REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 28 de Octubre de 2022
212º y 163º
Exp. Nro. JMSS1-9856-22.-
ACCIONANTE: EDGAR ARGENIS PEREZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 18.147.028
ACCIONADA: ALCIRA JOSEFINA CASTILLO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 17.608.666
ABOGADA ASISTENTE: Abg. AIDEMAR JOSEFINA ESPINOZA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 247.241
BENEFICIARIAS: Hermanas (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de Nueve (09) y Cuatro (04) años de edad, nacidas en fecha 05-10-2013 y 09-12-2017, según consta en Actas de Nacimiento Nros. 1291 y 559, insertas a los folios Nros. Del 11 al 14 de los autos.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 07 de Abril del año 2022, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto que suscribiera el ciudadano EDGAR ARGENIS PEREZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 18.147.028, debidamente asistido por la Abg. AIDEMAR JOSEFINA ESPINOZA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 247.241, contra la ciudadana ALCIRA JOSEFINA CASTILLO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 17.608.666, padres biológicos de las Hermanas (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 08 de Abril de 2022, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonios y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo el ciudadano EDGAR ARGENIS PEREZ PULIDO, a quien se le concedió el Derecho de palabra, y expuso lo siguiente “Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud que me encuentro separado de hecho de mi cónyuge, y por lo tanto no existe entre nosotros reconciliación alguna. En relación a las Instituciones Familiares, ratifico las solicitadas en el escrito libelal. Es todo”. Asimismo se dejo constancia de la comparecencia del Abg. CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 216.660, en condición de Defensor Ad Littem de la ciudadana ALCIRA JOSEFINA CASTILLO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 17.608.666, parte accionada de este procedimiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con la solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara el ciudadano EDGAR ARGENIS PEREZ PULIDO, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia de la Magistrada Emérita Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador del cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distintos sexos, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental hábida de una disminución del interés por el otro, lo que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.
En el caso concreto, el ciudadano EDGAR ARGENIS PEREZ PULIDO, en su escrito de solicitud manifestó que entre su cónyuge y él se produjo y consumó el desafecto y desamor en la unión matrimonial. Por tanto observa el Tribunal que es menester y procedente para declarar con lugar la presente solicitud.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor de las Hermanas (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), quedando fijadas de la siguiente manera: En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres. La Custodia, será ejercida por la madre antes identificada. En cuanto a El Régimen de Convivencia Familiar, se establece de forma amplia para el padre, podrá visitar a sus hijas en cualquier momento, en horarios que no interrumpa el desempeño de los estudios, ni atente contra la moral y las buenas costumbres, asimismo cada quince (15) días, el padre podrá sacar de paseo a sus hijas durante el fin de semana, para compartir con ellas sus ratos de esparcimiento y recreación, las vacaciones de los meses de agosto y diciembre serán compartidas con ambos padres, es decir la mitad del periodo vacacional con el padre y la otra mitad con la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de Veinte Dólares (20.00$) o su equivalente en Bolívares conforme a la Tasa del Banco Central de Venezuela al momento de la entrega, asimismo se fija un monto de Cuarenta Dólares (40.00$) o su equivalente en Bolívares conforme a la Tasa del Banco Central de Venezuela por concepto de Bono Vacacional, para el mes de diciembre se fija un monto de Cuarenta Dólares (40.00$) o su equivalente en Bolívares conforme a la Tasa del Banco Central de Venezuela, a su vez los gastos que requieran las beneficiarias derivados de sus estudios, tales como útiles escolares, uniformes, transporte, así como los que se generen por medicinas, consultas, calzado, ropa serán costeados en un 50% por cada progenitor. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 26 de Octubre de 2022, la parte solicitante manifestó querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, así quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada por el ciudadano EDGAR ARGENIS PEREZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 18.147.028, debidamente asistido por la Abg. AIDEMAR JOSEFINA ESPINOZA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 247.241, contra la ciudadana ALCIRA JOSEFINA CASTILLO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 17.608.666, padres biológicos de las Hermanas (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos EDGAR ARGENIS PEREZ PULIDO y ALCIRA JOSEFINA CASTILLO ALFONZO, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Ciento Veinte (120), de fecha 04 de Septiembre de 2009, cursante a los folios Nros. 07 y 08 de los autos.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de las Hermanas (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:50 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
NJMC/ismael.-
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