REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 25 de Octubre del 2022
212º y 163º
Exp. Nro. JMSS2-5681-22.-

SENTENCIA DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: TOMAS RAMON VELIZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.680.830.
BENEFICIARIO: Niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de Trece (13) años de edad, cuyo nacimiento se efectuó el día 17-05-2009, tal como se desprende en el Acta de Nacimiento Nro.1.500, cursante a los folios Nros. 03 y 04 de la presente causa
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA

Recibido de la URDD de éste Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Revisada como ha sido la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, y los recaudos que acompañan la misma, presentada por el ciudadano TOMAS RAMON VELIZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.680.830, actuando en defensa de los derechos e intereses de su hijo el Niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), beneficiario en la presente causa, debidamente asistido por la Abg. KAIRUZAN PINTO GARCIA, Defensora Pública Auxiliar Tercero, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 511 y 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE por cuanto la misma no es contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico venezolano, manifiesta la parte solicitante en referencia al acta de nacimiento del Niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), que la misma sea ordenado por este Tribunal la Rectificación, inserta en autos y asentada en los libros de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz de esta Ciudad, distinguida con el Nro. 1.500, de fecha 18 de Julio del 2011, alegando la parte solicitante –entre otras cosas- que “(.…) al momento de hacer la declaración del citado Niño en dicha oficina, se incurrió en el error de escribir el numero de cedula de la madre la ciudadana MARIA DEL CARMEN IGARZA DUQUE, titular de la cedula identidad N° V-20.091.349, de nacionalidad venezolana, cuando lo correcto debió ser titular de la cedula de identidad V-19.468.923),,(……) fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en armonía con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 29 de Junio de 2017, declarándose Con Lugar, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia única de Jurisdicción Voluntaria, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
SEGUNDA PARTE
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora considera prudente hacer las siguientes consideraciones toda vez que de la revisión efectuada minuciosamente a todas y cada una de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se evidencia expresamente que en los folios Nro. 03 y 04 de los autos, cursa Acta de Nacimiento distinguida con el Nro. 1.500, de fecha 18 de Julio del 2011 llevada en los libros de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz de esta Ciudad, siendo éstos elementos suficientes de los cuales se evidencia que en efecto se incurrió en el error material señalando de manera errónea en el numero de cedula de la madre del Niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), por lo que esta Juzgadora les otorga el valor probatorio que se merecen por tratarse de documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública de dichos instrumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil venezolano. Asimismo la presente solicitud debe declararse procedente toda vez que se debe garantizar el interés superior del Niño que nos atrae, tal como lo consagra el artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que es de suma importancia hacer notar que el artículo antes mencionado, permite garantizar la naturaleza de cualquier derecho invocado, cuyo conocimiento es de la competencia del Tribunal de Protección, y por consiguiente prevé un amplio catálogo de materias que a diferencia de los contenidos en otras leyes, no es restrictivo, por cuanto permite a éste Órgano Operador de Justicia, la competencia para conocer de cualquier otro asunto a fin de naturaleza Contenciosa o de Jurisdicción Voluntaria que deba resolverse Judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes están legitimados Activos o Pasivos en el proceso, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud ordenando la rectificación correspondiente y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
TERCERA PARTE
DECISIÓN:

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por el ciudadano TOMAS RAMON VELIZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.680.830, actuando en defensa de los derechos e intereses de su hijo el Niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), beneficiario en la presente causa, debidamente asistido por la Abg. KAIRUZAN PINTO GARCIA, Defensora Pública Auxiliar Tercero, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 511 y 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz de esta Ciudad y al Registro Principal del Estado Apure, para que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente en el Acta de Nacimiento distinguida con el Nro. 1.500, de fecha 18 de Julio del 2022, a favor del precitado Niño, a los fines de que se sirvan ordenar corregir el numero de cedula de identidad de la madre la ciudadana MARIA DEL CARMEN IGARZA DUQUE, titular de la cedula identidad N° V-20.091.349, cuando lo correcto debió ser titular de la cedula de identidad V-19.468.923, tal como se desprende de la copia de la cedula de identidad, cursante al folio Nro. 05 de los autos.
TERCERO: Expídase a la solicitante por secretaría copia certificada de la presente decisión y junto con oficio remítase a las autoridades civiles competentes.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022).- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.




La Juez Temporal

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
La Secretaria Temporal.
Abg. STEFANY MUÑOZ.

En este misma fecha se público la presente Sentencia, previó anuncio de ley, siendo las 10:48 a.m.
La Secretaria Temporal.
Abg. STEFANY MUÑOZ.



NSR/SM/miguel.