REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 10 de Octubre de 2022
212º y 163º
Exp. Nro. JMSS1-9954-22.-

SOLICITANTE: MARIANNY YARITZA PEROZO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.712.273
ACCIONADO: DEIVYS JESUS CONTRERAS VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.682.539
ABOGADO ASISTENTE: Abg. CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.660
BENEFICIARIOS (AS): Hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), ambos de Cinco (05) años de edad, nacidos en fecha 27-07-2017, según Actas de Nacimiento Nros. 208 y 207 respectivamente, insertas a los folios Nros. 11 y 12 de los autos.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 27 de Junio del año 2022, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto que suscribiera la ciudadana MARIANNY YARITZA PEROZO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.712.273, debidamente asistida por el Abg. CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.660, contra el ciudadano DEIVYS JESUS CONTRERAS VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.682.539, padres biológicos de los Hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 28 de Junio de 2022, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonios y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo la ciudadana MARIANNY YARITZA PEROZO MARTINEZ, a quien se le concedió el Derecho de palabra, y expuso lo siguiente “Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud que me encuentro separada de hecho de mi cónyuge, y por lo tanto no existe entre nosotros reconciliación alguna. En relación a las Instituciones Familiares, ratifico las solicitadas en el escrito libelal”
Asimismo se dejo constancia que no compareció, ni por si, ni mediante apoderado alguno, a la audiencia única de jurisdicción voluntaria previamente pautada el ciudadano DEIVYS JESUS CONTRERAS VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.682.539, parte accionada en este procedimiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con la solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara la ciudadana MARIANNY YARITZA PEROZO MARTINEZ, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia de la Magistrada Emérita Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador del cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distintos sexos, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental hábida de una disminución del interés por el otro, lo que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.

En el caso concreto, la ciudadana MARIANNY YARITZA PEROZO MARTINEZ, en su escrito de solicitud manifestó que entre su cónyuge y ella se produjo y consumó el desafecto y desamor en la unión matrimonial. Por tanto observa el Tribunal que es menester y procedente para declarar con lugar la presente solicitud.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor de los Hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), quedando fijadas de la siguiente manera: En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres. La Custodia, será ejercida por la madre antes identificada. En cuanto a El Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana, siempre que no interrumpa sus actividades escolares; los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia sus hijos, pero sin pernoctar con el padre por la seguridad y comodidad de los niños, en cuanto a la época decembrina los hijos pasaran las vacaciones de esta época con el padre desde las 6:00 a.m del quince (15) de diciembre de cada año hasta las seis de la tarde 6:00 p.m del treinta (30) de diciembre de cada año, pero no pernoctar con los niños, los hijos pasaran las navidades con el padre y pernoctaran con él y el año nuevo y los días de reyes serán pasados con la madre, lo cual deberá alternarse cada año, solo en relación a las navidades, año nuevo y día de reyes, es decir los días que podrán alternarse en época decembrina son veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con treinta y uno (31) de diciembre, primero (1) y seis (6) de enero, por lo tanto cuando el veinticuatro (24) y el veinticinco (25) de diciembre le corresponda a la madre pasarlo con sus hijos, el padre deberá entregarlos el veinticuatro (24) de diciembre a las 08.30 a.m y volver a buscarlos el veintiséis (26) de diciembre a las 08:30 a.m, cuando el padre le corresponda pasar el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con sus hijos para garantizar que los hijos tengan contacto con su madre la misma podrá llevarlas consigo de paseo en ambos días desde las 08:30 a.m hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m), resaltando que cuando al padre le corresponda pasar el año nuevo con sus hijos las entregara igualmente a la madre el día treinta (30) de diciembre a las seis de la tarde (6.00 p.m) como ya se ha previsto y las buscara el treinta y uno (31) de diciembre, a las seis de la tarde (6:00 p.m), teniendo que devolverlas a la madre el 01 de enero a las seis de la tarde (6:00 p.m), para regresar por ellas el seis (06) de enero a las 08:00 a.m y pasar el día con sus hijos y pasar el día con sus hijos hasta las seis de la tarde (6:00 p.m), es decir solo pernoctara con sus hijos el treinta y uno (31) de diciembre que le corresponda pasar con sus hijos, en caso de ser necesarios que los hijos realicen viajes de esparcimiento en época decembrina con algún progenitor, el otro progenitor deberá formar el correspondiente permiso de viaje siempre y cuando el viaje no se extralimite de siete (07) días continuos. En cuanto a carnaval y semana santa cuando el carnaval lo pasen con la madre, la semana santa la pasaran con el padre, es decir se alternaran ambas festividades año tras año, el carnaval más próximo al establecimiento de este régimen le corresponde a la madre pasarlo con sus hijos; tomando en consideración que la custodia directa la tiene la madre; cuando al padre le corresponda pasar los carnavales con sus hijos deberá buscarlas el viernes mas el próximo lunes y el martes de carnaval a las seis de la tarde (6:00 p.m) y entregarlas nuevamente a la madre el día miércoles siguiente al martes de carnaval a las seis de la tarde (6:00 p.m), por lo que queda entendido que los hijos pernoctaran con su padre en esos días, cuando el padre le corresponda pasar la semana santa con sus hijos lo pasaran con la madre, es decir que el padre deberá entregar a los hijos los sábados previos al día de la madre de cada año a las seis de la tarde (06:00 p.m), y el día del padre que se celebra en domingo los hijos lo pasaran con el padre como ya ha quedado establecido hasta las seis de la tarde (06:00 p.m). El día del cumpleaños de los hijos, cada año serán pasados al lado de su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuan a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad se fija desde el quince (15) de julio de cada año hasta el quince (15) de agosto de cada año, y la segunda mitad se fija desde el dieciséis (16) de agosto de cada año hasta el quince (15) de septiembre de cada año; debiendo ambos padres alternarse los periodos de vacaciones que pasaran con sus hijos bien sea pasando la primera mitad o la segunda mitad; queda entendido que a partir del establecimiento de este régimen le corresponde al padre pasar con sus hijos la primera mitad del periodo de vacaciones, tomando en consideración que la custodia de las hijos la tiene la madre, el padre deberá buscar a sus hijos el quince (15) de julio de cada año que le corresponda a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m), y entregarlas a la madre el día quince (15) de agosto a las seis de la tarde (6:00 p.m), teniendo derecho a pernoctar con sus hijos y cuando al padre de corresponda pasar la segunda mitad con sus hijos deberá buscarlas el dieciséis (16) de agosto de cada año que le corresponda a las ocho y media (08:30 a.m) y entregarlas el día quince (15) de septiembre del año que curse a las seis de la tarde (06:00 p.m), teniendo el padre el derecho a pernoctar con sus hijos. Queda entendido que en el periodo de vacaciones las hijos no podrán pasar más de cinco (05) días continuos con el padre ni con la madre debiendo tener contacto progenitor que no le corresponda pasar uno de los periodos de las vacaciones con ellas, desde los sábados a las ocho de la mañana, (08:00 a.m) hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m), es decir pernoctaran con ellas, por lo tanto al progenitor que no le corresponda pasar con sus hijos la mitad de las vacaciones deberá buscarlas y entregarlas en el horario indicado. En caso de ser necesario que los hijos en época de vacaciones escolares pasan más de cinco (05) días continuos con algún progenitor por cuestiones de viajes de esparcimiento, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje, el cual no podrá extenderse por más de doce (12) días continuos. Asimismo el padre deberá comunicar continuamente a sus hijos cuando no pueda cumplir el régimen de convivencia previsto motivado a su condición de trabajo, debiendo en todo caso mantener contacto telefónico con ellos y hacer uso de las redes sociales actuales. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de doscientos cincuenta dólares (250.00$) o la cantidad equivalente en bolívares conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela al momento de la entrega, dichos fondos serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01080069230100090763 del Banco Provincial a nombre de la madre mensualmente, para el mes de agosto de cada año el padre cubrirá el 50% de los gastos ocasionados en esta fecha por concepto de útiles, uniformes y calzado escolar, para el mes de diciembre el padre cubrirá el 50% de los gastos que requieran sus hijos en ropa, calzado y otros, estableciendo el monto del pago de agosto en Ciento Veinticinco Dólares (125.00$), a su vez por concepto de utilidades devengadas por el padre en sus labores aportara el 35% de lo recibido. Del mismo modo los gastos médicos y medicinas serán sufragados por ambos padres en un 50% cada uno. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 06 de Octubre de 2022, la parte solicitante manifestó querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, así quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada por la ciudadana MARIANNY YARITZA PEROZO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.712.273, debidamente asistida por el Abogado CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 216.660, contra el ciudadano DEIVYS JESUS CONTRERAS VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.682.539, padres biológicos de los Hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARIANNY YARITZA PEROZO MARTINEZ y DEIVYS JESUS CONTRERAS VARELA, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Ciento Setenta y Seis (176), de fecha 11 de Diciembre de 2015, cursante al folio Nro. 04 de los autos.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los Hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ


En esta misma fecha siendo las 10:45 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ




NJMC/ismael.-