REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 17 de Octubre de 2022
212º y 163º
Exp. Nro. JMSS1-10.042-22.-
SENTENCIA DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: EDGAR ERASMO MORILLO CAVANERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.948.823
BENEFICIARIA: Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de Doce (12) años de edad, nacida en fecha 23-12-2009, tal como se desprende del certificado de nacimiento expedido por el Centro Clínico San Fernando, inserto al folio Nro. 02 de los autos.
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 29 de Septiembre de 2022, se recibe solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por el ciudadano EDGAR ERASMO MORILLO CAVANERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.948.823, actuando en su condición de padre biológico de la Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistida por el Abg. JUAN BAUTISTA SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.478, en la cual solicitó que éste Tribunal ordenara la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la mencionada Adolescente, inserta en autos y asentada en los libros del Registro Civil de la Parroquia Puerto Miranda del Municipio Esteros de Camaguan Estado Guárico, distinguida con el Nro. 13, de fecha 18 de Marzo de 2010, alegando la parte solicitante –entre otras cosas- que “(………)“…de la lectura del acta de nacimiento se observa que el funcionario incurrió en error involuntario en la transcripción del año de nacimiento; donde se lee: Veintitrés de Diciembre del Dos Mil Diez (2010) siendo lo correcto 23-12-2009, como consta en copia certificada de nacimiento(….) en relación a los hechos expuestos solicito ordene la rectificación o corrección del Acta de Nacimiento (…). Es todo”, fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en armonía con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 11 de Octubre de 2022, declarándose Con Lugar, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
SEGUNDA PARTE
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgador considera prudente hacer las siguientes consideraciones toda vez que de la revisión efectuada minuciosamente a todas y cada una de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se evidencia expresamente que en el folio Nro. 03 de los autos, cursa Acta de Nacimiento distinguida con el Nro. 13, de fecha 18 de Marzo de 2010 llevada en los libros del Registro Civil de la Parroquia Puerto Miranda del Municipio Esteros de Camaguan Estado Guárico, así como también copia simple del Certificado de Nacimiento, cursante al folio Nro. 02, siendo éstos elementos suficientes de los cuales se evidencia que en efecto se incurrió en el error material siguiente: al momento de transcribir el acta de nacimiento de la Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), se asentó en la misma el año 2010 como el de su nacimiento, siendo los correcto el año 2009, tal como consta en el certificado de nacimiento, inserto al folio Nro. 02 de los autos, por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que se merecen por tratarse de documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública de dichos instrumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil venezolano. Asimismo la presente solicitud debe declararse procedente toda vez que se debe garantizar el interés superior de la Adolescente que nos atrae, tal como lo consagra el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que es de suma importancia hacer notar que el artículo antes mencionado, permite garantizar la naturaleza de cualquier derecho invocado, cuyo conocimiento es de la competencia del Tribunal de Protección, y por consiguiente prevé un amplio catálogo de materias que a diferencia de los contenidos en otras leyes, no es restrictivo, por cuanto permite a éste Órgano Operador de Justicia, la competencia para conocer de cualquier otro asunto a fin de naturaleza Contenciosa o de Jurisdicción Voluntaria que deba resolverse Judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes están legitimados Activos o Pasivos en el proceso, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud ordenando la rectificación correspondiente y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
TERCERA PARTE
DECISIÓN:
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por el ciudadano EDGAR ERASMO MORILLO CAVANERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.948.823, actuando en su condición de padre biológico de la Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistida por el Abg. JUAN BAUTISTA SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.478, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Puerto Miranda del Municipio Esteros de Camaguan Estado Guárico y al Registro Principal del Estado Guárico, para que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente en el Acta de Nacimiento distinguida con el Nro. 13, de fecha 18 de Marzo de 2010, a favor de la precitada Adolescente, a los fines de que se sirvan ordenar corregir la fecha de nacimiento de 23 de Diciembre del 2010, siendo lo correcto “23 de Diciembre de 2009”, tal como se desprende del Certificado de Nacimiento llevado por el Centro Clínico San Fernando, inserto al folio Nro. 02 de la causa.
TERCERO: Expídase al solicitante por secretaría copia certificada de la presente decisión y junto con oficio remítase a las autoridades civiles competentes.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022).- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente Sentencia, previó anuncio de ley, siendo las 10:40 a.m.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
NJMC/ismael.-
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