REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, 19 de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: CP01-R-2020-000003
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ LUÍS TOVAR PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.877.170, domiciliado en la urbanización El Merecure, Calle N° 4, Casa N° 3, municipio Biruaca, estado apure.
APODERADO JUDICIAL: Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.669.093, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLOGICA DE LOS LLANOS VENEZOLANOS, (C.A, HIDROLLANOS), inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 28 de diciembre de 1990, anotada bajo el N° 235, Tomo 6, folios 49 al 60, con su última modificación de estatutos en fecha 07 de julio de 2011, anotada bajo el N° 71, Tomo 11-A, con domicilio en la Calle Santa Isabel, Avenida Perimetral norte, sector el Picacho, Barrio la Defensa, edificio HIDROLLANOS, C.A, en San Fernando de Apure, estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MANUEL ENRIQUE SOLORZANO ZERPA y SAMUEL MIGUEL CASTILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.618.143 y 13.433.522, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 64.567 y 99.671, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS SOCIALES (RECUROS DE APELACIÒN).
SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue el Ciudadano JOSÉ LUÍS TOVAR PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.877.170, debidamente asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLOGICA DE LOS LLANOS VENEZOLANOS, (C.A, HIDROLLANOS), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 07 de octubre de 2020, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la (sic.) ciudadano JOSÉ LUÍS TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.877.170, debidamente asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.669.093, Inpreabogado bajo el Nro. 34.179, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLOGICA DE LOS LLANOS VENEZOLANOS, C.A, “HIDROLLANOS”, a pagar al ciudadano demandante de autos JOSÉ LUÍS TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.877.170, lo siguiente: por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literal c, la cantidad de Treinta y Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 39.600,00); Intereses sobre Antigüedad, la cantidad de Veintiún Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta y un Céntimos (Bs. 21.539,81); Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTT (sic), la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 150,00); Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT, la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 150,00); Utilidades fraccionadas. Articulo 131 LOTTT, la cantidad de Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1350,00) para un total de Prestaciones Sociales por la cantidad de Sesenta y Dos Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 62.786,81). TERCERO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar desde la finalización de la relación de trabajo 9/10/2018, hasta el 4/12/2018, (fecha de la consignación bancaria del monto oferido), debiendo a partir del 5/12/2018, deducirse de las cantidades condenadas (cantidad neta) a pagar, la cantidad de Bs. 3.169,41, y sobre el monto restante se calculará los intereses de mora hasta la oportunidad de la cancelación, dichos montos se determinaran mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 142, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios desde la fecha de terminación de la relación laboral (9/10/2018), para la prestación de antigüedad; y desde la notificación de la demanda (19/02/2019) para el resto de los conceptos laborales acordados; la referida indexación deberá calcularse hasta la fecha de consignación bancaria del monto oferido, debiendo para dicha fecha hacerse un corte de cuenta en el cual se unificarán los montos condenados por prestaciones sociales y por el resto de los conceptos laborales acordados, una vez obtenida la referida suma, deberá descontarse la cantidad oferida, y si después de dicha sustracción aún queda una diferencia a pagar por la totalidad de los conceptos condenados, el monto restante seguirá generando indexación desde el día siguiente a la apertura de la cuenta bancaria del monto oferido, hasta la oportunidad del pago efectivo, debiendo excluirse únicamente el lapso en el que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. QUINTO: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Contra dicha decisión hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha cinco (05) de mayo de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remite el presente expediente al Tribunal Superior para resolver la Apelación.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta Alzada, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo:
“1. Inicie La relación de trabajo señalada en fecha 12/08/1.996. 2. La mencionada relación laboral Termino, en fecha 09/10/2018. 3. Labore para la parte patronal 21 años, 1 mes y 2 días de Trabajo. 4. Que la ruptura de la relación laboral se debió a que, el IVSS determinó mediante procedimiento de evaluación por discapacidad residual, que debería laboral en la indicada empresa y en tal sentido gozaría de inamovilidad especial por discapacidad, hasta el día 9 de octubre del año 2.018, fecha que debía ser respetada por el ente patronal; …En el marco del proceso de discapacidad en fecha 09 de abril del año 2.018, la jefatura de la Oficina Administrativa del IVSS, oficio a la parte patronal, mediante oficio OASFA-SPD N° 0069/2018, donde se le ordena a la demandada, por parte del IVSS que la empresa no podría excluirme de nómina (bajo ningún respecto, ni modalidad) hasta por un lapso de seis meses a partir de la indicada fecha, es decir, solo podía ser separado o excluido de nómina desde le día 9 de octubre del año 2.018, en lo sucesivo, hasta tato (sic) culminara el termino ordenado. 5 Que el salario para el momento de la ruptura de la relación de trabajo es el decretado por el Ejecutivo Nacional como salario mínimo, es decir, por Bs.S: 4.500. (BOLIVARES SOBERANOS)… 7. Que mi labor la cumplía de forma y manera íntegra, en el cargo de “INSPECTOR” en la oficina de Gerencia Comercial. 8. Que la misma la cumplía a cabalidad, comprendida dentro del siguiente horario de trabajo: De: 8,oo AM a 12 M y de 2 PM a 6 PM, cinco días a la semana y 40 horas semanales, ...11. Que La parte demandada… debe pagarme las siguientes cantidades por los conceptos… Antigüedad: … = Bs.: 0.009. Intereses:= 0.000023, Bono de transferencias: = Bs.: 0.00045. Total, deuda al corte: Bs.: 0.00947, Intereses del Artículo: 668 y 668 LOT = Bs.: 0,1305, Total deuda al corte: = 0.14 REGIMEN ACTUAL: Del 19-06-97 Al 09/10/18 ANTIGÜEDAD… Total Bs.: 76.330,02, POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADA… Bs.: 3.030… POR CONCEPTO DE BONO CACACIONAL (sic)… Bs.: 2.100. POR CONCEPTO DE CESTA TICKET… Bs.: 243… TOTAL DEUDA= BS.: 84.961,93”
En la Audiencia de Apelación:
Durante la celebración de la audiencia de juicio, el actor manifestó lo siguiente:
“…la actividad recursiva tiene que ver más con la justicia que con la legalidad propiamente dicha… está de por medio una sola cosa en esta audiencia como lo es el quantum y el valor de la moneda respecto de las prestaciones sociales de mi representado… al momento que el Estado venezolano ha venido cambiando el cono monetario… el poder adquisitivo de esas prestaciones sociales de los trabajadores como es el caso de mi representado se devaluó a la más mínima expresión que consta de autos… mi representado va a cobrar presuntamente 0,40 bolívares por casi veintitrés años de trabajo… aquí estamos en presencia de una flagrante violación y atropellos a los derechos humanos … las prestaciones sociales por ser deudas de valor tienen que ser indexadas y la indexación no corre matemáticamente sino respecto del valor del poder adquisitivo de la cantidad de dinero que debió adquirir el trabajador en su momento de la ruptura de la relación de trabajo... la jurisprudencia ha sido bien emblemática que es ajustar a lo que significa el valor real de la moneda y no desde el punto de vista matemático porque matemáticamente a mi cliente lo que le corresponde es 0,04… la deuda de valor como tal debe equiparase a la posibilidad de adquirir el beneficiario de esas prestaciones sociales la misma cantidad de bienes y servicios que habría podido adquirir en el momento de la ruptura de la relación de trabajo… las prestaciones sociales deben ser reflejo de la justicia social no de la injusticia… no es posible magistrado hacer esos cálculos tan lineales… en consecuencia… la indexación… es un mecanismo estrictamente de protección a la moneda…. las prestaciones sociales son un derecho social no es un derecho matemático ni numérico… la indexación al final es la satisfacción de un monto determinado… invoco la tutela judicial efectiva… los derechos de los trabajadores están enmarcados dentro de los derechos humanos no pueden devaluarse y al momento de ser pagados tienen que ser pagados de conformidad con la capacidad adquisitiva que tenían al momento de haber sido pagados y que no lo pagaron… el proceso es un instrumento para la realización de la justicia ... eso es lo que está en discusión aquí y a ella apelo, a su buen sentido de la justicia magistrado.”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Tribunal observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLOGICA DE LOS LLANOS VENEZOLANOS, (C.A. HIDROLLANOS), parte demandada, no se hizo presente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia de apelación correspondiente, sin embargo en su contestación de la demanda, según se evidencia en el folio 98 del caso de marras, alegó lo siguiente:
“PRIMERO: Ratificamos y aceptamos que la relación de trabajo entre nuestra representada y el demandante inició en fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y seis. 12/08/1996…”
“SEGUNDO: Negamos y rechazamos que exista una terminación de la relación laboral, en la fecha señalada por el demandante en el escrito libelar (NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, 09/10/2018); cuando en realidad la ruptura de la relación laboral fue en fecha VEINTIDOS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (22-08-2018)…”
“TERCERO: Negamos, rechazamos y contradecimos que el demandante laborara en nómina activa por un Tiempo de VEINTIUN AÑOS, UN MES Y DOS DÍAS; Cuando el tiempo correcto desde el ingreso (12/08/1996) a la hidrológica hasta la fecha de su liquidación (22-08-2018) sería de VEINTIDOS AÑOS, CERO MES Y DIEZ DIAS”.
“CUARTO: Negamos, rechazamos y contradecimos lo alegado y la forma de interpretación por el demandante de autos, en cuanto a que el trabajador debía permanecer en nómina activa hasta el 9 de octubre del 2018, debido a mandato o escrito que hiciera la ciudadana MARIA JOSE URRIOLA CEDEÑO, en su condición de Jefa de la Oficina Administrativa de San Fernando IVSS… El cual hacia el señalamiento de esperar por un lapso de SEIS (6) meses, para que el trabajador JOSE LUIS TOVAR… fuera excluido de la nómina de trabajador activo, a la nómina de pensionado… en tal sentido, no puede interpretarse este articulado de manera errónea, pretendiendo arrogarse una supuesta protección legal, cuando su verdadera interpretación sería la de proteger a ese trabajador durante el proceso de evaluación solamente y que durante el mismo no debe despedirse, trasladarse y desmejorarse… y la invalidez o incapacidad nació el seis (6) de febrero del año 2018, que fue el día que se certificó la enfermedad por parte del Seguro Social… lo que efectivamente se ha producido por parte de nuestra administración (Hidrollanos),… una vez cumplida con la notificación del otorgamiento de la pensión por incapacidad residual del 67% por parte del IVSS, se procedió al cambio… de trabajador activo a trabajador pasivo… donde Hidrollanos cumplió con este requisito, según se desprende de la consignación de la Oferta Real de Pago … expediente signado con el N° CP-01-S-2018-000002, que reposa en el Tribunal de sustanciación, mediación y ejecución, en virtud de la negativa del trabajador a recibir sus prestaciones...”
“QUINTO: Negamos, rechazamos y contradecimos, que el salario para la fecha del otorgamiento y liquidación de las PRESTACIONES SOCIALES, a favor del prenombrado trabajador fuere de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.500,00), pues lo correcto y el verdadero salario para la fecha de su liquidación fue de SESENTA Y UN BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.S 61,58), que antes de la reconversión era de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.158.000,oo) (sic) según se desprende del Decreto de reconversión N° 3.548 de fecha 25/07/2018 publicado en al Gaceta Oficial N° 41.446, de la misma fecha; siendo errónea, la pretensión del demandante cuando afirma de manera temeraria que el salario mínimo para el momento era de Bs.S 4.500, ya que el salario mínimo siguiente a la reconversión fue el publicado según Decreto N° 3.601 de fecha 31/08/2018 publicado en la Gaceta Oficial N° 6.403, que incrementaba el salario a razón de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (B.s 1.800,00), entrando en vigencia partir del 01 de septiembre del 2018... De esta manera, se puede evidenciar que el monto para el cálculo de las Prestaciones Sociales fue de Bs.S 61,58, por cuanto la liquidación se realizó en fecha 22/08/2018…y así pedimos que sea apreciado en la definitiva”.
“SEXTO: Es falsa y temeraria la aseveración realizada por el demandante cuando afirma que nuestra representada realizo un procedimiento fraudulento y violatorio a la Ley, considerando que se cometió un Fraude procesal, cuando menciona que la Hidrológica al consignar la OFERTA REAL DE PAGO a favor de JOSE LUIS TOVAR… con la consignación de la OFERTA REAL DE PAGO nuestra representada honró y protegió los derechos laborales del trabajador en cuanto a percibir en el menor tiempo posible sus prestaciones… siendo completamente válida la acción legal ejercida, en virtud de la negativa por parte del demandante JOSE LUIS TOVAR a recibir el cheque respectivo en la audiencia de conciliación llevada a cabo para tal fin…. por lo que el tribunal ordenó la apertura de una cuenta bancaria por ante el Banco Bicentenario la cual quedo signada con el N° 0175-0051-1700-6319-2210, a favor del trabajador JOSE LUIS TOVAR … donde actualmente se encuentran depositados dichos recursos y está vigente y activa”.
“SÉPTIMO: Negamos y rechazamos que exista deuda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES entre la C.A HIDROLOGICA DE LOS LLANOS VENEZOLANOS (C.A) y el demandante de autos ciudadano JOSE LUIS TOVAR… como lo expone en el escrito libelar; de igual manera, negamos y rechazamos que nuestra representada hubiere INCUMPLIDO en forma alguna el pago o cancelación del pretendido cobro de PRESTACIONES SOCIALES … aceptamos que existe una relación jurídica con el demandante, siendo la ultima la que estaba ejerciendo referida a labores de INSPECTOR, … de igual forma debemos también aclarar o establecer, que no existe una TERMINACION LABORAL como se pretende señalar de forma falaz en el libelo, pues al otorgársele una discapacidad al prenombrado trabajador solo cambia de estatus o condición laboral, mas no es despedido o desmejorado por parte del patrono; al contrario, se estaría acatando una resolución por parte de un organismo como es el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL ...”
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó documentales en copias certificadas marcadas con la letra “B”, expediente N° CP01-S-2018-000002, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, y riela en los folios 8 al 45 del expediente principal. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para demostrar la Oferta Real de Pago de prestaciones sociales que le hizo la entidad demandada al trabajador hoy demandante.
De las admitidas y evaluadas en la fase de juicio:
Documentales:
• Promovió en copia fotostática denominada por el promovente como Rechazo de la Oferta real de pago de las prestaciones sociales, cursante al folio 31 al 32 del expediente. Quién decide le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; con la que se demuestra la negativa del trabajador en aceptar del monto ofertado por parte del patrono, por concepto de prestaciones sociales.
• Promovió en copia fotostática Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios 33 al 34 del expediente. Quién decide le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto con el mismo se demuestran los trámites del trabajador, previos a la concesión de la incapacidad residual a su favor por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Promovió en copia fotostática Solicitud de Prestación en Dinero, cursante al folio 35 del expediente. Quién decide le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto con el mismo se demuestran los trámites del trabajador, previos a la concesión de la incapacidad residual a su favor por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Promovió en copia fotostática Informe Médico de Cardiología, cursante al folio 36 del expediente. Quién decide le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, con el cual se evidencia que el trabajador padece de una enfermedad, razón por el cual solicitó la concesión de una incapacidad residual.
• Promovió en copia fotostática Oficio N° 0069/2018 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 38 del expediente. Quién decide le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, puesto que con esta probanza se demuestra el período de inamovilidad para afirmar el requerimiento hecho por el órgano administrativo del seguro social para no excluir al trabajador demandante de la nómina de la institución por un lapso de seis meses.
Exhibición
• Solicitó a la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLOGICA DE LOS LLANOS VENEZOLANOS, (C.A, HIDROLLANOS), la exhibición de los siguientes documentos: 1° “Copia del último recibo de pago de salario, 2° “Contrato o Documento de Fideicomiso, 3° “La documentación alusiva del Seguro Social Obligatorio”. Este Tribunal observa que el Tribunal A quo señaló anterior solicitud de exhibición no fue acompañada de una copia simple, ni tampoco de una afirmación de los datos que la componen; por consiguiente, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte accionada promovió los siguientes instrumentos:
• Promovió en Original Constancia de Trabajo, otorgada a favor del ciudadano JOSE LUIS TOVAR PULIDO, marcado con la letra “B”, cursantes al folio 104 del expediente principal. Quién decide le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para evidenciar la relación de trabajo entre el demandante de auto y la entidad patronal.
• Promovió en original Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLOGICA DE LOS LLANOS VENEZOLANOS, (C.A, HIDROLLANOS), marcada con la letra “C”, cursante al folio 105 del expediente principal. Quién decide no le concede valor probatorio por carecer de la firma del trabajador demandante y cuyos cálculos no son vinculante pare este órgano jurisdiccional.
• Promovió en copia fotostática Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 106 del expediente. Quién decide establece que esta prueba ya fue valorada anteriormente
• Promovió en copia fotostáticas marcadas con la letra “E”, expediente N° CP01-S-2018-000002, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, y riela a los folios 107 al 110 vuelto del expediente principal. Quién decide establece que esta prueba ya fue valorada anteriormente
• Promovió en copia fotostática Recibo de pago del periodo 16/08/2018 al 31/08/2018 a favor del demandante de auto, marcada con la letra “G”, cursante al folio 113 del expediente principal. Quién decide le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para evidenciar el pago de la quincena realizada por ente patronal al trabajador demandante.
Testigos
Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: Neris Seijas y Lisbeth Rosendo, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.595.099 y 10.624.171, en su orden respectivo.
Compareció la testigo Neris Seijas, quien fue debidamente juramentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 243 del Código Penal Venezolano, manifestó lo siguiente:
Preguntas del Promovente:
1.- ¿Licenciada Usted reconoce con todos sus datos, el contenido de la constancia, expedida el 22/08/2018, con todos sus datos y su firma? Respuesta = Sí
Preguntas de la Contraparte:
1.- Señora Seijas, reconocido como el contenido y firma, ¿diga usted si posterior a ese instrumento participó en la estructuración como Gerente Administrativo de las prestaciones sociales que le ofertaron al ciudadano José Luis Tovar Pulido? Respuesta: si porque aparte de ser la Gerente Administrativo, soy la Gerente de Recursos Humanos.
2.- ¿Diga cuáles fueron los criterios para usted estructurar eso? Respuesta= El proceso de cálculo de prestaciones sociales está basado en lo que establece la ley Orgánica del Trabajo, en el caso de la pensión de los ciudadanos, se hicieron con los parámetros que se establecen la ley Orgánica del Trabajo, contando su antigüedad, dependiendo el sueldo devengado para el momento, todos los beneficios que la ley establece, tiene sus intereses sobre el cálculo de prestaciones, dentro del marco legal la ley del trabajo que es la que nos rige a nosotros como compañeros
Este Juzgado, le otorga valor probatorio, en virtud que la misma no fue tachada en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para evidenciar que el demandante de auto labora para la entidad patronal demandada por cuanto ratifica en su contenido y firma la constancia de trabajo que riela al folio 104 del presente expediente.
A atención a la testigo Lisbeth Rosendo, antes identificada, la misma no hizo acto de presencia durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este tribunal no tiene nada que valorar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 07 de octubre de 2020, donde condenó a la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLOGICA DE LOS LLANOS VENEZOLANOS, (C.A, HIDROLLANOS), a pagarle al ciudadano JOSÉ LUÍS TOVAR, plenamente identificado en autos, la cantidad de Sesenta y Dos Céntimos de Bolívar Digital (Bs. D. 0,62), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS SOCIALES.
Ahora bien, en la audiencia de apelación la parte hoy recurrente fundamentó su apelación en lo siguiente: (i) Que el monto condenado es írrito y debe ser revisado por esta Alzada; (ii) Que el Tribunal de Alzada debe establecer un mecanismo para restituir el poder adquisitivo del trabajador; y (iii) Que la institución de la indexación no puede responder solo a cálculos matemáticos. Por consiguiente, pasa este Tribunal a resolver cada una de las anteriores delaciones.
-i-
La primera de las denuncias formuladas por la parte demandante hoy apelante, se refiere al quantum del monto condenado, que a la fecha se expresa motivado a la reconversión monetaria, en un total de Sesenta y Tres Décimos de Bolívar Digital (Bs. D. 0,062), de modo que este Juzgado pasa a revisar los conceptos demandados por el trabajador y acordados por el Tribunal A quo, debiendo revisar en principio el tiempo de servicio como primer hecho controvertido en primera instancia, lo cual a su vez permitirá la determinación del quantum procedente.
En este orden de ideas, el demandante reclamó que inició la relación de trabajo con la entidad patronal demandada en fecha 12 de agosto de 1.996, hasta el 09 de octubre de 2018, fecha en la que señala haber terminado dicha relación de trabajo, señalando que laboró por un lapso de 21 años, 1 mes y 2 días de Trabajo. Por su parte, la demandada de autos convino en la fecha de inicio de la relación de trabajo, pero afirma que la relación de trabajo culminó en fecha 22 de agosto de 2018, por lo que señalan que la relación de trabajo se sostuvo por 22 años y 10 días.
Quedando establecido de esta forma el primer hecho controvertido, la sentencia del Tribunal A quo concluyó que motivado a que el trabajador gozaba de inamovilidad laboral desde el 09 de abril de 2018 hasta el 09 de octubre de 2018, resultante de la discapacidad residual acordada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por consiguiente, debía establecerse como fecha de culminación de la relación de trabajo el 09 de octubre de 2018. De manera que, quien aquí decide es conteste con el lapso de inicio de la relación de trabajo reconocido por las partes, como el de culminación establecido por el Tribunal A quo, y en consecuencia procede a establecer que el lapso de la relación de trabajo fue de un total de 22 años, 01 mes y 27 días. Así se establece.
Sin embargo, resulta oportuno para esta Alzada señalar que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el asunto principal signado N° CP01-L-2019-000004, riela a los folios del 8 al 17, copia certificada del expediente N° CP01-S-2018-000002, contentivo de oferta real de pago que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, del cual se desprende que la entidad patronal Compañía Anónima Hidrológica de los Llanos Venezolanos, (C.A, HIDROLLANOS), introdujo dicha solicitud anexando planilla de liquidación de fecha 22 de agosto de 2018; de la cual la sentencia objeto de impugnación, nada señaló respecto a su tempestividad, puesto que como bien se confirmó previamente, el lapso de la relación de trabajo se estableció entre el 12 de agosto de 1.996, hasta el 09 de octubre de 2018.
No obstante, aunque la interposición de la oferta real de pago y el respectivo cálculo de las prestaciones sociales presentado por la representación patronal, se efectuaron antes de la fecha señalada como la de terminación de la relación de trabajo, esto es, antes del 09 de octubre de 2022; a los fines de determinar los efectos de dicha oferta, este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia Nº 0001, de fecha 06 de febrero de 2015, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo (Caso: Inmobiliaria Austral, C.A. contra María Visitación Rivas Rivas); donde estableció lo siguiente:
En tal sentido, es pertinente invocar el criterio de esta Sala, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor –en este caso la empresa– acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor –en este caso el trabajador–, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador– de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Sentencia Nro. 753 del 11 de junio del año 2014).
En este orden de ideas, respecto al efecto liberatorio de la oferta real de pago y la condenatoria de intereses moratorios, esta Sala en Sentencia Nro. 2313 del 18 de diciembre del año 2006, sostuvo que este procedimiento, tal como lo contempla el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio. En tal sentido señaló, que una vez iniciado el procedimiento de oferta real de pago, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta.
Del criterio anteriormente trascrito, se desprende que aunque la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece un procedimiento para tramitar las ofertas reales, en la jurisdicción laboral no resulta aplicable en su totalidad el procedimiento establecido en el Código de procedimiento Civil, ni produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento de naturaleza civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio, por estar basado en principios distintos a los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como: imparcialidad, uniformidad, brevedad, publicidad, concentración, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, equidad, entre otros. De manera que, esta Alzada es conteste con el Tribunal A quo en que la oferta real de pago presentada por la entidad patronal Compañía Anónima Hidrológica de los Llanos Venezolanos, (C.A, HIDROLLANOS), tendrá el efecto liberatorio de intereses moratorios e indexación, pero solo sobre la cantidad ofertada. Así se declara.
Otro elemento fundamental para establecer el quantum de lo procedente a condenar por concepto de prestaciones sociales es el salario, constituyéndose en un segundo hecho controvertido puesto que las partes no coincidieron en cuál era el último salario devengado por el trabajador para el momento de la ruptura de la relación de trabajo. De manera que, el Tribunal A quo estableció como último salario el decretado por el Ejecutivo Nacional como salario mínimo para la fecha, es decir, Mil Ochocientos Bolívares Soberanos (Bs. S.1.800, 00). No obstante, de la contestación de la demanda se desprende que la demandada reconoció lo siguiente:
“QUINTO: Negamos, rechazamos y contradecimos, que el salario para la fecha del otorgamiento y liquidación de las PRESTACIONES SOCIALES, a favor del prenombrado trabajador fuere de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.500,00), pues lo correcto y el verdadero salario para la fecha de su liquidación fue de SESENTA Y UN BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.S 61,58), que antes de la reconversión era de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.158.000,oo) (sic) según se desprende del Decreto de reconversión N° 3.548 de fecha 25/07/2018 publicado en la Gaceta Oficial N° 41.446, de la misma fecha; siendo errónea, la pretensión del demandante cuando afirma de manera temeraria que el salario mínimo para el momento era de Bs.S 4.500, ya que el salario mínimo siguiente a la reconversión fue el publicado según Decreto N° 3.601 de fecha 31/08/2018 publicado en la Gaceta Oficial N° 6.403, que incrementaba el salario a razón de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (B.s 1.800,00), entrando en vigencia partir del 01 de septiembre del 2018... De esta manera, se puede evidenciar que el monto para el cálculo de las Prestaciones Sociales fue de Bs.S 61,58, por cuanto la liquidación se realizó en fecha 22/08/2018…y así pedimos que sea apreciado en la definitiva”.
Esta Alzada advierte de las probanzas incorporadas al proceso que la planilla de liquidación presentada por la entidad patronal a través de la oferta real de pago, fue presentada antes a la culminación de la relación de trabajo, hecho que además no fue mencionado por el Tribunal A quo, y antes de la implementación del nuevo cono monetario, de manera que debe establecerse como el salario real a ser tomado en cuenta para el cálculo de la prestación de antigüedad el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo (09 de octubre de 2018), esto es Mil Ochocientos Bolívares Soberanos (Bs. S. 1.800,00), puesto que este monto es superior al salario controvertido por la parte demandada como el último salario devengado por el trabajador, siendo necesario aplicar el que más favorece al trabajador accionante. Así se decide.
De modo que es conteste esta Alzada con el Tribunal A quo en que al ciudadano JOSE LUIS TOVAR, plenamente identificado en autos, le corresponden los siguientes conceptos:
Tiempo de servicio:
Del 12/08/1996 al 09/10/2018= 22 años, 01 mes y 27 días.
Salario mínimo nacional: 1.800,00 Bs. S. mensual.
Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 142 LOTTT, literal c)
22 años X 30 días= 660 días X Bs. S 60,00= 39.600
Total prestaciones de antigüedad…………………………….Bs. S. 39.600,00
Intereses………………………………………………………….Bs. S. 21.539,81
Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT
Del 12/08/2018 al 09-10-2018= 01 mes y 07 días
30 días/12 meses X 01 mes= 2,5 días x Bs. S. 60,00=Bs. S 150,00
Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT.
Del 12-08-2018 al 09-10-2018= 01 mes y 07 días
30 días/12 meses X 01 mes= 2,5 días x Bs. S. 60,00=Bs. S 150,00
Total vacaciones y bono vacacional fraccionado... Bs. S 300,00
Utilidades fraccionadas. Artículo 131 LOTTT
Del 01-01-2018 al 09-10-2018= 09 meses y 08 días
30 días/12 meses X 09 meses= 22,5 días x Bs. S. 60,00=Bs. S 1350,00
Total Utilidades……………………………………………….Bs. S 1.350,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………….Bs. S. 62.786,81
Programa de Alimentación. (Cesta Ticket)
Respecto a la procedencia del pago de la Cesta Ticket, este Tribunal, modifica el criterio establecido por el Tribunal a quo, toda vez que del folio 105 de la pieza principal, se desprende planilla de liquidación emanada de la Gerencia Administrativa de la C.A. HIDROLLANOS, en la cual entre los conceptos a pagar se incluye el correspondiente a “CESTA TICKET AGOSTO 2018 FRACCIONADA”, lo que hace concluir a este Juzgador que en efecto se encuentra plenamente probada la procedencia de tal concepto; por lo tanto, considerando que el derecho al programa de alimentación es también un derecho irrenunciable para todo trabajador, por ende, desde la fecha de la liquidación que realizó la Entidad Patronal (22 de agosto de 2018) hasta la fecha en que efectivamente culminó la relación de trabajo (09 de octubre de 2018), se generó a favor del demandante de autos, fracción de la cesta ticket, equivalente a un (01) mes con diecisiete (17) días, para un Total de Doscientos Ochenta y dos Mil Bolívares (Bs. S. 282,00), que hoy equivalen a Tres Décimos de Bolívares Digitales (Bs. D. 0,03). Así se establece.
-ii-
Como segunda denuncia, señala el actor que el Tribunal de Alzada debe establecer un mecanismo para restituir el poder adquisitivo del trabajador. Al respecto, debe advertir este Juzgador que la actividad de los Tribunales de la República, en cualquier materia e instancia, se encuentran supeditados por el principio de legalidad que rige el ordenamiento jurídico venezolano. La actividad jurisdiccional en materia laboral responde a un sistema de tarifa legal, en el que la ley establece específicamente las instituciones legales preexistentes y el juzgador circunscribe su actuación a la aplicación de lo dispuesto en la ley Sustantiva y Adjetiva Labora.
En este orden, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, expresa taxativamente en su artículo 2 que las disposiciones allí establecidas y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos. Siendo así y como lo ha señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, dado el carácter de orden público de la Ley en referencia, la misma debe aplicarse a toda relación laboral, siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas. De manera que debe este Tribunal Superior desechar la presente delación.
Aunado a lo anterior, la creación de nuevos mecanismos para la restitución del poder adquisitivo de los trabajadores, implicaría que este Tribunal no solo se limitara a sentenciar conforme a sus facultades expresas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Sustantiva y la Ley Adjetiva Laboral, sino que también legislara a través de sus fallos profiriendo decisiones sin invadir de esta manera la esfera de actuación y las competencias atribuidas especialmente a otros poderes públicos, como el Poder Legislativo Nacional, a quien constitucional y legalmente le corresponde la creación y modificación de las leyes vigentes, así como preestablecer en la misma ley, los conceptos procedentes como la prestación de antigüedad, indexación e intereses moratorios. Así se establece.
-iii-
La última delación formulada por el apelante, se circunscribe a señalar que la institución de la indexación no puede responder solo a cálculos matemáticos, sino al derecho social. En este aspecto, es necesario señalar que la dinámica en el ámbito laboral y la materia del trabajo, los tribunales han venido desarrollando progresiva y paulatinamente una abundante jurisprudencia sobre la indexación, que se corresponde con los conceptos y sus instituciones propias, relacionadas con los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de trabajo, desde el punto de vista del trabajo como un hecho social, la cual es de carácter vinculante y de obligatoria observación para todos los tribunales de la República.
En el caso de las reclamaciones por conceptos derivados de las relaciones laborales, la jurisprudencia emanada tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha preestablecido herramientas para la determinación de todo lo relativo a la procedencia y estimación de los conceptos que forman parte de lo controvertido entre el patrono y el trabajador, a los fines de determinar las prestaciones sociales. Este criterio se ha venido aplicando, y continúa vigente, en todo el territorio de la República, lo cual permite a los jueces realizar cálculos relacionados con indexación o corrección monetaria con base al índice de precios al consumidor, e intereses aplicados a obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo.
En consecuencia, estando la actuación de esta Alzada limitada a los conceptos y mecanismos preestablecidos por la legislación laboral y la jurisprudencia vinculante del Máximo Tribunal de la República, mal podría ordenar que se aplique otro mecanismo de corrección monetaria que no se encuentre previamente establecido en la Ley y en la Jurisprudencia patria. Por consiguiente, este Tribunal desecha la presente denuncia.
Establecido lo anterior, este Tribunal debe confirmar con las modificaciones antes señaladas, el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 07 de octubre de 2020, que declaro Parcialmente Con Lugar la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS SOCIALES contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLOGICA DE LOS LLANOS VENEZOLANOS, (C.A, HIDROLLANOS), y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se CONFIRMA CON MODIFICACIONES el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha siete (07) de octubre de 2020, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSÉ LUÍS TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.877.170, debidamente asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LOS LLANOS VENEZOLANOS, (C.A, HIDROLLANOS). SEGUNDO: El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en ejecución del presente fallo ordenará la experticia complementaria del fallo, debiendo solicitar a la empresa Compañía Anónima Hidrológica de los Llanos Venezolanos, (C.A, HIDROLLANOS), la remisión de una tabla de salarios que refleje el salario correspondiente devengado por un trabajador en el cargo de Inspector en la oficina de Gerencia Comercial o su equivalente, durante el mes de octubre de 2018, para la determinación exacta del quantum por concepto de prestaciones sociales. TERCERO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar desde la finalización de la relación de trabajo 9/10/2018, hasta el 4/12/2018, (fecha de la consignación bancaria del monto oferido), debiendo a partir del 5/12/2018, deducirse de las cantidades condenadas (cantidad neta) a pagar, el monto oferido, y sobre el monto restante se calculará los intereses de mora hasta la oportunidad de la cancelación, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo aplicando la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 142, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios desde la fecha de terminación de la relación laboral (9/10/2018), para la prestación de antigüedad; y desde la notificación de la demanda (19/02/2019) para el resto de los conceptos laborales acordados; la referida indexación deberá calcularse hasta la fecha de consignación bancaria del monto oferido, debiendo para dicha fecha hacerse un corte de cuenta en el cual se unificarán los montos condenados por concepto de antigüedad y por el resto de los conceptos laborales acordados, una vez obtenida la referida suma, deberá descontarse la cantidad oferida, después de dicha sustracción el monto restante seguirá generando indexación desde el día siguiente a la apertura de la cuenta bancaria del monto oferido, hasta la oportunidad del pago efectivo, debiendo excluirse únicamente el lapso en el que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. QUINTO: En caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. (Vid. Sentencia Nº 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día diecinueve (19) de octubre de 2022, Año: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto.
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