REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
212º y 163º

ASUNTO Nº 6097
PARTE RECURRENTE: JUAN DAVID POSADA TOVAR, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-25.524.899.-
APODERADA JUDICIAL: CRUZ ELIAS GUEDEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 228.349.-
PARTE RECURRIDA: Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure.-
Acto Recurrido: Providencia Administrativade Efectos Particulares Nº 052/2021, de fecha 09 de Diciembre de 2021 dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure.-
Representantes Judiciales: MARLYN FRANCISCA MENA, ANDRÉS ALBERTO YAPUR CRUZ, RUT CAROLINA POLANCO AVILA, MARIA TERESA ROVERO LUGO, ZAMIRA LORENA VILLANUEVA ESCOBAR, LAZARO ALBERTO SALOMON HERNANDEZ, MOIRA KARINA BEJA GARCIA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.845, 137.678, 222.255 y 216.657, 218.970, 174.537 Y 186.158, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar.
Expediente Nº 6097.
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 2022, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por el ciudadanoJUAN DAVID POSADA TOVAR, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-25.524.899,debidamente asistido por el abogado en ejercicio CRUZ ELIAS GUEDEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 228.349, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE (Comandancia de la Policía del Estado Apure), quedando signada con el Nº 6097.-

Por auto de fecha 12 de abril de 2021, este Tribunal dicto despacho saneador, a los fines de que la parte recurrente subsanara el escrito libelar, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En fecha 18 de abril de 2022, fue consignado ante la Secretaria de este despacho, escrito libelar debidamente subsanado, siendo admitido mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de abril de 2022, ordenando la citación del Procurador del Estado Apure y notificaciones del Comandante General de la Policía del Estado Apure y Gobernador del Estado Apure.-

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2022, la parte recurrente ciudadano Juan Posada, debidamente asistido por el abogado Cruz Guedez, plenamente identificado en autos, compareció ante este despacho a solicitar copias debidamente certificadas, a los fines de practicar las notificaciones ordenadas, siendo acordadas por auto de fecha 25 de abril de 2022.-

En fecha 25 de Mayo de 2022, el Doctor CARLOS RAFAEL HERNANDEZ DIAZ, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, Otorgó Poder Apud-Acta, a los abogadosMARLYN FRANCISCA MENA, ANDRÉS ALBERTO YAPUR CRUZ, RUT CAROLINA POLANCO AVILA, MARIA TERESA ROVERO LUGO, ZAMIRA LORENA VILLANUEVA ESCOBAR, LAZARO ALBERTO SALOMON HERNANDEZ, MOIRA KARINA BEJA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.845, 137.678, 222.255, 216.657, 218.970, 174.537 y 186.158, respectivamente, todos de este domicilio, para que actuando en forma conjunta o separada representen al Estado.-
Asimismo, en fecha 25 de Mayo del 2022, fue recibido por este Órgano Jurisdiccional escrito de contestación de demanda suscrito por el AbogadoANDRÉS ALBERTO YAPUR CRUZ, actuando en su carácter de Apoderado Especial de la Entidad Político Territorial del EstadoApure.
En fecha 08 de Junio de 2022, el Doctor ALI JOSE VERENZUELA MARIN, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, Otorgó Poder Apud-Acta, a los abogados MARLYN FRANCISCA MENA, ANDRÉS ALBERTO YAPUR CRUZ, RUT CAROLINA POLANCO AVILA, MARIA TERESA ROVERO LUGO, ZAMIRA LORENA VILLANUEVA ESCOBAR, LAZARO ALBERTO SALOMON HERNANDEZ, MOIRA KARINA BEJA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.845, 137.678, 222.255, 216.657, 218.970, 174.537 y 186.158, respectivamente, todos de este domicilio, para que actuando en forma conjunta o separada representen al Estado.-
Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2022, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la parte querellada diera contestación a la demanda, en consecuencia se fijo el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 29 de junio de 2022, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y la parte recurrida, se declaróTrabada la litis y se ordenó la apertura del lapso probatorio.-
Posterior a ello, en fecha 07 de julio de 2022, fue recibido ante este juzgado escrito de promoción de pruebas suscrito por el AbogadoAndrés Alberto Yapur Cruz, actuando en su carácter de Apoderado Especial de la Entidad Político Territorial del Estado Apure conjuntamente con Expediente Administrativo Nº DGPBA-ICAP-OISAA-051-2021, perteneciente a la parte recurrente; igualmente en fecha 11 del mismo mes y año se recibió escrito de promoción de pruebaspor parte del recurrente de autos, siendo admitidas mediante auto de fecha 20 de julio de 2022.-
Por auto de fecha 10 de agosto de 2022, este juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para celebración de la audiencia definitiva, acto que fue declarado Desierto en fecha 22 de Septiembre de 2022, en virtud de que ninguna de las partes comparecieron al mismo, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.-
Mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2022, este Juzgado dicto dispositivo del fallo declarando CON LUGAR el presente Recurso, y se reservo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la Parte Querellante

Expone el querellante en su escrito libelar, que el 01 de Enero de 2009, ingreso a prestar sus servicios como oficial de la Policía del Estado Apure, desempeñándose eficientemente en todas las áreas para las cuales fue requerido por esa honorable institución, que durante todo ese tiempo dedicado al trabajo encomendado, jamás recibió una amonestación o sanción disciplinaria que pusiera en duda su probidad.

Asimismo alego, que el 31 de julio de 2021, recibió una notificación, mediante la cual le indicaba que asistiera a una audiencia breve, oral y pública, signada con el numero CDPEA-051-2021, para la apertura de unprocedimiento disciplinario de destitución, en su contra, a petición de la máxima autoridad competente de la institución en su condición de Miembro principal del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, sustentado en la presunta y negada incursión en faltas que van en contra de la buena moral y las buenas costumbres.-

Por otra parte Niega, Rechaza y Contradice tantos en los hechos como en el derecho señalamientos e imputaciones que se hacen en el expediente administrativo, conducido por esa honorable dirección, por cuanto las mismas están basadas en elementos infundados y arbitrarios, todo ello por estar sustentada en la negada violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e inmerso en la causal de destitución contenida en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así, en el expediente administrativo numero CDPEA-051-2021, no existe de forma inequívoca asistencia de su persona en ningún acto de vulneración de derecho en contra de ninguna persona .-

Finalmente solicita, la nulidad absoluta de la decisión CDPEA-052-2021, dejar sin efecto constancia de baja por destitución, el presente procedimiento de destitución sustentado en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente e inmerso en la causal de destitución contenida en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

III
Alegatos de la Parte Querellada
La parte recurrida en el escrito de contestación expuso lo siguiente:
…omisis.

DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE NULIDAD POR SER IMPROCEDENTE EN DERECHO POR VIRTUD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE EXPONEN:

“Durante el curso del proceso administrativo disciplinario, instruido por recurrente Juan David Posada Tovar apertura do mediante auto de fecha 04 de mayo de 2021, folio 2, del expediente administrativo, dictado por la oficina de respuestas a las Desviaciones Policiales por considerárseles presuntamente incurso en una desviación policial , conducta no acorde a la que debe tener un funcionario policial(presuntamente amenazo verbalmente a un ciudadano y causo daño a un bien privado, aire acondicionado que tuvieron lugar , entre otras las siguientes actuaciones: 1.. Acta de entrevista, de fecha 04 de mayo de 2021, al ciudadano Girme Gregorio Montilla Salina, folio 09, del expediente administrativo. 2.- Auto de inicio de averiguación administrativa, de fecha 04 de mayo de 2021, folio 12, del expediente adm, 3.- Auto de valoración y determinación de cargo de fecha 07 de julio de 2021, folio 12 del expediente Adm. 4.- auto de valoración y determinación de cargo de fecha 09 de julio de 2021, folios del 13 al 22 del expediente administrativo 5.- Auto escrito de la defensa de fecha 16 de julio de 2021, folio 23, del expediente administrativo, 6.- Auto de promoción de pruebas de fecha 23 de julio de 2021, folio 24 del expediente administrativo, 7.- propuesta disciplinaria de fecha 27 de julio de 2021, folios del 25 al 28 del expediente administrativo, 8.- Acta de audiencia de juicio oral, breve y publica, de fecha 31 de agosto de 2021, folios del 33 al 37 del expediente administrativo, 9.- proyecto de decisión de fecha 15 de Septiembre de 2021, folios 38 al 40 del expediente administrativo, 10.- Decisión del Consejo disciplinario de la policía del Estado Apurede fecha 09 de Diciembre de 2021, folio 44, del expediente administrativo, 11.- Auto opinión del Director General de la Policía del Estado Apure, CORONEL (G.N.B) ADELSON GUILLERMO YEPEZ PEREZ, de fecha 09 de Diciembre de 2021 folio 42, del expediente administrativo NO EMITIO, ninguna opinión y este se apega al proyecto de decisión emitida por el Consejo Disciplinario en acta Nº 051-2021, donde declaro PROCEDENTE la sanción de destitución del Oficial (PBA) Juan Davis Posada Tovar, titular de la cedula de identidad Nº 25.524.899, por considerarse incurso en las causales previstas en el artículo 99, numerales 02, 06, 07 y 13 DE LA Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la función Publica
Concluye que Por las consideraciones esgrimidas tanto en los hechos como en el derecho que anteceden, solicita al tribunal que la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, sea declarada SIN LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por no presentar el acto impugnado el vicio denunciado.
De las Pruebas Promovidas.
El la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente juntamente con el libelo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios:
Marcado A,oficio de fecha 15 de septiembre de 2021, emitido por vocero principal del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, mediante el cual le remite al coronel (GNB) Adelso Guillermo YepezPérez, expediente administrativo contentivo de Audiencia breve, oral y pública, signada con el numero CDPEA 051-2021, contentivo de tres folios, con vueltos y proyecto de decisión constante de tres folios útiles, en contra del investigado, oficial P.B.A, Juan David Posada Tovar, titular de la cédula de identidad Nº 25.524.899.-En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Marcado B, DECISION Nº 052-2021 de fecha 09 de diciembre de 2021, suscrita por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure. En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Marcado C, CONSTANCIA DE BAJA, de fecha 04 de Febrero de 2022, suscrita por el CNEL. ADELSON GUILLERMO YEPEZ PEREZ, Director General de la Policía Bolivariana del Estado Apure.En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Al respecto, quien decide observa que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en virtud que de ellas se desprende las actuaciones que dieron origen al presente recurso así como elementos probatorios para verificar lo alegado por el recurrente. Así se establece.
Pruebas presentadas por la parte recurrida:
Documentales: Expediente Administrativo del recurrente, ciudadano JUAN DAVID POSADA TOVAR, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-25.524.899, cursante a los (folio 53 al folio 103), del expediente judicial. Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellado que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007, (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.-
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes confrontadas en este proceso. Así se establece.-

V
Consideraciones para Decidir.

En el caso de autos, el ciudadano JUAN DAVID POSADA TOVAR, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-25.524.899, solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la decisión numero NºDGPBA-ICAP-OISEA-052/2021, dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, mediante el cual se declaro procedente su destitución del cargo de Oficial; alegando en su escrito libelar que los señalamientos e imputaciones que hace la administración en el Expediente Administrativo, están basados en elementos infundados y arbitrarios. Todo ello por estar sustentada en la negada violación del Artículo 49 de nuestra Carta Magna vigente e inmerso en la causal de destitución contenida en el Articulo 86, numerales 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y visto que en el referido Expediente no existe de forma inequívoca asistencia de su persona en ningún acto de vulneración de derecho en contra de ninguna persona. Es por ello que niega rechaza las imputaciones que se le hacen aunado a que la sanción disciplinaria más grave y más drástica la constituye el Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la función Pública, es decir la destitución. Por lo que finalmente solicita se deje sin efecto el procedimiento disciplinario en su contra.
PUNTO PREVIO:
Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente demandade una revisión efectuada a todos y cada unos de los folios contentivos en la presente causa, este ÓrganoJurisdiccional logro observar que riela a los folio 10,11,12,13,14, respectivamenteProyecto de Decisiónrelacionado con el expediente administrativo Nº DGPBA-ICAP-OISAA-051-2021, suscrito por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, de fecha 15 de Septiembre del 2021, el cual forma parte del acervo probatoriopresentado por el recurrente de auto mediante el cual específicamente al folio trece (13) se circunscribe los siguiente:
“Por lo que Declaramos: IMPROCEDENTE LA DESTITUCION al funcionario policial: OFICIAL (P.B.A) JUAN DAVID POSADA TOVAR, Titular de la cedula de identidad Nº V.-25.524.899”.“Por votación Unánime de todos sus miembros Se Declara; IMPROCEDENTE LA DESTITUCION para el funcionario JUAN DAVID POSADA TOVAR” (Negrita de este tribunal)
Así las cosas, riela a los folio 92,93, y 94 del Expediente Administrativo “el mismo Proyecto de Decisión”antes descrito mediante el cual se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓNdel ciudadano JUAN DAVID POSADA TOVARut supra identificado, pudiendo dilucidar este Órgano Jurisdiccional que fue un error por parte de la administración al momento de transcribir el referido proyecto de decisión, razón por la cual este juzgado le hace un llamado de atención a la misma para que hechos como este no vuelvan a ocurrir y sean más ecuánime al momento de realizar sus decisiones para así no crear ningún tipo de confusión procesal a las partes. Así se establece.
Ahora bien, pasa quien aquí decide a pronunciarse sobre el vicio alegado por elrecurrente en su escrito recursivo, en cuanto a la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto según los señalamientos e imputaciones que se le hacen en el Expediente Administrativo están basados en elementos infundados y arbitrarios, estando sustentados en la negada violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo anteriormente expuesto, se hace necesario constatar que las partes hayan tenido igualdad de oportunidades como garantía del debido proceso, para ello se trae a colación lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública Publicada en Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de Septiembre de 2002, en su artículo 89:
Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior).
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso alexpediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
Por su parte el Reglamento de la ley del estatuto de la Función Policial de 2017, dispone en sus artículos 75, 79 y 80 lo siguiente:

Notificación
Artículo 75.La notificación a que hace referencia el artículo anterior deberá realizarse personalmente y de manera inmediata. De no poder efectuarse la notificación personal, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la entrega de la misma en el domicilio o morada del funcionario o funcionaria policial; a tal efecto se deberá dejar constancia de la persona, día y hora que la recibió.
Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada en el parágrafo precedente, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad donde tenga su asiento principal el cuerpo de policía y, después de transcurridos cinco (5) días hábiles, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria policial. Subrayado y negritas de este Juzgado Superior).
Se dejará constancia en el expediente de todo lo actuado.
Escrito de descargo
Artículo 79. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el funcionario o funcionaria policial investigado, deberá consignar un escrito ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, con la exposición de los hechos y derechos que considere pertinente como descargo a la imputación realizada conforme a lo expuesto en el artículo anterior, pudiendo indicar sus alegatos y defensa. En este momento deberá promover las pruebas que considere conveniente.
La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, previa revisión del cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley que rige los procedimientos administrativos, deberá informar de inmediato al funcionarlo o funcionarla policial sobre su admisión.

Evacuación de pruebas
Artículo 80. Al día siguiente de haber sido admitido el escrito de descargo o de haberse cumplido el lapso de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles en el que se procederá a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas.
Corresponde a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial valorar la utilidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el investigado, para su evacuación.
En ese sentido, y con el propósito de comprobar si la Administración siguió o no el procedimiento establecido en el transcrito artículo 89 eiusdem, concatenado con los artículos 75, 79 y 80 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo esta la aplicada para llevar a cabo el procedimiento aplicado en vía administrativa, pasamos a realizar un análisis exhaustivo del Expediente Disciplinario correspondiente al ciudadano JUAN DAVID POSADA TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-25.524.899 desprendiéndose del mismo lo siguiente:
Dentro del procedimiento administrativo existen unas fases y que las mismas deben estar en armonía, y para ello se hace necesario mencionarlas, en Primer lugar tenemos la fase de inicio en el presente caso, que dio lugar a la Apertura del Procedimiento en fecha 04 de Mayo del 2021y que riela al folio cincuenta y seis (56) del expediente administrativo, hasta la notificación del administrado( la cual no consta en autos), posteriormente tenemos la fase de instrucción, en la que la administración procede a realizar las investigaciones y entrevistas que considere pertinentes para la determinación de los cargos, ya que el procedimiento formativo no se limita a comprobar los hechos alegados, y tiende a conocer las situaciones reales, también reúne los datos necesarios para valorar los intereses en juego, tanto el publico cuya tutela tiene la administración, y el interés privado de los particulares, esto permite desarrollo del procedimiento que da lugar al descargo y posterior se encuentra la etapa probatoria, culminando con la fase de decisión, en este caso la destitución del administrado.
Así las cosas,y en uso de los más amplios poderes que tiene el Juez Contencioso Administrativo, para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, es de señalar que el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las mera alegaciones de las partes ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite entre otras cosas, la corrección de la irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de legalidad y la protección de los intereses colectivos. En tal sentido se hace necesario revisar el Criteriojurisprudencial de nuestra Sala Político Administrativa en sentencia 01996, de fecha 25 de septiembre de 2001, respecto principio de esenciabilidad el cual establece lo siguiente:
(omissis)
La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa… (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior).
Asimismo y para mayor abundamiento sobre la validez del acto administrativo, consonó al criterio anterior citado debe esta Juzgadora, citar también la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el caso (Segundo Ismael Romero Naranjo contra el Instituto Nacional de Nutrición), en cuanto que si el procedimiento disciplinario de destitución fue realizado conforme a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico en la cual se señaló:
“En primer término cabe acotar que, en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra establecido el procedimiento a seguir para imponer las sanciones disciplinarias previstas en la mencionada Ley. El cumplimiento de este procedimiento es esencial para que la sanción aplicada tenga validez ya que su inobservancia vicia al acto administrativo que se dicte de nulidad absoluta. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2789 de fecha 20 de diciembre de 2006).
Con fundamento a lo expuesto, aplicando el principio de esensiabilidad es necesario revisar la sustanciación del procedimiento en vía administrativa, por ello es de destacar que en los supuestos en los cuales se le imputan al funcionario hechos estos que ameriten su destitución, el procedimiento disciplinario se hace más estricto toda vez que con la destitución se afecta su estabilidad en el cargo. Dicho procedimiento se encuentra previsto en el citado artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con los artículos 75, 79 y 80 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial como se expresó anteriormente, es necesario que el procedimiento disciplinario de destitución debe estar circunscripto en tres fases: a) La iniciación; b) La sustanciación o instrucción del expediente, y concluir con la fase c) la Decisión, siendo que la finalmente, las sanciones disciplinarias comenzarán a producir sus efectos desde la fecha en que sean notificadas al funcionario por el Jefe de Recursos Humanos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De lo anterior se interpretan las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario.
Ello así, de las decisiones citadas se colige que a falta de este procedimiento, así como de presidencia de los principios y reglas esenciales para la formación de dichos procedimientos, hará nulo el acto administrativo que dicte la destitución.-
En este sentido, se observo que se aperturo el procedimiento en fecha 04 de Mayo de 2021, tal como consta en el auto de inicio de averiguación administrativa la cual riela al folio cincuenta y seis (56), asimismo riela desde el folio sesenta y nueve (69) al folio setenta y seis (76), dos ejemplares del Auto de Valoración y Determinación de cargos, suscritos por el Comisario Agregado (CPBA) ABG. LUIS MARIA ZAPATA, Inspector para el Control de las Actuaciones Policiales, de fecha 07 de Julio del 2021, dirigido al ciudadano OFICIAL ( CPBA) JUAN DAVID POSADA TOVAR, siendo el caso, que en ambos no consta acuse de recibo por parte del recurrente de autos, siendo esta la oportunidad legal para ser notificado tal y como lo establece la ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89 y la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 75, aunado a ello logra este Órgano Jurisdiccional observar que riela al folio setenta y siete (77) auto de fecha 16 de julio de 2021, suscrito por la Oficina de Investigación y Sustanciación de Averiguaciones Administrativas en la cual deja constancia del vencimiento del lapso de los cinco (05) días hábiles para la consignación del Escrito de promoción de pruebas por parte de funcionario investigado, y como actuación siguiente al folio setenta y ocho (78) auto de fecha 23 de Julio de 2021, donde la administración dejo constancia del vencimiento del lapso establecido para la consignación de promoción de pruebas, posterior a ello riela al folio setenta y nueve (79) Propuesta Disciplinaria de fecha 27 de Julio del 2021.Así las cosas es menester señalar que riela al folio ochenta y seis (86) boleta de notificación de comparecencia del ciudadano Juan David Posada Tovar, Titular de la cedula de identidad Nº V- 25.524.899 a los fines que el mismo compareciera a la audiencia de Juicio Oral, Breve y Publico relacionado con la causa administrativa Nº DGPBA-ICAP-OISAA.051-2021, de fecha 17 de Agosto de 2021.
En base a lo anterior, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:
Artículo 41°-Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.
Artículo 42°-Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario. Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública. Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso. El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente.(Destacado de este tribunal)
De la norma anteriormente transcrita se desprende que los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación, asimismo, el artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Publica en su numeral 6. Establece que Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco (05) días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente. A tal efecto, observa quien aquí decide que indudablementela administración computo de forma arbitraria los lapsos procesales establecidos en la norma ut supra, dado que fue constatado por este Tribunal, de las actuaciones contentivas en el Expediente Administrativo, que riela desde el folio setenta y tres (73) al folio setenta y seis (76) auto de valoración y determinación de cargos, en el cual se evidencia que el mismo no tiene acuse de recibo por parte del ciudadano JUAN DAVID POSADA TOVAR ampliamente identificado en auto, como tampoco se desprende de las actas procesales que la administración haya agotado todos los procedimientos establecidos en la ley del Estatuto de la Función Policial específicamente en su artículo 75 correspondiente a la realización de la notificación efectiva, pues la administración al no notificar al ciudadano JUAN DAVID POSADA TOVAR no debió computar dichos lapsos y mucho menos dejar constancia por medio de autos del vencimiento de los mismo como consta en los folio setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) de la presente causa, así pues, la administración yerra en fijar los lapsosprocesales establecido en el Reglamento de la ley del estatuto de la Función Policial en sus artículos 79 y 80no encontrándose debidamente notificado el recurrente de auto por lo que este Órgano Jurisdiccional pudo evidenciar que la administración cerceno flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso al administrado. Y así se establece.
Así pues, aplicando todo lo anterior al caso objeto de análisis, evidencia este Órgano Jurisdiccional, de una revisión exhaustivo realizada a las actas que conforman el presente expediente, que la Comandancia de Policía del Estado Apure, antes de proceder a dictar el acto disciplinario de destitución impugnado, no cumplió con una serie de pasos en la sustanciación del procedimiento administrativo, presidiendo de los principios y reglas esenciales para la formación de dichos procedimientos, constatando este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente no tubo igualdad de oportunidades como garantía del debido procesoobservándose flagrante la violación del derecho a la defensa, por cuantola administración no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde establece claramente que una vez formulado los cargos al funcionario, la oficina de Recursos Humanos notificara al mismo para que este tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en los casos de no hacerse posible la notificación personal, se entregara en su residencia,si esta resulta impracticable se publicara un cartel en un periódico de mayor circulación y después de transcurrido el lapso de cinco (05) días continuos se dejara constancia del cartel en el expediente y se dará por notificado el funcionario. Siendo a partir de allí donde nace los lapsosestablecidos en la Ley delEstatuto de la Función Policial en sus artículos 75, 79 y 80.Y visto queno consta en auto que la administración haya agotado todas las vías establecidas para lograr la práctica de la notificación del recurrente de auto, se puede concluir que la administración omitió tal notificación y a su vez computo de manera arbitraria los lapsos procesales citados en la norma anteriormente citada, así las cosas debe esta Juzgadora concluir que tales actuaciones por parte de la administración colocan al funcionario en un estado de indefensión, permitiendo con ello que se pierda la esencia de la secuencia de los actos procesales que corresponde para su legítima defensa, derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta del referido acto. Y Así se decide.
En virtud de la declaratoria antes expuesta, considera este Tribunal inoficioso pronunciarse sobre el resto de las violaciones denunciadas por el recurrente. Y así se decide.-
Finalmente, por las consideraciones que preceden este Órgano Jurisdiccional, declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto porel ciudadano JUAN DAVID POSADA TOVAR, ut supra identificado. En consecuencia, se ordena la reincorporación del funcionario al cargo que venían desempeñando para el momento de la remoción, o en su defecto uno de igual remuneración y jerarquía. De igual forma, se ordena cancelar, los salarios dejados de percibir conjuntamente con las incidencias salariales a que hubiere lugar, salvo aquellas en las cuales amerita la prestación efectiva de los servicios, desde la fecha de la destitución hasta la publicación del presente fallo. Y así se declara.
En virtud de las anteriores precisiones, resulta inoficioso para esta Juzgadora entrar a pronunciarsesobre los demás vicios alegados por la recurrente en su escrito libelar.-

Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1:Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
-V-
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO:Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadanoJuan David Posada Tovar, Titular de la cedula de identidad Nº V-25.524.899, debidamente representado por el abogado Cruz Elias Guedez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 228.349, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure).-
SEGUNDO: Se DECLARA la Nulidad Absoluta delos Acto AdministrativoNº 052/2021, de fecha 09 de Diciembre de 2021 dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure.-
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadanoJuan David Posada Tovar, Titular de la cedula de identidad Nº V-25.524.899, al cargo que venían desempeñando o a uno de igual jerarquía.-
CUARTO: Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por el recurrente desde la fecha en que fue destituido, hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto designado por el Tribunal.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil veintidós (2022) Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas
La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar

En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar


Exp. Nº 6097.-
DH/atl/mshh.-