REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE: SOL-T.S.A-0022-22
Este juzgado, admitió la solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria, en fecha 22 de septiembre de 2022, solicitada por los ciudadanos José Gregorio Laya, Cesar Geraldo Escobar, Rafael Emilio Seijas, Ángel Samuel Laya, Nirsa Laya, Víctor Cabrera, Eduardo Córdoba, Carlos Eduardo Escobar, Jovita Yolanda Espinoza y Rosa María Laya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.244.682, V-15.047.671, V-29.657.892, V-11.236.654, V-16.511.379, V-24.539.563, V-25.611.374, V-19.249.796, V-10.016.610 y V-18.145.502, todos con domicilio en el predio denominado El Cordereño, ubicado en el Sector Caucagua Chaparral, jurisdicción de la Parroquia Mucurita, Municipio Achaguas del estado Apure, debidamente asistidos por el abogado Boris Quinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.875.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.093, con domicilio procesal en la Calle Independencia, cruce con Av. Fuerzas Armadas, Edificio LASA, oficina 103, de San Fernando de Apure, estado Apure.
Ahora bien, en el auto de admisión, de fecha 22 de septiembre de 2022, se estableció en cuanto al traslado y constitución a objeto de practicar la inspección judicial, este Tribunal, se pronunciara por auto separado, pero antes de realizar cualquier actuación, es obligación de esta Juzgadora, pronunciarse en cuanto a dicha medida, y pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Es preciso para éste Juzgado Superior Agrario, antes de entrar a pronunciarse sobre el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, caso: José Gustavo Di Mase, en la cual, definió la notoriedad judicial:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
De igual manera, el Hecho Notorio, es definido por el maestro Piero Calamandrei, en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), de la siguiente forma:
“(…) se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión (…)”.
Según la concepción del tratadista Italiano, el hecho notorio no requiere de prueba, siempre y cuando forme parte del conocimiento social para el momento en que se debe dictar la decisión, principio éste, el cuál, le prevé en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Hecho notorio que deriva de la propia actuación del Juez, en la administración de Justicia.
En fecha 19 de septiembre de 2022, los ciudadanos José Gregorio Laya, Cesar Geraldo Escobar, Rafael Emilio Seijas, Ángel Samuel Laya, Nirsa Laya, Víctor Cabrera, Eduardo Córdoba, Carlos Eduardo Escobar, Jovita Yolanda Espinoza y Rosa María Laya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.244.682, V-15.047.671, V-29.657.892, V-11.236.654, V-16.511.379, V-24.539.563, V-25.611.374, V-19.249.796, V-10.016.610 y V-18.145.502, todos con domicilio en el predio denominado “El Cordereño”, ubicado en el Sector Caucagua Chaparral, jurisdicción de la Parroquia Mucurita, Municipio Achaguas del estado Apure, debidamente asistidos por el abogado Boris Quinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.875.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.093, presentaron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo Agrario de Efecto Particulares dictado por el Instituto Nacional de Tierras Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), Sesión en Reunión ORD 1398-22, de fecha 24 de agosto de 2022, mediante Punto de Cuenta N° 43316922RAT0018001, otorgado a favor de las ciudadanas Florelia Carbajal y Carmen Lisbeth Peñaloza Díaz, sobre un lote de terreno denominado “El Cordereño”, ubicado en el Sector Caucagua Chaparral, jurisdicción de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del estado Apure, constante de una superficie de Un Mil Seiscientas Sesenta y Dos Hectáreas con Cinco Mil Trece Metros Cuadrados (1.662 ha con 5.013 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Lan Orellana, Javier García, Gorgue García, Luis García y Nirsa Laya; Sur: Fundo Los Aceites y Hato la Bendición; Este: Fundo Campo Alegre y terreno ocupado por Luis Córdova y Oeste: Fundo El Caribe y Fundo Buena Vista, que fue acompañado de pruebas documentales, entre ellos el anexo marcado con la letra “E”, contentivo de la solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 23 de mayo de 2022. Dándosele entrada por este Tribunal Superior, bajo el EXP-T.S.A-0263-22, de fecha 22 de septiembre de 2022.
En el caso que nos ocupa, este Juzgado Superior Agrario, al tener conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo Agrario de Efecto Particulares dictado por el Instituto Nacional de Tierras Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, y en virtud, que se evidencia que la situación planteada en la solicitud de medida, se trata de las mismas partes involucradas, del predio, ubicación, linderos y objeto de la pretensión, ante el Juzgado Primero A-quo. Por estas circunstancias de hecho y de derecho, verificada la notoriedad judicial, pasa esta Juzgadora, a esgrimir lo siguiente:
Tal como fue señalado en el libelo del Recurso de Nulidad y en las solicitudes de medidas, realizadas por ante el Juzgado Primero A-quo y este Tribunal, de los propios argumentos esgrimidos por los solicitantes, los presuntos perturbadores poseen Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), por lo que, quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar el recurso correspondiente al caso concreto para demostrar su invalidez.
Es oportuno, para esta Juzgadora, traer a colación sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2006, Exp-05-1802, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon, donde estableció en relación al desorden procesal, lo siguiente:
“(…) Para la decisión, la Sala observa:
Efectivamente, tal como lo declaró la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando se pronunció respecto de la apelación -que incoó la defensa de la acusada María Lucelly Céspedes R. contra el auto que dictó, el 1° de junio de 2005, el Juez Octavo de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, que consideró firme la sentencia que dictó el Juzgado Undécimo de Juicio-, en el caso sub examine, se suscitó un típico caso de “desorden procesal”, fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia n° 2821 de 28 de octubre de 2003, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, criterio que ha sido ratificado, entre otras, por la sentencia n° 2604, de 16 de noviembre de 2004, caso: Junior José Mendoza López, estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia (…). (Negrilla y subrayado de este Tribunal)”.
En virtud, que los solicitantes de autos, tal como, se desprende de las actas procesales del EXP-T.S.A-0263-22 nomenclatura particular de este Juzgado, en el anexo marcado con la letra “E”, que corre inserto a los folios 59 al 64 y vto, quedando demostrado para este Juzgado, que existe una solicitud con el mismo objeto de la pretensión ante el Juzgado Primero A-quo, y mal podría esta Juzgadora, pronunciarse en relación a la solicitud de medida en esta instancia, conforme a lo antes señalado por la sentencia emitida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que, ha establecido y ratificado en sus reiteradas sentencias, el criterio en relación al desorden procesal que ocurre sobre un mismo tema decidendum, pudiendo entonces este Tribunal, causar de manera errónea un desorden procesal, y como consecuencia, entrar en contradicción con el fallo que emitiera el Juzgado Primero A-quo, y este Juzgado Superior.
Así pues, es importante destacar, que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, existe el procedimiento especial para dilucidar este tipo de problemas Agrario-Administrativo), entre particulares y la administración, por lo que, se deja constancia que los solicitantes han activado la vía especial para resolver el presente conflicto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, tal como, quedó demostrado anteriormente, cuando se le dio entrada al recurso de nulidad, donde quedó signado el expediente bajo el EXP-T.S.A-0263-22, por lo que, dicha medida puede ser debatida dentro del proceso contencioso administrativo, ya que fue solicitada subsidiariamente dentro del mismo recurso, todo esto con la finalidad de no violentar el procedimiento contencioso administrativo agrario, establecido en la Ley adjetiva especial que rige la materia. Y así se establece.
En otro orden de ideas, observa este Tribunal, que la solicitud de medida cautelar de protección agroalimentaria propuesta, centrando su análisis en que, no se puede pretender que con una medida cautelar que reviste un carácter excepcional y provisorio se suspendan los efectos de un acto administrativo emitido por un organismo del estado, como una vía ordinaria de impugnación contra un acto administrativo; de manera que dichas medidas tienen un carácter provisional como lo ha indicado reiteradamente la doctrina, y que no obstante a ello, en el presente caso lo que se pretende es el cese inmediato de unas presuntas perturbaciones agrarias cometidas por particulares; por lo que considera esta Juzgadora, que la situación aducida por los solicitantes debe ser dirimida por el Juzgado Primero A-quo.
En este sentido, de la revisión efectuada a las actas que integran el expediente, así como de los alegatos efectuados por la parte solicitante, se constata que los hechos denunciados derivan de la actuación de los ciudadanos Florelia Carbajal, Carmen Lisbeth Peñaloza Díaz, Otilio Peñaloza y del Instituto Nacional de Tierras (INTI), al perturbar la actividad agroproductiva que realizan los solicitantes sobre el lote de terreno objeto de la acción, y que la ocupación fue avalada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), otorgándoles Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario causándoles perturbación a su producción sobre la actividad Agroproductiva que venían ejerciendo en el lote de terreno denominado “El Cordereño”, ubicado en el Sector Caucagua Chaparral, jurisdicción de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del estado Apure, constante de una superficie de Un Mil Seiscientas Sesenta y Dos Hectáreas con Cinco Mil Trece Metros Cuadrados (1.662 ha con 5.013 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Lan Orellana, Javier García, Gorgue García, Luis García y Nirsa Laya; Sur: Fundo Los Aceites y Hato la Bendición; Este: Fundo Campo Alegre y terreno ocupado por Luis Córdova y Oeste: Fundo El Caribe y Fundo Buena Vista, el cual vienen poseyendo desde el año 2021.
Conforme a lo anterior, considera esta Juzgadora, que ante tales hechos y circunstancias ciertamente existen en nuestra legislación patria los mecanismos judiciales idóneos, para defender la posesión que un individuo ostenta sobre un bien, así como, para atacar los actos administrativos emanados de los entes del Estado; en el caso, de pretender la nulidad o revocatoria de un acto administrativo agrario, los afectados lo harán ante la misma administración o por ante un Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo, a través del procedimiento de nulidad de acto administrativo, establecido en la Ley de la materia. Las acciones precedentes, constituyen medios para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, y para revocar o anular los actos administrativos emitidos por los entes del Estado, a través de un procedimiento especial para cada caso en concreto, lo cual, se encuentra regulado en la ley adjetiva agraria.
De acuerdo a lo anterior estima este Juzgado Superior Agrario, que efectivamente tal y como ha quedado demostrado, los solicitantes no pueden pretender que con una medida cautelar que reviste carácter excepcional y provisorio, se pueda suspender los efectos de un Acto Administrativo, como una sustitución de las vías ordinarias de impugnación contra el acto que se ventila, pues quien pretenda desconocer el Acto Administrativo tiene que probarlo, por lo que el interesado para desvirtuar tal presunción tiene que intentar un recurso ante los organismos competentes según sea el caso, no solo atacando al acto, sino que debe probar que dicho acto sea ilegal; por lo que, en el presente caso, no procede el pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar de protección agraria, prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Visto entonces, que en el caso de autos los hechos alegados por los solicitantes pueden ser reparados adecuadamente en vía contencioso administrativa agraria, mediante la interposición del recurso de nulidad del acto administrativo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y tal como consta en este Tribunal, por hecho notorio el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo Agrario de Efecto Particulares dictado por el Instituto Nacional de Tierras Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, asimismo, se evidenció que existe una solicitud de medida cautelar anticipada por ante el Juzgado Primero A-quo, de fecha 23 de mayo de 2022, debiendo en consecuencia, declararse la Improcedencia de la solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria. Así se decide.
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de los estados Apure y Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria, interpuesta por los ciudadanos José Gregorio Laya, Cesar Geraldo Escobar, Rafael Emilio Seijas, Ángel Samuel Laya, Nirsa Laya, Víctor Cabrera, Eduardo Córdoba, Carlos Eduardo Escobar, Jovita Yolanda Espinoza y Rosa María Laya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.244.682, V-15.047.671, V-29.657.892, V-11.236.654, V-16.511.379, V-24.539.563, V-25.611.374, V-19.249.796, V-10.016.610 y V-18.145.502, debidamente asistidos por el abogado Boris Quinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.093.
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2.022). Años 212 de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó, registró la presente decisión interlocutoria con fuerza definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
SOL-T.S.A-0022-22
MAH/rggg
|