REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 06 de Octubre de 2022
212º y 163º
Exp. Nro. JMSS1-10.029-22.-

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos JHORMAN DANIEL BRAVO RODRIGUEZ y LEOMARYS OVIEDO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.698.734 y V-20.230.634, debidamente asistidos por el profesional del Derecho EDDY JESUS RONDON APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.252. En fecha 21-09-2022, consigna solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de Diez (10) y Doce (12) años de edad, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento Nros. 213 y 1.604, inserta a los folios Nros. Del 04 al 05 de los autos del presente expediente.
II
En fecha 26 de Septiembre de 2022, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, la cual se celebró en fecha 04-10-2022 a las 09:00 a.m, compareciendo los ciudadanos JHORMAN DANIEL BRAVO RODRIGUEZ y LEOMARYS OVIEDO PEREZ, antes identificados, quienes manifestaron su intención de querer disolver el vínculo matrimonial, tal como se evidencia en los folios Nros. Del 07 al 09 de los autos.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.


Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente desde el 01 de Agosto del 2014 hasta el día de hoy, han transcurrido más de cinco años desde que los esposos JHORMAN DANIEL BRAVO RODRIGUEZ y LEOMARYS OVIEDO PEREZ, se encuentran separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DECISIÓN:
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos JHORMAN DANIEL BRAVO RODRIGUEZ y LEOMARYS OVIEDO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.698.734 y V-20.230.634, en su orden, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos JHORMAN DANIEL BRAVO RODRIGUEZ y LEOMARYS OVIEDO PEREZ, contraído el día 08 de Julio del año 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. 287, y así se decide.
TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), será ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia de los mencionados Hermanos a la madre ciudadana LEOMARYS OVIEDO PEREZ. Así se establece.
CUARTO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, éste será de manera amplio y sin restricciones siempre y cuando no interfiera con el desarrollo integral de los hermanos arriba mencionados, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del artículo 387 Eiusdem.
QUINTO: En relación a la Obligación de Manutención, de los Hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), el padre, ciudadano JHORMAN DANIEL BRAVO RODRIGUEZ, propone en fijar y aportar el monto de Cuarenta Dólares Mensuales (40.00$), Veinte Dólares (20.00$) por cada hijo, mencionando que dichas cantidades pueden ser en el equivalente a Bolívares conforme a la tasa estipulada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de entrega, para el bono vacacional los gastos serán compartidos en un 50% cada progenitor, asimismo el bono decembrino queda fijado en un 50% cada uno, y los gastos médicos y medicinas en un 50% cada uno; por lo tanto este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras, y así se decide.
SEXTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Seis (06) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y l63º de la Federación.-


El Juez Temporal,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 02:37 p.m.

La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
NJMC/ismael.-