REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 22-6597

DEMANDANTE: PEDRO ELIAS SAEZ RODRIGUEZ, debidamente asistido por la Defensora Publica Abog. SUELKYS RODRIGUEZ

DEMANDADO: GEORGELIN ADRIANA DURAN GUZMAN


MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 23-05-2022


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23 de mayo del año 2.022, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante solicitud del ciudadano PEDRO ELIAS SAEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.822.490, debidamente asistido por la Defensora Publica Abog. Suelkys Rodriguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.239, contra la ciudadana GEORGELIN ADRIANA DURAN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.861.153, y señalando su ultimo domicilio conyugal en esta ciudad de San Fernando del estado Apure, espeficicamente en el Barrio Cristo Rey, calle principal, casa Nº16 del estado Apure, mediante la cual solicita DIVORCIO POR DESAFECTO.

Expone la parte solicitante: “… Contraje matrimonio con la ciudadana: GEORGELIN DURAN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.861.153, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Jose Flores, Municipio Puerto Cabello, del estado Carabobo en fecha catorce (14) de diciembre de 2.011, según consta del Acta de Matrimonio Nº 214, que acompaño marcada con la letra “A”…” Se da por reproducida íntegramente.

Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016. Se admite cuanto a lugar en Derecho.

En fecha 23-05-2022, se le dio entrada a la presente demanda de divorcio por desafecto y se le concedió a la parte demandante un lapso de treinta (30) días de despacho para que compareciera ante este Tribunal a ser identificado, so pena de inadmisibilidad de la demanda de no comparecer dentro del lapso señalado.

En fecha 25-05-2022, se admitió la presente demanda, se ordeno librar Despacho de Exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, Circunscripcion Judicial del estado Carabobo, a los fines de que se practique la citacion del demandado GEORGELINA ADRIANA DURAN GUZMAN, se libraron Boletas de citacion y notificacion a la parte demandada y a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y oficio Nº2022-A-127.

En fecha 28-06-2022, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al vuelto del folio trece (13) del presente expediente.

En fecha 07-06-2022, se recibió diligencia estampada por la Abog. MADELYN ISABEL RAMOS MOTA, Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual emite Opinión Favorable con respecto al presente Divorcio por Desafecto, se ordena agregar al expediente.

En fecha 14-06-2022, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del estado Apure.

En fecha 09-03-2022, Se recibio diligncia estampada por el ciudadano PEDRO ELIAS SAEZ RODRIGUEZ, asistido por la abogada Desiree Alejandra Martinez Lugo, compareció a darse por notificado y a dar consentimiento y aceptación a la demand, se dicto auto mediante el cual este Tribunal deja constancia de la comparecencia del mismo.

En fecha 11-10-2022, se levanto acta de la no comparecencia de la ciudadana GEORGELIN ADRIANA DURAN GUZMAN, ni por si ni por medio de Apoderado, ni persona alguna en su representación legal.

En fecha 13-10-2022, éste Tribunal acuerda fijar el (2do) día de Despacho siguiente al de hoy para dictar Sentencia, como consta en el acta al Folio veintiuno (21) de la presente causa.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

En el caso de autos, la demanda incoada por el ciudadano PEDRO ELIAS SAEZ RODRIGUEZ, debidamente asistido por la Defensora Publica Abog. Suelkys Rodriguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.239, contra GEORGELIN ADRIANA DURAN GUZMAN.

Anexo: Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 214, de fecha 14-12-2011, expedida por el Registrador Civil de San Fernando, de la Parroquia San Fernando del Municipio San Fernando, del estado Apure.

Éste Tribunal para decidir observa:
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por el ciudadano PEDRO ELIAS SAEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.822.490, debidamente asistido por la Defensora Publica Abog. Suelkys Rodriguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.239, contra la ciudadana GEORGELIN ADRIANA DURAN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.861.153, señalando “…que me acojo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.

Estableciendo la sala que:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano PEDRO ELIAS SAEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.822.490, debidamente asistido por la Defensora Publica Abog. Suelkys Rodriguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.239, contra la ciudadana GEORGELIN ADRIANA DURAN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.861.153. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos: PEDRO ELIAS SAEZ RODRIGUEZ y GEORGELIN ADRIANA DURAN GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-17.822.490 y V-19.861.153. Liquidese la comunidad conyugal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 11:40 a.m., del día diecisiete (17) de octubre del año dos mil veintidós (2022). AÑOS 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,


Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON

El Secretario,


Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.


El Secretario,


Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.






















FJP/ORCR/ale
EXP. N° 22- 6.597