REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE: Nº 2.022- 6.625.-
DEMANDANTE: WISTON RAFAEL ORTEGA
ANDRADE.
DEMANDADO: FREDDY JOSE HERNANDEZ BRITO.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES (ARTICULACION PROBATORIA).
FECHA DE APERTURA
DE LA ARTICULACION
PROBATORIA: 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.022.
Capítulo I.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha Dieciséis (16) de septiembre del año 2.022, se recibió escrito, presentado por el ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.025.738, parte demandada en el presente proceso, debidamente asistido por las Abogadas RUIZ FERNANDEZ KRISTY NORELY y YUARLI ABYUMAR LEON PRIETO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.046.475 y 17.609.865, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.946 y 226.936, mediante el cual, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda, y a su vez, hizo oposición a la medida cautelar de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha once (11) de agosto del año 2.022, previa solicitud de la parte accionante. Seguidamente, se agrego el referido escrito al presente expediente y se acordó pronunciarse por auto separado con respecto a la oposición formulada.
En fecha Veinte (20) de septiembre del año 2.022, se dicto auto mediante el cual se sustancio la oposición formulada por la parte demandada contra la Medida Cautelar de Secuestro decretada, y se ordeno la apertura de una Articulación Probatoria de Ocho (8) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 588 y el segundo aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver la referida oposición formulada.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2.022, se recibió escrito, presentado por el Abog. WISTON RAFAEL ORTEGA ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.726.840, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.834, parte demandante en el presente proceso, mediante el cual procedió a solicitar a este despacho, que se solicitara informes al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE (INTT), oficina regional Apure, a los fines de demostrar la propiedad o traspaso a terceros del vehículo automotor con las siguientes características: Marca: CHERY; Tipo: SEDAN; Modelo: ORINOCO; Clase: AUTOMOVIL; Año: 2017; Color: BLANCO; Placas: 04AB5YS; Serial de carrocería; 8X7X1C129HD021954; Serial del motor, SQR481FCFFGK00649, Uso: TRANSPORTE PUBLICO, se solicite certificado de Registro de Vehículo Automotor, Certificación de datos, Cadena titulativa (Tripa), Histórico de Tramite.- Désele entrada y agréguese al expediente respectivo.
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2.022, se recibió escrito, presentado por el ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ BRITO, debidamente asistido por las Abogadas RUIZ FERNANDEZ KRISTY y NORELY YUARLI ABYUMAR LEON PRIETO, supra identificados, mediante el cual procedió a ratificar las pruebas aportadas con el escrito de contestación de la demanda; digitales, documentales y testimoniales.
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2.022, se recibió escrito, presentado por el ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ BRITO, debidamente asistido por las Abogadas RUIZ FERNANDEZ KRISTY y NORELY YUARLI ABYUMAR LEON PRIETO, supra identificados, mediante el cual procedió a solicitar a este despacho, que oficiara al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de que INFORME a este Juzgado, el estatus actual del asunto penal: S3C-2718-22, así como la cualidad en ese proceso de FREDDY JOSE BRITO, asimismo que INFORME el estatus del vehículo con las siguientes características: Marca: CHERY; Tipo: SEDAN; Modelo: ORINOCO; Clase: AUTOMOVIL; Año: 2017; Color: BLANCO; Placas: 04AB5YS; Serial de Carrocería: 8X7X1C129HD021954;Serial de motor: SQR481FCFFGK00649; Uso: Transporte Público, El cual me pertenece según Certificado de Registro Numero: 8X7X1C129HD021954, DE FECHA 16 de diciembre del año 2019. Toda vez que el mismo guarda relación con el expediente 22- 6.625, nomenclatura de este Tribunal.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2.022, se dicto auto mediante el cual este Tribunal emitió pronunciamiento con respecto a la Admisión de las Pruebas promovidas por la parte demandada, el cual cursa del Folio Veinte (20) al Folio Veintitrés (23) del Cuaderno de Medidas de la presente causa, en el cual este Tribunal admitió las pruebas Documentales consistentes en: Copia certificada de la audiencia especial, realizada el día 25/02/2022 en el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y Acta de mediación realizada en la Defensoría del Pueblo el día 22/08/2022, asimismo, desechó la prueba digital consistente en un (1) CD con la grabación y las imágenes de todas las conversaciones realizadas con el Dr. Wiston Ortega desde su número celular Numero 0414-1442302, igualmente, desechó las Pruebas Documentales consistentes en: Informe Médico emitido por el cardiólogo Jhonielu Morillo.- Holten C. Anexo del informe identificado con la letra B.- Presupuestos de la empresa Aco Rent A car, Ubicada en la Ciudad de Caracas Altamira Venezuela. Pag. Web www.acorentacar.com.- Presupuestos de la empresa Hertz Sistems Licensee Rif- 00045073-0, Ubicada en la ciudad de Caracas Centro Comercial Tamanaco.- Presupuesto por empresa Asociación Cooperativa Llaneros del Sur VIII, rif J-31461721-4, Ubicado en la ciudad de San Fernando estado Apure, en el Terminal de pasajeros Humberto Hernández, seguidamente, este juzgador admitió las Pruebas Testimoniales promovidas por la parte demandada, y fijó las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m., y 11:00 a.m., del SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que la parte demandada presentara a los mismos para su evacuación, asimismo, este Tribunal admitió la prueba de Informes promovida por la parte demandada, y ordenó oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que informe lo solicitado, se libro oficio Nº 2.022- 278.-
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2.022, se dicto auto mediante el cual este Tribunal emitió pronunciamiento con respecto a la Admisión de las Pruebas promovidas por la parte demandante, el cual cursa del Folio Veinticinco (25) al Folio Veintiséis (26) del Cuaderno de Medidas de la presente causa, en el cual este Tribunal admitió la prueba de Informes promovida por la parte demandante, y ordenó oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE (INTT), oficina regional Apure, a los fines de demostrar la propiedad o traspaso a terceros del vehículo automotor con las siguientes características: Marca: CHERY; Tipo: SEDAN; Modelo: ORINOCO; Clase: AUTOMOVIL; Año: 2017; Color: BLANCO; Placas: 04AB5YS; Serial de carrocería; 8X7X1C129HD021954; Serial del motor, SQR481FCFFGK00649, Uso: TRANSPORTE PUBLICO, se solicite certificado de Registro de Vehículo Automotor, Certificación de datos, Cadena titulativa (Tripa), Histórico de Tramite, se libro oficio Nº 2.022- 279.-
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2.022, el Alguacil de este despacho Abog. FREDDY J. TORTOZA FLORES, consigno oficios 2.022- 278 y 2.022- 279, debidamente practicados.-
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2.022, se levanto acta siendo las 9:05 a.m., mediante la cual se dejo constancia de que el ciudadano JUAN CARLOS ZAPATA, no compareció a la evacuación de su testimonio, conforme a lo ordenado en auto de fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2.022.
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2.022, se levanto acta siendo las 9:30 a.m., mediante la cual se juramento al ciudadano JAIVER YANIXON BELISARIO CERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.328.744, y se le tomo declaración para la cual compareció al Tribunal.
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2.022, se levanto acta siendo las 10:00 a.m., mediante la cual se juramento al ciudadano CARLOS ENRIQUE CADENAS BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.325.421, y se le tomo declaración para la cual compareció al Tribunal.
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2.022, se levanto acta siendo las 10:30 a.m., mediante la cual se juramento al ciudadano CARLOS ARMANDO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.238.405, y se le tomo declaración para la cual compareció al Tribunal.
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2.022, se levanto acta siendo las 11:00 a.m., mediante la cual se juramento al ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.025.738, y se le tomo declaración para la cual compareció al Tribunal.
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2.022, se recibió oficio Nº 3C-1627-22, de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2.022, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual da respuesta a oficio Nº 2.022- 278, librado por este juzgado en fecha 26/09/2.022. Se ordeno agregar al cuaderno de medidas del presente expediente.-
MOTIVA
Seguidamente éste Juzgador, pasa a analizar las pruebas que constan en autos, referentes a la Articulación Probatoria aperturada en razón a la oposición formulada contra la Medida Cautelar de Secuestro decretada por este Juzgado, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Capítulo II. De las Pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: En la Articulación Probatoria.
1. PRUEBA DE INFORMES, la cual fue admitida por este despacho y se ordeno oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE (INTT), oficina regional Apure, a los fines de demostrar la propiedad o traspaso a terceros del vehículo automotor con las siguientes características: Marca: CHERY; Tipo: SEDAN; Modelo: ORINOCO; Clase: AUTOMOVIL; Año: 2017; Color: BLANCO; Placas: 04AB5YS; Serial de carrocería; 8X7X1C129HD021954; Serial del motor, SQR481FCFFGK00649, Uso: TRANSPORTE PUBLICO, se solicite certificado de Registro de Vehículo Automotor, Certificación de datos, Cadena titulativa (Tripa), Histórico de Tramite, se libro oficio Nº 2.022- 279.
En relación a la Prueba de Informes, en vista de que fue debidamente evacuada, este Tribunal le da valor probatorio con fundamento a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En la Articulación Probatoria.
De las Documentales:
1. Copia certificada de la Audiencia Especial, realizada el día 25/02/2022 en el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y Acta de mediación realizada en la Defensoría del Pueblo el día 22/08/2022.-
En relación con las Pruebas Documentales, éste Tribunal le da valor probatorio pleno con fundamento a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. De las Testimoniales:
Siendo la oportunidad procesal para la Evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada:
- El testigo JUAN CARLOS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.396.899, no compareció en la oportunidad procesal para su evacuación.
- El testigo JAIVER YANIXON BELISARIO CERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.328.744, de 38 años de edad, de profesión Licenciado en Educación, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi. Calle principal, estado Apure, compareció, prestó juramento de ley y rindió el siguiente testimonio:
“…OMISSIS…PRIMERO: ¿Diga el testigo exponga el conocimiento que tiene usted con respecto al proceso por el cual está usted el día de hoy?. CONTESTO: un día me reuní con el doctor Wiston ortega , el doctor José Hernández y el doctor Jeremy Vilera en la oficina del CMDNNA donde el doctor Wiston le exigía la cantidad de trescientos dólares (300 $) y mil dólares (1.000 $) sobre unos Honorio y gastos 300 dólares para el fiscal quinientos dólares (500 $) para el juez y doscientos dólares (200 $) para un funcionario que había tenido el carro y cien dólares (100 $) de una batería que le había montado al carro mas los honorarios profesionales de ellos señor Freddy le manifiesta que no tiene esa cantidad de plata que el tenia era una unidad su carro para que entregárselo a Wiston para que lo vendiera y se cobrara su plata y le regresara el excedente al señor Freddy. SEGUNDO: ¿Diga el testigo en calidad de que el señor Brito Hernández le entrega la unidad al ciudadano Wiston ortega? CONTESTO: se la entrega para que el señor Wiston vendiera el carro y pagara y le devolviera el excedente. TERCERA: ¿Diga el testigo quien lo cito al CMDNNA?. CONTESTO: el señor Wiston ortega y el señor José Hernández. CUARTA: ¿Diga el testigo una vez vendido el vehículo cual sería el excedente a devolver al señor Brito Hernández? CONTESTO: se iban a poner de acuerdo para el excedente. QUINTA: ¿Diga el testigo tiene usted conocimiento si se logro la venta del vehículo? CONTESTO: no, no se logro. SEXTA: ¿tiene conocimiento del tiempo que utilizaron el carro mientras no fue vendido? CONTESTO: si, 80 días OCTAVO: ¿Diga el testigo tiene quien utilizo el vehículo en ese lapso de tiempo. CONTESTO: durante esos 80 días utilizo el vehículo el doctor José Hernández. NOVENA: Diga el testigo tiene a quien se le entrego el vehículo. CONTESTO: al doctor Wiston Ortega. Cesaron las preguntas”.
En relación a la Prueba Testimonial, en vista de que fue respondida la solicitud, este Tribunal le da valor probatorio con fundamento a lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
- El testigo CARLOS ENRIQUE CADENAS BORJAS, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.325.421, de 48 años de edad oficio Sindicalista, residenciado en la Avenida María Nieves, callejón el pino, casa N°2880, Municipio San Fernando, estado Apure, compareció, prestó juramento de ley y rindió el siguiente testimonio:
“…OMISSIS…PRIMERO: ¿Diga el testigo exponga usted el conocimiento que tiene con respecto al caso por el que está aquí el día de hoy?. CONTESTO: solamente puedo dar fe de las reiteradas oportunidades que fueron más de dos meses que el señor Freddy Brito tarto de conciliar de buena manera con la persona que ya tenía la deuda mi teléfono fue utilizado en varias oportunidades para comunicarse con el señor Wiston el cual nunca dio respuesta siempre evadía las llamadas nunca respondía nunca dio respuesta positiva los temas que ellos hablaron personalmente el señor Wiston y el señor Brito fueron siempre reuniones privadas pero delante de mi fui testigo de la reiteradas oportunidades que logro comunicarse con él y a mí me preocupa el señor Brito porque es una persona mayor y de bajo recurso. Cesaron las preguntas”.
En relación a la Prueba Testimonial, en vista de que fue respondida la solicitud, este Tribunal le da valor probatorio con fundamento a lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
- El testigo CARLOS ARMANDO RONDON ESTE, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.238.405, de 51 años de edad, oficio Sindicalista de Transporte, residenciado en el Barrio Terrón duro, Calle N° 2, Vereda N°2, Municipio San Fernando, Estado Apure, compareció, prestó juramento de ley y rindió el siguiente testimonio:
“…OMISSIS…PRIMERO: ¿Diga el testigo exponga usted el conocimiento que tiene con respecto al caso por el que está aquí el día de hoy?. CONTESTO: lo que se del caso en cuestión sobre la retención de un vehículo que le fuera entregado al señor Hernández Brito en calidad de custodio por un tribunal el referido vehículo fue recibido entre fechas último mes de febrero último del mes de marzo de este vehiculó se, se le fue entregado al abogado Wiston ortega como reconocimiento en parte de honorarios profesionales el cual posteriormente seria vendido por el abogado ya mencionado para cubrir los honorarios posteriormente el señor Hernández Brito recibiría una diferencia la cual recuerdo se fijo en seiscientos dólares (600$) los cuales nunca fueron entregados el señor Freddy Hernández posteriormente realizo varios intento para establecer comunicación con el abogado Wiston Ortega por el dinero que le sería entregado por la diferencia esos intentos de comunicación fueron por vía telefónica y por whatsapp los cuales no fueron respondido en su oportunidad de tanto insistir en una reunión con el doctor Wiston ortega se realizo una reunión en el lugar donde laboramos en la cual pude ser solo observador de los primeros minutos de conversación en donde se acordó disminuir la diferencia de seiscientos dólares (600$) a cuatrocientos dólares (400 $) lo cual tampoco fueron entregados al señor Freddy Hernández posteriormente me entere por conversaciones entre los mimos compañeros de trabajo que el vehiculó no había sido vendido y que estaba en posesión de otra persona desde ese punto fueron muchas las gestiones realizadas por el señor Freddy Hernández para que se le fuese reconocido la cantidad de dinero efectivo que ya s había acordado entre el abogado Wiston ortega y el señor Freddy Hernández el vehiculó objeto de la disputa estuvo en posición de terceras personas involucradas por aproximadamente 90 días. Cesaron las preguntas”.
En relación a la Prueba Testimonial, en vista de que fue respondida la solicitud, este Tribunal le da valor probatorio con fundamento a lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
- El testigo FREDDY JOSE HERNANDEZ BRITO, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-2.025.738, de 75 años de edad, oficio Transportista, residenciado en el Urbanización Las Maravillas, Manzana 8, Casa N° 2 Municipio San Fernando, Estado Apure, compareció, prestó juramento de ley y rindió el siguiente testimonio:
“…OMISSIS…PRIMERO: ¿Diga el testigo exponga usted el conocimiento que tiene con respecto al caso por el que está aquí el día de hoy?. CONTESTO: fui demandado civilmente por un cobro de honorarios profesionales extrajudiciales lo cual considero no debo porque hubo una contra prestaciones un carro de mi propiedad desde la fecha 4 de marzo hasta el 24 de mayo en esa fecha fue recuperado por el comandado policial DIE ese vehiculó yo se lo entregue a él como parte de pago y le devolviera el excedente lo que nunca ocurrió el carro estuvo en manos de tercera persona un doctor José Hernández dice ser el fiscal de la UDI estuvo en carro en su poder 80 días no hubo respuesta en ese tiempo motivado con mi problema de salud por extrema necesidad me diera 600 dólares y quedaba sanado de deuda le hice múltiples llamadas y mensajes de texto mensajes de voz y los tengo nos reunimos el 4 de marzo en el CMDNNA el abogado Wiston ortega y el fiscal de la UDI José Hernández, Jairo Belisario el director del CMDNNA, Yaremi Vilera ellos me convocaron en una reunión allí y yo asistí siempre pensé que íbamos a llegar a un acuerdo mi carro estaba en poder del doctor Wiston ortega ya que el tenia un poder especial yo ya le había otorgado entonces la propuesta de él en esa reunión fue que yo le entregara mi otro carro para asegurarle sus honorarios lo tuvo en su poder en 80 días mi propuesta fue que él lo vendiera y se cobrara los mil dólares (1.000 $) de honorarios que eso fue lo que habíamos convenido un pago total allí tomo la palabra el fiscal José Hernández y dijo que no era 1000 mil dólares ya porque el doctor Wiston le había dado al juez trescientos dólares (300 $) y quinientos dólares (500 $) dólares a una fiscal y repuestos que le había montado al carro batería y unas cantidad de repuestos que total daba tres mil dólares (3.000 $) el doctor Wiston confirmo que esa era la deuda total pasaron los 80 días sin repuesta de 4 marzo al 24 de mayo sin que me devolvieran ni el dinero ni el carro me vi en la obligación después de muchos intentos no quiso atender las llamadas me vi en la obligación de denunciarlo ante el DIE y recuperar el carro entonces en la DIE me lo entregaron luego de eso ahí si aprecio el señor Wiston y por supuesto inconforme porque habían recuperado el carro y me lo habían entregado el carro que había recuperado Wiston lo tengo en mi poder le revoque el poder especial que tenia porque por su comportamiento yo presumía que iba a actuar contra ese carro ya que tenía un poder especial luego procedí anular el poder lo que ocasiono que fue demando por ante este tribunal civil donde se expidió una orden de secuestro contra el Orinoco 04ABYS solicito esta medida de secuestro teniendo el conocimiento que se carro me lo habían entregado en custodia tribunal tercero penal me dijo una falsedad de que el carro ya no había ningún inconveniente en venderlo porque ya no había problemas cosa que no es verdad porque consta en el documento donde dice que lo tengo en custodia de momento yo le creí y lo negocie con un primo hermano del doctor Wiston de nombre Oswaldo Andrade y de inmediato me asesore vía telefónica con mi hermano abogado que está en caracas y decidí hablar con Oswaldo Andrade de devolverle la camioneta y me entregara el carro nuevamente hicimos el documento y seguía el carro a mi nombre posterior a esto el 11 de agosto llego a mi casa una comisión de la PNB con una orden de secuestro emita por este tribunal ellos me encontraron debajo del vehículo. Cesaron las preguntas”.
En relación a esta Prueba Testimonial, este Tribunal no le da valor probatorio, en virtud de que se trata del testimonio rendido por la parte demandada en su propio favor, lo que para este juzgador resulta a todas luces impertinente, por esta vía.
3. De la Prueba de Informes:
Este Tribunal admitió la prueba de Informes promovida por la parte demandada, y ordenó oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que informe a este juzgado, el estatus actual del asunto penal signado con el Nº S3C-2718-22, así como que cualidad mantiene el ciudadano FREDDY JOSE BRITO, supra identificado, en el referido proceso, igualmente, que informe a este despacho el estatus del vehículo con las siguientes características: Marca: CHERY; Tipo: SEDAN; Modelo: ORINOCO; Clase: AUTOMOVIL; Año: 2017; Color: BLANCO; Placas: 04AB5YS; Serial de Carrocería: 8X7X1C129HD021954;Serial de motor: SQR481FCFFGK00649; Uso: Transporte Público, correspondiente al Certificado de Registro de Vehículo Numero: 8X7X1C129HD021954, de fecha 16 de diciembre del año 2019. Toda vez que el mismo guarda relación con el expediente 22-6.625, nomenclatura de este Tribunal, se libro oficio Nº 2.022- 278.-
En relación a la Prueba de Informes, en vista de que fue debidamente evacuada, este Tribunal le da valor probatorio con fundamento a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Analizados como han sido los elementos probatorios aportados por las partes al presente proceso, este Tribunal pasa a analizar las siguientes consideraciones y preceptos de ley.
Artículo 585. Código de Procedimiento Civil.
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 586. Código de Procedimiento Civil.
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título”.
Artículo 587. Código de Procedimiento Civil.
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
Artículo 588. Código de Procedimiento Civil.
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
En virtud de los preceptos precedentemente analizados este Juzgador considera que el decreto de la Medida Cautelar de Secuestro ha sido emitido apegado al derecho y a la necesidad de resguardar las resultas del presente proceso, atendiendo a la solicitud de la parte accionante, quien solicito la referida medida, además de que la misma, ha recaído sobre un único bien propiedad de la parte demandada, conforme a lo estatuido en los artículos 586 y 587 del código de procedimiento civil, y verificado como ha sido a través de la presente Articulación Probatoria, que el bien mueble sobre el cual recae la Medida Cautelar en cuestión, actualmente le pertenece en propiedad al ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ BRITO, supra identificado, quien en el presente proceso actúa con el carácter de parte demandada, es por lo que este Tribunal considera pertinente declarar sin lugar la oposición formulada contra la Medida de Secuestro solicitada por la parte accionante y decretada por este Juzgado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICION formulada por el ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.025.738, parte demandada en el presente proceso, debidamente asistido por las Abogadas RUIZ FERNANDEZ KRISTY y NORELY YUARLI ABYUMAR LEON PRIETO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.046.475 y 17.609.865, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.946 y 226.936, contra la Medida de Secuestro solicitada por el Abog. WISTON RAFAEL ORTEGA ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.726.840, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.834, parte demandante en el presente proceso, la cual fue decretada por este Juzgado en fecha once (11) de agosto del año 2.022.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 10:00 a.m., del día Cuatro (04) de octubre del año Dos Mil Veintidós (2.022). AÑOS 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abog. FRANCISCO JAVIER PADRÓN.
El Secretario,
Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.-
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
El Secretario,
Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.-
FJP/orcr/Erasmo.-
EXP. N° 22- 6.625.-
|