República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Asunto Nº. 6.118.
Parte Recurrente: Elisabeth Luna, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.192.784.
Abogado Asistente de la Parte Recurrente: María Gabriela González y Ruffo Graciano Bolívar, titulares de la cédula de identidad N°. V-14.521.178 y N°. V-5.359.195 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 284.023 y Nº 135.312, respectivamente.
Parte Recurrida: La Gobernación del Estado Apure (Cuerpo Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Apure)
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho).
Sentencia Interlocutoria
Del Recurso Interpuesto:
Mediante escrito presentado en fecha 24 de Octubre del presente año, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por la ciudadana Elisabeth Luna, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.192.784, debidamente asistida por los abogados María Gabriela González y Ruffo Graciano Bolívar, titulares de la cédula de identidad N°. V-14.521.178 y N°. V-5.359.195 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 284.023 y Nº 135.312, respectivamente, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho) contra La Gobernación del Estado Apure (Cuerpo de Bombero del Estado Apure); quedando signado con Nº 6.118.
-I-
De la Competencia.
Considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho), por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Alega el recurrente:
Que inició su relación laboral en el Gobernación del Estado Apure en fecha 01 de Diciembre del año 2004, con el cargo de Oficial de Protección Civil I adscrita al Ejecutivo Regional del Estado Apure, tal como se evidencia en constancia de Trabajo (Consignó solo el Formato, porque la superioridad se niega en firmar), posteriormente en fecha 25 de Abril de 2022 como forma habitual, se dispuso a cobrar su salario y su sorpresa es que no le habían depositado el pago, se dirigió cortésmente hasta sus superiores aquí en San Fernando de Apure, quienes le respondieron no saber nada, luego llamo a la Jefatura de Personal con sede Principal en la Ciudad de Caracas, y le respondieron : “fue su patrón quien suspendió tu sueldo”.
Como alega la parte recurrente, que es una funcionaria pública normal y de carrera adscrita al Cuerpo de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Apure para que surta los efectos legales correspondientes, en consecuencia y como tal y agraviado por cuanto manifiesta que solicito el pago de su salario y demás beneficios adquiridos a los 24 del mes de Octubre de 2022, y no ha obtenido respuesta, asimismo alega que la han retirado de su sitio de trabajo sin ninguna explicación y que aun se encuentra cumpliendo sus labores habituales en el horario establecido por el Cuerpo de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Apure y bajo las condiciones y competencias, subordinación y dependencia que en el cargo que tiene desempeñando sus funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva al punto de que hasta la fecha no ha sido sancionada por ningún procedimiento administrativo, y que su único delito si fuese delito; fue exigir el pago de su salario y demás beneficios del cargo que ostento de conformidad con las leyes vigentes de la República Bolivariana de Venezuela, cargo que ejerce desde la fecha de su designación correspondiente, en consecuencia es funcionario Publico y así lo alego respecto a la pretensión descrita en este libelo, además tiene bajo su tutela sus nietos menores de edad, por cuanto su madre los dejo en su casa sin su conocimiento y se fue del país a un lugar que desconoce, la cual consignó copia simple de partida de nacimiento de Lucas Eduardo y constancia de Nacimiento de Mateo Abraham, marcada con letra (D).
Finalmente solicita.
Que se tenga por interpuesta la demanda y se aplique por control difuso toda normativa que violente la constitucionalidad y la legalidad en cuanto al caso concreto se refiere. Una vez admitida la misma sea sustanciada de conformidad con la ley, solicitando que sea declarado con lugar en la definitiva, declarándose en dicha sentencia la Reincorporación a su sitio de trabajo con el pago de su sueldo que tenia para el momento del irrito acto administrativo realizado por el Comandante General del Cuerpo de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Apure.
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho), y en consecuencia emite.
-II-
De la Admisibilidad.
Observa, este Órgano Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho), no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación al ciudadano Procurador General del Estado Apure, a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha de que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.892 de fecha 31/07/2008, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público. Asimismo, se ordena la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure y Comandante del Cuerpo de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Apure. Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación al ciudadano Procurador General del Estado Apure, y notificación a los ciudadanos Gobernador del Estado Apure y Comandante del Cuerpo de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
-III-
Decisión.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite contentivo de el Recurso Contencioso Administrativo (Vía de Hecho), ejercido por la ciudadana Elisabeth Luna, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.192.784, debidamente asistida por los abogados María Gabriela González y Ruffo Graciano Bolívar, titulares de la cédula de identidad N°. V-14.521.178 y N°. V-5.359.195 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 284.023 y Nº 135.312 contra La Gobernación del Estado Apure (Cuerpo de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Apure).
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente al Secretario de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (26) días del mes de Octubre del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.|
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria,
Abg. Aminta López De Salazar
Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N°. 6.118.
La Secretaria,
Abg. Aminta López De Salazar
Exp. N°. 6.118.-
DDHR/als/Luisana.-
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