REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


San Fernando de Apure, 18 de octubre de 2022
212º y 163°

Por recibido y visto el Recurso Contencioso Administrativo por Atención o Carencia, de fecha 13 de octubre de 2022, constante de diecisiete (17) folios útiles con sus anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “G”, presentado por el ciudadano Montoya Urrutia Miguel Diosdado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.759.855, con domicilio en la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del estado Apure, debidamente asistido por los abogados Juana Ermelinda Mejías y Luis Albero Rosales Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.599.185 y V-9.871.816, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.916 y 214.568, para interponer el Recurso Contencioso Administrativo por Atención o Carencia, en contra del ciudadano Ingeniero Richard Pérez, como funcionario Público y a cargo de la Coordinación de la Oficina del Instituto Nacional de Tierras (INTi), ORT-APURE, ubicada en San Fernando de Apure, donde se niego a realizar un procedimiento de Revocatoria de Titulo de Adjudicación de Tierras, a nombre de la ciudadana María Urrutia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.141.583, en reunión ORD-622-15, de fecha 06 de mayo de 2015. Este Juzgado Superior Agrario, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, acuerda darle entrada, formar expediente y numerarlo con la nomenclatura de este Tribunal bajo el EXP-T.S.A-0269-22.
Este Tribunal, pasa a revisar los requisitos exigidos para la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia.
Donde esta Juzgadora, debe analizar los requisitos de admisibilidad de procedencia del Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, tal como, lo ha señalado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias, que me permito citar, en la que ha establecido, lo siguiente:
(…) Con fecha del día veintiséis (sic) de enero del dos mil diez (2010) mediante diligencia efectuada por el administrado, sobre el Expediente Administrativo en sede propia, signado UEMPAT-14/2009-004, se solicitó, en los siguientes términos:
A tenor del dispositivo número: 59° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concatenados con los Artículos 37° y 38° de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, solicitamos información por escrito del Expediente signado UEMPAT-14/2009-004; por cuanto se ha solicitado información verbal y recibimos información de su remisión al Despacho Central. De igual manera señalamos a la Administración lo dispuesto en el Artículo 60° de la Ley Orgánica supra señalada, en cuanto al lapso de tramitación y solución de los Expedientes Administrativos.
Expuestos los señalamientos que anteceden, se considera menester traer a colación el criterio recogido en la sentencia N° 767 de fecha 1° de julio de 2005 de esta Sala, la cual estableció, en torno al recurso de abstención o carencia, lo siguiente:
(…) deben verificarse cuatro requisitos básicos para la interposición de un recurso por abstención o carencia, en el contexto del contencioso administrativo agrario, siendo estos los que a continuación se explican:
1°) La efectiva y real interposición de una solicitud ante el ente administrativo facultado para dar respuesta al peticionante.
2°) El transcurso y consiguiente vencimiento del tiempo que la norma indica, sin que haya habido pronunciamiento alguno por parte de la administración con respecto a la solicitud planteada
3°) Identidad entre el solicitante por ante la administración, y quien ejerce el recurso de abstención o carencia.
4°) El poder de quien actúa en representación del accionante, en dado caso de que se ejerza el recurso a través de apoderado.
Una vez verificados los requisitos de admisibilidad ya señalados, y con la finalidad de lograr establecer la procedencia de un recurso por abstención o carencia –cuestión que no está estipulada expresamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario– es menester examinar si se han producido los requerimientos necesarios para que prospere una acción como la que ha sido interpuesta.
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto en las líneas que preceden, deben cumplirse cuatro requisitos –ya mencionados– para interponer un recurso como el que nos ocupa, entendiéndose que a falta de uno de ellos, la acción debe declararse inadmisible.

Establecidos como han sido, en la sentencia parcialmente transcrita, los requisitos de admisibilidad ya señalados, y con la finalidad de lograr establecer la procedencia del presente recurso por abstención o carencia, requisitos que no están estipulados expresamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es menester examinar si se han producido los requerimientos necesarios para que sea admisible la presente acción.
Ahora bien, esta Juzgadora, pasa a revisar si ha sido cumplido el primer requisito en relación a la efectiva y real interposición de una solicitud ante el ente administrativo facultado para dar respuesta al peticionante. Queda en evidencia, que ha sido satisfecho el primero de los requisitos por cuanto se desprende del escrito y las pruebas anexas al mismo, de las solicitudes realizadas ante la Oficina Regional de Tierras Apure, de fechas diecinueve (19) de agosto y doce (12) de septiembre del presente año. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito, el transcurso y consiguiente vencimiento del tiempo que la norma indica, sin que haya habido pronunciamiento alguno por parte de la administración con respecto a la solicitud planteada.
La sentencia antes indicada, ha establecido que el lapso estipulado para dar respuesta es el indicado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto al lapso de tramitación y solución en sede administrativa. Y tal como, se evidencia y lo alega la parte actora, que su ultima solicitud ante el ente agrario, fue en fecha doce (12) de septiembre de 2022, lo que se desprende que no han transcurrido los cuatro (04) meses que señala el articulo antes indicado para que la Oficina Regional de Tierras, de respuesta a lo peticionado por el accionante. En este sentido, de un simple computo desde el día doce (12) de septiembre, ultima solicitud ante el ente agrario, hasta el día trece (13) de octubre de 2022, fecha que fue interpuesta la presente acción, han transcurrido treinta y un (31) días, es igual a un (01) mes mas un (01) día. Por consiguiente, al no observarse el cumplimiento del 2° requisito señalado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, a los efectos de proponer el recurso de abstención o carencia, debe declararse inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención y Carencia. Así se establece.
De la declaratoria anterior, este Juzgado, no se pronunciara en cuanto a los requisitos 3 y 4, en virtud, que el segundo requisito no fue cumplido y es innecesario cualquier otro pronunciamiento en relación a la admisibilidad del presente recurso. Así se establece.
De lo antes expuesto, esta Juzgadora, no se pronunciara ni analizará los requisitos de admisibilidad, en atención a lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto fue declarado inadmisible de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 767, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, de fecha 01 de julio de 2005.
En consecuencia, no satisfechas las causales de admisibilidad previstas en la sentencia N° 767, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, de fecha 01 de julio de 2005, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, Declara: INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, interpuesto por el ciudadano Montoya Urrutia Miguel Diosdado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.759.855, con domicilio en la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del estado Apure, debidamente asistido por los abogados Juana Ermelinda Mejías y Luis Albero Rosales Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.599.185 y V-9.871.816, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.916 y 214.568, en contra de la omisión de realizar una obligación por parte del ciudadano Ingeniero Richard Pérez, en su condición de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Apure (ORT) del Instituto Nacional de Tierras (INTi).
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó, registró la presente decisión interlocutoria con fuerza definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0269-22
MAH/RGGG/yv