REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
212º y 163º

ASUNTO Nº 6089

PARTE RECURRENTE: JOSFREN JHEREMI VILERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.756.197.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: WISTON ORTEGA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 144.834.-
PARTE RECURRIDA: FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ACTO RECURRIDO: Resolución Nº 1021, Dictada por la Directora de Recursos Humanos (E) Ciudadana Eribeth Murillo Villanueva, por Delegación del Fiscal General de la República, de fecha 18 de Junio de 2021.
APODERADA JUDICIAL: ANABELL CRISTINA NAVA ARAQUE, einscritaen el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajoel Nº 71.580.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de efectos Particulares
Expediente Nº 6089
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 27 deEnero de 2022, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares por el ciudadanoJosfren Jheremi Vilera Castillo, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidadNº V-24.756.19, debidamente asistido por el abogado Wiston Ortega, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 144.834, contraLA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA quedando signada con el Nº 6089.
Este Órgano Jurisdiccional enfecha 31 de Enero de 2022 dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, ordenando las notificaciones a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, y al ciudadano Fiscal Superior del Estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.
Posteriormente, en fecha 20 de Junio de 2022, fue recibido por este Órgano Jurisdiccional escrito de contestación de la demanda suscrito por la Abogada Anabell Cristina Nava Araque, actuando en su carácter de ApoderadaJudicial del Ministerio Publico, según consta en poder otorgado por el ciudadano Tarek Willians Saab Halabi, Fiscal General de la República el cual se encuentra anexo al presente escrito.
Mediante auto de fecha 21 de Junio de 2022, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la parte querellada diera contestación a la demanda, en consecuencia se fijó el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 04 de Julio de 2022,en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Josfren Jheremi Vilera Castillo, debidamente representado por el abogado Wiston Ortega,inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 144.834, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida ni por si ni por apoderado judicial, se declaró trabada la Litis y se ordenó la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 26 de Julio de 2022 este Juzgadodejo constancia que en laaudiencia preliminar se aperturo el lapso probatorio, asimismo se le advirtió a las partes intervinientes que el mismo se dejara transcurrir íntegramente, ello con el impreterminable propósito de no relajar los lapsos procesales y no dejar en estado de incertidumbre a las partes.
En fecha 19 de Septiembre de 2022, este Juzgado dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el día 27 de Septiembre de 2022, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente y la no comparecencia de la parte de la parte recurrida ni por si ni por apoderado Judicial. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.-
Por auto de fecha 05 de Octubre de 2022, este Órgano Jurisdiccional dicto dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso, y se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:
Alegatos de la Parte Querellante

Expone el querellante en su escrito libelar, que en fecha 18 de Junio del año 2021, fue notificado por parte del Fiscal Superior del Estado Apure, Abogado Hermes Eduardo Juárez Miranda, del contenido de la Resolución Nº 1021, de fecha 18/06/2021, mediante la cual fue Removido y Retirado del cargo de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en esta ciudad , con competencia en Materia de Delitos Comunes, adscrita a la dirección General de Actuación Procesal del Ministerio Publico, cargo este que venía desempeñando desde el 16 de Agosto del año 2018.

Con el presente recurso pretende impugnar el acto administrativo denominado Resolución Nº 1021, dictada por la directora de Recursos Humanos (E) ciudadana Eribelth Murillo, por delegación del Fiscal General de la República en fecha 18 de Junio de 2021, por lo que arguye que el acto administrativo impugnado, está viciado de nulidad absoluta, por lo que solicita sea reincorporado a su cargo original o uno de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 18 de junio de 2021, hasta su efectiva reincorporación.

Manifestó que la resolución Nº 1021, considero que su designación fue a través de una Resolución Nº1427 de fecha 27 de octubre de 2020, que el mismo se encuentra ejerciendo de forma interina o provisoria el cargo de Fiscal del Ministerio Publico, toda vez que no ingreso por concurso público de oposición a la carrera del Ministerio Publico, lo cual apareja que puede ser removido del cargo bajo las mismas condiciones en las cuales fue designado.

Arguye que le fue violentado ese derecho constitucional de la defensa previsto en nuestro ordenamiento jurídico toda vez que a travésde un acto unilateral se ordenó su remoción y retiro del cargo sin motivo alguno, sin que existiera denuncia o procedimiento disciplinario en su contra y/o administrativo de los previstos en el Estatuto del personal del Ministerio Público en su dispositivo 99 ( Causales de Destitución de los Fiscales del Ministerio Publico ) , solo se realizó basándose en que su ingreso al Ministerio Publico , primero como Fiscal Provisorio no fue mediante concurso público de oposición y credenciales, lo cual no es atribuible a su persona ni a su desempeño como Fiscal del Ministerio Publico, visto que en la referida resolución hacen mención que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso al que hace alusivo la Constitución y demás leyes, o que estén prestando servicios en calidad de contratados en cargos de carrera, tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designado mediante concurso público, es decir a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de esta , no pueden asimilarse a un funcionario de carrera.

Así las cosas expresa la referida resolución que no se puede acceder a la carrera administrativa por designación o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo , solo el concurso público da el acceso a la carrera administrativa y la consecuente estabilidad del funcionario, esto aunado al hecho que en fecha 01 de julio de 1999 entro en vigencia la nueva Ley Orgánica del Ministerio Publico la cual en su artículo 79 estableció que “ Para ingresar a la carrera como fiscal se requiere aprobar un concurso de oposición con la mayor calificación requisito establecido igualmente en el estatuto del personal del Ministerio público, específicamente en el artículo 7. Numeral 2 del artículo 12 y artículo 14.

Aunado a ello manifiesta que para el momento de su remoción gozaba de fuero paternal, en virtud del nacimiento de su hija en fecha 17 de mayo del 2020, teniendo esta para la fecha de su retiro un año (01) y un (01) mes de nacida , quedando demostrado que el mismo gozaba de fuero paternal , violentándole la protección que se le da a la paternidad en la legislación laboral, en desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores que establece la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente expreso que durante su desempeño como Fiscal del Ministerio Público, siempre actuó apegado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Ministerio Publico y Las Leyes del País, por lo que dejo en alto el nombre de la Institución, dando celeridad a los casos, cumpliendo con las labores que debía realizar de acuerdo al cargo para el cual fue designado.
III
Alegatos de la Parte Querellada

La parte recurrida en la oportunidad de dar contestación al Recurso lo hizo bajo las siguientes consideraciones:
(…Omisis…)
En este sentido, no constituye un hecho controvertido que el ciudadano JOSFREN JHERAMI VILERA CASTILLO, ya identificado, ingreso al Ministerio Publico, al ser designado como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral, mediante Resolución Nº 2256 de fecha 23 de Julio de 2018, dictada por el ciudadano Fiscal General de la República, señalando la mencionada Resolución que la designación tendrá efectos administrativos a partir de su participación y hasta nuevas instrucciones de esa superioridad.
Posteriormente, el querellante de autos fue designado por la Máxima autoridad del Ministerio Publico mediante Resolución 1427 de fecha 27 de octubre de 2020, como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, indicando igualmente la resolución que dicho cargo seria ejercido, a partir de su notificación y hasta nuevas instrucciones de esa superioridad.
Ahora bien, tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 286 como la ley Orgánica del Ministerio Publico, en sus articulo 93 y siguientes, someten el ingreso a la carrera de Fiscales del Ministerio Público a la aprobación del correspondiente concurso de oposición, lo que supone que los aspirantes a la misma sin excepción alguna, deben superar las evaluaciones y pruebas que sean establecidas en tales concursos.
En este orden, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Establece que: “ Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera (…) El ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público (…)”.Por otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 286 eiusdem “ La Ley determinara lo relativo a la organización y funcionamiento del Ministerio público en los ámbitos municipales, estatales y nacionales, proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público. Asimismo establecerá las normas para garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de su función”.
(…Omisis...)
Coherente con lo anterior, visto que el actor no ingreso al Ministerio Público mediante el concurso a que aluden las normas citadas ut- supra, según se evidencia de las designaciones que constan en su expediente administrativo, consignado en copia certificada adjunto al presente escrito, al no haber mediado un concurso público de credenciales y de oposición, de los cual se evidencia que el mencionado ciudadano no ingreso como funcionario de carrera, condición que solo se lora si se ingresa a la administración pública por concurso, tal y como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana, en los artículos 146 y 286, como la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus articulo 93 y siguientes, por lo tanto, no adquirió la condición de funcionario de carrera que otorga el cumplimiento de este requisito y no gozaba de los derechos constituciones inherentes al cargo, resultando ajustado a derecho el acto contentivo de su remoción y retiro del Ministerio Público.
En Segundo lugar: Rechazo, niego y contradigo que mi representado le cerceno el derecho a la paternidad, así en cuanto al FUERO PETERNAL, es copiosa la jurisprudencia, al señalar que “(…) el Estado se afianza en la protección de la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y del padre dentro del contexto de refundación de la república sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluyen la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, el llamado Fuero Paternal trae consigo la protección a la familia, la asistencia de los hijos y la obligación alimentaria, protección esta que le concede a la constitución de la república bolivariana de Venezuela, la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y la ley para la protección de las familias, la maternidad y la paternidad…Omisis…
Al respecto sobre el derecho a la protección a la familia, maternidad y paternidad, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto de un funcionario de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción al servicio del poder judicial, que gozaba de fuero paternal al momento de su remoción. En concreto, la referida Corte expreso:…Omisis…
El fuero en si lo que busca es garantizar el sustento económico del niño o niña, situación que permite afirmar que lo protegido no es la estabilidad de funcionario o permanencia dentro de la institución, sino- como se indicara previamente- lo perseguido a través del mismo es garantizar el sustento económico del infante por medio del sueldo devengado por su progenitor. En otras palabras, la protección del estado deriva de dicho fuero va dirigida al niño o niña y no a la estabilidad en el puesto como erróneamente lo percibe el hoy querellante.

De la Pruebas Promovidas
La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demandapromovió las siguientes documentales:
Marcado A, Resolución de REMOCION como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure, con competencia en Materia de Delitos Comunes, adscrito a la Dirección General de Actuación Procesal del Ministerio Publica signada con el número 1021, de fecha 18/06/2021.En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Marcado B, Resolución Nº 2256, mediante la cual se le designo Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Marcado C, Resolución Nº 1427, mediante la cual fue designado Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

Marcado D, Acta Nº 94, de Unión Estable de Hecho, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, del año 2018.En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Marcado E, Partida de Nacimiento Nro 446 de fecha 18 de junio de 2020, a nombre de ENMA ISABELLA VILERA ALVARADO.En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

V
Consideraciones para Decidir.

En el caso de autos el ciudadano Josfren Jherami Vilera Castillo, solicita la Nulidad del Acto Administrativo dictado por el Despacho del Fiscal General de la Republica en fecha 18/06/2011, mediante la cual se acordó su retiro del cargo como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, considerando que la resolución de destitución Nº 1021 violenta su derecho constitucional a la defensa, previsto en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que en virtud de un acto unilateral se ordenó su remoción y retiro del cargo, sin motivo alguno, sin que existiera denuncia o procedimiento disciplinario en su contra, y/o administrativo de los previstos en el Estatuto del Personal del Ministerio Publico en su dispositivo 99 referentes a las Causales de Destitución de los Fiscales del Ministerio Publico y que su retiro solo se hace basado en que su ingreso no fue mediante concurso público de oposición y credenciales. Asimismo arguyo que para el momento de su remoción y retiro del cargo de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, gozaba de fuero paternal, en virtud del nacimiento de su hija ENMA ISABELLA VILERA ALVARADO, quien nació en fecha 17 de mayo del 2020, teniendo para la fecha de su retiro un (01) año y un (01) mes de nacida, es por lo que finalmente manifiesta que el referido acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto el mismo violenta flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso, al no cumplir con el procedimiento legalmente establecido por su condición de inamovilidad laboral por fuero paternal no respetando la administración el derecho a la estabilidad laboral consagrado en la constitución de la república bolivariana de Venezuela.

Por su parte la representante de la Administración en la oportunidad de dar contestación a la querella, argumento en el referido escrito, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 286 así como la Ley Orgánica del Ministerio Público, en sus articulo 93 y siguientes, someten el ingreso a la carrera de los Fiscales del Ministerio Publico a la aprobación del correspondiente concurso de oposición, lo que supone que los aspirantes a la misma, sin excepción alguna deben superar las evaluaciones y pruebas que sean establecidas en tales concursos, citando lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual establece que el ingreso de los Funcionarios públicos y funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, asimismo señalo que el articulo 286 cita lo siguiente “ La Ley determinara lo relativo a la organización y funionamiento del Ministerio Publico en los ámbitos Municipales, Estadales y Nacionales, proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Publico, Asimismo establecerá las normas para garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de su función”, así las cosas manifestó que por su parte el artículo 93 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico dispone que “ se crea la carrera del funcionario o funcionaria del Ministerio Publico cuyas normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión, estabilidad y retiro, se regirán por las disposiciones de la presente Ley y del Estatuto del personal del Ministerio Publico”.
Bajo estas perspectivas pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Josfren Jherami Vilera Castillo, debidamente asistido por el Abogado Wiston Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 144.834, contra la Fiscalía General de la Republica, en los siguientes términos:
Alegó la parte actora que la administración mediante la resolución de destitución Nº 1021 le violento el derecho Constitucional a la defensa, previsto en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que en virtud de un acto unilateral se ordenó su remoción y retiro del cargo, sin motivo alguno, sin que existiera denuncia o procedimiento disciplinario en su contra.
Ahora bien con respecto a lo alegado se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional analizar la naturaleza del cargo ostentado por el recurrente de auto, con la finalidad de determinar si el mismo corresponde a un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción,por lo que se hace oportuno señalar que ha sido criterio reiterado tanto por la doctrina como la jurisprudencia patria que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera son aquellos que se encuentran excluidos de la Ley como de libre nombramiento y remoción, y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza. Asimismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, contemplados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad, también aquellos que ejercen funciones de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, caracterizándose como de libre nombramiento y remoción a diferencia a los cargo de carrera, de poder ser nombrados y retirados libremente de la Administración por quienes detenten la competencia en materia de gestión de la función pública, según sea el caso.

En este orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que se exceptúan de los cargos de carrera de la Administración Pública, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, al servicio de la Administración Pública y de los demás que determine Ley. A su vez se desprende con meridiana claridad, que la regla general en cuanto a los cargos de los funcionarios de la Administración Pública, es que los mismos sean de carrera, esto en aras de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, pues es un derecho propio de un estado social de derecho y de justicia como el nuestro y una forma de garantizar la prestación de los servicios públicos. Siendo la excepción a esta regla, los cargos de libre nombramiento y remoción que pueden ser de alto nivel o de confianza, así como los de elección popular, entre otros.

Asimismo, es preciso señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera tal y como se expuso precedentemente, no pudiendo aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, deberá determinarse a ciencia cierta, la clase de cargo que se ostenta en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

Así las cosas, a los fines de establecer la naturaleza del cargo ejercido por el querellante, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 2 y siguientes del Estatuto de Personal del Ministerio Público, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 2.- Funcionarios del Ministerio Público. Los funcionarios y funcionarias al servicio del Ministerio Público, pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción del o la Fiscal General de la República.
Artículo 3.- Funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción. Son funcionarios y funcionarias de carrera, quienes ingresen al servicio del Ministerio Público, en virtud de la aprobación de un concurso público de credenciales y de oposición, mediante nombramiento, siempre que desempeñen funciones de carácter permanente.

En base a la norma ut supracitada se consideran cargos de libre nombramiento y remoción los cargos de alto nivel o de confianza que se determinan en el presente Estatuto de Personal.Los cargos de alto nivel son los siguientes: Vicefiscal, Directores Generales, Directores de Línea, Subdirectores, Coordinadores, Jefes de División, Jefes de Departamento, Jefes de Unidad y Fiscales Superiores.Los cargos de confianza son los siguientes: funcionarios y funcionarias que presten servicios directamente en la Dirección y Coordinación del Despacho del o de la Fiscal General de la República, así como los funcionarios y funcionarias que presten servicios relacionados con la seguridad del o de la Fiscal General de la República y de las dependencias del Ministerio Público, personal técnico que preste sus funciones en el área de Tecnología, Auditores, Registradores de Bienes y Materiales, Almacenistas, Supervisores de Mantenimiento, Supervisor de Mensajeros, Supervisor de Seguridad Industrial, Supervisores de Reproducción y Comunicadores Sociales.Se consideran también cargos de libre nombramiento y remoción, aquellos que sean determinados como tales en el nombramiento del funcionario, en atención a la naturaleza de sus funciones.

Artículo 4.- Finalidad de la carrera. La carrera del Ministerio Público, tiene por finalidad asegurar la estabilidad de los o las fiscales y demás funcionarios y funcionarias de la Institución, regular las condiciones para el ingreso, permanencia y cese en el ejercicio de sus cargos y establecer las sanciones y el procedimiento a seguirse para imponerlas.
Artículo 5.- Régimen de carrera. Los y las fiscales y demás funcionarios y funcionarias del Ministerio Público que sean de carrera, de conformidad con lo previsto en el presente Estatuto, tendrán estabilidad en el desempeño de sus cargos y no podrán ser destituidos, suspendidos o retirados del ejercicio de sus funciones, sino por las causales y mediante el procedimiento determinado en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el presente Estatuto de Personal.

Conforme a las normas transcritas, se evidencia que la regla general es la carrera administrativa; sin embargo, existe una categoría de funcionarios públicos que serán considerados de libre nombramiento y remoción cuando:

1.) Se desempeñen en uno de los cargos identificados en el artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público
2.) Las funciones que desempeñen requieran un alto grado de confidencialidad o;
3.) Cuando las funciones que desempeñen comprendan principalmente actividades de seguridad del Ministerio Público y sus autoridades, de supervisión, fiscalización, registro, entre otros.

Sin embargo, la determinación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se deriva únicamente de la disposición legal respectiva, sino que, de acuerdo al caso, debe probarse el nivel que ocupe en la estructura administrativa o las funciones inherentes al mismo, según se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel o de confianza, respectivamente.

Es por lo que, de acuerdo con las normas transcritas y de su lectura concatenada, se desprende que la designación del querellante en el cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y posteriormente como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del estado Apure, cargo este último que ocupaba al momento de su remoción es considerado como una de las máximas autoridades de la Administración Pública. De manera que, de conformidad con lo anterior, es un cargo que requiere un alto grado de confidencialidad aunado a que dichos cargos fueron ejercidos por medio de designación no involucrando en ningún momento su ingreso a la carrera de Fiscal del Ministerio Publico,y en consecuencia de ello no tenía estabilidad en el cargo en los términos consagrados en los articulo 4 y 5 del Estatuto del Personal del Ministerio Publico, razón por la cual es catalogado como cargo de libre nombramiento y remoción. Así se declara.-
Considerando lo anterior en cuanto a el alegato esgrimido por el querellante de que el acto administrativo se encontraba afectado de nulidad absoluta por carecer de procedimiento; existe jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que indica con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. Relacionado a ello, se puede hacer mención a la Sentencia Nº 1472 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción, estableció que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:
“Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.
Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara”. (Subrayados del Tribunal).
Así las cosas el recurrente de auto alego que la resolución Nº 1021 violento su derecho constitucional a la defensa, previsto en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que en virtud de un acto unilateral se ordenó su remoción y retiro del cargo, sin motivo alguno, sin que existiera denuncia o procedimiento disciplinario, en este sentido la norma ut supra es clara al establecer que no existe la obligación por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, en tal sentido se desecha la violación alegada. Y así se establece.
Ahora bien, observa esta juzgadora que el ciudadano Josfren Jherami Vilera Catillo, parte recurrente en este acto, alega en su escrito recursivo que para el momento de su remoción y retiro del cargo de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publicose encontraba investido de inmovilidad laboral (Fuero Paternal), en virtud del nacimiento de su hija ENMA ISABELLA VILERA ALVARADO. Quien nació en fecha 17 de mayo del 2020, teniendo para la fecha de su retiro un (01) año y un (01) mes de nacida, es este particular este Órgano Jurisdiccional pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en sus artículos 75 y 76, la protección integral de la familia. Dichas disposiciones establecen lo siguiente:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional” Negritas de este Tribunal
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
De las normas transcritas, se constata que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció un régimen de protección de los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno los miembros que la componen, otorgando especialmente a la maternidad y a la paternidad una protección iusfundamental integral por parte del Estado, como manifestación de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como fórmula histórica de superación del Estado Liberal Burgués de Derecho.
En efecto, se observa que de la Reforma a la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en desarrollo de los preceptos constitucionales antes señalados, consagró en su artículo 10, la figura del fuero paternal, estableciendo lo siguiente:

“El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”
Del texto legal anteriormente transcrito, se observa que en principio la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007, establecía que el padre gozaría de inamovilidad laboral por un (1) año; no obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, extendió el lapso de esta especial protección a la paternidad a dos (2) años.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, observa este Juzgado Superior que riela al folio 22 y su vuelto, del presente expediente, Acta de Nacimiento de la menorENMA ISABELLA VILERA ALVARADO, quien nació el 17 de Mayo de 2020, así como también riela desde el folio nueve(09) al folio quince (15) ResoluciónNro. 1021 de fecha 18 de Junio de 2021, dirigida al ciudadanoJosfrenJherami Vilera Castillo, mediante la cual se le notificó de la remoción y retiro del Ministerio Publico, como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Ante tales consideraciones, concluye quien aquí decide, que efectivamente para la fecha en que fue dictado y notificado el querellante del acto de remoción, se encontraba embestido de fuero paternal, toda vez, que para el 18 de Junio de 2021, fecha en la cual fue notificado, la menor, solo contaba con 01 año y 01 mes de nacida. Y así se establece.
Ahora bien, demostrado como ha sido que el querellante fue notificado de su remoción y retirado en pleno disfrute de su protección foral, debe este Órgano Administrador de Justicia, forzosamente pronunciarse sobre la legalidad y validez del acto administrativodictado por el Despacho del Fiscal General de la Republica en fecha 18/06/2021, estando este en ejercicio del cargo desde el 05 de agosto de 2017, Según consta en Decreto Constituyente publicado en Gaceta Oficial Nro.6.322 de fecha 05 de agosto de 2017, mediante(Resolución Nro. 1021) de fecha 18 de Junio de 2021, en la cual procedió a Remover y Retirar del cargo de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, al ciudadano Josfren Jherami Vilera Castillo, al respecto se hace imperioso traer a colación la sentencia dictada porLa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31/05/2016, caso Raúl Antonio Avendaño González Vs. TSJ Fallo Nro. 2016.0378, en la que señala lo siguiente:
(…omisis…)
En efecto. Las referidas disposiciones consagran el deber del Estado de resguardar a la familia como asociación natural de la sociedad, y en ese sentido, se establece expresamente que la maternidad y la paternidad “son protegidas integralmente”, ello como una medida para garantizar una protección especial para aquellos que se desempeñen como cabeza de familia, teniendo bajo su responsabilidad, la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros. Sin embargo, el fuero paternal en si lo que busca es garantizar el sustento económico del niño o niña, situación que permite afirmar que lo protegido no es la estabilidad del funcionario o permanencia dentro de la Institución, sino como se indicara previamente, lo perseguido a través del mismo es garantizar el sustento económico del infante por medio del sueldo devengado por su progenitor. En otras palabras, la protección del Estado deriva de dicho fuero va dirigida al niño o niña y no a la estabilidad en el puesto.Entendida de esta forma la finalidad del aludido fuero, cabe destacar que en aquellos casos en que el funcionario ocupe un cargo de confianza el fuero se entiende satisfecho con el pago de los salarios por el tiempo que dure la protección, toda vez que a diferencia de lo alegado por el apelante , lejos de constituir una opción propia de un Estado Absolutista que como regla general desconoce los derechos individuales, en realidad tal alternativa lo que permite es conciliar la necesaria protección del niño o niña con los intereses colectivos que envuelve el correcto desempeño de la FunciónPública.(subrayado y negrita de este Tribunal)
Así las cosas el criteriout supraseñalado hace referencia a que el Estado no está en la obligación de mantener o de incorporar a su cargo a ningún funcionario o funcionaria que se encuentre ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción mientras dure la protección a que hace referencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instruyendo que el fin de la protección no es la permanencia del funcionario, sino la manutención del niño o niña por el lapso que establece la inamovilidad laboral es decir dos (02) años.
En este mismo orden la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 01537 del 15 de Diciembre de 2016 señalo lo siguiente:
(…Omisis…)
“Cabe destacar que dicha inamovilidad está orientada a garantizar la obligación por parte del Estado en brindar protección a los niños y niñas incluyendo dentro de esta protección la seguridad socioeconómica para su desarrollo integral, en virtud del interés superior de dichos sujetos, de tal manera que resulta indiscutible que la pérdida del empleo afectara el ingreso económico de la familia e incidiera en el cumplimiento del mencionado derecho de protección.Es por tal razón que a través del Fuero paternal lo que pretende el Estado es garantizar el sustento económico del niño y niña por medio del sueldo o salario devengado por su progenitor y no la permanencia del funcionario en el cargo dentro de la institución, es decir la protección del Estado deriva que dicho fuero va dirigido al niño, niña y no a la estabilidad del funcionario en el puesto de trabajo. (Subrayado y negrita de este Tribunal)

En razón de lo antes expuestodebe este Órgano Jurisdiccional precisar primero que, el ente querellado en el caso de marras haciendo uso de su potestad meramente discrecional, podía dejar sin efecto la designación del ciudadano Josfren Jheremi Vilera Castillo como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en cualquier momento, sin necesidad de la realización de un procedimiento administrativo, y segundoen relación al fuero paternal alegado este Juzgadose acoge y comparte a los criteriosut supracitados en cuanto a que la protección derivada del fuero paternal va dirigida al niño o niña por un tiempo de dos (02) años y no hacia la estabilidad del funcionario o funcionaria, más aun cuando este no ingreso a la carrera por concurso público, en tal sentido considera esta juzgadora que tratándose de un funcionario de libre nombramiento y remoción con el solo hecho de garantizar el sustento económico por lapso que dure la referida protección se daría por satisfecha la protección al menos, sin que esto implique la reincorporación del funcionario. Así se establece.

En atención a las consideraciones antes expuestas, quien aquí decide considera que el acto impugnado mediante el cual fue removido y retirado del cargo de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico el ciudadano Josfren Jheremi Vilera Castillo ampliamente identificado en autos se encuentra ajustada a derecho por cuanto el recurrente de auto no gozaba de estabilidad laboral ya que el mismo no ocupo cargo de carrera administrativa así como tampoco posee antecedentes como funcionario de carrera, por lo que resulta evidente que el acto impugnado constituye una actuación realizada por el ciudadano Fiscal General de la Republica en ejercicio de las potestades estatutarias que le han sido conferidas por el ordenamiento jurídico, ahora bien en relación al fuero paternal alegado son reiteradas la jurisprudencia al señalar que la protección del estado derivada de dicho fuero va dirigida al niño o niña y no a la estabilidad del funcionario en su puesto de trabajo, por lo que el estado puede adoptar ciertas posiciones que no perjudique sus fines y tampoco los intereses socioeconómicos de los niños y niñas en edad maternal es decir durante el periodo de (02) año ejemplo de ello la cancelación de los salarios dejados de percibir por el referido lapso sin que esto implique la prestación efectiva servicio es decir sin que esto implique la reincorporación del funcionario o funcionaria, en tal sentido debe este juzgado declarar Parcialmente con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de efectos Particulares interpuesto por el ciudadano JOSFREN JHEREMI VILERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.756.197 contra la Resolución Nº 1021, Dictada por la Directora de Recursos Humanos (E) Ciudadana Eribeth Murillo Villanueva, por Delegación del Fiscal General de la República, de fecha 18 de Junio de 2021. Y así se decide.
En consecuencia, visto el tema tutelado a través del presente fallo, y habiendo sido decretado parcialmente con lugar el presente Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadanoJosfren Jheremi Vilera Castillo, es forzoso para quien aquí decide declara firme el acto de destitución contenido en resolución Nro 1021 en la cual acordó la remoción y retiro del ciudadano ut supra identificado; procedente el pago al ciudadano Josfren Jheremi Vilera Castillo, Titular de la cedula de identidad Nro 24.756.197 los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción y retiro, esto es, en fecha 18 de junio de 2021 hasta la fecha de culminación de la protección del referido fuero paternal es decir hasta el 17 de mayo del 2022, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, con todos los incrementos y beneficios salariales que le hubieran correspondido de no haber sido removido y retirado de su cargo, y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dichas cantidades, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien con relación a la Medida de Amparo Cautelar Acordada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de Enero de 2022, a favor del ciudadano Josfren Jheremi Vilera Castillo ampliamente identificado en auto, visto que la protección a la que hace referencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus articulo 75 y 76 corresponde a la inamovilidad laboral por fuero paternal por un lapso de dos años (02), siendo que en el caso de marras la referida protección inicio en fecha 17 de Mayo de 2020, culminando la misma en fecha 17 de Mayo de 2022, y visto que se encuentra fenecido el referido lapso de protección este Órgano Jurisdiccional Ordena revocar el amparo cautelar acordado. Así de decide.

Ahora bien, en atención a la declaratoria del pago de los sueldos dejados de percibir, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que la Fiscalía General de la Republica le adeuda al querellante de autos, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero:PARCIALMENTE CON LUGARel Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Josfren Jheremi Vilera Castillo, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.197, debidamente asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio Wiston Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.834 contra la Fiscalía General de la Republica.

Segundo:Se declara firme el acto de destitución contenido en resolución Nro. 1021, emanada por el Despacho del Fiscal General de la Republica, en fecha 18 de Junio de 2021, mediante el cual se acordó la remoción y retiro del Cargo de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico al ciudadano Josfren Jheremi Vilera Castillo, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.197.
Tercero: SE REVOCA la acción de Amparo Cautelar proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de Enero de 2022a favor del ciudadano Josfren Jheremi Vilera Castillo, toda vez que para la presente fecha se encuentra fenecidoel lapso establecido en nuestro ordenamiento jurídico sobre el derecho a la protección de la familia conforme a lo establecido en los articulo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuarto: SE ORDENAel pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en la cual fue removido, es decir, desde el 18 de junio de 2021 hasta la fecha de la culminación de la protección del referido fuero paternal es decir hasta el 17 de mayo del 2022, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, con todos los incrementos y beneficios salariales que le hubieran correspondido de no haber sido removido y retirado de su cargo, y que no implique la prestación efectiva del servicio.
Cuarto: Se ordena la experticia complementaria del fallo.

Por último a los fines de dar cumplimiento con las notificaciones referidas se libra despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos de Lourdes, Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil veintidós (2022) Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria

Abg. Dessiree Hernández Rojas
La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar.
Exp. Nro 6089.
DHR/AL/mshh.