REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 14 de Octubre 2022
212º y 163º
Exp. Nro. JMSS2-5661-22.-
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Apure; esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 02 y su vuelto cursa acta suscrita por la Abg. NAHIR MIRABAL, Defensora Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio San Fernando del Estado Apure, en Representación legal de los Ciudadanos; FRAY JOSE MENDOZA GARCIAS Y DAMELY YOKASTA CORTEZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.233.977 y V-19.815.338, en el orden indicado, en la cual los precitados ciudadanos convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del Niño; (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de Siete (07) Años de edad, nacido en fecha 13-07-2015, tal como se desprende en el acta de nacimiento N°147, cursante en el folio N°. 05 y sus vueltos de la presente causa, en los siguientes términos: “Las partes acuerdan fijar la Obligación de Manutención, Primero: la ciudadana; DAMELY YOKASTA CORTEZ OJEDA, para cumplir con la obligación de manutención de los Niños(as) y/o Adolescentes, (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), deberá dar un aporte por la cantidad de víveres, pasta, arroz, harina, granos, proteínas, verduras y artículos de higiene los cuales serán entregados personalmente, de la siguiente manera cada 15 días, para la alimentación de los sus hjios (as). Segundo: Tomando en cuenta que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica , medicinas, recreación y deportes , requeridos por la niña, equivalente a todos los productos para la cesta básica , se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación de la niña , será obligación compartida entre ambos padres , es decir , un 50% deberá aportar el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos conceptos y previa presentación de justificativos médicos o presupuestos, donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades , se determinara el aporte equivalente del 50% para cada uno de ellos. Tercero: Para la época escolar de igual manera el padre deberá dar un aporte equivalente a un 50% de los gastos de útiles escolares, calzado y vestido. Cuarto: Para la época decembrina de igual manera el padre deberá dar un aporte equivalente de 50% de los gastos de calzado y vestido, todo esto será con la finalidad de sufragar los gastos generados por las necesidades de los niños por la época navideña, tales como; vestidos, zapatos y regalos, nota cabe señalar que todas las cantidades fijadas serán entregadas en (físicos), para manutención de su/sus hijo (s). Quinto: Todos los montos fijados se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del padre, la necesidad de interés de la niña , así como la tasa de inflación que determine el índice del Banco Central de Venezuela (BCV) … ”. Ambos progenitores manifiestan su conformidad con lo antes planteado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos: FRAY JOSE MENDOZA GARCIAS Y DAMELY YOKASTA CORTEZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.233.977 y V-19.815.338, en el orden indicado, en la cual los precitados ciudadanos convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del Niño; (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de Siete (07) Años de edad, en los siguientes términos: Primero: la ciudadana; DAMELY YOKASTA CORTEZ OJEDA, para cumplir con la obligación de manutención del Niños(as) y/o Adolescentes, (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), deberá dar un aporte por la cantidad de víveres, pasta, arroz, harina, granos, proteínas, verduras y artículos de higiene los cuales serán entregados personalmente, de la siguiente manera cada 15 días, para la alimentación de los sus hjios (as). Segundo: Tomando en cuenta que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica , medicinas, recreación y deportes , requeridos por la niña, equivalente a todos los productos para la cesta básica , se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación de la niña , será obligación compartida entre ambos padres , es decir , un 50% deberá aportar el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos conceptos y previa presentación de justificativos médicos o presupuestos, donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades , se determinara el aporte equivalente del 50% para cada uno de ellos. Tercero: Para la época escolar de igual manera el padre deberá dar un aporte equivalente a un 50% de los gastos de útiles escolares, calzado y vestido. Cuarto: Para la época decembrina de igual manera el padre deberá dar un aporte equivalente de 50% de los gastos de calzado y vestido, todo esto será con la finalidad de sufragar los gastos generados por las necesidades de los niños por la época navideña, tales como; vestidos, zapatos y regalos, nota cabe señalar que todas las cantidades fijadas serán entregadas en (físicos), para manutención de su/sus hijo (s). Quinto: Todos los montos fijados se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del padre, la necesidad de interés de la niña , así como la tasa de inflación que determine el índice del Banco Central de Venezuela (BCV) … ”. Ambos progenitores manifiestan su conformidad con lo antes planteado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022).- Años 211° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
La Secretaria Temporal,
Abg. STEFANY MUÑOZ.
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria Temporal,
Abg. STEFANY MUÑOZ.
Exp Nro. JMSS2 5661-22
NSR/SM/AT.
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