REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 26 de Octubre del año 2022
212º y 163º


Exp. Nro. JMSS2-5641-22

Visto el contenido del acta procesal de fecha 24 de Octubre del año 2022, en la cual los ciudadanos ELVA ROSA HERRERA OJEDA y ROBERTO ANTONIO TORRES ARMADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-19.917.626 y V-21.145.398, en el orden indicado, ratificaron el acuerdo a favor del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de tres (03) años de edad, nacido en fecha 17 de Febrero del año 2019, en atención a las facultades que confieren los Artículos 348, 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en la Sentencia con carácter Vinculante dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia distinguida con el Nº 410 de fecha 17/05/2018, convenimos de mutuo y común acuerdo en que la madre, Ciudadana ELVA ROSA HERRRERA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-19.917.626, ejerza de hecho y de derecho la patria potestad unilateralmente sobre nuestro hijo, sin que ello implique renuncia a ella, y en virtud de esto ejerza la representación en todos los asuntos civiles y penales…”

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para esta Juzgadora pronunciarse en relación a la procedencia o no de dicho convenimiento, es menester citar lo señalado en la Sentencia 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 30 de Abril del año 2014, caso Ruth Desire Patrizzi Gomez, en la cual la sala señala sobre el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad lo siguiente:

Ha dejado claro dicha Sala en el referido fallo que “… en nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la perdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente”, mientras que la exclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, la mantiene. Que “…por tanto la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se infiere que hay dos formas mediante el cual se pude perder la patria potestad, la primera por la privación al estar incurso uno de los progenitores en las causales establecidas en la ley y la otra mediante la extinción del ejercicio de la patria potestad; el criterio antes señalado toma en consideración otra forma por la vía excepcional, y se refiere a la exclusión, donde faculta para el ejercicio unilateral de la Patria Potestad a uno de los padres por encontrarse el otro imposibilitado para el ejercicio de la misma. En el presente caso se evidencia que la madre ha manifestado una imposibilidad para ejercer la patria potestad por cuanto el ciudadano ROBERT ANTONIO TORRES ARMADA viajara fuera del País por razones laborales, más específicamente a Ecuador, donde trabaja como “Gallero” por un periodo de tiempo indeterminado, mientras que la ciudadana ELVA ROSA HERRERA OJEDA, ya identificada trabaja aquí en esta Ciudad, en la auditora interna en las Farmacias Móviles, la cual a su vez cuida del niño que nos ocupa, el cual se encuentra realizando los estudios correspondientes al primer nivel de educación inicial. al analizar lo planteado por las partes, se observa que ambos progenitores residen en países distintos por tanto se considera que el convenio planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), quien nos ocupa, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación de acuerdo al criterio jurisprudencial; considerándose procedente la homologación de dicho convenio y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse en relación a la misma. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado por los ciudadanos antes mencionados, en los siguientes términos: “el padre, ciudadano ROBERTO ANTONIO TORRES ARMADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.145.398, 26, conviene de mutuo y común acuerdo en que la madre ciudadana ELVA ROSA HERRRERA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-19.917.6 ejerza unilateralmente la patria potestad sobre el niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero). Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 308 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Criterio Jurisprudencial dictado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en Fecha 30/04/2014, la cual fue declarada vinculante para los presentes casos. Así se decide.
Regístrese la presente Decisión.


Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los veintiséis (26) Días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022).- Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Juez Temporal
Abg. STEFANY MUÑOZ
La Secretaria Temporal


Seguidamente se procedió a publicar la presente sentencia a las 09:00 AM.



Abg. STEFANY MUÑOZ
La Secretaria Temporal



Exp. Nro. JMSS2-5641-22
NSR/SM/AngeloBolivar.-