REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, 04 de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: CP01-R-2022-000004
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ORDANIS ALEXANDRA CORDOVA BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.539.641, domiciliado en la Urbanización el Recreo, Calle N° 4, Sector II, Casa S/N, en San Fernando de Apure, estado apure.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARCOS ELÍAS GOITÍA H. y PEDRO LUÍS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.756.223 y V-16.139.424, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239 y 149.791, en su orden.
PARTE DEMANDADA APELANTE: EMPRESA MERCANTIL CONFITERÍA EL LORO SAN FERNANDO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Apure, en fecha 05 de enero de 2007, anotada bajo el N° 5, Tomo 55-A, con domicilio en la Avenida los Centauros, sector intercomunal, casa N° 14, en San Fernando de Apure, estado apure.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados JOHNNY INFANTE y WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°N° V-17.608.900 y 4.669.093, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 138.308 y 34.179, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES (RECURSO DE APELACIÓN).
SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue la ciudadana ORDANIS ALEXANDRA CORDOVA BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.539.641, debidamente asistida por los Abogados MARCOS ELÍAS GOITÍA H. y PEDRO LUÍS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.756.223 y V-16.139.424, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239 y 149.791, en su orden, por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES en contra de la EMPRESA MERCANTIL CONFITERÍA EL LORO SAN FERNANDO, C.A, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 09 de junio de 2022, dictó sentencia mediante la cual declaró:
…” PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana ORDANIS ALEXANDRA CORDOVA BERROTERAN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.539.641, debidamente representada por los Abogados MARCOS E. GOITIA y PEDRO LUIS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 11.756.223 y 16.139.424, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.239 y 149.791 respectivamente, en contra de la Empresa Mercantil CONFITERIA EL LORO SAN FERNANDO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado apure, en fecha 5 de enero del 2007, bajo el número 5, Tomo 55-A. SEGUNDO: Se condena a la parte accionada CONFITERIA EL LORO SAN FERNANDO C.A, a pagar a la ciudadana ORDANIS ALEXANDRA CORDOVA BERROTERAN, lo siguiente: por concepto de Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c), en consonancia con Sentencia de la Sala de Casación Social N° 196, de fecha 16-11-2021, Caso: Mundo Queso Lechería, C.A, la cantidad de mil trescientos cincuenta y nueve dólares con sesenta centavos (1.359,60$), por concepto de Vacaciones no disfrutadas. Artículo 195 LOTTT, la cantidad de cuatrocientos ochenta dólares (480$), por concepto de Vacaciones fraccionadas año 2021. Artículo 196 LOTTT, en consonancia con Sentencia de la Sala de Casación Social N° 196, de fecha 16-11-2021, Caso: Mundo Queso Lechería, C.A, la cantidad de noventa dólares (90,00$) por concepto de Bono vacacional. Artículo 192 LOTTT, la cantidad de cuatrocientos ochentas dólares (480$), por concepto de Bono Vacacional fraccionado año 2021. Artículo 192 LOTTT, en consonancia con Sentencia de la Sala de Casación Social N° 196, de fecha 16-11-2021, Caso: Mundo Queso Lechería, C.A, la cantidad de noventa dólares (90,00$), por concepto de Utilidades años anteriores Articulo 131 LOTTT, la cantidad de ochocientos cincuenta y seis dólares con cincuenta centavos (856,50$), por concepto de Utilidades fraccionadas año 2021. Articulo 131 LOTTT, en consonancia con Sentencia de la Sala de Casación Social N° 196, de fecha 16-11-2021, Caso: Mundo Queso Lechería, C.A, la cantidad de ciento cincuenta dólares (150,00 $) para un total general por PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad de tres mil quinientos seis dólares con diez centavos (3.506,10$), lo que equivale a la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos siete bolívares con cero tres céntimos (Bs.18.407, 03). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Se ordena al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a efectuar la conversión de la suma condenada al valor de la moneda de curso legal para tal fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela. CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo. Ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.”
Contra dicha decisión en fecha 15 de junio de 2022 hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha veinte 20 de junio de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remite el presente expediente al Tribunal Superior a los fines de resolver la Apelación ejercida, dándosele entrada en fecha 21 de julio de 2022, mediante auto cursante al folio 03, del presente cuaderno de apelación.
Seguidamente, cursante al folio 04 del cuaderno de apelación, se estampó auto de fecha 28 de julio de 2022, fijando la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de apelación en el presente asunto, quedando la misma para el día 15 de agosto de 2022.
Ahora bien, en virtud de la Resolución N° 04-2022, emanada de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual señala que no hubo despacho los días comprendidos entre el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2022, ambas fechas inclusive, motivado al Receso Judicial, se libró auto de fecha 16 de septiembre de 2022, cursante al folio 05 del cuaderno de apelación, a los fines de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación en el presente asunto.
Asimismo, en fecha 16 de septiembre de 2022, cursante al folio 06 del cuaderno de apelación, se estampó auto mediante el cual se solicitó información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del estado Apure (IVSS).
En fecha 22 de septiembre de 2022, y cursantes a los folios del 09 al folio 11 del presente cuaderno de apelación, corren resultas de la información solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Finalmente, en fecha 26 de septiembre de 2022 se celebró audiencia oral de apelación en la presente causa (Folios 13 al 14 del presente cuaderno de apelación).
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta Alzada, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo:
“…presté mis servicios de manera personal, continua e ininterrumpida, para la empresa “CONFITERIA EL LORO SAN FERNANDO C.A.”, Sociedad Mercantil... En fecha 05 de febrero de 2018, ingrese a prestar nuestros servicios personales, por cuenta ajena, de forma exclusiva y por ello bajo dependencia, desempeñando el cargo de Representante de Ventas, al momento de mi ingreso, … acordamos mediante un contrato de Trabajo en forma oral, el cual regía a partir del 05 de febrero de 2018, a tiempo indeterminado, con un horario de trabajo de ocho horas (08) diarias de trabajo, devengado un salario básico mensual al comienzo de la relación de trabajo de ciento cincuenta dólares americanos (150,00$) y al finalizar la relación de trabajo la cantidad de trescientos dólares americanos (300,00$). Así mismo la empresa convino en cancelarme por concepto de participación de los trabajadores en los beneficios de la empresa, el equivalente a 30 días de salario por concepto de utilidades. En cuanto a las vacaciones la empresa convino en cancelarme lo correspondiente conforme a la Ley sustantiva, es decir quince (15) días de salario en el primer año por concepto de Bono vacacional…”
En fecha 11 de Agosto de 2021, la empresa “CONFITERIA EL LORO SAN FERNANDO C.A.”, … procede de forma desleal, arbitraria y fraudulenta a interponer una denuncia ante … la Dirección General de la Policía Bolivariana del estado Apure, en mi contra ORDANIS CORDOVA… por cuanto supuestamente procedí a cobrar sin su autorización la factura N° 3039, por la cantidad de doscientos ocho dólares con sesenta y siete centavos de dólares americanos (208,67$) … alegando que no los iba a devolver hasta que le pagaran cincuenta y seis dólares con cincuenta centavos de dólar americanos (50,56$), hecho que es totalmente falso y que el ciudadano CESAR ALBERTO FLORES VELAZCO, realizó a los fines de evadir los compromisos laborales adquiridos por conceptos de la relación de trabajo … procedió a enviarme vía red social WATSAPP, la fotografía de la referida denuncia y a su vez me manifestó que no me presentara a su empresa, so pena de proceder a ordenar mi detención, por lo cual asumí esta actuación como un despido indirecto e injustificado.”
(…) dicha relación termino en fecha: 11 de Agosto del año 2.021. 3°: Que tenía en consecuencia laborando para la parte demandada: 03 años 06 meses y 06 días…8°: Que el día señalado de la terminación de la relación laboral, la misma se termina por cuanto fui despedida sin justa causa.”
...Omissis...
En cuanto al contrato de trabajo, no existió contrato de trabajo de manera escrita entre la empresa mercantil demandada y nuestra representada, ya que se pactó de manera verbal, allí se estableció el pago en moneda extranjera (sic) (dólares americanos)… En cuanto al horario de trabajo, era el comprendido desde las 08:00 horas de la mañana hasta las 12:00 horas meridiano y de 02:00 horas de la tarde hasta las 06:00 horas de la tarde de lunes a viernes.
El último salario fue 300 dólares americanos equivalente a la cantidad de 1.224.113.424,00 Bolívares…: A) Por concepto de: Antigüedad… para un total de un mil doscientos diez dólares americanos (1.210,00$). O el equivalente en bolívares… para un total de 4.406.808.240,08 bolívares… B) Por concepto de: Bono de Vacacional o su fracción… Igual a: 570,00 $ o 2.327.754.645,06 Bs… C) Por concepto de: Disfrute Vacaciones o su fracción… Igual a: 570,00 $ o 2.327.754.645,06 Bs… D) Por concepto de: Bonificación de Fin de año Fraccionada o su fracción… igual a: $ 1.160,00, o su equivalente en bolívares por la cantidad de 424.723.128,32 Bs…E) Salarios Retenidos … correspondientes a las quincenas de 15 de julio hasta 31 de julio y 1 de agosto hasta el día 10 de agosto, 250,00 $ o su equivalente en bolívares por la cantidad de 1.020.945.020,00 Bs … Intimo la demanda en la cantidad de: TRES MIL SETENCIENTOS SETENTA (sic) DOLARES AMERICANOS (3.760,00 $), o su equivalente en bolívares por la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRECE MIL CIEN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (15.355.013.100,08 bs) …”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Tribunal observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad mercantil CONFITERIA EL LORO SAN FERNANDO C.A, parte demandada, realizó la contestación de la demanda en el lapso correspondiente, según se evidencia en el folio 112 del caso de marras:
“PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo la existencia de una relación laboral personal, continua de forma exclusiva e ininterrumpida para la empresa Confitería El Loro C. A., Sociedad Mercantil… desde el 05 de febrero de 2018 hasta el 11 de agosto de 2021, entre la ciudadana ORDANIS ALEXANDRA CORDOBA BERROTERAN, desempeñando el cargo de Representante de Venta; y mi representado CESAR ALBERTO FLOREZ VELAZCO, debidamente identificado en autos.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo la existencia de un salario básico mensual al inicio de ciento cincuenta dólares americanos (150$), y al finalizar la relación de trabajo de trescientos dólares americanos (300$), acordado mediante un contrato de trabajo de forma oral, a tiempo indeterminado, con un horario de 08 horas de trabajo diaria; y que como consecuencia de ello se adeuden desde el 05 de febrero de 2018 hasta el 11 de agosto de 2021, los beneficios de ley.
...Omissis...
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que mi representado se haya negado a pagar algún pago de beneficios, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, desde la fecha 05 de febrero de 2018, ya que para esta fecha que la demandante menciona haber ingresado como Representante de Venta, no existía ni la modalidad del Departamento de venta ni dicho cargo en la empresa.”
QUINTO: Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya despedido indirecta o injustificadamente a la ciudadana ORDANIS ALEXANDRA CORDOBA BERROTERAN, por cuanto ella misma decidió no ir más a la empresa.”
SEXTO: Niego, rechazo y contradigo el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales vencidos como la indexación judicial, así como lo menciona la ciudadana demandante desde el 05 de febrero de 2018, en virtud que la misma nunca prestó servicios en la empresa desde esa fecha de ingreso que menciona en la demanda.”
SÉPTIMO: Niego, rechazo y contradigo que la relación laboral entre la demandante y mi representado tuvo una duración de 03 años 06 meses y 06 días; en virtud de que la demandante ingreso a la empresa el 05 de febrero del 2021; y no el 05 de febrero de 2018, como lo menciona en la demanda.”
...Omissis...
Niega y rechaza la relación de trabajo con la fecha de ingreso del 05 de febrero de 2018,… y bajo el principio por el cual prevalece la realidad sobre las formas; así mismo, la demandante en su escrito libelar y en la oportunidad de consignar pruebas, no consigna o aporta elementos probatorios con el cual demuestre que realmente está prestando servicios a la empresa desde el 05 de febrero de 2018...”
EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte accionada hoy apelante manifestó lo siguiente:
“…voy hacer la observación a groso modo por cuanto la demandada no está plenamente identificada en los autos…es decir que existe evidentemente una indeterminación subjetiva, no obstante este tribunal en reiteradas oportunidades ha tenido otro criterio que bastase que exista de auto alguna otra identificación para que se perfeccione la relación sustancial, no obstante es mi obligación como abogado litigante denunciar tal carencia de la indeterminación subjetiva… en segundo lugar demanda la señorita Ordanis Alejandra Córdova sus prestaciones sociales y otros derechos, esos derechos son unos salarios que están retenidos… no consta de autos que haya existido una retención salarial… en consecuencia tal argumentación desde el punto de vista de las pretensiones que constituyen la acción de la señorita Ordanis no se corresponde con la verdad, ciertamente se le deben unas prestaciones sociales,…. la relación procesal dice que existió una relación laboral cuestión que no discutimos, la admitimos… nosotros ratificamos que la señorita actora devengaba trescientos dólares mensual… que en consecuencia los montos reclamados si están en discusión porque no se corresponde con la verdad verdadera en ocasión al tiempo… lo que si esta discutido es la fecha de inicio de la relación laboral… para la parte actora su patrocinada inicia la relación de trabajo el 05 de febrero de 2018 cuestión que en ningún momento fue determinada ni probado, no obstante nosotros demostramos el alegatos que tal relación laboral comenzó en la primera quincena del mes de abril del 2021… en consecuencia lo que está en discusión aquí es la fecha de inicio de la relación de trabajo y por supuesto la orden de indexar… nosotros promovimos tres testigo, …estas tres testigos eran compañera de trabajo de la actora, determinaron a viva voz y debidamente repreguntada por el abogado de la parte contraria, fueron conteste en decir que el inicio de la relación de trabajo fue en abril del 2021 y que se retiro en agosto de 2021, en consecuencia tenía tres meses y tantos días,… pero más grave aún fue lo que dijo la ciudadana magistrada que fue uno de los motivos de la apelación valoró la prueba de la testigo Luzmary Mercedes Rojas, le otorgó todo el valor probatorio, pero solo con respecto a los trescientos dólares, aquí hay una eminente violación de lo que significa la suposición falsa, ella está suponiendo falsamente una parte de la prueba por silencio parcial de la prueba porque las tres testigos fueron contestes en determinar el inicio y la finalización de la relación de trabajo, …pero no dice nada con respecto al tiempo, tomo solo una parte de la prueba para determinar el valor del salario de la ciudadana Ordanis, pero silencia la prueba porque a la hora de valorar la testimonial lo hace de forma parcial… la magistrada del a quo estableció que el tiempo de la relación de trabajo fue del día 05 02 del 2018 al 11 08 2021, y la da un valor probatorio a la testigo que adminiculado al resto de los testigos determinan una fecha exacta que la señorita demandante lo que tiene son tres meses y tanto días de trabajo, evidentemente estamos frente una suposición falsa, la juez tomó parte de la prueba y la valoró, pero no valoró el tiempo que emerge de las testimoniales y que emerge del resto de la comunidad de autos… tampoco se puede indexar porque están demandando en dólares lo cual viola la sentencia del 11 de noviembre de 2021 la número 628 de la sala constitucional que es vinculante y sin embargo ordeno la indexación…pido declare con lugar la apelación y que le dé a la actora lo que por ley y por justicia le corresponda.”
“En la contestación de la demanda efectivamente existe una fecha distinta a lo que emergen de las pruebas… hay un principio denominado principio de la comunidad probatorio… de la prueba emergen los hechos… la prueba no es de las partes… las nuevas tendencias modernas recogidas en el artículo 257 de la Constitución determinan que el proceso se constituye como un instrumento para la realización de la justicia…y aunque yo haya traído la prueba al proceso me perturba y me perjudica porque la prueba no es mía, la prueba es del proceso…. Ahora la cuestión del seguro social que dice el doctor Goitia que fue impugnada… usted sabe magistrado que los documentos que emanan de los portales de las instituciones del estado no son impugnables tienen que tacharlas de falsa porque no es un documento emanado de un tercero eso es un documento emanado del estado… y los portales tienen el valor probatorio que muchas sentencia le han determinado… y ahora que él dice que todos los testigos mienten, pero él no apeló y a él le quedan firmen todas esas valoraciones… no es posible que la magistrada me haya valorado una prueba para una cosa como fue la determinación del salario y no para otra cosa la misma prueba… y desde la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el juez tiene la facultad de poner orden en el proceso… priva la realidad sobre los hechos …”
Réplica de la Parte demandante en la Audiencia de Apelación:
“…en la contestación de la demanda la demandada manifestó que la demandante ingreso a la empresa el 05 de febrero de 2021, y los tres testigos dicen que fue en abril, por eso la doctora no le tomo pleno valor probatorio porque se contradicen entre ellos… por eso la doctora le otorgo pleno probatorio a la fecha de ingreso a mi cliente que fue el 05 de febrero del 2018 de acuerdo a la propia contestación de la demanda… la prueba que solicité por mi parte era oficiar al seguro social sobre si mi trabajadora estaba inscrita en el seguro en Confitería El loro… remiten una información que nada tiene que ver con este caso, que violenta el artículo 12, 520 y el 431 del código de procedimiento civil… en cuanto a Distribuidora Gaduca remiten una información del 08 del 2022, esta prueba la impugne de conformidad con el 431 porque no fue ratificada testimonialmente por el tercero y fue declarada sin valor ninguno, …está prohibido por la ley de conformidad con el 520 hacer pruebas nueva y menos de tercero, …aquí no dice nada que perjudica a mi cliente, pero es para aclarar ese punto, igualmente hay otra prueba de tercero que ni se promovió porque yo no pedí prueba para que me dijeran si trabajó en Gaduca o en Distribuidora e Inversiones JJ ni la contraparte tampoco… estas pruebas doctor no deben otorgársele ningún valor probatorio de conformidad con los artículos 12 y 520… y aquí no se pidió esta prueba… y cambiarme la estructura de la prueba que yo solicité al tribunal de solo informar sobre Confitería el Loro… y desconozco eso… eso es ultra petita… la prueba de informe que solicite al seguro social en mi escrito fue correcta y contestada tal como se pidió… porque en el superior no me puede promover una prueba que no fue promovida y ni siquiera fue solicitada, por lo tanto solicito ciudadano Juez se quede sin efectos, no se le otorgue ningún valor a estos dos escriticos que están aquí, esta fue impugnada por el 431 y consta en este expediente en el folio 98… por lo cual solicito se declare parcialmente sin lugar la demanda porque en cuanto a los montos no demostraron nada, los tres testigos no dijeron nada al respecto…”
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó las documentales en copias simples marcadas con la letra “A”, correspondientes al Registro Mercantil de la empresa Confitería el Loro San Fernando C.A, inscrito bajo el N° 05, Tomo -55-A, de fecha 05 de enero de 2007, de los libros llevados ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, cursante a los folios 7 al 12 de la pieza principal. Quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada, y con ella se identifica a la empresa demandada y su representación.
• Consignó documental en copia fotostática la Denuncia policial N° 1-21 de fecha 10 de agosto de 2021, marcada con la letra “B” interpuesta por el ciudadano César Alberto Flores Velazco, en contra de la ciudadana Ordanis Córdova, ante la Dirección General de la Policía Bolivariana del estado apure, cursante al folio 13 del expediente. Quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no presenta sello húmedo de la Institución o firma del funcionario que la emite.
• Consignó documentales en original y en copia fotostática Recibos de pago de las ventas realizadas por la demandante de auto, marcada con la letra “C”, cursantes desde el folio14 al folio 40 del expediente. Quien decide no le concede valor probatorio porque nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.
• Consignó documental en copia fotostática a color, una Fotografía de un grupo de trabajadores pertenecientes a la Empresa demandada, marcado con la letra “D”, cursante al folio 41 del expediente. Quien decide no le concede valor probatorio porque no tiene relación con los hechos controvertidos y nada aportan al proceso.
• Consignó documental en copia fotostática la Relación de clientes atendidos por la demandante de auto, marcada con la letra “E”, cursantes en los folios 42 al 53 del expediente. Quien decide no le concede valor probatorio porque nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.
• Consignó documental en copia fotostática la Nómina de ventas de la Empresa demandada por Vendedor, correspondiente al mes de Julio de 2021, marcada con la letra “E”, cursantes al folio 54 del expediente. Quien decide no le concede valor probatorio porque nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.
De las admitidas y evaluadas en la fase de juicio:
Informes:
• Promovió la Prueba de Informe al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del estado Apure (INPSASEL APURE), para solicitar la nómina de los trabajadores inscritos ante ese órgano por parte de la Empresa Confitería El Loro San Fernando C.A, indicando la fecha de ingreso de la trabajadora demandante, hasta la fecha actual; cuyas resultas cursan al folio 161 de la pieza principal. Quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que la misma en su contenido, nada aporta en la resolución del hecho controvertido.
• Promovió la Prueba de Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con el fin de requerir la nómina de los trabajadores inscritos ante ese órgano por parte de la Empresa Confitería El Loro San Fernando C.A, indicando la fecha de ingreso hasta la fecha actual; cuyas resultas cursan en los folios 133 y 136 del expediente principal y en los folios 9 al 11 del Cuaderno de Apelación. Este Juzgado, le otorga valor probatorio, en virtud que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar el histórico de cotización de la demandante de auto, así como la identificación del ente patronal que efectuó las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, por cuanto la misma aporta elementos fundamentales para la determinación del supuesto de hecho controvertido en el presente asunto.
• Promovió la Prueba de Informe al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) con el fin de requerir la nómina de los trabajadores inscritos ante ese órgano por parte de la Empresa Confitería El Loro San Fernando C.A, cuyas resultas cursan en el folio 151 de la pieza principal. Quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que la misma en su contenido, nada aporta en la resolución del hecho controvertido.
• Promovió la Prueba de Informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el fin de que informe a este Tribunal, sobre el pago de los impuestos correspondientes en los últimos cuatro (04) años, y además que especifique cuántos trabajadores declaró ante ese órgano la Empresa Confitería El Loro San Fernando C.A; cuyas resultas cursan desde el folio 152 al 155 del de la pieza principal. Quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que la misma en su contenido, nada aporta en la resolución del hecho controvertido.
Exhibición
• Solicitó a la Empresa Mercantil Confitería El Loro San Fernando C.A, la exhibición de los siguientes documentos: 1° “Libro de Vacaciones llevados por la mencionada Empresa de conformidad con el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores”. El Tribunal a quo asentó que no fue exhibido en la audiencia de juicio correspondiente, por consiguiente, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2° “El Registro Patronal ante el Seguro Social Obligatorio”. El Tribunal a quo asentó que no fue exhibido en la audiencia de juicio correspondiente, por consiguiente, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3° “La Inscripción de la empresa demandada ante el Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH)”. El Tribunal a quo asentó que, aunque no fue exhibido en la audiencia de juicio correspondiente, no es determinante para la resolución de la controversia, esta Alzada es conteste con el Tribunal a quo. 4° “El Certificado Electrónico del Registro Nacional de Contratistas de dicha Empresa”. El Tribunal a quo asentó que, aunque no fue exhibido en la audiencia de juicio correspondiente, no es determinante para la resolución de la controversia, esta Alzada es conteste con el Tribunal a quo. 5° “los Recibos de pago de Salarios y de Cesta ticket realizados a la trabajadora Ordanis Alexandra Córdova Berroterán”. Este Tribunal observa que la solicitud de exhibición no fue acompañada de una copia simple, o al menos una afirmación de los datos que la componen; por consiguiente, no debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte accionada promovió los siguientes instrumentos:
• Promovió constancia de egreso, emanada de la empresa mercantil Distribuidora GADUCA, C.A, marcada con la letra “A”, cursante al folio 98 del expediente. Quién aquí decide, de conformidad con lo establecido en artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le concede valor probatorio, en virtud de tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso, y el mismo no fue ratificado por el tercero emisor.
• Promovió en copia fotostática de la denuncia policial N° 1-21 de fecha 10 de agosto de 2021, interpuesta por el ciudadano César Alberto Flores Velazco, en contra de la ciudadana Ordanis Córdova, ante la Dirección General de la Policía Bolivariana del estado Apure, marcada con la letra “B”, cursante al folio 99 del expediente. Esta prueba fue valorada previamente.
• Promovió en copia fotostática, relación de cobranza y copia fotostática de la Factura N° 3039 por la cantidad de Doscientos ocho dólares americanos con sesenta y siete centavos (208,67 $) pertenecientes a la Empresa Confitería El Loro San Fernando C.A, marcada con la letra “C”, cursante a los folios 100 al 103 del expediente principal. Quien decide no le concede valor probatorio porque nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.
• Promovió en copia fotostática Relación de recibos de cobro, marcado con la letra “D”, cursante al folio 104 de la pieza principal. Quien decide no le concede valor probatorio porque nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.
• Promovió en copia fotostática Reporte detallado del Instituto Venezolano del Seguro Social, perteneciente a la entidad CONFITERIA EL LORO SAN FERNANDO C.A., marcado con la letra “E”, cursante al folio 105 del expediente principal. Con la misma se evidencian los trabajadores activos de la Empresa Confitería El Loro San Fernando, C.A, para el periodo del mes de julio del año 2018. Quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio por cuanto el mismo refleja los trabajadores activos para el periodo 07/2018, el cual se circunscribe dentro del periodo controvertido.
Testigos
• Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: María Victoria Cortez, Miurica Alexandra Méndez, Luzmary Mercedes Rojas y Luís Arturo Rattia Báez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 15.046.880, 16.512.539, 20.231.202 y 8.327.339, en su orden respectivo. Este Juzgado, pasa a transcribir las deposiciones de dichos testigos.
Ciudadana María Victoria Cortez, ya identificada.
Preguntas del Promovente:
1. ¿Diga Usted si conoce a la ciudadana Ordanis Córdova? Respuesta: Sí la conozco.
2. ¿Por qué usted conoce a Ordanis Córdova? Respuesta: Ella laboró en la empresa donde yo trabajo Confitería El Loro C.A.
3. ¿Cuánto tiempo tiene usted en la Confitería El Loro? Respuesta: Cinco (5) años.
4. ¿Cuándo la señora Ordanis Córdova ingresó a la empresa Confitería El Loro? Respuesta: En el año pasado en abril del 2021.
5. ¿Cuándo se fue? Respuesta: En agosto.
6. ¿Qué salario devengaba la señora? Respuesta: No lo sé.
Preguntas de la Contraparte:
1. ¿Cuándo usted comenzó a trabajar en Confitería El Loro? Fecha. Respuesta: No recuerdo horita.
2. ¿En qué año? Respuesta: En el 2018.
3. ¿Cuántos años tiene trabajando? Respuesta: 5 años.
4. ¿Usted está inscrita en el Seguro Social de Confitería El Loro? Respuesta: Sí.
Ciudadana Miurica Alexandra Méndez, identificado ut supra
Preguntas del Promovente:
1. ¿Usted conoce a la ciudadana Ordanis Córdova? Respuesta: Sí la conozco.
2. ¿Por qué la conoce? Respuesta: Porque éramos compañeras de trabajo en la empresa Confitería El Loro.
3. ¿Dónde exactamente queda Confitería El Loro? Respuesta: Ubicada en la Avenida intercomunal al frente de la manga de coleo.
4. ¿En qué departamento trabajaba? Respuesta: En el departamento de venta.
5. ¿Cuándo comenzó a trabajar la señorita Ordanis Córdova en la empresa? Respuesta: Ella comenzó a trabajar después de la primera quincena del mes de abril.
6. ¿De qué año? Respuesta: 2021.
7. ¿Cuándo terminó? Respuesta: El 2 de agosto de 2021.
8. ¿Cuánto ganaba la señorita Ordanis Córdova Berroterán? Respuesta: Un aproximado como de 150.
Preguntas de la Contraparte:
1. ¿Usted trabaja dónde? Respuesta: En Confitería El Loro San Fernando.
2. ¿Cuántos años tiene trabajando o cuando ingresó usted en Confitería El Loro? Respuesta: El año pasado en el mes de abril del 2021.
3. ¿Qué fecha específicamente? Respuesta: El primero de abril.
4. ¿Usted está inscrita en el Seguro Social de Confitería El Loro? Respuesta: Sí señor.
5. ¿Usted estuvo presente en la fecha del contrato de la ciudadana Ordanis Córdova? Interrogante refutada por el apoderado judicial de la demandada, por lo tanto, declarada inválida para el Tribunal a quo.
6. ¿Cómo les pagan el salario a ustedes? ¿Bajo qué modalidad? Respuesta: En divisas y bolívares.
7. Diga la testigo si sabe si le otorgan recibo al pago de la mensualidad, quince y último, ¿le entregan recibos de esos pagos? Respuesta: Sí, nos entregan recibos.
8. ¿Diga la testigo si sabe y le constan si en esos recibos de pago establecen la fecha de ingreso? Respuesta: Sí toda la información.
9. ¿Todos los meses le consignan los recibos quince y último? Respuesta: Sí.
Ciudadana Luzmary Mercedes Rojas, identificado ut supra.
Preguntas del Promovente:
1. ¿Diga usted si conoce a la ciudadana Ordanis Córdova Berroterán? Respuesta: Sí.
2. ¿Por qué la conoce? Respuesta: Trabajamos juntas.
3. ¿Dónde? Respuesta: En el Loro.
4. ¿Qué es El Loro? Respuesta: Una Confitería.
5. ¿Dónde queda ella? Respuesta: Queda frente al parque de feria.
6. ¿usted ya no trabaja allí? Respuesta: No.
7. ¿Dónde trabaja usted en éste momento? Respuesta: En PDVAL.
8. ¿Diga usted cuándo ingresó la señorita Ordanis Córdova Berroterán a la empresa Confitería El Loro? Respuesta: La segunda quincena de abril del 2021.
9. ¿Cuándo terminó esa relación de trabajo? Respuesta: El 2 de agosto del mismo año.
10. ¿Usted trabajó al mismo nivel que ella? Respuesta: Sí.
11. ¿Qué hacía allí? Respuesta: Representantes de ventas.
12. Cuánto era el salario de ese cargo. Respuesta: 150$.
13. ¿Cuándo, mensual o quincenal? Respuesta: Quincenal.
Preguntas de la Contraparte:
1. ¿Cuándo ingresó usted a Confitería El Loro? Respuesta: El 5 de febrero de 2021.
2. ¿Cuándo egresó de Confitería El Loro? Respuesta: El 30 de enero de 2022.
3. ¿Usted estuvo inscrita en el Seguro Social? Respuesta: Sí.
4. Usted manifestó a este Tribunal que ella ingresó en la segunda quincena del mes de abril, ¿qué fecha? Respuesta: No recuerdo exactamente, pero si fue como el 22 o el 23.
El apoderado judicial solicitó se dejara constancia que no recordaba que no recuerda que fecha de la segunda quincena de abril.
5. ¿Usted manifestó que ganaba 150 $ quincenal, es decir que ganaba 300$ mensual, ese el salario del cargo que usted ostentaba? Respuesta: Exacto.
6. ¿Cómo les pagan el salario a ustedes? ¿Bajo qué modalidad? Respuesta: En divisas y bolívares.
7. Diga la testigo si sabe si le otorgan recibo al pago de la mensualidad, quince y último, ¿le entregan recibos de esos pagos? Respuesta: Sí, nos entregan recibo.
8. ¿Diga la testigo si sabe y le constan si en esos recibos de pago establecen la fecha de ingreso? Respuesta: Sí, toda la información.
9. ¿Todos los meses le consignan los recibos quince y último? Respuesta: Sí.
Del análisis de las anteriores declaraciones, respecto al supuesto de hecho de la fecha de ingreso, esta Alzada concluye que las ciudadanas: María Victoria Cortez, cuya fecha de inicio de la relación de trabajo en la empresa demandada fue en el año 2018, Miurica Alexandra Méndez, cuya fecha de ingreso fue en abril del año 2021, y Luzmary Mercedes Rojas, cuya fecha de ingreso a la empresa demandada fue en febrero del año 2021, respectivamente; fueron contestes y coincidentes en señalar el mes de abril del año 2021 como la fecha de ingreso de la hoy demandante Ordanis Alexandra Córdova Berroterán, plenamente identificada en autos, a prestar servicios en la Empresa Confitería el Loro San Fernando C.A.; no obstante, aún cuando no hubo contradicción en las testimoniales, este Tribunal toma como fecha de inicio de la relación de trabajo la indicada por la parte demandada en su escrito de contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, el 05 de febrero de 2021, y desecha la aportada en las testimoniales antes mencionadas, motivada a la admisión y reconocimiento de la accionada de autos. Así se establece.
Por otra parte, respecto al supuesto de hecho controvertido del monto del salario, esta Alzada concluye que las ciudadanas: Miurica Alexandra Méndez, la cual según su deposición laboraba en el departamento de ventas de la empresa demandada, y Luzmary Mercedes Rojas, quien según su deposición laboraba como representante de ventas para la empresa demandada, respectivamente; ambas fueron contestes y coincidentes en señalar que la trabajadora Ordanis Alexandra Córdova Berroterán, devengaba un salario quincenal de 150$, lo que equivale a un salario mensual de 300$, de modo que, esta Alzada le otorga valor probatorio a las anteriores testimoniales, en virtud que las testigos no fueron tachadas en su debida oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cuyas deposiciones demuestran plenamente el supuesto controvertido del monto del salario que percibía la demandante de autos por su labor en la entidad de trabajo Confitería el Loro San Fernando C.A. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe a la solicitud de pago de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, incoada por la ciudadana Ordanis Alexandra Córdova Berroterán, plenamente identificada en las actas, en contra de la Empresa Mercantil Confitería El Loro San Fernando C.A., donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 09 de junio de 2022, mediante sentencia condenó a la referida entidad mercantil a pagarle la cantidad de Tres Mil Quinientos Seis Dólares con diez centavos (3.506,10$), equivalente en Bolívares a la cantidad de Dieciocho Mil Cuatrocientos Siete bolívares con cero tres céntimos (Bs.18.407,03), argumentando que la mencionada trabajadora laboró para dicha entidad desde el 5 de febrero de 2018, hasta el 11 de agosto de 2021.
Frente a esa decisión, el apoderado Judicial de la demandada apeló argumentando lo siguiente: (i) Indeterminación subjetiva de la entidad demandada por error en la nomenclatura del registro mercantil aportada en el libelo de la demanda. (ii) la omisión de valoración de la prueba testimonial. (iii) la fecha de inicio y de finalización de la relación de trabajo. (iv) El monto total de la condena de pago de prestaciones sociales que el tribunal a quo ordenó, no se corresponde con el tiempo real trabajado y la improcedencia de la Indexación sobre los montos demandados en moneda extranjera.
-i-
Este Tribunal pasa a dirimir en principio la delación formulada por la parte demandada apelante respecto a la indeterminación subjetiva de la empresa demandada. Por tanto, es preciso aclarar que la indeterminación subjetiva es un vicio por defecto de actividad, en el cual puede incurrir el Juez al momento de dictar el fallo, cuando este omite el nombre de la persona condenada o absuelta (Vid. Sentencia Nº 335, 11/10/2000, Exp. 00-143, Sala de Casación Civil). El vicio de indeterminación tiene estrecha relación con el principio de la autosuficiencia de la sentencia que, según la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, señala que toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. En tal sentido, la parte demandada apelante, esgrimió lo siguiente:
…“ al momento de que la parte actora elabora su demanda lo hace en contra de una empresa que no se corresponde con los datos registrales de mi representada, siendo así y en el entendido que la sentencia debe bastarse por sí misma, estamos en presencia indefectiblemente de una indeterminación subjetiva … por cuanto la parte actora demanda a una persona jurídica cuyo asiento registral no es el propio de mi representada, por lo que el ordinal 2do del artículo 243 del CPC, constituye una base imperativa para el juzgador… la referida norma establece que la sentencia debe contener la indicación de las partes, y al no hacerlo de conformidad con los elementos alegados de autos e incumplir con tales premisas se corre el riesgo de caer en el vicio de indeterminación subjetiva…. falsea la verdad la ciudadana magistrada al determinar en la identificación de las partes, que la demandante demando a mi representada en los términos registrales que señala.”
En todo caso, es claro para esta Alzada que la reclamación de la demandada apelante, versa sobre el error cometido por la parte actora en la elaboración de su escrito libelar, en el cual señaló unos datos registrales que no se corresponden con los de la empresa demandada Confitería El Loro San Fernando, C.A.; de modo que, mal podría considerar este Juzgado Superior, que estemos en presencia del vicio por defecto de actividad de indeterminación subjetiva con fundamento a lo establecido en el artículo 243.2 del Código de Procedimiento Civil cuando no se denuncia una omisión en la sentencia, sino en el escrito libelar. Así se declara.
Por consiguiente, se trata de un error en la determinación del vicio alegado, puesto que no se denuncia la indeterminación de las partes como vicio por defecto de actividad del Juez, que traería como consecuencia la nulidad de la sentencia apelada, sino más bien, a criterio de quien aquí sentencia, se trata de delatar el vicio de falta de cualidad o legitimación pasiva, que traería consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido (Vid. sentencia N° 853 del 17/07/2013, la Sala Político Administrativa).
Es oportuno señalar, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente consideradas, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera.
Según José Andrés Fuenmayor, la cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda (Estudio “Algo más sobre el Concepto de Cualidad Procesal”, Caracas, enero de 2005). Entonces, la cualidad es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Es decir, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
Ahora bien, el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, sobre este particular señaló que:
… “evidencia este Tribunal en efecto el error material contenido en el libelo de la demanda en el sentido que no se identificó a la empresa demandada con los datos de su registro de la constitución o creación de la Compañía Anónima, conforme se aprecia en el registro consignado en el folio 8 del expediente, sin embargo, se reflejan datos de registro pertenecientes a la empresa Confitería El Loro C.A, en la persona de su Presidente Cesar Alberto Flores Velasco, titular de la cédula de identidad N° 10.148.656, con ocasión a lo ordenado en el artículo 215 del Código de Comercio supra referido, tal como se evidencia en el folio 10 del expediente del mismo documento registral (…)y más aún, no se observa del escrito de la contestación de la demanda haya sido invocada la falta de cualidad o indeterminación de la demandada Confitería El Loro C.A, para sostener el presente juicio; por lo mal pudiera este Tribunal orientarse a la deslealtad procesal cuando no hay motivos suficientes que merezcan una reposición de la causa en todo caso, al declararse la indeterminación de la demandada como ha sido alegada en el presente proceso… se declara desestimada la defensa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.”
Conforme el anterior extracto, es conteste esta Alzada con el tribunal a quo, en que el escrito de la contestación de la demanda consignado por la parte demandada, así como en las distintas actuaciones en el proceso por parte de la misma, es decir, en sus diferentes etapas que implican el recorrido del trámite procedimental, primera oportunidad en la instalación de la audiencia preliminar y en las subsiguientes prolongaciones no fue invocada la falta de cualidad o indeterminación de la demandada; por el contrario, la Sociedad Mercantil Confitería El Loro, C.A., al ejercer su defensa en el curso del juicio, convalidó con sus actuaciones efectivamente su cualidad para sostener el presente juicio. En este sentido, considera este Tribunal Superior que no existe confusión del sujeto pasivo o persona sobre la cual recaerá la decisión de cumplimiento de la sentencia; por lo tanto, se desestima la delación de indeterminación subjetiva. Así se decide.
-ii-
Delata el apoderado judicial de la parte demandada hoy apelante, que el fallo impugnado incurrió en el vicio de Falso Supuesto de hecho por silencio parcial de la prueba testimonial. Sin embargo, es menester determinar que el vicio de suposición falsa, se refiere a un error de percepción por el cual el juez establece de forma falsa e inexactamente un hecho sin respaldo probatorio. Tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido.
El vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa, existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. De acuerdo con la Sala Político Administrativa, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (TSJ, S. Político-Administrativa, Exp 2009-0157, jul 14/2011, M.P. Levis Ignacio Zerpa).
Cabe señalar, respecto a la valoración de las declaraciones rendidas en juicio por los trabajadores de la empresa demandada, promovidos como testigos por la misma accionada, que ha sido criterio imperante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las deposiciones de dichos testigos deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, pudiendo el juez desechar las testimoniales si considerase que, en el caso concreto, los testigos no son confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, entre otras, sin que ello signifique que un testigo promovido por el empleador deba ser desechado sólo por el hecho de poseer una relación de dependencia con éste (Vid. sentencia N° 504, 17 de mayo de 2005, caso: Fredis Gregorio Torcates contra El Informador, C.A. y Otra).
En efecto, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. Respecto a lo anterior cabe resaltar, que la jurisprudencia de la Sala ha sido constante y pacífica, al juzgar que el estudio de las pruebas corresponde a los jueces de instancia por ser de su soberana apreciación la valoración del material probatorio y la decisión del tema debatido, conforme a lo alegado y probado por las partes, sin que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituya una tercera instancia.
De igual manera, la Sala Constitucional del alto Tribunal de la República, en sentencia N° 1772, de 05 de octubre de 2007, (caso: Piernina Sorángela M.S.), al ratificar decisión N° 501, del 19 de marzo de 2002, estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala debe señalar, una vez más, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales.”
Ahora bien, es preciso analizar los razonamientos expuestos por el Tribunal a quo, donde señaló lo siguiente:
“En cuanto al salario devengado, el actor en su libelo de demanda indicó que al inicio de la relación laboral percibió un salario de ciento cincuenta (150 $) mensuales y como último salario devengó la cantidad de trescientos (300 $) mensuales; por su parte, el apoderado judicial de la accionada declaró en la audiencia de juicio, que el salario devengado por la ciudadana Ordanis Córdova Berroterán durante la prestación de servicios como Supervisor de Ventas en la empresa Mercantil Confitería El Loro C.A, fue por la cantidad de ciento cincuenta (150 $).
Sobre ese particular, de la declaración rendida por la testigo ciudadana Luzmary Mercedes Rojas, quien ostentaba el cargo de supervisor de ventas, desde el 5 de febrero de 2021 hasta el 30 de enero de 2022, manifestó al Tribunal que los supervisores de ventas devengaban un salario de 150 $ quincenal, por lo que este Tribunal, considerando que la prueba testimonial regulada en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que todos los medios probatorios judiciales, tiene por finalidad acreditar los hechos controvertidos o debatidos en el proceso, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no hay contradicción en sus dichos, dan certeza a quien decide, se le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de la referida testigo promovida por la parte demandada, por lo que este Tribunal adminiculando lo señalado en el libelo de la demanda en cuanto al salario devengado por la actora, se establece como último salario devengado la cantidad de trescientos dólares (300$). Así establece.”
Visto todo lo anterior, se concluye que, ciertamente la prueba de testigos en el proceso laboral debe ser valorada con apego a las reglas de la sana crítica y bajo la soberana apreciación del sentenciador; no obstante, es criterio de quien aquí decide que, existiendo dos supuestos de hecho controvertidos como son la determinación de la fecha de ingreso y la determinación del monto del salario devengado por la trabajadora, para cuya apreciación fue promovida la prueba testimonial, la sentenciadora de primera instancia debió pronunciarse con respecto a la información suministrada por las testimoniales, en relación al hecho controvertido de la determinación de la fecha de ingreso. Sin embargo, en lo que respecta al supuesto de hecho controvertido correspondiente al monto del salario devengado por la trabajadora, la referida testimonial fue analizada en forma racional y lógica, lo que llevó a la sentenciadora a formarse un criterio respecto a ese supuesto de hecho; y además no procedía otra valoración, puesto que para dicha juzgadora no se presentaron dudas al respecto. Así se declara.
-iii-
Considera esta Alzada necesario esclarecer que el principal punto controvertido por las partes en esta instancia, se encuentra circunscrito en la determinación de la fecha de inicio de la relación de trabajo, lo que permitirá a su vez precisar el tiempo de servicio y los montos correspondientes por concepto de prestaciones sociales a favor de la ciudadana Ordanis Alexandra Córdova Berroterán.
Cabe destacar, que ante la fundamentación de la apelación formulada por la parte demandada y sus alegatos en la audiencia de apelación correspondiente, respecto al supuesto de inicio de la relación de trabajo, este Tribunal examinó exhaustivamente las pruebas cursantes en autos, y al analizar las probanzas promovidas por las partes, se observó que a los folios 133 al 136 de la pieza principal, constan las resultas de la solicitud de la prueba de informes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incorporadas legalmente al proceso, pues las mismas se materializaron o evacuaron en autos, ante el Tribunal Segundo de Juicio de esta Coordinación, pasando de esta manera a formar parte del patrimonio del proceso, siendo esta una prueba, determinante, relevante y pertinente que se constituye en un aporte fundamental para la resolución de la controversia, debido a que la misma permite dilucidar el hecho controvertido por las partes con relación a la fecha de inicio de la relación de trabajo.
En sintonía con lo antes comentado, este Tribunal observa que la juez a quo al apreciar la prueba de informes emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas rielan a los folios 133 al 136 de la pieza principal, se limitó a establecer que la ciudadana ORDANIS CORDOVA, no se encontraba inscrita como trabajadora de la Confitería El Loro C.A, sin examinar ni analizar en forma expresa, detallada y pormenorizada el instrumento que corre inserto al folio 136, que contiene el reporte histórico de cotizaciones de la accionante por ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que forma parte de las resultas de la prueba de informes emanadas por el referido Instituto, así como tampoco, analizó los hechos que se desprenden de dicha instrumental publica administrativa, conforme a la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a juicio de este Juzgador resultaba imperativo apoyarse en el material probatorio para establecer tales hechos, debió analizar cada una de las pruebas evacuadas para desecharlas o asignarle valor probatorio. Por tanto, se dejó de examinar la prueba antes referida siendo ello determinante para el dispositivo del fallo. Así se establece.
De este modo, al analizar las resultas de la prueba in comento, esta Alzada pudo evidenciar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en efecto respondió al Tribunal a quo aportando la información correspondiente al lapso de tiempo controvertido por las partes señalado anteriormente (entre el mes de febrero de 2018 - agosto de 2021), indicando que la ciudadana Ordanis Alexandra Córdova Berroterán, cotizaba en las mencionadas fechas, como trabajadora para las entidades de trabajo cuyos N° patronales son los siguientes: O71519568 y O60909554, no obstante, la información cursante en el expediente, se limitó a reflejar la nomenclatura de los N° patronales, sin identificar la denominación respectiva de las empresas, lo cual es pertinente para esclarecer lo concerniente al periodo discutido por las partes, entre el mes de febrero de 2018 al mes de agosto de 2021.
En tal sentido, atendiendo a lo anterior debido la necesidad de ahondar en el medio de prueba promovido a los fines del esclarecimiento del supuesto de hecho controvertido, esta Alzada en fecha 16 de septiembre de 2022, procedió a solicitar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la aclaratoria en cuanto a la identificación de los números patronales O71519568 y O60909554, los cuales, como ya se dijo, reposaban en la etapa de Juicio en la pieza principal, específicamente al folio 136, enmarcándose dentro del lapso objeto de la controversia, comprendido entre febrero de 2018 al mes de agosto de 2021, tal como se menciono anteriormente
En ese orden de ideas, siendo complementada la información solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas rielan a los folios 9 al 11 del presente cuaderno de apelación, se pudo determinar que la ciudadana Ordanis Alexandra Córdova Berroterán, plenamente identificada en autos, aparece con registro de cotizaciones durante el lapso comprendido entre el mes de febrero de 2018 al mes de agosto de 2021, distribuidas de la siguiente manera:
1.- Cotizaciones como trabajadora del Empresa Mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA JJ 2015 C.A:
Fecha de Ingreso al ente empleador: 13 de noviembre de 2018.
Fecha de Egreso: 07 de agosto del año 2020.
Cotizaciones detalladas y pormenorizadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales:
- En el año 2018, la ciudadana Ordanis Córdova Berroterán, cotizó 7 semanas ante el Seguro Social.
- En el año 2019, la referida ciudadana cotizó 52 semanas ante el Seguro Social.
- En el año 2020, la referida ciudadana cotizó 27 semanas para la referida empresa.
2.- Cotizaciones como trabajadora de la Empresa DISTRIBUIDORA GADUCA C.A.:
Fecha de Ingreso a la empresa: 18 de agosto de 2020.
Fecha de Egreso: 25 de marzo del año 2021.
Cotizaciones detalladas y pormenorizadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales:
- En el año 2020, la ciudadana Ordanis Córdova Berroterán, cotizó 19 semanas ante el Seguro Social.
- En el año 2021, la referida ciudadana, cotizó 12 semanas ante el Seguro Social.
Es preciso señalar, que la información emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, goza de una presunción de certeza, veracidad y legalidad, por tratarse de un instrumento público administrativo que no fue desvirtuado en el proceso y que en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme al cual toda prueba incorporada al proceso favorece a ambas partes, independientemente de cuál de ellas la hubiese promovido (Vid. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2001, de fecha 17/12/2014, caso: Sociedades Mercantiles Plaza Palace Hotel C.A. y Stumar Hoteles International C.A.).
De manera que, esta Alzada en ejercicio de su función de establecer los hechos, teniendo por norte de sus actos la verdad, observa que la accionante aparece registrada como trabajadora de la Empresa Mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA JJ 2015 C.A, en los años 2018, 2019 y 2020, respectivamente; e igualmente aparece registrada como trabajadora de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA GADUCA C.A., en los años 2020 hasta el mes marzo de 2021; siendo afiliada por ambos patronos en el referido Instituto. De manera que, de acuerdo al contenido del documento público administrativo antes anotado, quien aquí Juzga, considera que la fecha de inicio de la relación de trabajo de la demandante con la Sociedad Mercantil Confitería El Loro, C.A no fue el 05 de febrero de 2018 e igualmente, estima este Tribunal que no laboró para la demandada en los años 2018, 2019, 2020, enero 2021. Así se establece.
Aunado a lo antes señalado, la ciudadana Ordanis Alexandra Córdova Berroterán, plenamente identificada en autos, en la narrativa de su escrito libelar, establece la forma y oportunidad como desempeñó su trabajo en la Empresa Mercantil Confitería El Loro San Fernando, C.A., aduciendo que inició sus labores el día 05 de febrero del año 2018 hasta el 11 de agosto del año 2021; señalando además, que prestó sus servicios de manera exclusiva para la referida Empresa, en un horario comprendido desde las 8:00 de la mañana hasta las 12:00 del mediodía, y de las 2:00 de la tarde a las 6:00 de la tarde, de manera ininterrumpida para la empresa demandada.
De tal manera que, atendiendo a las resultas obtenidas de la información suministrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en relación a la fecha de inicio de la ciudadana Ordanis Alexandra Córdova Berroterán, este Tribunal considera, que la ciudadana demandante no pudo haber iniciado y laborado ininterrumpidamente para la Empresa Mercantil Confitería El Loro San Fernando C.A., en el lapso establecido en la narrativa de su escrito libelar, por lo que mal puede esta Alzada, establecer y tomar como fecha de inicio el 05 de febrero del año 2018, así como, la forma y condiciones de trabajo desplegadas regularmente según la versión alegada en su oportunidad por la accionante, por la imposibilidad material de la trabajadora de cumplir simultáneamente sus funciones de la manera señalada en su escrito libelar. Así se decide.
Conforme al razonamiento anteriormente expuesto, pasa este tribunal a establecer el lapso laborado por la demandante de autos y el supuesto de hecho controvertido como es, la fecha de inicio de la relación de trabajo, como hecho concreto constitutivo y supuesto debatido en el presente juicio; en tal sentido, adminiculando el escrito de contestación de la demanda, mediante el cual se reconoce y admite que la fecha de ingreso fue el 05 de febrero de 2021, con las resultas de la información suministrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela a los folios 133 al 136 de la pieza principal y también folios 9 al 11 del presente cuaderno de apelaciones, siendo esta una información relevante, determinante y pertinente en el esclarecimiento y la demostración del supuesto de hecho controvertido; concluye indudablemente este Tribunal, que la relación de trabajo se inició el 05 de febrero del año 2021. Así se decide.
En fin, no existiendo duda alguna por parte de esta Alzada con fundamento a las probanzas existentes en autos, a continuación, se establece como lapso laborado por la ciudadana ORDANIS ALEXANDRA CORDOVA, plenamente identificada en autos, como Supervisora de ventas en la Empresa Confitería El Loro San Fernando C.A.; el comprendido desde el día 05 de febrero del año 2021, hasta el 11 de agosto del año 2021, fecha en que culminó dicha relación de trabajo. Así se establece.
Atendiendo, a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho previamente plasmados, este Tribunal pasa a determinar los montos correspondientes por concepto de prestaciones sociales, a favor de la ciudadana ORDANIS ALEXANDRA CORDOVA, plenamente identificada en autos, por haberse desempeñado como Supervisora de ventas en la Empresa Confitería El Loro San Fernando C.A., desde el día 05 de febrero del año 2021, hasta el 11 de agosto del año 2021, fecha en que culminó dicha relación de trabajo.
Tiempo de la relación de trabajo:
De 05-02-2021 al 11-08-2021 = 06 meses y 06 días
Salario mensual = 300 $
Salario diario integral = 11,33 $ / Salario diario normal = 10,00 $
EXPEDIENTE: CP01-L-2021-000003
DEMANDANTE: ORDANIS ALEXANDRA CONDOVA BERROTERAN
De 05-02-2021 al 11-08-2021 = 06 meses y 06 días.
Salario mensual = 300 $
Salario diario integral = 11,25 $ / Salario diario normal = 10,00 $
Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c.
De 05-02-2021 al 11-08-2021 = 06 meses y 06 días.
30 días x 11,25 $ = 337,50 $
Vacaciones fraccionadas año 2021. Artículo 196 LOTTT.
De 05-02-2021 al 11-08-2021 = 06 meses y 06 días.
15 días/12 meses x 6 meses = 7,5 días x $ 10,00= 75,00 $
Bono Vacacional fraccionado año 2021. Artículo 192 LOTTT.
De 05-02-2021 al 11-08-2021 = 06 meses y 06 días.
15 días/12 meses x 6 meses = 7,5 días x $ 10,00= 75,00 $
Utilidades fraccionadas año 2021. Articulo 131 LOTTT.
De 05-02-2021 al 11-08-2021 = 06 meses y 06 días.
30 días/12 meses x 06 meses = 15 días x $ 10,00= 150,00 $
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES........................... 637,50 $
-iv-
Por cuanto, la parte demandada apelante de autos, alegó que cuando se demanda en moneda extranjera, no procede la Indexación. Es oportuno traer a colación el criterio imperante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia N° 628, de fecha 11 de noviembre 2021, con ponencia del Magistrado René Alberto Degraves Almarza, (Caso: Promotora Leipzig, C.A. y Leipziger Service, C.A.), donde se estableció lo siguiente:
Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Adicionalmente, se tiene que en cuanto a la indexación en materia de daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, por ejemplo el daño emergente y el lucro cesante se liquidan efectivamente para el momento del pago y por tanto sobre los mismos no es admisible la indexación. (Ver en ese sentido sentencias de la Sala Constitucional números 576/2006y 58/2014).
A mayor abundamiento la indexación tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, situación que resulta doctrina vinculante de esta Sala reflejada entre otras, en las decisiones supra indicadas.
En consideración a lo anterior, al haberse condenado a la indexación de todos los montos reclamados en la demanda que se correspondían a una expresión en dólares y adicionalmente versaban sobre daños materiales y morales se quebrantó la doctrina de este Alto Tribunal anteriormente indicada.
Adicionalmente al criterio anterior, la Sala de Casación Social en sentencia N° 036 de fecha 15 de marzo de 2022, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, (Caso: Sociedad mercantil BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A), criterio reiterado por la misma Sala mediante sentencia N° 84, de fecha 08 de junio de 2022; estableció lo siguiente:
“(…) con miras a defender el poder adquisitivo y reimpulsar todos los sectores económicos, se promulgó el Convenio Cambiario N° 1, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N 6.405 de fecha 7 de septiembre de 2018, en el cual el Banco Central de Venezuela (BCV), por el cual, se dictó un nuevo marco cambiario estableciendo la “libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional” por lo que “cesan las restricciones sobre las operaciones cambiarias”, … fundamentándose, entre otros aspectos, en la “flexibilización del régimen cambiario del sector privado”, impulsando así la economía real y productiva “generadora de ingresos en moneda extranjera” …
…...Omissis...…
puede ocurrir a) que al pactarse el salario total o en parte en divisas en forma inequívoca como moneda de pago, puedan también las partes pactar o convenir -artículo 128 del DLBCV- que la liquidación de los beneficios laborales sea pagada en esa moneda extranjera (prestaciones sociales acreditada en la contabilidad -artículo 129 del DLBCV- o fideicomiso en un banco que permita esa modalidad, bono vacacional y utilidades), permitido así el pago en esa moneda bajo el nuevo esquema cambiario -literal b) del artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018)- o; b) en el caso que se pacte el salario total o parcial en moneda extranjera como moneda de pago pero sin darse por las partes el convenio o pacto del pago en esa moneda por los referidos beneficios laborales sino como moneda de cuenta -como ocurrió en los casos de la Sala citados supra-, se ordene su cálculo y pago en bolívares, pudiendo el patrono seleccionar realizar el pago del monto total en esos bolívares o en moneda extranjera -literal a) del artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018)-; asimismo, c) en el caso que el salario en divisas sea pagado como moneda de cambio, impactando de esta forma los conceptos laborales (prestaciones sociales -depositadas en fideicomiso en bolívares-, bono vacacional y utilidades), estos se calculen y ordenen a pagar con ese salario como moneda de cuenta en bolívares, pudiendo el deudor liberarse de la obligación con el pago en el equivalente oficial en moneda extranjera al momento que deba efectuar el pago efectivo -literal a) del artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018).
…...Omissis...…
Por ello, si la deuda no se condena a pagar con el salario equivalente a la tasa histórica o tasa mensual de cambio de la respectiva moneda extranjera, sino al contrario, con el salario actualizado a la tasa de cambio o paridad cambiaria vigente al momento en que se efectúe el pago, ya eso implica una indexación de la obligación a pagar o restablecimiento del valor económico de la moneda, equiparando la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, que descartaría una nueva corrección de la deuda de valor con el Índice Nacional de Precios al Consumidor y; si la condena de la obligación es exclusiva de pago en moneda extranjera así pactado, la corrección monetaria judicial basada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor no procede toda vez, que no existe pérdida del valor de la moneda cuando la condena se impone en divisa extranjera ya estando la deuda indexada para el pago en esa moneda y no en bolívares.
Del criterio anteriormente trascrito, se concluye que cuando las obligaciones se fijan de forma expresa e inequívoca en moneda extranjera así deberá efectuarse en dicha divisa, de conformidad con el literal “b” del Convenio Cambiario N° 1, de fecha 21 de agosto de 2018, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo N° 6.405, de fecha 07/09/2018, y para el caso de que no haya convención expresa y aun así se estime la demanda en moneda extranjera, el deudor u obligado podrá pagar la acreencia de conformidad con el literal “a” del referido Convenio, motivado a que el Bolívar es una moneda de curso legal en el País, pero no de curso forzoso entre particulares.
De modo que, esta Alzada se acoge al criterio por el cual las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias de naturaleza patrimonial y, el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago; de modo que en aquellos casos en que los montos acordados se hayan efectuado los cálculos en moneda extranjera, al ordenarse el pago en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente a la fecha de pago, se reestablece el valor económico de la moneda para esa oportunidad, y por ende, no podría proceder dicho concepto, en virtud de que se incurriría en una doble indexación. El deudor se puede liberar de la obligación pagando la suma en dólares o su equivalente en la fecha que se hace la conversión, no siendo posible la doble corrección o la doble indexación, porque ese tipo de moneda extranjera o ese mecanismo se reajusta por sí mismo, se auto reajusta, ya sea con el pago en dólares o su equivalente al mismo día, se libera del pago. Así se decide.
Conforme a las anteriores consideraciones, este Tribunal se ve en la obligación de revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de junio de 2022, como en efecto se establecerá en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2022, por el abogado Wilfredo Chompré, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 09 de junio del año 2022, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Sociales, intentada por la ciudadana ORDANIS ALEXANDRA CORDOVA BERROTERAN, titular de la cédula de identidad N° V-24.539.641, contra la Empresa Mercantil CONFITERIA EL LORO SAN FERNANDO C.A. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 09 de junio del año 2022. TERCERO: Se condena a la parte accionada CONFITERIA EL LORO SAN FERNANDO C.A, a pagar a la ciudadana ORDANIS ALEXANDRA CORDOVA BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.539.641, lo siguiente: por concepto de Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c, la cantidad de trescientos treinta y siete dólares con cincuenta centavos (337,50 $), por concepto de Vacaciones fraccionadas año 2021. Artículo 196 LOTTT, la cantidad de setenta y cinco dólares (75,00 $), por concepto de Bono Vacacional fraccionado año 2021. Artículo 192 LOTTT, la cantidad de setenta y cinco dólares (75,00 $), por concepto de Utilidades fraccionadas año 2021. Articulo 131 LOTTT, la cantidad de ciento cincuenta dólares (150,00 $), para un monto total por prestaciones sociales por la cantidad de seiscientos treinta y siete dólares con cincuenta centavos (637,50 $). CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (Caso: Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Se ordena al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a efectuar la conversión de la suma condenada al valor de la moneda de curso legal para tal fecha, para el cálculo de los intereses generados, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día cuatro (04) de octubre de 2022, Año: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
Abg. Yulimar de los Ángeles Mirabal Núñez
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