REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº. 2.022- 6.625
DEMANDANTE: Abogado WISTON RAFAEL ORTEGA ANDRADES.-
DEMANDADO: FREDDY JOSE HERNANDEZ BRITO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 11 DE AGOSTO DE 2.022.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 11 de AGOSTO de 2.022, se recibió libelo de Demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, instaurada por el Abogado WISTON RAFAEL ORTEGA ANDRADES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. V-18.726.840, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 144.834, con domicilio procesal en la Calle Urdaneta, N° 35, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 22 de Ley de Abogados, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-2.025.738, domiciliado en la Urbanización Las Maravillas, Manzana N°8, Casa N°27, Municipio San Fernando del Estado Apure.
Expone, el demandante: “…En fecha 30 de junio 2.021, el ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ BRITO, identificado ut supra, formulo por ante la Dirección de Investigaciones Penales (DIP) Eje-Apure, denuncia por el presunto delito de estafa; con relación a la venta de un vehículo de su propiedad de las características siguientes: Marca CHERRY; Tipo, SEDAN; Modelo, ORINOCO; Clase, AUTOMOVIL; Año, 2.017; Color, BLANCO; Placas, 04AB5YS; Serial de carrocería; 8X7X1C129HD021954; Serial del motor, SQR481FCFFGK00649; Uso, TRANSPORTE PUBLICO; documentado en lo que a propiedad se refiere, a nombre del referido ciudadano, mediante Certificado de Registro de Vehículo N° 8X7X1C12HD021954-1-1; emitido por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 16 de diciembre del año 2019.
Producto de la denuncia en cuestión, en fecha 05 de julio del 2.021, se apertura investigación por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contenida en el expediente N° MP-131681-2021, en el que se ordeno la realización de una serie de diligencias destinadas a la comprobación de la propiedad del vehículo a que se refiere el caso; y en el que también con la respectiva documentación; el hoy accionado; en varias oportunidades solicito que se hiciera entrega material del vehículo en cuestión, por ser el propietario del mismo.
Ahora bien, por cuanto no se obtuvo una respuesta en sede fiscal, con relación a la entrega del vehículo en cuestión ; esto ocasiono que mi persona con el carácter de apoderado del hoy accionado, acudiera ante el Tribunal Penal, a objeto de solicitar la entrega del vehículo por la falta de pronunciamiento de la Fiscalía, generando la causa penal N° S3C-2718-22, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que en originales acompaño en los folios arriba identificado”, donde luego de múltiples diligencias realizadas por mi persona como apoderado del accionado; se logro la entrega del vehículo en cuestión, en beneficio del accionado; quien posterior a tal hecho desplego una conducta evasiva hacia mi persona, al punto que fue imposible que me cancelara los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas ante el tribunal, para obtener la entrega del vehículo, lo que me obliga a estimar e intimar los honorarios profesionales en la forma siguiente:
1. Escrito de denuncia formal por ante la Fiscalía General de la República, en fecha 12/07/2021, anexo “A” U.S.D 400,00
2. Escrito de Diligencia ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Apure, en fecha 12/07/2021, anexo “B” U.S.D 150,00
3. Escrito de Diligencia ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Apure, en fecha 22/09/2021, anexo “C” U.S.D 150,00
4. Escrito de Diligencia ratificando solicitud de vehículo en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Apure, en fecha 15/10/2021, anexo “D” U.S.D 100,00
5. Escrito de Diligencia ratificando solicitud de vehículo en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Apure, en fecha 01/11/2021, anexo “E” U.S.D 100,00
6. Diligencia ratificando de solicitud de vehículo ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Apure, en fecha 01/11/2021, anexo “F” U.S.D 100,00
TOTAL: …………………………………………………………… Bs U.S.D 1.000,00
Las actuaciones extrajudiciales anteriormente descrita, no me han sido canceladas por el accionado, por existir inconformidad, entre el abogado y el cliente en cuanto a su monto, razón por la cual acudo en vía judicial a solicitar el pago de los honorarios profesionales generados por las actuaciones judiciales realizadas, estimadas prudencialmente en la cantidad de MIL DOLARES AMERCICANOS (U.S.D 1.000,00), de los de libre circulación en los Estados Unidos de Norteamérica, o su equivalente en moneda nacional, esto es; CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES DIGITALES (Bs.D. 5.860,00).
Fundamentó la presente acción en el contenido de los Artículos 22 de la Ley de Abogados.
Estimó la demanda en la cantidad de MIL DOLARES AMERCICANOS (U.S.D 1.000,00), equivalentes en moneda nacional CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES DIGITALES (Bs.D. 5.860,00) equivalente a CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (14.650 U.T).
En fecha 11-08-2022, se admitió demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES de conformidad con el Artículo 881 del Código del Procedimiento Civil.
En fecha 12-08-2022, se citó al ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ BRITO.
En fecha 16-09-2022, se recibió escrito de la contestación de la demanda y oposición a la medida de secuestro del vehículo con recaudos anexos.
En fecha 16-09-2022, se dicto auto mediante el cual se agrego contestación a la demanda del expediente respectivo, igualmente en cuanto a la oposición formulada de la medida de secuestro el tribunal acordó pronunciarse por auto separado.
En fecha 23-09-2022, se recibió diligencia estampada por el ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ BRITO, mediante la cual otorga Poder Apud- Acta a las Abogadas RUIZ FERNANDEZ KRISTY NORELY y YUARLI ABYUMAR LEON PRIETO, se ordeno agregar al expediente respectivo.
En fecha 30-09-2022, se recibió diligencia estampada por el ciudadano WISTON RAFAEL ORTEGA ANDRADE, mediante la cual otorga Poder Apud- Acta a los Abogados STEPHANY GABRIELA MEDINA RIVERO y NELGAR RAFAEL RANGEL, se ordeno agregar al expediente respectivo.
En fecha 03-10-2022, se levanto mediante la cual se deja constancia de que las partes no promovieron puertas en la causa principal de conformidad con el Artículo 889 del Código del procedimiento Civil.
En fecha 04-10-2022, se practico cómputo por secretaria de los días transcurrido del lapso probatorio.
M O T I V A
En la oportunidad de la Oposición de la Intimación, la parte demandada alegó tres motivos de oposición, de los cuales el primero lo basa en: Cosa Juzgada para que sea decidida como punto previo a fondo. Excepción perentoria de cosa juzgada, por cuanto esta misma demanda de honorarios profesionales por la cantidad de Bs. 165.000,00, derivados de costas Judiciales, fue Interpuesta por el Dr. José Fleitas contra Carlos Rivas ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Biruaca, donde en sentencia de fecha 09 de febrero de 2015, exp. Nº 2072-14, el a quo la declaro inadmisible, confirmada por el Juzgado Superior en Sentencia de fecha 12 de Marzo 2015, Exp Nº 3847, fundamentado en que el intimante José Fleitas, no presento los instrumentos que demostraran las actuaciones profesionales demandadas en pago, mas grave aún no las estimó individualmente y siendo que ello ya fue juzgado, no pueden ser juzgados ni subsanados por segunda vez los mismos hechos, en un segundo juicio, primera demanda y juicio que constituye un hecho notorio judicial tanto para el Dr. José Fleitas como para los Tribunales de Justicia. En segundo Lugar expresa: Defectos u Omisiones en que incurrió el Intimante Dr. José Fleitas, en la primera demanda conocida y sentenciada en el Juzgado del Municipio Biruaca, que pretende ahora subsanar interponiendo una segunda demanda, en violación flagrante de la cosa Juzgada y por ultimo opone exponiendo que el demandante Dr. José Fleitas, en su Segunda demanda pretende que se le paguen diez actuaciones procesales con sus respectivos montos, por un total de Bs. 165.000,00, igual que la primera demanda.
Establecido lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para decidir al fondo de la demanda, esta Juzgadora observa que tanto la parte demandante, así como la parte demandada de autos, promovieron pruebas, las cuales se proceden a valorar de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de demanda.
Consignó marcado “A”, cursante a los folios del 04 al 06, escrito de denuncia formal por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 12/07/2021. En el caso de esta documental, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó marcado “B”, cursante al folio 7, Escrito de Diligencia ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Apure, en fecha 12/07/2021. En el caso de esta documental, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó marcado “C”, cursante al folio 8, Escrito de Diligencia ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Apure, en fecha 22/09/2021. En el caso de esta documental, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó marcado “D”, cursante al folio 9, Escrito de Diligencia ratificando solicitud de vehículo en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Apure, en fecha 15/10/2021. En el caso de esta documental, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó marcado “E”, cursante al folio 10, Escrito de Diligencia ratificando solicitud de vehículo en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Apure, en fecha 01/11/2021. En el caso de esta documental, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó marcado “F”, cursante al folio 11, Diligencia ratificando de solicitud de vehículo ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Apure, en fecha 14/12/2021. En el caso de esta documental, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con el escrito de Pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
NO PROMOVIO PRUEBAS.
Para decidir este Tribunal observa:
Así dispone textualmente dicha norma:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
Así mismo, se hace necesario atender el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual establece: “…Las costas pertenecen a la parte quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece: “…A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). Estas normas, han sido interpretadas por las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, señalando al efecto, que el abogado de la parte vencedora en juicio tiene una acción personal y directa contra la condenada al pago de las costas procesales, de modo que, desde el punto de vista estrictamente gramatical, no hay duda que las referidas disposiciones, legitiman al abogado a intimar al condenado en costas el pago de los honorarios profesionales que hubiere estimado.
El procedimiento establecido para el cobro de honorarios profesionales de acuerdo a los criterios del más alto Tribunal de la República, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 9 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, estableció:
Por ello, cabe distinguir las posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa.
Así, esta Sala Constitucional en sentencia N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, (caso: G.G.E. y J.B.N.), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”).
Respecto al último supuesto, esto es, en caso de que el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (…)
Conforme al criterio sostenido, el cual la Sala reitera en esta oportunidad, la misma no es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta por el abogado en ejercicio M.H.V., en virtud que el juicio que la originó ha terminado totalmente, y al no haber fase de ejecución, es imposible que el cobro de honorarios del abogado a su cliente, tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno. Así se declara.
En consecuencia, vista la incompetencia de la Sala, se estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lugar de domicilio de la parte demandada en la presente causa según se desprende de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En ese sentido, y siguiendo con el tema de los honorarios profesionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha manifestado lo siguiente:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso. En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, considera este despacho que de acuerdo a las sentencias dictadas en fechas 29 de septiembre de 2011 y 20 diciembre de 2013, donde se condenó en costas al ciudadano F.J.L.G., parte intimada en la presente causa, nació la obligación de pagar los honorarios profesionales, y como consecuencia de ello, se origina el cobro de los honorarios profesionales, de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, lo que no fue objeto de debate. Motivo por el cual es procedente el cobro de los honorarios profesionales; igualmente, de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo antes expresado, se considera agotada la primera fase, y de acuerdo a lo solicitado por la propia parte intimada, de acogerse al derecho a la retasa, considera este Despacho que es procedente el cobro de los honorarios profesionales y que se establezcan los mismos por el juicio de retasa y ASI SE ESTABLECE
Por otro lado, es oportuno destacar la necesidad de establecer el monto a cancelar por la procedencia del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado intimante, conforme a criterio establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), cuando expresó lo siguiente:
… Como se señaló ut supra, la doctrina de esta Sala de Casación Civil ha establecido que una vez que haya sido determinado el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, con lo cual se pone fin a la primera fase del procedimiento, los intimados podrán acogerse o no al derecho a la retasa, pues en la primera fase sólo se determina el derecho al cobro; mas, en esa primera decisión debe señalarse el monto de los honorarios estimados, debido a que si los intimados no se acogen al derecho a la retasa y esta primera decisión de la fase declarativa quedaría definitivamente firme, y si la misma no señala el monto estimado de los honorarios profesionales reclamados, la misma sería inejecutable, motivo por el cual aún cuando sólo se declara la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales, deben los jueces señalar el monto estimado por el profesional del derecho por sus actuaciones….
A tales efectos este Juzgador advierte, que la acción fue estimada en la cantidad de MIL DOLARES EXACTOS ($. 1.000,00), lo que equivale a CATORCE MIL SEICIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (14.650,00 U.); tomando en consideración a sus actuaciones judiciales.
Ahora bien, tenemos que el caso de marras versa sobre una acción de Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales Extrajudiciales derivados de actuaciones por parte del apoderado judicial WISTON RAFAEL ORTEGA ANDRADE a favor del ciudadano FREDDY JOSE BRITO HERNANDEZ plenamente identificado en autos por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Todo Abogado tiene derecho a obtener o percibir Honorarios Profesionales por su trabajo, y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2005, en la que señala:
“… Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los Abogados tienen derecho a percibir Honorarios Profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de una prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar Honorarios Profesionales, pues la actuación que el Abogado cumplió obedece al hecho de que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del Abogado con su cliente, lo cierto es que el Abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración…”
Así, los Honorarios pueden definirse como la remuneración que los Profesionales del Derecho tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea a una personal natural o jurídica. En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico regula el derecho que tienen los Abogados a percibir Honorarios Profesionales, el cual se encuentra en la Ley de Abogados en su Artículo 22, que dispone:
“El ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir Honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley:
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda….”
La Ley de Abogados consagra en su Artículo 22 lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de Honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del Juicio Breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorario por parte del abogado, será substanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Articulo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia si sugiere excederá de 10 Audiencias”.
Es decir que este Articulo 22 de la Ley de Abogados otorga el derecho a los profesionales de la materia a percibir honorarios por la labor que ejercen en el ejercicio de su profesión y esta disposición prevé que ese derecho le nace por los trabajos que realice judiciales y extrajudiciales consagrando así mismo que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales la controversia se decidirá por la vía del Juicio Breve.
Reglamento de la Ley de Abogados: Artículo 22:
Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.
Articulo 23 ejusdem:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado, podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Cabe señalar que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado cobra sus honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el Abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el Artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.
Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el Artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”
Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.
Las normas de la Ley de Abogados y su reglamento, propenden precisamente a sistematizar esa particular tutela jurisdiccional del abogado, a través de un pronunciamiento judicial que condene al deudor al pago de una suma de dinero por honorarios, y que puede ser objeto de ejecución material o forzada, a través de los medios generales que para ello dispone nuestro ordenamiento jurídico.
El procedimiento de Honorarios Profesionales de Abogado de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso, que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo sólo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumento también de carácter público que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se consideran ciertas, líquidas y exigibles en la medida que no exista oposición o que el Tribunal de Retasa fije el quantum a pagar, consignándose de esta manera el verdadero título ejecutivo anhelado.
En el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales existen dos etapas, a saber:
a) La Etapa Declarativa, en la cual el Juez de la causa declara el derecho que tiene o no el Abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y
b) La Etapa Ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima, y en el segundo supuesto, que el intimado se someta al procedimiento de retasa, caso en el cual el Tribunal debe constituirse en Retasador, a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, siendo su decisión inapelable, según lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados.
Etapas que han sido señaladas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el Abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.” (Sentencia del 14/08/2008, exp. N° 08-0273, caso: COLGATE PALMOLIVE, C.A.).
Asimismo, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Exp. N°. 2010-000204, de fecha 01 de Junio de 2011, que “….El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los Honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el Cobro de los Honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., Expediente N°. 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces Retozadores…”
En los términos de la Controversia puede apreciarse que el Abogado WISTON RAFAEL ORTEGA ANDRADE, intentó demanda de Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales Extrajudiciales, contra el ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ BRITO, causados por la Prestación del servicio profesional extrajudicial, y que efectuó las siguientes actuaciones procesales:
1. Escrito de denuncia formal por ante la Fiscalía General de la República, en fecha 12/07/2021, anexo “A” U.S.D 400,00
2. Escrito de Diligencia ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Apure, en fecha 12/07/2021, anexo “B” U.S.D 150,00
3. Escrito de Diligencia ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Apure, en fecha 22/09/2021, anexo “C” U.S.D 150,00
4. Escrito de Diligencia ratificando solicitud de vehículo en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Apure, en fecha 15/10/2021, anexo “D” U.S.D 100,00
5. Escrito de Diligencia ratificando solicitud de vehículo en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Apure, en fecha 01/11/2021, anexo “E” U.S.D 100,00
6. Diligencia ratificando de solicitud de vehículo ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Apure, en fecha 01/11/2021, anexo “F” U.S.D 100,00
TOTAL: …………………………………………………………… Bs U.S.D 1.000,00
Ahora bien, por cuanto la parte demandada ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ BRITO, no desvirtuó ni demostró que no le correspondiera, ni trajo a los autos los recibos o finiquitos que demostrara que le hubiera cancelado los honorarios profesionales extrajudiciales, al Abogado WISTON RAFAEL ORTEGA ANDRADE, por las actuaciones judiciales realizadas las cuales quedaron plenamente demostradas y que fueron analizadas precedentemente, expresados en el libelo como honorarios causado a percibir Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, en virtud de las actuaciones realizadas en la causa bajo el N°. 22-6.625,
Se declara en consecuencia que el Abogado WISTON RAFAEL ORTEGA ANDRADE, tiene derecho a percibir Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales que ha realizado en el Expediente N°. 22-6.625 de la nomenclatura del Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, Y así se decide.
Siendo así, se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, momo mecanismo para hacer efectivo los pagos causados por los trabajos realizados como abogados y establecidos en la norma.
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse, de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado. Esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados, tal como debe declararse por este Juzgado o, como fase única, con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado, y así quedó establecido en sentencia Nº 67 de Sala de Casación Civil (Exp. Nº 00-081), de fecha 05 de abril de 2001. Así se decide.
De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a.- Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial; y, b.- Los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, oponiendo todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda; es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales, como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados, donde se siga el procedimiento breve. Así se decide.
Ahora bien, en relación a las fases del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, y la oportunidad del intimado para acogerse al derecho de retasa, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, ha señalado:
“...El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado...”
(Sentencia dictada el 16 de marzo del 2000, en el expediente. Nº 98-677, juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González contra la Administradora MYT S.R.L.).
De lo antes expuesto, queda claro que la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, tal como quedó establecido en la sentencia objeto de la presente apelación.
La segunda etapa, tiene lugar una vez reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por quien los ha reclamado; se encuentra concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos.
Esta segunda etapa requiere del titular del derecho a percibir honorarios profesionales, la estimación de aquéllas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.
Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida en todas sus partes, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
1°) CON LUGAR la Demanda de COBRO DE BOLIVARES DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDIACIALES incoada por el ciudadano WISTON RAFAEL ORTEGA ANDRADES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. V-18.726.840, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 144.834, en contra del ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 2.025.738.
2ª) Se Condena al pago de la Cantidad de Mil Dólares Americanos (1.000,00$) o su equivalente en Bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela una vez quede firme la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 9:30 a.m. del día de hoy, Diez (10) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022). 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON.-
El Secretario,
Abg. ORLANDO R. CORDOBA RIVAS.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
El Secretario,
Abg. ORLANDO R. CORDOBA RIVAS.
FJP/orcr/jomairyn.-
EXP: N°. 22-6.625.-
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