REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

EXPEDIENTE-T.S.A-IN-0275-22
MOTIVO: INHIBICIÓN FUNDAMENTADA EN LA SENTENCIA Nº 2140, PROFERIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA SIETE (07) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003).
JUEZ INHIBIDO: ABGDO. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

-I-
ANTECEDENTES

La presente actuación la conoce este Juzgado Superior Agrario, con motivo de la inhibición presentada por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el expediente Nº SA-1077-22, correspondiente a la Medida Preventiva Innominada de Protección Agroalimentaria y Pecuaria, instaurada por el ciudadano José Ramón Bona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.830.004, en la presente causa.
-II-
COMPETENCIA

De la atribución y obligación para conocer de la inhibición planteada, corresponde a éste Tribunal Superior pronunciarse al respecto, observando que, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido, en su artículo 48 la mencionada Ley, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

En sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-000356, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Varadero y Astillero del Zulia, C.A. (VAZCA) Vs. Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, se dejó sentado que:
(…) De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término a tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente…

Por lo que, en atención a la designación que de mi persona se hiciere como Jueza de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la incidencia de inhibición alegada por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Y así se declara.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, éste Juzgado Superior Agrario, pasa a conocer la inhibición planteada por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el expediente signado con el N° SA-1077-22, correspondiente a la Medida Preventiva Innominada de Protección Agroalimentaria y Pecuaria, instaurada por el ciudadano José Ramón Bona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.830.004, por estimar que existe causal subjetiva de Inhibición que le impiden conocer la causa donde actué la abogada Juana Ermelinda Mejias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.599.185, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.916. Cabe señalar, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual, dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deba declararla, sin esperar que se le recuse.
En el presente caso, el aludido Juez Provisorio, adujo que se inhibe de conocer la presente causa, en virtud, que actúa la abogada Juana Ermelinda Mejias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.599.185, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.916, como representante judicial del solicitante en este proceso, conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003). Al respecto, este Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, el referido Juez Provisorio manifestó en el acta levantada de INHIBICIÓN, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) Así pues debo destacar que tuve conocimiento que el día de ayer 05/10/2022, por una página web (red social) donde solo colocan noticias falsas y amarillistas en el estado Apure, se me vinculo directamente con la abogada JUANA ERMELINDA MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.599.185, debidamente inscrita en el ISPA bajo el Nro. 193.916. Dicha pagina (red social), destacó se dedica a emitir noticias sin fundamento y amarillistas de toda índole violando flagrantemente el artículo 60 de la Constitución Nacional, así como diversos Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela, en el cual se me expuso al escarnio público, injerencias arbitrarias e ilegales de mi vida privada, mi familia y ataques ilegales a mi honra y reputación, destruyendo mi imagen profesional. Asi pues visto lo anterior mi psique interna y mi misma voluntad apegada siempre a derecho, a las buenas costumbres, la ley y por sobre toda las cosas a Dios, no puedo seguir conociendo causas activas donde se encuentre, la profesional del derecho JUANA ERMELINDA MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.599.185, debidamente inscrita en el ISPA bajo el Nro. 193.916, ya que esto a la vista de la opinión pública pudieran pensar que son ciertas lo que se expreso en la mencionada pagina y no exista en mi los valores morales y legales para apegarme a derecho, cosa que es falsa ya que desde que me he desempeñado como Servidor Judicial en las de 14 años me he desempeñado con probidad, buscando eficiencia y eficacia en la administración de justicia. Debo destacar sin pasar de lado que cada día busco prepararme mucho más para que las decisiones que salgan desde el despacho que presido sean apegadas a derecho, en tal virtud me sigo formando y hago saber que en la actualidad curso Doctorado en Ciencias Jurídicas, Maestría en Derecho Constitucional, Maestría en Derecho Internacional y Especialidad en Derecho Administrativo, estudios estos que con sacrificio he ido realizando paulatinamente para el mejor conocimiento que pueda tener, fuera de los ya adquiridos en otros estudios de 4 nivel que poseo. También quiero puntualizar y así lo hare saber en este acta y demás denuncias que hare que no estoy para complacer caprichos de nadie y menos que estos vayan en contra de Derecho, y que por el solo hecho de que no les parezca mi vida o mi temperamento se presten para este tipo de acciones, y más pena ajena da cuando funcionarios judiciales compañeros de labores se presten para realizar escritos y documentos en contra de mi persona, y esto no es chismeo un solo dicho sino que las mismas personas involucradas lo hacen saber con pruebas y demás, lo que si es cierto que la justicia terrenal se aplica, la ley es la Ley y debe cumplirse, pero más fuerte aun la Justicia divina, en la que Dios no se le escapa ninguno de nosotros y después cuando ocurren cosas nos preguntamos porque??...he allí la respuesta a nuestras acciones diarias. Por ultimo quiero dejar constancia que no me encuentro inmerso en ninguna de las causales a que se contrae el Código de Procedimiento Civil, pero si existe una causal subjetiva de mí, por toda la situación planteada. Del modo que con lo se ha expresado estimo que existe causal SUBJETIVA de INHIBICIÓN que me impide conocer esta causa, es por lo que considero que me encuentro incurso en la causal de INHIBICIÓN SUBJETIVA, debido a que existen situaciones de orden psicológico que ya he expresado.- Del modo que existiendo una causal de INHIBICIÓN SUBJETIVA quien aquí decide, debe velar y ser garante de una Justicia eficiente y eficaz, donde las partes confíen en todo momento en su Juez natural, garantizando un Estado Social de Derecho y Justicia.- Debo resaltar que no me encuentro inmerso en ninguna de las causales de inhibición que presenta el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero no es menos cierto que existe una CAUSAL SUBJETIVA para que este Juzgador no continúe conociendo esta causa, ya que la Inhibición entraña un deber del Juez quien lo ejerce y lo cumple de acuerdo a lo dictado por su conciencia, ya que es un acto personalísimo y procesal de quien Juzga, ya que decide a modo propio separarse del conocimiento de la causa. Asi pues en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/08/2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nro. 02-2403, expreso que el Juez puede Inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto estimo que existe causal SUBJETIVA de INHIBICIÓN, que me impide conocer esta causa, es por lo que considero que me encuentro incurso en la causal de INHIBICIÓN SUBJETIVA, debido a que existen situaciones de orden psicológico en la cual debo separarme de esta causa.- Así pues me INHIBO de conocer la presente causa. Y así dar cumplimiento fielmente a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, de lo anteriormente expuesto quien aquí suscribe considera que se encuentran llenos los extremos para que prospere la Inhibición aquí presentada los cuales son: PRIMERO: Que se debe alegar hechos concretos. SEGUNDO: Que tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se genero la incidencia, de tal manera que afecte, la capacidad del Juzgador de participar en el juicio. Y TERCERO: Que se debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, extremos estos expresados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio del año 2002, bajo ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García y Efraín Vásquez Velasco, en expediente signado con el Nro. 02-002-6. (…) Por ultimo como lo mencione anteriormente creo fervientemente en la Justicia emanada desde nuestro ordenamiento jurídico que se administra desde cada despacho de cada Juez, creo en la responsabilidad que recae sobre sus hombros, creo en la labor ardua que realiza cada funcionario día a día, creo en el esfuerzo de los hombres y mujeres que antes de que lleguemos a nuestros recintos se dedican a tenerlos en optimas condiciones, creo en una justicia libre, idónea, transparente, sin formalismos inútiles, creo en el mejor sistema de justicia el Venezolano creo que todos hacemos lo mejor para que se una en un esfuerzo conjunto llamado “JUSTICIA Y EQUIDAD”. Le pido a Dios todopoderoso y la Santísima Virgen María que les brinde a cada Juez y a mi persona de sabiduría como se la otorgaron a el Rey David. (…)
Así pues, bajo este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia del 7 de agosto del año 2003, en lo que se refiere a las causales de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, estableció, lo siguiente:
“…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación… “ … (omissis)…”
“…En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la inhibición propuesta, hace las siguientes consideraciones:
Consta del acta de inhibición, de fecha seis (06) de octubre de 2022, suscrita por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado A-quo, quien manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa signada con el Nº SA-1077-22 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, conforme a lo señalado en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003), por cuanto, que actúa como parte en este proceso la abogada Juana Ermelinda Mejias, en el que, señaló: “(…) que quien aquí decide, debe velar y ser garante de una Justicia eficiente y eficaz, donde las partes confíen en todo momento en su Juez Natural, garantizando un Estado Social de Derecho y de Justicia. Debo resaltar que no me encuentro inmerso en ninguna de las causales de inhibición que presenta el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero no es menos cierto que existe una CAUSAL SUBJETIVA para que este Juzgador no continúe conociendo esta (…) ya que la Inhibición entraña un deber del Juez quien lo ejerce y lo cumple de acuerdo a lo dictado por su conciencia, ya que es un acto personalísimo y procesal de quien Juzga, ya que decide a modo propio separarse del conocimiento de la causa debido a considerar que existen situaciones que pudieran comprometer su imparcialidad de Juzgar (…) En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto estimo que existe causal SUBJETIVA de INHIBICIÓN que me impide conocer esta causa, es por lo que considero que me encuentro incurso en la causal de INHIBICIÓN SUBJETIVA, debido a que existen situaciones de orden psicológico en la cual debo separarme de esta causa (…) Así pues me INHIBO de conocer la presente causa. Y dar cumplimiento fielmente a lo establecido en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En este sentido, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo apuntó el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como, en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces, en virtud del carácter que ostentan como funcionarios públicos tienen entre otros deberes, los de administrar justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho, igualmente, el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantener a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.
Asimismo, el Ilustre Procesalista José Chiovenda, en su obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación: i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito. ii.) Con las partes litigantes. iii.) El objeto del pleito.
De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure y, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso agrario, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia.
En caso que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad, bien sea por factores externos como la enemistad manifiesta, amistad, internos prejuicios o situaciones emotivas; la ley ha previsto un factor preventivo como la INHIBICION, por ello está prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa, a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. En el caso de marras, el pronunciamiento expresado con anterioridad por el Juez Provisorio inhibido, en el acta de inhibición, de fecha seis (06) de octubre de 2022, donde manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa signada con el expediente Nº SA-1077-22, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, conforme a lo señalado en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003), y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, donde la abogada Juana Ermelinda Mejias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.599.185, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.916, actué como representante judicial del solicitante en la presente causa, en el que, señaló: “existe una causal subjetiva para que este Juzgador no continúe conociendo ninguna causa donde actúe la profesional del derecho JUANA ERMELINDA MEJIAS”.
Esta Juzgadora, hace necesario, en virtud, que existe un expediente que cursa por ante este Tribunal, signado con el EXP-T.S.A-0268-22 nomenclatura particular de este Juzgado, contentivo al recurso de Amparo Constitucional contra Sentencia, y admitido en fecha 18 de octubre de 2022, en la cual, se constata de los anexos presentados como pruebas, el documento publico del Acta de Audiencia de Presentación del Imputado, de la causa N° 2C-24-194-22, del Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 25 de enero de 2022.
Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso para éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual, definió la notoriedad judicial:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
De esta manera, el Hecho Notorio, es definido por el maestro Piero Calamandrei, en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), de la siguiente forma:
“(…) se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión (…)”.
Según la concepción del tratadista Italiano, el hecho notorio no requiere de prueba, siempre y cuando forme parte del conocimiento social para el momento en que se debe dictar la decisión, principio éste, el cuál, le prevé en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Hecho notorio que deriva de la propia actuación del Juez en la administración de Justicia.
De lo antes expuesto, se verifica el parentesco de afinidad de conformidad con el artículo 82 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de lo manifestado por el Juez Inhibido, donde ha señalado en dicha acta, que la abogada Juana Ermelinda Mejias, es su suegra, cuya circunstancia se subsumen en un grado de amistad, familiaridad y consideración que están tipificadas para ser impedimento de conocer causas en donde se encuentre involucrada como parte la abogada antes mencionada, razones suficiente para que este Tribunal, por hecho notorio considere procedente la inhibición de conformidad con el numeral 2 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia y por los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales debe declararse Con Lugar la Inhibición interpuesta por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado A-quo, causa signada con el Nº SA-1077-22 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, con motivo de la Medida Preventiva Innominada de Protección Agroalimentaria y Pecuaria, instaurada por el ciudadano José Ramón Bona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.830.004, por estimarse que existen causales de Inhibición que le impiden al Juez A-quo, conocer la causa donde actué la abogada Juana Ermelinda Mejías, apoderada judicial de la parte solicitante en la presente causa. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la causa signada con el Nº SA-1077-22 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, con motivo de la Medida Preventiva Innominada de Protección Agroalimentaria y Pecuaria, instaurado por el ciudadano José Ramón Bona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.830.004, por estimarse que existen causales que le impiden al Juez A-quo, conocer la causa donde este inmersa la abogada Juana Ermelinda Mejias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.599.185, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.916, apoderada judicial de la parte solicitante en la presente causa, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003), y el articulo 82 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 84 ejusdem.
SEGUNDO: Se notifica mediante oficio al abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de la presente decisión. Líbrese oficio.
TERCERO: Se ordena al Juez Inhibido, oficie al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, a fin de que solicite mediante la terna ya juramentada de la designación de un Juez Accidental, para que continúe conociendo el presente juicio.
CUARTO: Remítase el presente expediente mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en su oportunidad legal. Líbrese oficio.
QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-V-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2.022). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abgdo. DANIEL NUÑEZ ALMEIDA


En esta misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, inclusive en la página Web.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abgdo. DANIEL NUÑEZ ALMEIDA






EXP-T.S.A-IN-0275-22
MAH/DNA/dn