REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 17 de octubre del año 2.022.
212° y 163°
I
Por recibido y visto el anterior escrito de SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, con sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano JOSE ABISAI TEJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.725.809, domiciliado en esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado ALVARO F. CEBALLOS F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.995, con domicilio procesal en la calle Colombia, Nº 46, frente a Blindados Panamericanos, de la ciudad de San Fernando, Estado Apure. Désele entrada en el Libro de Solicitudes bajo el Nº 2.022- 133.-
II

Éste Tribunal para decidir sobre su admisión Observa:

Del análisis efectuado en el libelo de la presente solicitud, se desprende que el escrito presentado por el ciudadano JOSE ABISAI TEJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.725.809, domiciliado en esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado ALVARO F. CEBALLOS F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.995, por SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, se desprende que el solicitante requiere que el Tribunal evacue el Testimonio de los promovidos por el mismo, referente a situaciones que revisten carácter de Jurisdicción Agraria, ahora bien, para pronunciarse al respecto este Tribunal pasa a analizar las siguientes consideraciones.

La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende como “el conjunto de causas, sobre las cuales puede el Juez ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. …” (Destacado del Tribunal).

DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente y de las normas citadas, y por cuanto en el libelo de la presente solicitud, se logra verificar que los hechos que requieren hacer constar mediante testimonio revisten carácter de jurisdicción Agraria, en aras de preservar el derecho al debido proceso, y en especial el derecho al Juez Natural, consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, en concordancia con las reglas que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el Código de Procedimiento Civil, es menester para éste Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente solicitud, ya que no posee competencia por la materia para resolverla, siendo necesaria su declinatoria al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-

III

En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la Incompetencia por la materia puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del Juicio en Primera Instancia, siendo el competente el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure. Remítase expediente a dicho Juzgado, debidamente foliado, una vez transcurrido el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.





PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 10:22 a.m., del día de hoy, diecisiete (17) de octubre del año Dos Mil Veintidós (2.022).- AÑOS: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,

Abog. FRANCISCO JAVIER PADRON.
El Secretario,
Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
El Secretario,
Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.


FJP/orcr/erasmo.-
SOL N° 2.022- 133.-