REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 08 de Octubre del año 2022
210º y 161º
Exp. No. JMSS2-5620-22.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO 185-A
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: EDWIN OSWALDO CORTEZ NATERA Y YELEANA KATHERIZ HURTADO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-18.545.958 y V-19.471.298
BENEFICIARIA: adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de quince años, nacida en fecha tres de febrero del año 2007, según acta Nro. 739 inserta en el folio Nro cinco (05)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, los cónyuges, ciudadanos EDWIN OSWALDO CORTEZ NATERA Y YELEANA KATHERIZ HURTADO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-18.545.958 y V-19.471.298, en su orden, debidamente asistidos por el Abogado BACIL MOURCHED CHUFI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.851, quienes consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, que por previa distribución quedo en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Estado, afirmando que de esa unión procrearon una (01) hija bajo su Patria Potestad, la adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), tal como consta en autos según acta de nacimiento Nro. 739 inserta en el folio Nro. Cinco (05).
II
En fecha 23 de Septiembre0, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria para el día 05 de Octubre del año 2022, fue fijada y celebrada la Audiencia antes mencionada el día 05 de Octubre del año 2022, compareciendo ambas partes quienes insistieron en la solicitud de Divorcio 185-A, tal como consta en el acta cursante a los folios 07,08, 09 y 10 de la presente solicitud.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa quién aquí suscribe que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente tienen Cinco (05) años, desde que los esposos EDWIN OSWALDO CORTEZ NATERA Y YELEANA KATHERIZ HURTADO CASTILLO, se encuentran separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar en la definitiva y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
TERCERA PARTE
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos EDWIN OSWALDO CORTEZ NATERA Y YELEANA KATHERIZ HURTADO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-18.545.958 y V-19.471.298, en el orden indicado, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos EDWIN OSWALDO CORTEZ NATERA Y YELEANA KATHERIZ HURTADO CASTILLO, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, según Acta Nro. Cien (1980) de fecha 26 de julio del año 2006. TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor la adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), quedan establecidas de la siguiente manera: Patria Potestad, será ejercida de manera conjunta por ambos Padres. De igual manera, y de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la LOPNNA, ambos padres seguiremos ejerciendo la Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos progenitores; conforme a lo establecido en el artículo 360 de la LOPNNA, de común acuerdo. En relación a la Custodia, será ejercerá por la madre. El Régimen de Convivencia Familiar establecido de común acuerdo que el padre buscara a su hija el viernes en la tarde y la retornara a al lugar de habitación de la madre el domingo por la tarde, pudiendo la adolescente dormir en el lugar de habitación del padre. En relación a la Obligación de Manutención, a favor de la Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), el padre se compromete a contribuir con la cantidad de cincuenta dólares (50,00$) mensualmente por este concepto, con respecto a los gastos escolares y decembrinos se acuerda que cada padre cubrirá un cincuenta por ciento (50%). Asimismo cada padre aportara el 50% para la compra de medicinas y gastos médicos, cuando sea requerido por el adolescente que nos ocupa.. En consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365, 366, 375, de la Ley de marras, y así se decide. CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y l63º de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
La Secretaria Temporal
Abg. STEFANY MUÑOZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:15 a.m.
La Secretaria Temporal
Abg. STEFANY MUÑOZ
NSR/SM/AngeloBolivar.-
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