REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 31 de Octubre de 2022
212º y 163º
Exp. Nro. JMS1-2828-22
PARTE SOLICITANTE: Abgs. ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.984 y 137.620, respectivamente, Apoderados Judiciales de la ciudadana LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.714.132, madre y representante legal de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PARTE OPOSITORA DE LAS MEDIDAS: DEBORA MERCEDES DEL MORAL SANDOVAL, KEIKO ALEJANDRA NAKATA MALPICA y LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V° 2.232.398, V° 27.473.927 y V° 12.322.796, en su orden.
MOTIVO: MEDIDA ANTICIPADA (OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS).
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud de Medida Anticipada presentada en fecha 13 de Septiembre del año 2022, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la mencionada solicitud que suscribieran los Abgs. ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.984 y 137.620, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.714.132, madre y representante legal de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la misma se admitió en fecha 16 de Septiembre de 2022, ordenándose notificar de la presente solicitud a las partes y al Ministerio Público, así como también se ofició a las instituciones civiles correspondientes –Registro Público con funciones notariales del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, SUDEBAN, SENIAT e INSAI- solicitando lo conducente; asimismo se fijó oportunidad para la constitución de éste Tribunal en la sede del Registro Mercantil Primero de ésta Circunscripción Judicial del Estado Apure, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en relación a la Audiencia de Oposición de Medidas celebrada en fecha 28-10-2022 en los siguientes términos:
En fecha 23 de Septiembre de 2022, diligenció el Abogado Juan Carlos Gómez Bermejo, Apoderado Judicial de la parte solicitante, solicitando se oficie a la oficina del INSAI, para que informe a éste Tribunal sobre el permiso de movilización señalado por su persona, siendo acordado lo conducente mediante auto de fecha 26-09-2022.
En fecha 28 de Septiembre de 2022, compareció el Abogado Juan Carlos Gómez Bermejo, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó copia simple del auto de admisión, siendo acordado mediante auto en fecha 30-09-2022.
En fecha 29 de Septiembre de 2022, diligenció el Abg. Juan Carlos Gómez Bermejo, actuando con el carácter acreditado en autos, consignando resultas de la Prueba de Informe provenientes del Registro Mercantil Primero de ésta Circunscripción Judicial del Estado Apure y del INSAI-Apure.
En fecha 30 de Septiembre de 2022, compareció el Abogado Juan Carlos Gómez Bermejo, actuando con el carácter acreditado en autos, consignando original y copia del oficio Nro. 486 dirigido al Registro Mercantil Primero de ésta Circunscripción Judicial del Estado Apure, manifestando la negativa por parte del Registrador Mercantil en recibir dicho oficio.
En fecha 04 de Octubre de 2022, mediante auto éste Tribunal vista la acumulación de las causas distinguidas con las nomenclaturas JMSS1-10041-22 y JMS1-2828-22 en una sola nomenclatura –JMS1-2828-22-, declarando inoficioso pronunciarse respecto a la solicitud de Inspección Ocular formulada por el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, en la causa Nro. JMSS1-10041-22 por cuanto ya fue acordada tanto inspección como inventario judicial en el Fundo La Guevareña, asimismo se ordenó corregir foliatura, se agregó a los autos las resultas consignadas en fecha 29-09-2022 por el Abg. Juan Carlos Gómez, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Luisana del Valle Liendo Calleja, ambos suficientemente identificados en autos, y se libró nueva comunicación dirigida al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los fines de ratificarle el contenido del Oficio Nro. 486 de fecha 16-09-2022.
En fecha 07 de Octubre de 2022, mediante auto motivado éste Tribunal Decretó Medida Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la Sociedad Mercantil Inversiones y Agropecuaria La Guevareña; Medida Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre El Fundo Santa Eduviges y sus bienhechurías, para lo cual se ofició al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Arismendi del Estado Barinas y al Registro Público del Municipio San Fernando, notificándole respecto a la Medida allí Decretada.
En fecha 07 de Octubre de 2022, compareció el Abogado Juan Carlos Gómez Bermejo, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó copia certificada de los folios del Ciento Noventa y Siete (197) al Doscientos Nueve (209) y del Doscientos Dieciséis (216) al Doscientos Cuarenta (240) de los autos, asimismo solicitó se le designe correo especial para gestionar el envío de los oficios 536, 537 y 538, siendo acordado lo conducente mediante auto de fecha 10-10-2022.
En fecha 10 de Octubre de 2022, compareció el Abogado Juan Carlos Gómez Bermejo, actuando con el carácter acreditado en autos, proponiendo al ciudadano PEDRO ALEXIS AGUILERA, como Perito Avaluador en la presente causa, librándose la respectiva boleta para que dicho ciudadano acepte o no el cargo para el cual fue propuesto mediante auto de fecha 11-10-2022.
En fecha 13 de Octubre de 2022, el Abogado Juan Carlos Gómez Bermejo, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante escrito solicitó se dicte Medida Innominada de Prohibición de Movilización, Venta, Comercialización, Emisión de Compra-Venta, Venteo y Herraje sobre el lote de ganado identificado con la figura _____________.
En fecha 18 de Octubre de 2022, éste Tribunal Decretó Medida Innominada de Prohibición de Movilización, Venta, Comercialización, Emisión de Compra-Venta, Venteo y Herraje sobre el lote de ganado identificado con la figura _____________, oficiándose al INSAI y al Destacamento Nro. 351 de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio San Fernando del Estado Apure, asimismo se acordó realizar Inspección e Inventario Judicial en la Finca Santa Eduviges, en la misma fecha 18 de Octubre de 2022, compareció el Abogado Juan Carlos Gómez Bermejo, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitando se oficie al INSAI con sede en el Municipio Arismendi del Estado Barinas y al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del mismo Municipio, librándose lo conducente mediante auto de fecha 20-10-2022.
En fecha 21 de Octubre de 2022, compareció el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, debidamente asistido por los Abgs. MANUEL PEREZ y AMILCAR GUEDEZ, solicitando se oficie al INSAI autorizándose el ingreso del Técnico Veterinario de dicha institución para que realice labores de vacunación sobre los semovientes que pastan en el Fundo La Guevareña, acordándose lo solicitado mediante auto dictado en fecha 25-10-2022.
En fecha 24 de Octubre de 2022, comparecieron los ciudadanos DEBORA MERCEDES DEL MORAL ECHENIQUE, KEIKO ALEJANDRA NAKATA MALPICA y LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, debidamente asistido de Abogados, haciendo formal Oposición a las Medidas acordadas por éste Tribunal, siendo fijada la respectiva Audiencia de oposición mediante auto de fecha 25-10-2022, conforme a lo previsto en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA AUDIENCIA DE OPOSICION:
Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Oposición de Medidas, se verificó la presencia personal de las ciudadanas DEBORA MERCEDES DEL MORAL ECHENIQUE y KEIKO ALEJANDRA NAKATA MALPICA, debidamente asistidas por los Abgs. PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y AMILCAR GUEDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.647 y 97.688, en su orden, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los Abgs. ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.984 y 137.620, respectivamente, Apoderados Judiciales de la ciudadana LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJA, en donde se le cedió el derecho de palabra primeramente a la parte contra quién obra la Medida quiénes expresaron: “Con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DEBORA DEL MORAL DE ECHENIQUE, el cual acredito en este acto, mediante poder que consigno en este Tribunal, Ratifico y hago valer los documentos de mi representada, expuesto en el escrito de Oposición de la medida, y pido al Tribunal que tal oposición sea declara con lugar, y se levanten las medidas dictadas en la presente causa, y se condene en costas a la parte solicitante de las mismas, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social donde se ha dicho que en este tipo de litigio es procedente la condenación en costas. Debo observar al Tribunal que los motivos de la oposición son concretamente dos (02), uno, imputado a la solicitante, y el otro que se le imputa al Tribunal, en efecto, sostenemos en este acto que la solicitud de la mediad no cumple con la carga procesal que doctrinariamente la Sala Constitucional mediante sentencia vinculante ha impuesto a cualquier solicitud de medida, esto es que se acompañe los medios de pruebas que permitan establecer la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, tales como el Fomus Boris Iuris, Periculum In Mora y el Periculum in Damni. Podemos observa que en todo el expediente no cursa ninguna prueba, ni existe argumento alguno mediante el cual fundamente la concurrencia del fumus bonis iuris y periculum in damni. La parte solicitante manifiesta en esta audiencia que no hay periculum in mora que no hay artículos 588 y 585 por tratarse de una medida que ataca la dilapidación de los bienes conyugales, mas sin embargo, debemos resaltar que la demanda no está fundamentada en el artículo 191 de CCV, y que los actos atacados por el solicitante son actos que están suscritos por la ciudadana LUISANA LIENDO, es decir, la permuta, las ventas, las actas de asambleas, todos esos documentos están suscritos por la solicitante, de manera que no estamos en presencia de las tradicionales medidas de dilapidación que pueda realizar un cónyuge en perjuicio del otro, lo que se está impugnando no son actos de Luis Nakata, si no que son actos consentidos por la propia cónyuge, lo que no permite encuadrar la solicitud de medida en aquellas excepcionales previstas en la legislación a las cuales obedece la jurisprudencia de la Sala de Casación Social invocada por la parte solicitante para pedir que este Tribunal no revise los requisitos de procedencia de las Medidas. Estamos claros que la parte solicitante no fundamenta los requisitos de procedibilidad, ni en los escritos de solicitud de medida, ni en la demanda por fraude civil que fue interpuesta como colorario de las medidas anticipada, por otra parte, alegamos que el Tribunal incurrió en inmotivacion en las decisiones de fecha 07 de Octubre del 2022 y 18 de Octubre del 2022 por cuanto no fundamenta los motivos y las pruebas por los cuales se dejó establecido el periculum in mora y el periculum in damni en la causa, teniendo en cuenta, ciudadano juez que los mismos documentos consignados por la solicitante no es Luis Nakata quien vende las acciones y los lotes de terreno pertenecientes a Inversiones La Guevareña, si no que por el contrario fueron Luis Nakata y Luisana Liendo, quienes vendieron a mi representadas, y de tales documentos no se emerge la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni mucho menos la presunción de un peligro o daño inminente que mi representada pueda causarle a mi representada, mención especial hacemos a la medida innominada de prohibición de movilización, venta, y comercialización de ganado, por cuanto en ese casi el Tribunal ni siquiera analiza el requisito del periculum in damni, y tampoco existe el elemento bonis iuris pertenece a mi representada desde mucho antes de existir la comunidad conyugal Nakata Liendo, en efecto, consigno en este acto documentos de registro del hierro de fecha 21 de julio del 2006 y documento de cesión del ganado y del hierro de fecha 21 de Noviembre del 2014, ambos documentos son documentos públicos que los solicitantes cuestionan, mas sin embargo existen constancia en el expediente por comunicación emanada del registro público del municipio Pedro Camejo cursante del folio 341 al 345 donde se señala que dichos documentos están asentadas en esa fecha en ese registro en lo cual dimana la fe pública que no puede destruida precautelativamente por alegato de fraude que es cuestión de fondo que no puede resolver este Tribuna, eso además para destruir el Fomus bonis iuris que invoca la solicitante sobre el registro del hierro, mi representada consigno resultas de inspección judicial practicada por el Tribunal Tercero mediante se evidencia que en las oficinas del Instituto (insai) en el departamento de registro de hierro y señales y oficina de emisión de guías de movilización, se pudo constatar en el particular 6º que el Tribunal dejo constancia de que en esa institución , el único hierro con la figura que los solicitantes atribuye pertenece a la comunidad, que se encuentra registrado en esa oficina, es el que fue registrado por Luis Nakata en el año 2006 al folio 1498 de los registros llevados por esa oficina, que es precisamente, el hierro que fue cedido en el año 2014 a mi representada, siendo evidente que mi representada es la propietaria de dicho hierro y del ganado que fue vendido en el año 2014 y cuya cría pasta hoy en día en la finca la Guevareña, también de su propiedad. Con estos elementos probativos queda evidenciado que el derecho sobre el 50% de dicho rebaño de gana que aspira la ciudadana Luisana Liendo no tiene fundamento alguno, y por ende no existen elementos ni siquiera el fumus b i, para que sea decretada una medida de tal gravecidad en contra de mi representada, consecuentemente pido al Tribunal 1. Se declare con lugar la Oposición a las medidas y consecuentemente sean levantadas con la correspondiente condenatoria en costas. 2. Visto que tenemos conocimiento que la demanda intentada por la ciudadana Luisana Liendo en contra de mi representada fue efectivamente interpuesta por la oficina URDD de este Circuito, pido al Tribunal que al momento de ser revisada la admisibilidad de la misma, el Tribunal revise su competencia para conocer del asunto dada la evidente naturaleza agraria de la controversia. 3. Pido que en caso de admitirse la demanda interpuesta como colorario de las presentes medidas anticipadas, el Tribunal ordene agregar el presente expediente como cuaderno de Medida a la demanda principal. 4. Pido que el Tribunal verifique si en el escrito de interposición de la demanda, la parte accionante solicito el mantenimiento de las medidas, y si la parte solicitante fundamento los requisitos de procedencia y mantenimiento de las medidas, caso contrario, pido que las medidas aquí dictada, sean levantadas con motivo de haber cesado su temporalidad, que como sabemos es de 30 días, contados a partir de la fecha en que fueron acordados, desde el día 07 de Octubre del 2022. 5. Pido que en caso de el Tribunal considerarse competente y admitir la demanda interpuesta como colorario de esta medida, pido que en el auto de admisión se acuerde fijar directamente audiencia de Sustanciación, habida cuenta que la materia a la que se refiere la demanda, es de evidente orden público procesal y sustantivo, y por lo tanto, no es procedente la mediación al no ser convalidado entre acuerdo por los particulares. Es todo.”
De igual forma se le concedió el derecho de palabra al Apoderado, Abg. ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, Apoderado Judicial de la ciudadana LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJA, quien expuso: “1. Keiko Nakata no tiene legitimidad para hacer oposición, por cuanto, ni la casa de Llano alto ni el vehículo Toyota ni la causa ha sido decretada medida, y estamos ante una medidas de oposición. 2. Luis Nakata no tiene legitimidad para hacer oposición, por cuanto, en copia certificada autentica de la demanda que interpuso por divorcio contra Luisana Liendo, declara terminantemente “en cuanto a los bienes perteneciente a la comunidad conyugal no existe viene s que repartir, la cual consigno en copias para que sea agregada al expediente. 3. Rechazo totalmente y contradigo el criterio de que para decretar las medidas pr3eventivas en discusión debe aplicarse los requisitos del art. 585 Fomus bonis iuris periculum in mora y periculum in damni, ello es totalmente incierto porque .no estanos en presente de un procedimiento ordinario civil sino mediante medida anticipada previo a juicio para la protección al cónyuge más débil y a su hija Lucia Nakata, principio según el cual los asuntos familiares y patrimoniales deben ser resueltos cuidando proteger siempre el interés de los niños y del cónyuge más débil, por eso es que esas medidas pueden ser decretadas aun de oficio por el Tribunal para la conservación del patrimonio conyugal, no para la protección de particulares, ciudadano juez, frente a la protección del cónyuge más débil y del interés superior del niño, se aplica este con preferencia al interés particular y a pido se aplique como lo estableció la Sala Social en sentencia del 22 de Junio 2022 expediente 31, la cual se anexó a esta audiencia en el escrito de contestación. 4 .Débora del Moral dice ser propietaria del Fundo La Guevareña y de la Guevareña C.A, del Fundo Santa Eduvige y del hierro de animales marcados con el hierro de la siguiente figura que es el mismo hierro marcador que utiliza la comunidad conyugal Nakata Liendo, registrado el 1 de Agosto de 2018 bajo el Nro 16, ahora bien, todos los fundamentos que expuse en el inicio del debate oral donde se demostró plenamente hechos que presume gravemente el fraude cometido por el grupo familiar Nakata del Moral contra la comunidad conyugal Nakata Liendo fueron silenciosa y sepulcralmente aceptados por los oponentes ya que no esgrimieron un elemento para destruir los fraudes señalados con fundamento en documentos registrados y autenticados, es más, ni siquiera hicieron referencia a ellos, analice esta máxima de experiencia denominada “el que calla otorga. 5. Ratifico radicalmente como presunción grave de fraude , ya que en definitiva es materia de fondo pero que no puede pasar por alto de que devora del moral no puede hacer oposición con bienes adquiridos conjuntamente con Luis Nakata mediante fraude por que el fraude no es fundamento para hacer oposición sobre todo cuando se trata de un defalco intencional constante y permanente de una comunidad conyugal en donde la cónyuge y su hija son victimas al dejarlas sin patrimonio para que los bienes de quedara al grupo familia Nakata del Moral, sin sacar un bolívar y si bien la cónyuge Luisana Liendo firmo algunos documentos , no recibió ni un centavo por los precios fijados por que todos los precios fueron ficticios, irreales e inexistente no existiendo ningún tipo de contrato, 6. Débora del Moral no es propietaria del 100% de la acciones de la Guevareña CA por que según documento registrado en el Registro Mercantil el 12 de Abril 2021 acta del 20 de Mayo del 2020 no pago 10 millones de bolívares por 500 mil acciones ni en bolívares efectivo, ni en cheque que dice acompaño en copia fotostática simple con la presente acta y así dice con Luis Nakata y con Luisana Liendo, todo ello es falso, este hecho fue constatado por este Tribunal en inspección del 19 de Septiembre del 2022 en donde con la firma del personal del Registro Mercantil dejo constancia que no existe en al acta ni precio ni cheque para que pago de 10 millones por las acciones que dice compro donde nadie recibió precio, ni nadie pago precio, ciudadano juez desconocer este hecho como pretenden los oponentes e violentar el principio de que el juez tiene por norte de sus acto la verdad, y de que las partes en el juicio deben decir las verdad y no ocultarla, luego por aclaratoria, el presidente Luis Nakata dice que no hubo venta de acciones ni pago de neta ni de cheque, sino una permuta como se observa en aclaratoria de asamblea, punto segundo donde se dice que lo celebrado fue una permuta, y cuando vamos al INSAI para revisar que Débora del Moral pagó con ganado 220 150 kg ganado en pie dice que pago 32200 kg con permiso del 23 de diciembre del 2018 A1712180400303357116270100 con resto al permiso sanitario el INSAI dice descargado en nuestro sistema sigmav, dicho permiso no está a nombre de la ciudadana Débora del Moral de Echenique Ci 2.232.398, y en nuestros archivos no reposa ningún soporte físico para la validación de este permiso, es decir, el permiso es falso, y el resto del ganado que debía pagar por permuta de 220150 kg no existe una prueba de que fue pagado en permuta, siendo inexistente dicho contrato de permuta como el de cesión de acciones, a esto se agrava que devora del moral y Luis Nakata autenticaron la permuta el 07 de diciembre del 2018 fuera del registro de San Fernando de apure en el Municipio Pedro Camejo, y ello hicieron con fraude por cuanto existía en el registro de san Fernando una hipoteca legal de primer grado a favor Banco de Venezuela del fundo La Guevareña, registrado el 03 de Septiembre del 2021 donde se le prohibía a Luis Nakata enajenar a la Guevareña y al registrador registrar contratos sobre la hipoteca, no obstante ello de que había hipoteca y prohibición de la misma, devora del moral procedió a registrar la permuta en el registro subalterno sin que existiera nota marginal de la hipoteca. 7 . Ratifico que el SAREN tiene prohibido por circular autenticar cualquier tipo de bienes fuera de la jurisdicción lo que ratifica el artículo 75 de la Ley de Registro de que no se puede autenticar documentos fuera de la circunscripción notarial para evitar fraudes inmobiliarios y de cualquier otro tipo, sin embargo en el escrito de oposición hecho a este tribunal se pide que se haga inspección ocular en el Registro de Pedro Camejo del Estado apure para constatar la existencia del documento lo cual es ilegal porque la jurisdicción es San Fernando de apure y no San Juan de Payara, por eso se utiliza para cometer en cada caso el fraude respectivo, observe ciudadano juez que la cesión que hace Luis Nakata a Débora del Moral en San Juan es el mismo hierro de la comunidad conyugal Nakata Liendo registrado en San Fernando de Apure el 1 de Agosto de 2018, también enviado al INSAI información del hierro de Débora del Moral contesto lo siguiente.: En relación a su solicitud se anexa las copia certificadas de permisos de movilización y certificados de vacunación de la ciudadana Débora. Ci 2.232.398 constante de 12 folios útiles que se encuentran en dicho expediente y solo constan cuatro permisos respectivamente enumerados donde aparecen Débora con el hierro de la figura perteneciente al Fundo Mata Araguato, de reto, no tiene ningún tipo de hierro ni de animales, como tampoco existen pruebas de que haya pagado 5 millones de bolívares por el precio de la cesión y traspaso lo que es prueba de un acto ficticio entre familia, por tanto no existe prueba de propiedad de hierro de animales de Débora porque todo fue manejado ficticiamente entre familia. 8. Observe, ciudadano juez que en derecho el fraude tiene un elemento esencial cuando se realiza entre familia por la comodidad para cometer lolo cual se debe valorar como un elemento de fraude que elimina la propiedad que dice tener Débora del Moral. 9. Como la parte opositora se refirió a que consta los documentos en acta, ello no es cierto, existen documentos autenticados o registrados, pero actas de la Guevareña no existen, que son las que se certifican para su registro y es así en aclaratoria del 10 de Mayo del 2021 en el punto cuarto la ciudadana Débora propietaria del 100% de las acciones solicita que se realice el sellado de los libros de actas, libro de accionista, libro diario, libro mayor y libro de inventario de la empresa que serán llevados a partir de este momento en virtud que no se le hizo entrega al momento de la compra de las acciones de la empresa, si los libros de la empresa no se llevaron, no pueden posteriormente hacerlo por ello pido en este Acto a la ciudadana Débora del Moral que exhiba todo y cada uno de estos libros para su revisión, por todo lo expuesto pido se declare SIN LUGAR la oposición a que se contrae el expediente JMS1-2828-22 y que el juez analice los elementos constitutivos de fraude como salieron los bienes de la comunidad conyugal NAKATA LIENDO para la familia NAKATA DEL MORAL para que sirvan de fundamento para asegurar la medida de aseguramiento de bienes conyugales y continuar evitando LA dilapidación, disposición y ocultamiento de biene de la comunidad conyugal más de lo que ya se ha hecho. Es todo.” Después de concluidas las actividades procesales, el Juez se retira de la Sala de Audiencias, por un lapso que no excedió de Sesenta (60) minutos a los fines dictar el dispositivo del fallo.- Una vez el Juez regresa al Recinto de este Tribunal después de oídas las partes el cual se les respetó a cada quien su tiempo y revisadas los medios de pruebas conjuntamente con las partes y las pruebas consignadas en este mismo acto y siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, éste Tribunal declaró SIN LUGAR LA OPOSICION de las Medidas,
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez analizado los alegatos de las partes y considerando los puntos controvertidos y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal señala pertinente hacer los siguientes argumentos:
Las Medidas Preventivas en materia de Protección son dispositivos de precaución adoptadas por el Juez o Jueza a instancia o a solicitud de parte, con el objeto de asegurar los derechos y garantías de los Niños Niñas y Adolescentes involucrados de manera directa o indirecta en las respectivas solicitudes, y obtener de ésta manera una protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el Interés Superior de los mismos. Estas medidas pueden ser Nominadas o Innominadas.
Ahora bien, previa a la interposición de cualquier procedimiento contencioso, pueden surgir situaciones que ameriten la presencia de un “Poder Cautelar Genérico de Prevención” para salvaguardar los intereses de alguna de las partes, o para preservar los derechos de los hijos habidos en una relación sentimental. De modo que, en uso de ese “Poder Cautelar Genérico de Prevención” el Juez puede dictar cualquiera de las Medidas Provisionales de acuerdo a la Jurisprudencia venezolana la cual ha considerado que el desiderátum de estas Medidas, y en especial, aquellas de orden patrimonial que buscan evitar la dilapidación, la disposición o el ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, radica en la necesidad de preservar el patrimonio común para su posterior liquidación.
Así las cosas, las medidas que discrecionalmente dicta el Juez están dirigidas a preservar a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte un patrimonio que pudiese pertenecer en común a los cónyuges, lo cual es principio indiscutible, y cualquiera de ellos puede solicitar entonces que se le asegure su cuota parte. Al respecto podemos señalar como primer punto en virtud de lo alegado por la parte opositora, que señala que éste Tribunal “mediante auto totalmente inmotivado y sin fundamento” ha acordado Medidas Cautelares.
En este sentido observa quien aquí decide que éste Órgano Jurisdiccional mediante auto expreso y motivado de fecha 07-10-2022 cursante a los folios Nros. Del Doscientos Cincuenta y Cinco (255) al Doscientos Cincuenta y Siete (257) de los autos, de conformidad con los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 7, 8 y 466 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sintonía con lo señalado en los artículos 585 y 588 Ordinal 3° y artículo 600 del Código de Procedimiento Civil norma ésta que se aplica supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Especial, Decretó Medida Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la Sociedad Mercantil Inversiones y Agropecuaria LA GUEVAREÑA, ubicada en los Valentones, Municipio Biruaca del Estado Apure, y Medida Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre El Fundo SANTA EDUVIGES y sus bienhechurías, ubicada geográficamente en el Municipio Arismendi del Estado Barinas, por lo que la aseveración expuesta por la parte opositora se derrumba por sí sola, puesto que dicha decisión estuvo su fundamento de acuerdo a lo establecido en los artículos precedentemente explanados, por lo tanto se insta a la parte opositora a que previo a emitir un pronunciamiento temerario e infundado de tal magnitud, se cerciore con anterioridad para que fundamente con éxito los alegatos a esgrimir.
Como segundo punto en virtud de lo alegado por la parte opositora, que señala que éste Tribunal “(…..) incurrió en inmotivacion en las decisiones de fecha 07 de Octubre del 2022 y 18 de Octubre del 2022 por cuanto no fundamenta los motivos y las pruebas por los cuales se dejó establecido el periculum in mora y el periculum in damni en la causa (…..)
En relación a éste segundo punto, señala éste Juzgado que en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las Medidas que se decretan deben tramitarse conforme a lo contemplado en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que para los casos de Institución Familiar es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla; y en los demás casos como el que nos ocupa, solo procederá cuando existan riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, sin embargo éste Tribunal considera acertado traer a colación lo establecido recientemente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 072 dictada en fecha 22 de Junio de 2022, en el expediente signado con el Nro. 21-031, con ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ (Caso: Daniela Alejandra de la Caridad Auxiliadora Rodríguez madre de los niños J.D.J.R y J.C.J.R.) en el procedimiento de Avocamiento, cuyo extracto indico a continuación:
(…..) Frente a la denuncia de dilapidación y manejo unilateral de los bienes por parte de uno de los cónyuges, los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentran habilitados -inclusive de oficio- para dictar los mandamientos cautelares que regirán para la localización y conservación del patrimonio conyugal y/o la protección del cónyuge más débil, mandamientos que de ninguna manera requieren de la comprobación previa de los requisitos previstos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o los contenidos en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como erradamente lo sostuvo la juzgadora de la causa en decisión de fecha 14 de febrero de 2018 en el cuaderno separado identificado con el Nº AH52-X-2018-000058, sino que obedecen al arbitrio del Juzgador conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Civil Venezolano. (Negrillas y subrayados nuestros)
Del criterio jurisprudencial anteriormente señalado se infiere que los Tribunales especializados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentran plenamente autorizados para decretar las medidas cautelares con la finalidad de resguardar el patrimonio de los cónyuges inmersos en un procedimiento, y como bien lo dejó establecido éste Tribunal en el auto de fecha 07-10-2022 que por consiguiente de resultar eventualmente prospere en derecho la solicitud que se pretende demostrar en el posible Juicio iniciado –Demanda de Fraude-, es necesario resguardar el patrimonio de dicha comunidad, y aún más cuando se encuentra plenamente evidenciado en autos que los LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL y LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJA, procrearon una Niña de nombre (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la cual debe garantizarse en todo momento su Interés Superior previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principio éste que en la Colección Doctrina Judicial Nro. 71 titulada “El Derecho de la Niñez y la Adolescencia en la Doctrina de la Sala Constitucional 2012-2016”, la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Magistrada emérita de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, lo ha considerado como una de las ideas rectoras que regulan la materia especial de Protección y que este principio se encuentra formulado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y expresamente acogido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de ello puntualiza la Magistrada que se dice que el reconocimiento de los derechos del Niño, Niña o Adolescente ha conducido a lograr una nueva posición para los Niños, que es la de existir como grupo social claramente delimitado entre la edad de 0 a 18 años (Zermatten, Jean 2003) y que cuando hablamos del principio del Interés Superior no nos referimos a lo que nosotros pensamos que le conviene al Niño, o a lo que el Juez o Jueza crean que es mejor para el Niño, significa simplemente decidir sobre los derechos humanos de los Niños, porque los Niños son sujetos plenos de derecho.
Así las cosas, respecto a la solicitud de levantamiento de Medidas realizado por la parte opositora, es necesario recalcar lo que ha establecido -en relación a las Medidas Cautelares Anticipadas- la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 4223, que riela en el expediente Nro. 00-0853 de fecha 09 de Diciembre de 2005, caso: Biotech Laboratorios C.A., mediante la cual dispuso lo siguiente:
(...) Las medidas cautelares anticipadas, que son aquéllas que se solicitan y acuerdan antes de la interposición de una demanda o bien del inicio de un procedimiento administrativo, cuando el peligro en la mora haga temer que no es posible la espera hasta el comienzo del procedimiento, sin que se produzcan daños irreparables, y, por tanto, se justifica el adelanto de su adopción (Vid. Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984, pp. 53 y ss.). No obstante, siguen siendo accesorias e instrumentales en relación con ese procedimiento que ha de iniciarse con posterioridad, pues su finalidad es el aseguramiento de la eficacia de la decisión de fondo que ha de dictarse en ese procedimiento principal. Además, la ausencia del inicio oportuno de dicho procedimiento o de la posterior ratificación de la medida en el curso del mismo, según disponga el ordenamiento jurídico de que se trate, implicará el decaimiento de la medida, pues, se insiste, debe ser aneja y dependiente del mismo, aunque se acuerde de manera adelantada...
Por lo tanto la Medida Preventiva objeto del presente recurso se trata de tutela anticipadora que involucra una especial urgencia, que con base en una cognición sumaria y llenado los requisitos de procedencia, satisface anticipadamente a la requirente su pretensión, otorgándole una atribución o utilidad que pudiera probablemente obtener la sentencia futura con autoridad de cosa juzgada material (….).
De lo ya precedente explanado, se evidencia que es viable acordar las medidas cautelares anticipadas, sin embargo en el caso de autos es necesario recalcar lo siguiente: Primero: Éste Órgano Jurisdiccional en el auto de admisión dictado en fecha 16-09-2022, en su numeral Octavo dejó constancia que en relación a las Medidas y demás solicitudes realizadas, éste Tribunal se pronunciaría al respecto, una vez constara en autos, las resultas de las pruebas requeridas, siendo en fechas 07-10-2022 y 18-10-2022, cuando se procedió a Decretar las Medidas en el presente procedimiento las cuales como bien es sabido y sobreentendido son meramente accesorias e instrumentales y que dicho decreto no implica o de ninguna manera debe considerarse como un adelanto de decisión o que éste Tribunal de por entendido lo alegado por la parte solicitante, antes bien como está explanado en autos, dichas Medidas el fin que persiguen es que en caso de resultar eventualmente la prosperidad en derecho la solicitud que se pretende demostrar en el posible Juicio iniciado –Demanda de Fraude-, es necesario resguardar el patrimonio correspondiente. Segundo: La parte opositora en sus declaraciones aportadas en la Audiencia de Oposición, versó básicamente el fundamento de su oposición sobres dos motivos en específico: 1) Que la parte solicitante no acompañó “los medios de pruebas que permitan establecer la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, tales como el Fomus Boris Iuris, Periculum In Mora y el Periculum in Damni. Manifestando de igual modo que “observa que en todo el expediente no cursa ninguna prueba, ni existe argumento alguno mediante el cual fundamente la concurrencia del fumus bonis iuris y periculum in damni”. y 2) Alegó entre otras cosas la parte opositora “que el Tribunal incurrió en inmotivacion en las decisiones de fecha 07 de Octubre del 2022 y 18 de Octubre del 2022 por cuanto no fundamenta los motivos y las pruebas por los cuales se dejó establecido el periculum in mora y el periculum in damni en la causa”. En relación al Punto Nro. 1, como bien quedó establecido en el auto de fecha 07-10-2022, éste Tribunal motivó su decisión de acuerdo con las pruebas aportadas por la parte solicitante, y que los mismos encuadran en lo que la Ley Especial denomina Instrumentos Fundamentales siendo las demás razones de hecho debidamente explanadas en dicho auto. Respecto al Punto Nro. 2, éste Juzgador ratifica lo asentado de manera clara posterior al inicio de las consideraciones para decidir en el presente asunto, así como también en el Criterio Jurisprudencial citado por primera vez. Asimismo, es importante recalcar que en los casos de medidas preventivas -inclusive en los juicios de divorcio-, éstos deben regirse por el respectivo procedimiento; y que dichas medidas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio en cualquier grado y acto del proceso, en virtud del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo objetivo y norte por parte de éste Órgano Jurisdiccional es garantizar como en efecto se ha hecho el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, siendo en éste caso como lo es el de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de Oposición de Medidas, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho, precedentemente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Oposición a las Medidas incoada por los ciudadanos DEBORA MERCEDES DEL MORAL SANDOVAL, KEIKO ALEJANDRA NAKATA MALPICA y LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V° 2.232.398, V° 27.473.927 y V° 12.322.796, en su orden, debidamente asistidos de Abogados, en contra de la ciudadana LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.714.132, madre y representante legal de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente representada por sus Apoderados Judiciales Abgs. ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.984 y 137.620, respectivamente, en consecuencia, se mantienen las Medidas Preventivas Decretadas, de conformidad con el articulo 466 literal C del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tal motivo este Juzgador, se ve imposibilitado de formar un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado por la parte opositora. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.- Cúmplase.
Publíquese y Regístrese la presente Decisión, déjese copia de la misma.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Temporal
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
El Secretario,
Abg. STEFANY MUÑOZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:30 a.m.
El Secretario,
Abg. STEFANY MUÑOZ
NJMC/SM.
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