), respectivamente, distinguido con el número cívico,N°130, de la ciudad de San Fernando de Apure del estado Apure, presentado la cabida descrita en la cédula catastral que se acompañó al libelo de demanda, enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle Páez, con (13,10mts); Sur: Familia Silva, con (7,07mts + 3,30mts); Este: Familia Aponte, con (5,60mts + 16,85) y Oeste: Familia Madrid, con (19,40mts), posteriormente la aclaratoria de corrección por efectos de la realidad espacial y topográfica, determinada en la cedula catastral correspondiente, quedando en definitiva los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle Páez, con 10,10mts; Sur: Familia Silva, con 6,80mts + 3,30mts); Este: Familia Aponte, con 5,60mts + 16,85mts) y Oeste: Familia Madrid, con 22,45mts., tal como costa en la declaratoria Registral ante el Registro Público en fecha 20 de julio del año 2016, bajo el N°44, Folio(468), Tomo 18, del Protocolo de Transcripción del señalado año, el cual anexo marcado “1.1”, que luego de la adquisición de dichos inmuebles se dispuso a mudarse con su grupo familiar, para sorpresa se apersonó la demandadade autos ciudadana MARY CARMEN JASPE DE FRANCO, entregándole una copia simple de un documento notariado el cual no tiene efectos erga omnes por no estar registrados y en consecuencia no le es oponible.Fundamentó la presente acción en los artículos 115 de la Constitución de la República de Venezuela, 525, 545 y 547 del Código de Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En las conclusiones indicó que por los razonamientos expuestos, se concluya que es legítimo y único propietario de la totalidad de todo el inmueble cuya certeza de propiedad se demanda. Que la ciudadana demanda de autos MARY CARMEN JASPE DE FRANCO, alega ser propietaria de una parte del inmueble y le impide ejercer íntegramente su derecho a la propiedad. Que de los hechos narrados existe una verdadera incertidumbre de la titularidad del inmueble. Que la presente acción mero declarativa de certeza de propiedad del inmueble del cual se trata la presente acción, sea admitida y sustanciada y declarada con lugar en la definitiva. De la medida cautelar solicito que se acuerde y decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Que estimo la presente demanda en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) equivalente a CINCO MILLONES DE UNIDADES TRIBUNTARIAS (5.000.000 U.T.). Que la citación se practique en la persona de la demandada de autos debidamente identificada. Del folio (08) al folio (49), corren insertos anexos al escrito libelar.
En fecha 15 de marzo del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la demanda, se emplazó a la ciudadana MARY CARMEN JASPE DE FRANCO parte demandada, a fin de que comparecieraante este Despacho a dar Contestación a la misma. De igual forma, se ordenó librar edicto en el diario “Últimas Noticias”; se libró compulsa y se ordenó entregar al Alguacil del Tribunal encargado de practicar la citación de la parte demandada de autos. En cuanto a la medida solicitada este Tribuna la proveerá mediante auto separado. Decretando Medida Innominada de Prohibición de Registral cualquier documento que instituya el derecho de propiedad sobre un inmueble de habitación familiar y la parcela de terreno que tiene en su conjunto ubicada en la Calle Páez N°130, de la ciudad de San Fernando de Apure del estado Apure cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Páez, con (13,10mts); Sur: Familia Silva, con (7,07mts + 3,30mts); Este: Familia Aponte, con (5,60mts + 16,85) y Oeste:Familia Madrid, con (19,40mts); igualmente se libró boleta de notificación al Fiscal del ministerio Público; se libró edicto, compulsa, boleta y oficios; y se ordenó abrir cuaderno de medidas. (Folios 50 al 57).
En fecha 29 de marzo del año 2022, se recibió oficio N°271-2022-12, emanado del Registro Público del Municipio San Fernando, mediante el cual a los fines de cumplir con lo aquí ordenado mediante oficio N° 0990/53 de fecha 15 de marzo del 2022, requieren a este Tribunal los datos registrales de propiedad a que hacen referencia en el mimo. (Folio 06 del cuaderno de medidas).
En fecha 05 de abril del año 2022, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora ciudadano MEYER JOSÉ BOU HAMDAN URIBE, Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, quien mediante diligencia consigno los periódicos donde se ordenó la publicación de los edictos en la presente causa. Asimismo, el secretario titular de este Tribunal Abogado FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, dejo constancia de que siendo la 10:50a.m., fijó en la cartelera de este despacho el edicto librado en la presente causa. (Folio 58 al 61 del cuaderno principal).
En fecha 03 de mayo del año 2022, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejo constancia de que venció el lapso de 15 días de despacho que se le conceden a cualquier persona interesa en la presente causa, y no habiendo comparecido ninguna persona ni por si ni mediante apoderado judicial, este Tribunal así lo hace constar. (Folio 62 del cuaderno principal).
En fecha 19 de julio del año 2022, el Alguacil Titular de éste Tribunal, ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó recibo de compulsa dirigida a la ciudadana MARY CARMEN JASPE DE FRANCO parte demandada, la cual fue recibida y firmada en su domicilio. (Folio 63 y vuelto del cuaderno principal).
En fecha 21 de septiembre del año 2022, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que vencieron en dicha fecha, los veinte (20) días de despacho que se le conceden a la ciudadana MARY CARMEN JASPE DE FRANCO parte demandada, para que diera contestación a la presente demanda y no habiendo comparecido ninguna persona ni por si ni mediante apoderado judicial, este Tribunal así lo hizo constar. (Folio 64 del cuaderno principal).
En fecha 13 de octubre del año 2022, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia del vencimiento de los quince (15) días de despacho del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio y visto de que ninguna de las partes promovió pruebas en el lapso señalado, este Tribunal así lo hizo constar. (Folio 65 del cuaderno principal).
En fecha 14 de octubre del año 2022, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora ciudadano MEYER JOSÉ BOU HAMDAN URIBE, AbogadoWILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, quien consigno escrito de observaciones en la presente causa, en el que solicito se decretara la Confesión Ficta de la parte demandada. (Folio 66 al 69 y vueltos del cuaderno principal).
En fecha 17 de octubre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado en el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, fijando así el octavo (8°) día de despacho siguiente a dicha fecha para dictar sentencia en la presente causa. (Folios 70 y 71 del cuaderno principal).
En fecha 27 de octubre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se difiere por un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la presente fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil. (Folio 72 del cuaderno principal).
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte actora ciudadano MEYER JOSÉ BOU HAMDAN URIBE, asistido por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su escrito libelar que habita en la avenida principal del Recreo, barrio “Campo Alegre”, sector II, casa in número cívico, de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, en calidad de arrendatario; en su carácter de propietario de una parcela de terreno y la casa de habitación construida sobre la misma, tal como consta de documentos registrados ante la Oficina de Registro Público en sede inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure el cual acompañó al libelo de la demandada marcados con las letras “1”, “1.1” y “3”, registrados en el tiempo y correlativamente por ante dicha sede inmobiliaria, a saber: El Primero (casa de habitación): De fecha 20 de enero del año 2016, bajo el N° 271.3.6.1.17851 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, con su correspondiente aclaratoria registral ante el mismo Registro Público, en fecha 20 de julio del año 2016, bajo el N° 44, Folio (468), Tomo 18, Protocolo de Transcripción del señalado año; y El Segundo (parcela de terreno): Protocolizado ante el mismo Registro de fecha 28 de noviembre del año 2016, bajo el N°2016.2232, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.22016, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, cuya ubicación, medidas, linderos, cabida, características constructivas y determinaciones descrito infra. El cual viene a los efectos de exponer y demandar como en efecto lo hace a la ciudadana MARY CARMEN JASPE DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.271.897, de este domicilio, para que convenga en que la porción del inmueble que alega ser de su propiedad, el cual es un local para uso comercial, que forma parte a su decir, del inmueble mayor que es de su legitima propiedad constante de SEIS METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (6,80mts) el baño constante de TRES METROS CON TRINTA CENTIMETROS (3,30mts) ubicado en la calle Páez, sin número cívico, de esta Ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle Páez, en tres metros con ochenta centímetros (3,80mts); Sur: Casa de Mariem Hermena Bolívar, en cinco metros (5,00mts); Este: Casa Mariem Hermena Bolívar, en tres metros (3,00mts) y Oeste: Casa de la familia Aponte, en cinco metros con diez centímetros (5,10mts); arrogándose la propiedad documental notariada de fecha 28 de diciembre del año 2014, tal como se desprende de documento autenticado ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, bajo el N° 39, Tomo: 162, Folios (164) al (168), que igualmente se acompañó al escrito libelar, se le demanda para que convenga que tal porción o parte del inmueble que alega ser de ella, no es de su propiedad y en consecuencia del derecho de arrogarse la titularidad de la porción descrita y que por el contrario es parte del inmueble que si es de la suya. Que del carácter y del objeto que actúa en la presente acción, es de propietario de un inmueble (UNA CASA DE HABITACIÓN Y LA PARCELA DEL TERRENO QUE LA CONTIENE EN SU CONJUNTO), propiedad que se arroga tal como consta del documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público en sede inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure el cual acompañó al libelo de la demandada marcados con las letras “1”, “1.1” y “3”, (parcela de terreno), respectivamente, distinguido con el número cívico, N°130, de la ciudad de San Fernando de Apure del estado Apure, presentado la cabida descrita en la cédula catastral que se acompañó al libelo de demanda, enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle Páez, con (13,10mts); Sur: Familia Silva, con (7,07mts + 3,30mts); Este: Familia Aponte, con (5,60mts + 16,85) y Oeste: Familia Madrid, con (19,40mts), posteriormente la aclaratoria de corrección por efectos de la realidad espacial y topográfica, determinada en la cedula catastral correspondiente, quedando en definitiva los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle Páez, con 10,10mts; Sur: Familia Silva, con 6,80mts + 3,30mts); Este: Familia Aponte, con 5,60mts + 16,85mts) y Oeste: Familia Madrid, con 22,45mts., tal como costa en la declaratoria Registral ante el Registro Público en fecha 20 de julio del año 2016, bajo el N°44, Folio (468), Tomo 18, del Protocolo de Transcripción del señalado año, el cual anexo marcado “1.1”, que luego de la adquisición de dichos inmuebles se dispuso a mudarse con su grupo familiar, para sorpresa se apersonó la demandada de autos ciudadana MARY CARMEN JASPE DE FRANCO, entregándole una copia simple de un documento notariado el cual no tiene efectos erga omnes por no estar registrados y en consecuencia no le es oponible.Fundamentó la presente acción en los artículos 115 de la Constitución de la República de Venezuela, 525, 545 y 547 del Código de Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En las conclusiones indicó que por los razonamientos expuestos, se concluya que es legítimo y único propietario de la totalidad de todo el inmueble cuya certeza de propiedad se demanda. Que la ciudadana demanda de autos MARY CARMEN JASPE DE FRANCO, alega ser propietaria de una parte del inmueble y le impide ejercer íntegramente su derecho a la propiedad. Que de los hechos narrados existe una verdadera incertidumbre de la titularidad del inmueble. Que la presente acción mero declarativa de certeza de propiedad del inmueble del cual se trata la presente acción, sea admitida y sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
Por su parte, la parte demandada de autos ciudadanaMARY CARMEN JASPE DE BLANCO, en fecha 19 de julio del año 2022, fue citada personalmente por actuación realizada por el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, la cual corre inserta al folio (63) y su vuelto del cuaderno principal, hecho éste que determina que se practicó de forma legítima la citación personal de la demandada de autos en el juicio que nos ocupa, comenzando a contar el lapso para contestar la demanda, a partir del día 20 de julio del año 2022, sin embargo, el lapso para dar contestación a la demanda (veinte (20) días de despacho), transcurrió íntegramente sin que la parte demandada de autos compareciera ante éste Despacho a plantear los argumentos que considerare pertinentes en relación a su defensa técnica jurídica, hecho éste que se hizo constar en acta levantada a tales efectos en fecha 21 de septiembre del año 2022, tal como se puede apreciar al folio (64) de la presente causa.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia fotostática certificada de documento de compra venta en el cual la ciudadana MARIEM HERMENA BOLÍVAR, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano MEYER JOSÉ BOU HAMDAN URIBE, aquí accionante, una casa de su propiedad, anclada en un terreno propiedad municipal, alinderada de la siguiente forma: Norte: Calle Páez; Sur: Familia Silva; Este: Familia Aponte; y Oeste: Familia Madrid; la cual posee una dimensión de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CON VEINTIDOS CENTÍMETROS (232,22 mtrs.2), dicha venta ascendió a la cantidad de CUATROSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 430.000,00) y fue debidamente Protocolizada ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure en fecha 20 de enero del año 2016, quedando inscrito en los Libros de Registro bajo el N° 2016.66, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.17851, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Para valorar la documental anterior, observa ésta Juzgadora que a través de dicho instrumento se evidencia la propiedad de las bienhechurías conformadas por una (01) casa, a favor del aquí accionante ciudadano MEYER JOSÉ BOU HAMDAN URIBE, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, ya que dicha documental es emanada de un órgano registral.
2º) Copia fotostática certificada de documento de Aclaratoria de medidas del contenidas en el documento compra venta en el cual la ciudadana MARIEM HERMENA BOLÍVAR, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano MEYER JOSÉ BOU HAMDAN URIBE, aquí accionante, una casa de su propiedad, que fue debidamente Protocolizada ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure en fecha 20 de enero del año 2016, quedando inscrito en los Libros de Registro bajo el N° 2016.66, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.17851, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; estableciéndose como los linderos y medidas correctas las siguientes: Norte: Calle Páez, en 10,10 mtrs.; Sur: Casa de la Familia Silva en 6,80+3,30 mtrs.; Este: Casa de la Familia Aponte en 5,60+16,85 mtrs.; y Oeste: Casa de la Familia Madrid en 22,45 mtrs.; dicha aclaratoria fue debidamente Protocolizada ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 20 de julio del año 2016, quedando inserta en los Libros de Registro bajo el N° 44, Folio (468), del Tomo 18, Protocolo de Transcripción del año 2016. Para valorar la documental anterior, observa ésta Juzgadora que a través de dicho instrumento se evidencia la propiedad de las bienhechurías conformadas por una (01) casa, a favor del aquí accionante ciudadano MEYER JOSÉ BOU HAMDAN URIBE, conjuntamente con la corrección de las medidas del inmueble adquirido previamente, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, ya que dicha documental es emanada de un órgano registral.
3º) Copia fotostática certificada de documento de contrato de adjudicación en venta de ejidos, en el cual el Municipio San Fernando del estado Apure, da en adjudicación y venta al ciudadano MEYER JOSÉ BOU HAMDAN URIBE un lote de terreno propiedad municipal, ubicado en la parroquia San Fernando, Calle Páez, entre Boyacá y Girardot, con una superficie de DOSCIENTOS OCHO METROS CON VEINTISEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (208,26 MTRS.2), comprendido dentro de los siguientes los linderos y medidas: Norte: Calle Páez, en 10,10 mtrs.; Sur: Casa de la Familia Silva en 6,80+3,30 mtrs.; Este: Casa de la Familia Aponte en 5,60+16,85 mtrs.; y Oeste: Casa de la Familia Madrid en 22,45 mtrs.; según se evidencia de cédula catastral N° 4359-16, fechada 06 de julio del año 2016; dicha adjudicación en venta, fue debidamente Protocolizada ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 28 de noviembre del año 2016, quedando inserta en los Libros de Registro bajo el N° 2016.2232, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.22016, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Para valorar la documental anterior, observa ésta Juzgadora que a través de dicho instrumento se evidencia la propiedad del lote de terreno antes identificado, a favor del aquí accionante ciudadano MEYER JOSÉ BOU HAMDAN URIBE, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, ya que dicha documental es emanada de un órgano registral.
4º) Copia fotostática simple de documento en el cual la ciudadana MERIEM HERMENA BOLÍVAR, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARY CARMEN JASPE DE FRANCO, un local comercial con baño que forma parte de un inmueble de mayor extensión que no está incluido en la venta, construido sobre un lote de terreno propiedad municipal constante de SEIS METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (6,80 mtrs.) y el baño constante de TRES METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (3,30 mtrs.); ubicado en la Calle Páez, sin número cívico, de ésta ciudad de San Fernando de apure, estado Apure, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle Páez, en 3,80 mtrs.; Sur: Casa Mariem Hermena Bolívar en 5,00 mtrs.; Este: Casa Mariem Hermena Bolívar en 3,00 mtrs.; y Oeste: Casa de la Familia Aponte en 5,10 mtrs.; dicha venta ascendió a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), estableciendo condición o plazos de pago que no fueron demostrados en el debate judicial; tal instrumento fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 29 de diciembre del año 2014, quedando inserto en los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría bajo el N° 39, Tomo 162, Folios del (164) al (168). Para valorar el anterior documento autenticado, observa ésta Juzgadora que se trata de una veta de inmueble que NO FUE PROTOCOLIZADA, donde la misma ciudadana que le vendió al aquí accionante le vendió en medidas distintas unas bienhechurías conformadas por un local comercial a la aquí demandada ciudadana MARY CARMEN JASPE DE FRANCO, en tal virtud a través de dicho instrumento se demuestra la cualidad para ser demandada en la presente causa de la accionada, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnada por la contraparte.
5°) Original de Titulo Supletorio identificado con el N° S-14-230, sustanciado por el Juzgado Tercero de municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el cual se expide a favor de la ciudadana MERIEM HERMENA BOLÍVAR, por la construcción de una serie de bienhechurías consistentes en una casa de habitación, compuesta por una sala, tres habitaciones, dos baños, una cocina y un local comercial con baño, incluyendo servicios públicos; ubicada en la Calle Páez, sector Centro Jurisdicción del municipio San Fernando del estado Apure; debidamente Protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 19 de diciembre del año 2014, quedando inserta en los Libros de Registro bajo el N° 1, Folio1, Tomo 53, del protocolo de Transcripción del año 2014. Para valorar la documental anterior, observa ésta Juzgadora que a través de dicho instrumento se evidencia la propiedad del inmueble otorgado en venta a favor del aquí accionante ciudadano MEYER JOSÉ BOU HAMDAN URIBE, por parte de la ciudadanaMERIEM HERMENA BOLÍVAR, desde el 19 de diciembre del año 2014, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, ya que dicha documental es emanada de un órgano registral.
B.- En el lapso probatorio: Vencido el lapso de promoción de pruebas, éste Despacho dicto auto en fecha 13 de octubre del año 2022, mediante el cual dejó constancia que ninguna de las partes presento escrito de pruebas en la presente causa; razón por la cual esta Juzgadora no tiene elementos que valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con la Contestación de la Demanda: En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada de autos ciudadanaMARY CARMEN JASPE DE BLANCO,no compareció ante éste Juzgado ni por sí ni mediante apoderado judicial, tal como se hizo constar al termino del lapso de veinte (20) días de despacho, mediante acta levantada en fecha 21 de septiembre del año 2022, tal como se puede apreciar al folio (64) de la presente causa; ello a pesar de haber sido citada personalmente en fecha 19 de julio del año 2022, por actuación realizada por el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, la cual corre inserta al folio (63) y su vuelto del cuaderno principal, hecho éste que determina que se practicó de forma legítima la citación personal de la demandada de autos en el juicio que nos ocupa; razón por la cual esta Juzgadora no tiene elementos que valorar.
B.- En el lapso probatorio: Vencido el lapso de promoción de pruebas, éste Despacho dicto auto en fecha 13 de octubre del año 2022, mediante el cual dejó constancia que ninguna de las partes presento escrito de pruebas en la presente causa; razón por la cual esta Juzgadora no tiene elementos que valorar.
En virtud de que la presente causa, mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 17 de octubre del año 2022, consideró que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para dictar sentencia en el presente juicio sin presentación de Informes, de seguida se evaluará si se cumplieron los requisitos para declarar la confesión ficta de la parte demandada y así se hace constar.
Dicho lo anterior, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa que en la oportunidad destinada a darcontestación de la demanda, la parte demandada de autos ciudadanaMARY CARMEN JASPE DE BLANCO,no compareció ante éste Juzgado ni por sí ni mediante apoderado judicial,así como tampoco compareció a promover prueba alguna que le favoreciera, es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada.
En tal sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca.En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres (03) los requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma aplicable al caso de autos por tratarse de un procedimiento ordinario; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto del año 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
(…Omissis…)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
(… Omissis…)
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC. 000225, dictada en el expediente Nº 15-709, de fecha 07 de abril del año 2016, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, indicó en relación a la concepción doctrinaria de la Confesión Ficta y sus requisitos, lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Y.M.F.B. contra I.C.Z.A. y Otra). (Negrillas de la Sala).
(… Omissis…)
Con respecto a la confesión ficta, esta S. en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: M.E.M. de B. contra C.E.B.M., ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio L. que expresa: “J.V., Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta S. declara improcedente la denuncia de errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en la presente causa, como ya lo señaló esta sentenciadora, la parte demandada ciudadanaMARY CARMEN JASPE DE BLANCO, no compareció ante éste Juzgado ni por sí ni mediante apoderado a fin de presentar alegatos en su defensa, tal como lo señala la Doctrina y la Jurisprudencia en estos casos, hecho éste que quedó expresamente plasmado mediante acta levantada por éste Tribunal en fecha 21 de septiembre del año 2022, la cual riela al folio (64) del presente juicio, por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta delaparte demandada.
Por otra parte, se observa que durante el lapso probatorio, tampoco promovió prueba alguna, tal como se hizo constar mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha13 de octubre del año 2022, el cual corre inserto al folio (65) de la presente causa; por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que la parte accionada no probó nada que le favoreciera.
En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto, quien aquí decide observa, que el demandante de autos ciudadano MEYER JOSÉ BOU HAMDAN URIBE, asistido por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, intenta una acción de MERODECLARATIVA DE DERECHO DE PROPIEDAD, a fin de que a través de la sentencia que se dicte a tales efectos se le reconozca el derecho de propiedad sobre UNA CASA DE HABITACIÓN Y LA PARCELA DEL TERRENO QUE LA CONTIENE EN SU CONJUNTO) tantas veces descritos a lo largo del presente fallo.
En éste sentido y a fin de emitir pronunciamiento formal, puede definirse a la acción merodeclarativa, como aquella decisión judicialque declara la existencia del derecho que se reclama, teniendo para ello el solicitanteun interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin.Para mayor abundamiento de este punto, considero oportuno y pertinenteexplanar las diversas concepciones relacionadas a la definición de la acciónmerodeclarativa, comenzando para ello, con la opinión del insigne Maestro italianoGiuseppe Chiovenda, quien afirma: “El nombre de sentencia de pura declaración(judgements declaratories, Feststellungsurteile, declaratory judgments) comprende,latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecuciónforzosa”. En este amplio significado entra toda la cantidad de sentencias quedesestiman la demanda del actor y la de sentencias constitutivas; las primerasdeclaran la inexistencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declaran laexistencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual, modificación queno se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que se actúa ope legis comoconsecuencia de la declaración del juez.
Para el notable jurista uruguayo Eduardo J. Couture, las sentenciasdeclarativas “son aquellas que se limitan a una simple declaración del derecho. Si amí se me exigiera la determinación de una sentencia tan puramente declarativa quecontenga el mínimo imaginable de cualquier otra sentencia, yo elegiría la sentenciadesestimatoria. Cuando el juez rechaza la demanda, no hace otra cosa que declarar suimprocedencia: una pura declaración”. En opinión del jurista argentino Guillermo Jorge Enderle, en su obra titulada“La Pretensión Meramente Declarativa”, conceptualiza el punto, señalando: “Cabedestacar liminarmente que, en general, las pretensiones declarativas se dirigen en posde un pronunciamiento clarificatorio con fuerza de cosa juzgada y contienen comopresupuesto, un estado de incertidumbre acerca de la existencia o modalidades deuna determinada relación jurídica proyectándose en dos direcciones según sea que elestado jurídico se discuta realmente (pretensiones declarativas en sentido amplio), obien que se base en un litigio eventual en virtud de la puesta en duda de esa situaciónjurídica (pretensiones meramente declarativas).
En éste sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha 27 de marzo del año 2014, en expediente N| 2013-000615, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, claramente estableció que para la procedencia de la acción que nos ocupa, es necesario que no existe título protocolizado alguno sobre la estructura o inmueble de la cual se pretende el derecho reclamado, así pues indicó lo que a continuación se cita:
“… En el sub iudice, la acción merodeclarativa a través de la cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO OCANDO PÉREZ, demandó a su tía, ciudadana NEYI JOSEFINA PÉREZ MORÁN, para que convenga “…que dicha casa es de la única y exclusiva propiedad…”, persigue que se le reconozca como propietario del inmueble. Mientras que la accionada presenta documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, para desvirtuar el derecho de propiedad que se adjudica el accionante.
La pretensión, entonces, de ninguna manera puede obtener su completa satisfacción a través de una acción merodeclarativa, más aún cuando cursan a los autos instrumentales que se contradicen unas a otras contentivas de la supuesta propiedad sobre el inmueble. No cabe la utilización de una vía de reconocimiento del derecho de propiedad, para la instrumentalización por vía judicial del título que permita su posterior registro, menos cuando dicho derecho es cuestionado con documento de propiedad previamente registrado. Así se establece.
En este sentido, en atención con el contenido y alcance del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y la aplicación de la doctrina ut supra transcrita, forzoso es concluir que la acción merodeclarativa incoada por José Antonio Ocando Pérez, en la cual persigue –se repite- que se le reconozca como propietario del inmueble, no debió ser admitida, pues, existiendo documental registrada sobre la propiedad de la casa de habitación, la vía de la nulidad de dicho documento, entre otras, podría ser una de las vías para satisfacer su derecho. Así se decide…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

De todo lo explanado anteriormente, lo puede afirmarse que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de merodeclarativa de propiedad, no debe existir otro título registrado del bien inmueble, sin embargo, existe un documento autenticado a favor de la demandada, que pudiera desvirtuar el derecho de propiedad alegado por el accionante de autos; de lo antes indicado la acción intentada se encuentra expresamente contemplada en nuestra norma sustantiva civil, por lo que su pretensión no es contraria a derecho, aunado al hecho de que el accionante demostró su condición de propietario, así como también que el bien inmueble objeto de la mera existencia del derecho se encontraba en posesión del demandadade autos en lo que respecta al local comercial. Y así se declara.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada ciudadanaMARY CARMEN JASPE DE BLANCO, siendo en consecuencia procedente la acción de MERODECLARATIVA DE DERECHO DE PROPIEDAD, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS, por lo que consecuencialmente se declara CON LUGAR la presente demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE DERECHO DE PROPIEDAD, incoada por el ciudadano MEYER JOSÉ BOU HAMDAN URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.778.574, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, con domicilio procesal en la Calle Madariaga, Quinta “Joropo”, oficina N° A-02, de ésta ciudad de San Fernando e Apure, estado Apure; planteada en contra de la ciudadana MARY CARMEN JASPE DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.271.897, domiciliada en jurisdicción del municipio San Fernando del estado Apure.Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de la existencia de un documento autenticado en el cual la ciudadana MERIEM HERMENA BOLÍVAR, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARY CARMEN JASPE DE FRANCO, de un (01) local comercial con baño que forma parte del inmueble de mayor extensión que no se incluyó en la venta, el cual es propiedad del aquí accionanteciudadano MEYER JOSÉ BOU HAMDAN URIBE; indicando que dicha venta se efectúo sin cumplir con las formalidades de Registro por tratarse de un inmueble, señalando que el mencionado local comercial con baño está construido sobre un lote de terreno propiedad del demandante constante de SEIS METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (6,80 mtrs.) y el baño constante de TRES METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (3,30 mtrs.); ubicado en la Calle Páez, sin número cívico, de ésta ciudad de San Fernando de apure, estado Apure, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle Páez, en 3,80 mtrs.; Sur: Casa Mariem Hermena Bolívar en 5,00 mtrs.; Este: Casa Mariem Hermena Bolívar en 3,00 mtrs.; y Oeste: Casa de la Familia Aponte en 5,10 mtrs.; siendo debidamente autenticado ante la Notaría Pública del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 29 de diciembre del año 2014, quedando inserto en los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría bajo el N° 39, Tomo 162, Folios del (164) al (168); éste Juzgado a fin de su ejecución y ante la determinación de la propiedad del bien inmueble y el lote de terreno en su totalidad por parte del accionante de autos ciudadano MEYER JOSÉ BOU HAMDAN URIBE, una vez quede firme el presente fallo, se ordena librar oficio a la Notaría Pública del Municipio San Fernando del estado Apure, a fin de que estampe la respectiva nota marginal en la que declare NULO Y SIN EFECTO EL DOCUMENTO AUTENTICADO ante la Notaría Pública del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 29 de diciembre del año 2014, quedando inserto en los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría bajo el N° 39, Tomo 162, Folios del (164) al (168), donde consta la venta efectuada entre las ciudadanas MERIEM HERMENA BOLÍVAR yMARY CARMEN JASPE DE FRANCO.
TERCERO: Como corolario de lo anterior, SE ORDENA a la ciudadana MARY CARMEN JASPE DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.271.897, domiciliada en jurisdicción del municipio San Fernando del estado Apure; a realizar la ENTREGA O RESTITUCIÓN MATERIAL Y EFECTIVADEL LOCAL COMERCIAL QUE FORMA PARTE DEL BIEN INMUEBLEOBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN MERODECLARATIVA DE PROPIEDAD, a su legítimo propietario el accionante de autos ciudadano MEYER JOSÉ BOU HAMDAN URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.778.574. Y así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de autos por haber sido vencido totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso de diferimiento establecido en el artículo 251, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, alos nueve (09)días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), siendo las 02:30 p.m. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ. El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

Exp. N° 16.702.
ATL/frrp/atl.