República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure Y Municipio Arismendi Del Estado Barinas.
212° y 163°
Parte Recurrente: Miguel Arnoldo Ramírez, titular de la Cédula De Identidad Nº 4.930.512.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Guadalupe González Miranda, Inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado Bajo el Nº 69.056.
Parte Recurrida: Decreto Nº 006/2022 de fecha 05 de Abril de 2022, protocolizado en fecha 8 de Abril y acuerdo 032-2022” dictado por el Alcalde del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar
Abogado De La Parte Demandada: No Tiene Constituido en Autos.
Expediente Nº 6116
Sentencia Interlocutoria
I
ANTECEDENTES
Visto el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Abogada Guadalupe González Miranda, Inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado Bajo el Nº 69.056, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano Miguel Arnoldo Ramírez, ut supra identificado, conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, contra “Decreto Nº 006/2022 de fecha 05 de Abril de 2022, protocolizado en fecha 8 de Abril y acuerdo 032-2022” dictado por el Alcalde del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure; la cual quedo signada con el N° 6116, el mismo fue admitido mediante sentencia interlocutoria de fecha 06 de Octubre de 2022 declarando Improcedente la solicitud de Amparo Cautela, posterior a ello en fecha 10 de Octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte recurrente, Abogada Guadalupe González Miranda, consignó ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, escrito de Solicitud de Medida Cautelar y escrito de ampliación de la misma en fecha 26 de Octubre de 2022.
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
ALEGATOS DEL RECURRENTE:
La apoderada judicial de la parte recurrente, Abogada Guadalupe González Miranda, en fecha 10 de Octubre de 2022, consignó ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, escrito de Solicitud de Medida Cautelar y escrito de ampliación de la misma mediante la cual solicito a este Tribunal lo siguiente:
…Es el caso Ciudadana Juez, que conforme a la prueba documental, en el anexo “B” del Exp-2022-6116, ante este Juzgado, el cual es un acto administrativo de rescate de tierras sobre un terreno, propiedad de mi mandante, debidamente demostrado, registrado según anexo “G”, sentado por sentencia definitivamente firme anexo “F”, el mismo, ha sido ejecutado mediante protocolización ante la Oficina de Registro Público de Guadualito, tal y como se demuestra, anexo “B” , aunado a la ocupación del terreno por la Alcaldía, forzando rejas y derrumbando muro perimetral, situación que causa temor y desconfianza, ya que , los vecinos e incluso funcionarios públicos del Circuito Penal al lado del terreno, han llamado la atención de mi mandante, en el sentido de que puede ser invadido propiciado por personas ajenas que se han acercado y merodeado el lugar, alterando el orden público recientemente. Se señalan daños a la situación Jurídica de mi mandante en el peligro de la perdida de la propiedad y posesión del terreno con ventas o contratos de arrendamiento dadas por la alcaldía causando daños de difícil reparación ya que podrían crear derechos subjetivos legítimos a otras personas como consecuencia del transcurso del tiempo en el iter procesal que culmine con la sentencia definitiva.
Cito caso público y notorio, ocurrido en el Municipio Páez en la Avenida Miranda a pocos metros de esta propiedad, en el periodo de gobierno del Alcalde José Alvarado, años 2011-2012, un terreno de propiedad privada de origen ejidal diagonal a la iglesia de Nuestra Señor del Carmen, fue rescatado por la Alcaldía para un proyecto “ que nunca se realizó” y el terreno resulto parcelado y vendido, hoy en día, locales comerciales. Su propietaria quedo despojada de su terreno.
(…)
Solicita, muy respetuosamente a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo que: admita y sustancie la presente solicitud de medida cautelar innominada, con fundamente en los artículos 585, 588 del CPC, 104 de la LOJCA, 26 Constitucional, en el sentido de: que suspenda la ejecución del acto administrativo mediante oficio a la oficina de registro público de Guadualito Municipio Páez del Estado Apure, así como al despacho del Alcalde; al Síndico Procurador; y al Consejo Municipal para que se abstengan de autorizar o realizar trabajos de construcción, mejoras o bienhechurías, así como que se otorguen contratos de arrendamientos o ventas u otro tipo de cesión, mientras se dicte sentencia definitiva.
De la ampliación de la solicitud de la medida cautelar la representación de la parte demandante expuso lo siguiente:
…Para la procedencia de la medida cautelar innominada invoco los artículos 585, 588 del código de procedimiento civil y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En cuanto a los recaudos que son los medios de pruebas presentados como el acto administrativo cuya nulidad fue debidamente solicitada, en tiempo oportuno según expediente 6116-2022, que corre inserto en expediente de nomenclatura se este juzgado, sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ, sentencia de ejecución Forzosa del año 2017, justificativo de testigos, que demuestran la tradición legal, la posesión, el uso, goce y disfrute, todas estas pruebas constituyen presunción grave del derecho que se reclama. En cuanto a los Elementos del Fomus Boni Iuris. En cuanto al Periculum In Mora que es la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aunque pueda verificarse esta en el transcurso del tiempo, impongan una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, siendo pues esta la razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilatación en la administración de justicia. Su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño considerado como la violación al derecho de la propiedad fundamentando en un Informe Técnico de ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez, que no constituye un proyecto debidamente aprobado por planificación ni municipal ni regional y mucho menos nacional, lo que demuestra la grave situación a la que se enfrenta el derecho alegado. Siendo por violación o desconocimiento del derecho o por la tardanza en la tramitación del juicio o por hechos del demandado durante ese tiempo tendiente a burlar la efectividad de la sentencia esperada. En cuanto al Periculum In Damni que es la demostración del riesgo o el temor fundado de que una parte ocasione una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, por cuanto dado por la tardanza para la obtención de una sentencia definitivamente firme, en este juicio que se sigue, por los tramites del procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo así como se encuentra demostrado el riesgo o temor de que la parte demandada pueda ocasionar una lesión grave y de difícil relación. En virtud de los anteriores razonamientos se evidencia los extremos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa referente al Periculum In Mora, Fomus Boni Iuris y el Periculum In Damni.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre el asunto sometido a consideración, estima necesario este Tribunal indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año), en la cual de conformidad con las disposiciones del artículo 103 y siguientes eiusdem, se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción.
En este sentido, cabe señalar que la Ley Orgánica en referencia establece respecto de las medidas cautelares, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley, puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
En el caso en autos conforme quedó establecido ut supra la recurrente solicita se decrete medida cautelar, a los fines de que:
1. Se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 006/2022 de fecha 05 de Abril de 2022, dictado por el Alcalde del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure.
2. Se suspenda la ejecución del acto administrativo mediante oficio a la oficina de Registro Público de Guadualito Municipio Páez del Estado Apure, así como al despacho del Alcalde; al Síndico Procurador; y al Consejo Municipal para que se abstengan de autorizar o realizar trabajos de construcción, mejoras o bienhechurías, así como que se otorguen contratos de arrendamientos o ventas u otro tipo de cesión, mientras se dicte sentencia definitiva.
A tal efecto el Artículo 104 establece: “(…) A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (…) El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…) En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. (…)”
Por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo anterior se concatena supletoriamente con lo previsto en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código Procesal civil vigente, que disponen:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.(…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”
En este sentido, resulta pertinente para quien decide indicar que, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; está condicionada al cumplimiento coincidente de dos (2) requisitos principales, a saber: i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil.
Es decir, la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y ii) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva (vid. Sentencia Número 00925 de fecha 6 de junio de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda, contra las sociedades mercantiles Seguros Bancentro, S.A. y Compañía Anónima de Seguros Ávila).
En ese mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo indicado en la sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, caso: Esteban Gerbasi Pagazani vs Ministro de la Defensa) mediante la cual se estableció lo siguiente:
“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra” (Cursivas del Tribunal)
No obstante, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga fin al proceso.
Así las cosas, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en las referidas disposiciones, esto en cuanto, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni) por lo que este Órgano Jurisdiccional observo lo siguiente:
la parte recurrente solicita que sea admitida y sustanciada la presente solicitud de medida cautelar innominada, con fundamente en los artículos 585, 588 del CPC, 104 de la LOJCA, 26 Constitucional, en el sentido de que suspenda la ejecución del acto administrativo mediante oficio a la oficina de Registro Público de Guadualito Municipio Páez del Estado Apure, así como al despacho del Alcalde, al Síndico Procurador, y al Consejo Municipal para que se abstengan de autorizar o realizar trabajos de construcción, mejoras o bienhechurías, así como que se otorguen contratos de arrendamientos o ventas u otro tipo de cesión, mientras se dicte sentencia definitiva.
Al respecto debe señalar esta Juzgadora, que de lo alegado por la representación de la parte demandante se desprende con motivo de un acto administrativo de rescate de tierras sobre un terreno, propiedad de su representado, y en virtud de la ocupación del terreno por la Alcaldía del Municipio Páez, forzando rejas y derrumbando muro perimetral, considera que tal situación causa temor y desconfianza. Asimismo, señala daños a la situación Jurídica de su mandante en cuanto al peligro de la perdida de la propiedad y posesión del terreno con ventas o contratos de arrendamiento dadas por la alcaldía causando daños de difícil reparación ya que podrían crear derechos subjetivos legítimos a otras personas como consecuencia del transcurso del tiempo en el iter procesal que culmine con la sentencia definitiva.
Asimismo, argumento en cuanto a los recaudos que son los medios de pruebas presentados tal y como lo es el acto administrativo del cual cuya nulidad fue debidamente solicitada, en tiempo oportuno según consta en el expediente 6116-2022, nomenclatura interna de este Tribunal, así como también sentencia de ejecución Forzosa del año 2017, pretende demostrar la tradición legal, la posesión, el uso, goce y disfrute del bien inmueble objeto de controversia, manifestando que dichas pruebas también constituyen una presunción grave del derecho que se reclama esto en cuanto al cumplimiento del Fomus Boni Iuris. Ahora bien en cuanto al Periculum In Mora Mora que es la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aunque pueda verificarse esta en el transcurso del tiempo, impongan una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, siendo pues esta la razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilatación en la administración de justicia. Su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño considerado como la violación al derecho de la propiedad fundamentando en un Informe Técnico de ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez, que no constituye un proyecto debidamente aprobado por planificación ni municipal ni regional y mucho menos nacional, lo que demuestra la grave situación a la que se enfrenta el derecho alegado y finalmente al Periculum In Damni que es la demostración del riesgo o el temor fundado de que una parte ocasione una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, por cuanto dado por la tardanza para la obtención de una sentencia definitivamente firme, en este juicio que se sigue, por los tramites del procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo así como se encuentra demostrado el riesgo o temor de que la parte demandada pueda ocasionar una lesión grave y de difícil relación.
Así las cosas, este Tribunal puede evidenciar de las actas procesales que el recurrente a los fines de sustentar y demostrar la urgencia del decreto, acompaña en copias simples y certificadas medios de prueba sumaria que consideró útiles para crear elementos presuntivos para su procedencia, entre los que destacan los siguientes:
1. Anexo Marcado con la letra “B” cursante en el expediente N°6116, nomenclatura interna de este Órgano Jurisdiccional, el cual corresponde al Decreto N° 006/2022 de fecha 5 de Abril de 2022, Publicado en Gaceta Municipal N° 017 del 06 de Abril de 2022, Protocolizado en fecha 8 de Abril, dictado por el Alcalde del Municipio Páez y ; Acuerdo 029-2022 de fecha 31 de Marzo de 2022 del concejo Municipal Publicado en Gaceta Municipal N° 015 del 31 de Marzo de 2022.
2. Documento de compra venta entre el Municipio Páez y los ciudadanos Carmen America Dellan de Galvis y Daniel Vicente Galvis Ruiz, Titulares de la cedula de identidad Nro. 1.385.525 y 1.702.768 el cual riela al folio ciento noventa y ocho (198) del presente expediente.
3. Documento de compra venta de un lote de terreno ubicado en la avenida Miranda N° 74, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, constante de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS ( 3.536,80 M2), cuyos linderos son los siguientes Norte: con Avenida Miranda, SUR: Terreno vacío y casa de la Familia Roballo, ESTE: Avenida Márquez del Pumar y casa del señor Silverio Bolivar, OESTE: Casa de Luis Garcia, entre el ciudadano Daniel Vicente Galvis Ruiz ut supra identificado y el ciudadano Miguel Arnoldo Ramírez ampliamente identificado en la presente causa por ser la parte demandante en la misma la cual riela al folio ciento noventa y cuatro (194) del presente expediente.
Cabe destacar que el Acto Administrativo del cual el recurrente solicita la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, consiste, como se ha delimitado anteriormente, en el Decreto Nº 006/2022 de fecha 05 de Abril de 2022, protocolizado en fecha 8 de Abril y acuerdo 032-2022” dictado por el Alcalde del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, del cual se circunscribe lo siguiente:
DESPACHO DEL ALCALDE
DECRETO N° 006/2022
El Ciudadano José maría González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.857.116, actuando en mi condición de alcalde del municipio José Antonio Páez del estado apure, según credencial de acreditación del CNE, poder electoral, S/N, de fecha 23 de Noviembre de 2021; y acta de juramentación de fecha 1 de diciembre de 2021, y publicado en la gaceta oficial N° 002-2021, de fecha 02 de diciembre de 2021, domiciliado en la población de guasdualito, municipio José Antonio Páez, del estado apure, en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículo 174 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, el articulo 54 numeral 4 y el articulo 88 numeral 3, el articulo 148 y 149, de la ley orgánica del poder público municipales, emite el presente decreto:
CONSIDERANDO:
Que es una obligación del alcalde, cumplir y hacer cumplir la constitución de la república bolivariana de Venezuela, la constitución del estado apure, leyes nacionales, estadales, ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.
CONSIDERANDO:
Que la ley orgánica del poder público municipal en su artículo numero 148 regula el procedimiento administrativo para que los municipios rescaten los terrenos ejidos municipales y terrenos de propiedad municipal desafectados para ser vendidos a particulares y estos no hayan cumplidos con el compromiso ofertado al municipio de construcción.
CONSIDERANDO:
Que mi despacho en fecha 21 de enero DE 2022, solicito a la comisión permanente de ejidos municipales del honorable concejo municipal formal autorización, con el estudio previo y la valoración correspondiente de esa comisión de ejidos municipales el recate para el municipio de un lote de terreno según como se establece en los artículos 148 y 149 de la ley orgánica del poder público municipal en concordancia con los artículos 1,2,6,10,13,80 de la ordenanza de ejidos municipales y terrenos de propiedad municipal, por no haber cumplido las obligaciones de construcción para lo cual fue solicitada su desafectación
CONSIDERANDO:
Que dicho lote de terreno se encuentra ubicado en la avenida miranda con Avenida Márquez del pumar, alinderado de la siguiente manera; Norte: avenida Miranda mejoras que son o fueron de Silverio bolívar y alcaldía del Municipio José Antonio Páez, sur: mejoras y bienhechurías donde funciona el circuito penal de Guasdualito, este: Alcaldía del Municipio José Antonio Páez, oeste: locales comerciales de Alfonso guerra, con una extensión aproximada de tres mil quinientas treinta y cuatro metros cuadrados con dieciséis centímetro (3.534,16M2).
CONSIDERANDO
Que la ciudadana Carmen Dellan de Galvis, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cedula de identidad Numero 1.385.525, conyugue del ciudadano Daniel Galviz Ruiz, plenamente identificado actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, conforme se evidencia en poder debidamente autenticado por ante la notaria Publica Segunda del Municipio de Baruta del estado miranda, de fecha 22 de febrero de año 2016, asentado en el tomo numero 24, tomo 15, de los libros de autentificación llevado por esa notaria, da en venta pura y simple e irrevocable dicho lote de terreno sin haber estos ciudadano cumplido la construcción de lo acordado con el Municipio al ciudadano Miguel Arnoldo Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 4.930.512, domiciliado en la ciudad de Guasdualito, Parroquia Guasdualito del Municipio Páez del Estado Apure, acto jurídico que también fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 31 de marzo de 2015 para luego ser protocolizado ante el Registro Público del Municipio José Antonio Páez del estado apure en fecha 26 de abril del año 2016, y que hasta la presente fecha el actual propietario tampoco ha construido ningún tipo de bienhechuría en dicho lote de terreno.
CONSIDERANDO
Que desde que fue desafectado dicho lote de terreno en el año 1977, nunca se ha hecho algún tipo de bienhechuría.
(…)
CONSIDERANDO
Que de acuerdo con el informe presentado por la dirección de desarrollo urbano conjuntamente con ingeniería municipal e infraestructura adscrito a la alcaldía municipal José Antonio Páez se hace necesario y urgente que la Municipalidad rescate dicho lote de terreno para la construcción de un gran estacionamiento público con capacidad de 200 plazas para vehículos y baños públicos de acuerdo con la exigencias del instituto nacional de transporte terrestre que vendría a solucionar definitivamente el caos vehicular de embotellamiento, accidentes de tránsito que se presenta en la avenida Márquez del pumar y avenida miranda, tomando en cuenta la cantidad de organismos y entes públicos y privados como lo son: Alcaldía Municipal, sede principal PDVSA distrito sur, Banco de Venezuela, circuito judicial penal de guasdualito, colegio santa rosa de lima, iglesia catedral católica, iglesia evangélica, estación de servicios de combustible además la dinámica de confluencia de un sin número de locales comerciales donde se estacionan los usuarios, clientes y camiones de mercancía en ambas cazadas por ser parte céntrica de la ciudad de guasdualito.
DECRETA
Artículo 1: se RESINDE el contrato de venta del lote de terreno celebrado entre el municipio José Antonio Páez del estado apure y el ciudadano DANIEL VICENTE GALVIZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad numero V-. 1.702.768, según se evidencia en el documento debidamente protocolizado en el registro público inmobiliario de guasdualito del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure inscrito bajo el N° 5/17, protocolo Piñero tomo: Primero, primer trimestre del año 1.979, y por lo subsiguiente todos los actos jurídicos traslativos de propiedad que han podido existir en el lote de terreno ubicado en la siguiente dirección Avenida Márquez del pumar con avenida miranda cuyo linderos y medidas son NORTE: Avenida Miranda, mejoras que son o fueron de Silverio bolívar y alcaldía del municipio José Antonio Páez, SUR: mejoras y bienhechurías donde funciona el circuito penal de guadualito, ESTE: Alcaldía del municipio José Antonio Páez OESTE: locales comerciales de Alfonzo guerra, con una extensión aproximada de tres mil quinientos treinta y cuatro metros cuadrados con diecisiete centímetros (3.534.16M2).
Artículo 2: Comuníquese al ciudadano secretario de la cámara municipal para que proceda a la respectiva publicación del presente decreto en la gaceta oficial municipal para divulgación.
Artículo 3: Comuníquese el presente decreto una vez publicado en gaceta oficial municipal a la ciudadana registradora publica inmobiliaria a fin de que se protocolice este acto administrativo y se estampe las respectivas notas marginales en los protocolos respectivos de actos traslativos de propiedad del lote de terreno que pudieran existir para revertir de pleno derecho la propiedad del inmueble al Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, de acuerdo a con lo establecido en la última parte del artículo 148 de la ley orgánica del poder público municipal al ciudadano MIGUEL ARNOLDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-. 4.930.512, al síndico procurador del Municipio y al contralor del municipio José Antonio Páez.
Ahora bien, retomando las razonamientos expuestos anteriormente, aprecia esta juzgadora que respecto al requisito concerniente al riesgo de imposibilidad o dificultad de ejecución de la sentencia definitiva ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera, existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso.
En base a lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia de la Corte de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (Iaveb) vs. Servicios Integrales Alpasa, C.A.).
Así las cosas considera oportuno esta juzgadora traer a colación Sentencia dictada por la Corte Segunda, hoy Juzgados Nacionales (Caso: Ydania Molina Landaeta Vs. Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. de fecha 01 de Febrero de 2012), mediante la cual señaló lo siguiente:
“Omissis…la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a las cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (…)
(…) Siendo ello así, la importancia de la verificación exhaustiva del buen derecho o del riesgo en la mora por parte del órgano jurisdiccional receptor del recurso que es interpuesto con medidas cautelares, debe ser verificado en estricta atención al caso en concreto y no con simples análisis técnico procesales que en nada ayudan al otorgamiento de una verdadera y efectiva protección de la tutela judicial, por el contrario pueden causar daños irreparables o de difícil reparación. (…)”
Por los fundamentos que anteceden, éste Tribunal debe concluir que en el caso de marras, aun cuando recurrente haya esgrimido con escasa técnica jurídica sus alegatos, ha podido demostrar el Fumus Boni Iuris que es la presunción grave del derecho que se reclama, y que acredita con base en los instrumentos que acompañan la solicitud de medida cautelar innominada. De igual forma se constata, que el solicitante de la medida teme la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo, al considerar la necesidad de evitar la continuidad de los efectos del acto administrativo frente al cual acciona la presente incidencia cautelar, lo que constituye de modo concurrente el Periculum In Mora, en cuanto al cuanto al Periculum In Damni quedo demostrado plenamente el temor fundado de que una parte ocasione una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, la verificación de todo ello es necesario para que sea procedente el Decreto de la medida cautelar, supuestos de procedencia señalados por el legislador en el artículo 104 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ya que, las medidas cautelares tienen la intención de garantizar la ejecución del fallo que en definitiva sea dictada en la causa, pero en ninguna manera pueden por ésta vía constituirse situaciones nuevas a favor de alguna de las partes o de terceros.
Al encontrarse cumplidos en consecuencia los extremos de Ley, los cuales son requisitos concurrentes para decretar la medida solicitada, por cuanto el Juez debe velar por un pronunciamiento ajustado a derecho, en cuanto a la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en el Decreto Nº 006/2022 de fecha 05 de Abril de 2022, protocolizado en fecha 8 de Abril y acuerdo 032-2022” dictado por el Alcalde del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure. Sin que esto constituya un adelanto de opinión al fondo de la causa principal; resulta forzoso para quien aquí decide, declarar PROCEDENTE la medida cautelar. Y así se decide.
Asimismo en este mismo acto este juzgado acuerda librar notificación de la presente decisión mediante oficio a la oficina de Registro Público de Guadualito Municipio Páez del Estado Apure, así como al despacho del Alcalde, al Síndico Procurador, y al Concejo Municipal del Municipio Páez, con la finalidad de que se abstengan de autorizar o realizar trabajos de construcción, mejoras o bienhechurías, así como que se otorguen contratos de arrendamientos o ventas u otro tipo de cesión, mientras se decide el fondo de la presente causa. Y así se decide.
IV.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declarar PROCEDENTE la medida preventiva solicitada por la Abogada Guadalupe González Miranda, Inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado Bajo el Nº 69.056, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano Miguel Arnoldo Ramírez, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, contra “Decreto Nº 006/2022 de fecha 05 de Abril de 2022, dictado por el Alcalde del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure.
SEGUNDO: Se ordena la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en el Decreto Nº 006/2022 de fecha 05 de Abril de 2022, protocolizado en fecha 8 de Abril y acuerdo 032-2022” dictado por el Alcalde del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, hasta tanto se decida el fondo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar.
TERCERO: Se ordena la notificación al Registro Público de Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, así como al despacho del Alcalde; al Síndico Procurador; y al Concejo Municipal del Municipio Páez; con la finalidad de que se abstengan de autorizar o realizar trabajos de construcción, mejoras o bienhechurías, así como que se otorguen contratos de arrendamientos o ventas u otro tipo de cesión, mientras se decide el fondo de la presente causa. Dichas notificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber que dentro de los tres días siguientes a que conste en autos su notificación podrá oponerse a la medida acordada, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Con el propósito de dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas, se acuerda librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil veintidós (2022) Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar
Exp. Nº 6116.-
DH/atl/mshh.-
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