REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 25 de Octubre del 2022
212º y 163º
Exp. Nro. JMSS2-5679-22
SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR
SOLICITANTE: YOSMAN IGNACIO MEDINA SANCHEZ y MARIA ALEJANDRA VILLANUEVA CARLETI, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 27.370.525 y 26.539.275, domiciliados en esta Ciudad de San Fernando de Apure, debidamente asistidos en este acto por la Abogada NAHIR MIRABAL, Coordinadora de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure del Estado Apure.
BENEFICIARIO: Niño: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de Cinco (05) años de edad, venezolano, nacido el 27-12-2016, tal como consta en Acta de Nacimiento Nro. 06 expedida por el Registro Civil delaParroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, cursante al folio Nro. 03 de los autos.
I
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 21 de Octubre del año 2022, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre si prospera en derecho o no la solicitud que por Homologación de Autorización de Viaje presentada por ante este Circuito Judicial por los Ciudadanos: YOSMAN IGNACIO MEDINA SANCHEZ y MARIA ALEJANDRA VILLANUEVA CARLETI, plenamente identificados, asistidos por la Abogada NAHIR MIRABAL, en su condición de Coordinadora de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure del Estado Apure, constante de un (01) folio útil más veintidós (22) anexos, la cual realiza en los siguientes términos:
“La razón que nos lleva a su competente autoridad cosiste en obtener la homologación de Autorización para viajar, de nuestro menor hijo (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) de cinco (05) años de edad, según consta en acta de nacimiento N° 06 del año 2.017, emanada del Registro Civil del Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, con pasaporte N° 158094962, para que el prenombrado niño viaje al exterior, con destino a la Ciudad de BOLOGNA-ITALIA, un viaje de paseo en compañía de su madre: MARIA ALEJANDRA VILLANUEVA CARLETI, antes identificada, se trasladen vía terrestre San Fernando de Apure hasta La Guaira, luego el traslado vía aérea bajo el siguiente itinerario de vuelo: Salida: Caracas, aeropuerto internacional SimónBolívar, Maiquetía estado La Guaira, en fecha 04 de Noviembre del año 2.022, en el Aerolínea TURKISH AILINES INC. Numero de vuelo TK 224 hora de salida 11:40, con escala en ISTANBUL AIRPORT TURKEY con hora de llegada a las 06:20 luego desde ISTANBUL AISPORT TURKEY hacia BOLOGNA-ITALIA el día 05 de noviembre, con salida 09:30 en la Aerolínea TURKISH AILINES INC número de vuelo TK 1321, con hora de llegada a las 10:10 a BOLOGNA-ITALIA”.
II
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la procedencia o no de la Homologación de dicho convenimiento, por lo que declara su competencia de conformidad con lo señalado en el artículo 177 Parágrafo Segundo, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que el presente asunto se trata de una solicitud de HOMOLOGACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.
Por lo que es necesario realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO:En autos se encuentra debidamente demostrado que los ciudadanos YOSMAN IGNACIO MEDINA SANCHEZ y MARIA ALEJANDRA VILLANUEVA CARLETI,Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 27.370.525 y 26.539.275, en su orden, son los padres biológicos del Niño: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), tal y como se desprende del contenido del Acta de Nacimiento Nro. 06 expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, cursante al folio Nro. 03 de los autos. SEGUNDO: Igualmente Concurren los Ciudadanos: YOSMAN IGNACIO MEDINA SANCHEZ y MARIA ALEJANDRA VILLANUEVA CARLETI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 27.370.525 y 26.539.275, por ante la sede de Este Tribunal firmando la presente solicitud, manifestando por igual su inquietud en que este Despacho con competencia para Homologar tal manifestación de voluntad efectuada por ambos padres proceda a realizarla de conformidad con lo planteado. TERCERO: se evidencia que fue expedida por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, Autorización de conformidad con los Artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde según actuación suscrita por la Consejera Yamileth Jara, Miembro Principal del referido Concejo otorgó tal Autorización, puesto que concurrió por ante dicho organismo en fecha 21-10-2022 el ciudadano YOSMAN IGNACIO MEDINA SANCHEZ, ya identificado, en su condición de Padre del Niño: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), solicitando la Autorización de Viaje y presentando manifestación por escrito ante dicho concejo de Protección el padre para que el niño que nos ocupa proceda a realizar el viaje correspondiente. CUARTO: El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, consideró que estaban llenos los extremos de ley para el otorgamiento de dicha autorización, razón por la cual fue expedida con el siguiente itinerario: “Salida: Caracas, Aeropuerto internacional Simón Bolívar, Maiquetía estado La Guaira, en fecha 04 de Noviembre del año 2.022, en el Aerolínea TURKISH AILINES INC. Numero de vuelo TK 224 hora de salida 11:40, con escala en ISTANBUL AIRPORT TURKEY con hora de llegada a las 06:20 luego desde ISTANBUL AISPORT TURKEY hacia BOLOGNA-ITALIA el día 05 de noviembre, con salida 09:30 en la Aerolínea TURKISH AILINES INC número de vuelo TK 1321, con hora de llegada a las 10:10 a BOLOGNA-ITALIA”.ESTE PERMISO ES VALIDO PARA SU RETORNO”, por lo que solicitan a este Despacho la HOMOLOGACIÓN de tal planteamiento por quien aquí conoce del asunto planteado. Así las cosas y en consideración a todo lo anteriormente enunciado es necesario observar lo señalado en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a los viajes fuera del país sobre Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual señala elartículo 392 lo siguiente:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En sentido, la norma es clara y precisa al señalar que los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho de viajar dentro y fuera del territorio nacional, en compañía de ambos padres o uno de ellos, al igual que bajo la responsabilidad de terceros o personas que se encuentren ejerciendo sus cuidados previa autorización de los padres o por autorización otorgada por vía judicial, como lo pretenden las partes mediante la presentación del convenimiento efectuado por los padres del adolescente que nos ocupa. Igualmente se debe observar el señalamiento efectuado en el artículo 7 de la LOPNNA, donde se establece la prioridad absoluta que tienen los casos donde se vean involucrados los derechos de los Niños, Niñas y Adolescente, al establecer: “…asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: … d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia. Mandato legal que otorga el Legislador a todos y cada uno de los operadores de Justicia para conocer y sustanciar los asuntos relacionados con los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, en sintonía con el Interés Superior de nuestros Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en el artículo 8 Ejusdem, donde se considera que:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En el caso de autos se puede constatar que dicho viaje es provecho para el interés superior del Niño: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), ya que le permitirá tener contacto directo con nuevas experiencias culturales, actividades recreativas y demás costumbres que servirán de manera positiva dentro de su formación dentro de la sociedad, resguardándosele sus derechos consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano, como lo son el derecho a la recreación, Derecho al libre desarrollo de la personalidad, Derecho a la libertad de tránsito. Ahora bien con la presentación de este requerimiento los padres buscan principalmente garantizar el Derecho que tiene el Niño: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), a evitar el traslado ilícito de acuerdo con lo señalado en el Artículo 40 de la Ley Especial.
Igualmente, se debe indicar que en relación a la HOMOLOGACIÓN de dicha autorización resulta inoficiosa la misma, ya que la autorización que se pretende HOMOLOGAR vía judicial ya se encuentra otorgada por un órgano administrativo el cual es competente en uso de sus atribuciones, tal como lo señala el artículo 160, literal h, el cual señala:
Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
…
h) Expedir las autorizaciones para viajar de niños, niñas y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de su padre y madre, representantes o responsables, excepto cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez o jueza.
De acuerdo a lo antes señalado considera esta Juzgadora que Homologar la presente solicitud resultaría totalmente inoficiosa, en virtud de la competencia que reviste a los Consejos de Protección por mandato imperioso de la Ley el cual es inviolable, puesto que estas tienen carácter de orden público, no pudiendo ser relajadas en beneficio de una parte determinada y la autoridad bajo la cual actúa el Consejo de Protección en el presente Caso es por mandato expreso de la ley de conformidad con el sustento legal antes señalado,razón por la cual este Tribunal debe forzosamente declara la improcedencia de la HOMOLOGACIÓN en la presente solicitud, por cuanto la misma ha sido decidida en sede administrativa mediante la expedición de una Autorización Judicial valida de conformidad con lo señalado en el Artículo 160, literal h de la LOPNNA y así quedará establecido en el dispositivo de la presente Sentencia. Así se decide.
III
Por lo que se considera que lo planteado violenta el orden público, puesto que fue conocida, sustanciada y decidida en sede administrativa con competencia para ello como lo es el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en defensa de los derechos e intereses del Niño: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), aun cuando se trata sobre un asunto en el que es posible la conciliación y que tal HOMOLOGACIÓN redunda sobre hechos que ya fueron decididos. Es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Improcedente la solicitud HOMOLOGACIÓN de la Autorización Judicial presentada por los Ciudadanos: YOSMAN IGNACIO MEDINA SANCHEZ y MARIA ALEJANDRA VILLANUEVA CARLETI, plenamente identificados, asistidos por la Abogada NAHIR MIRABAL, en su condición de Coordinadora de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure del Estado Apure, a favor del Niño: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), nacido el 27-12-2016, tal como consta en Acta de Nacimiento Nro. 06 expedida por el Registro Civil delaParroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, cursante al folio Nro. 03 de los autos, por cuanto la misma fue expedida por el Órgano Administrativo competente de acuerdo a las facultades otorgadas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de acuerdo con lo establecido en los artículos 7, 8, 315, 391, 392, 511, 516, 517 y 160 literal “H” de la referida Ley, En consecuencia, procede a declarar como perfectamente válido el documento expedido en sede administrativa. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2.022).- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ TREJO.
LaSecretaria
Abg. STEFANY MUÑOZ
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se Publicó y se Registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. STEFANY MUÑOZ
NSRTlstefany.-
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