REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
212º y 163º
PARTE QUERELLANTE: FREDDI JOSE HERNANDEZ LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº- 17.842.382.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: HECTOR MANUEL DELGADO PRIETO y JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los 120.660 y 29.626.-
PARTE QUERELLADA: Gobernación del Estado Apure. (Comandancia de la Policía del Estado Apure).-
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
Expediente Nº: 6115
Sentencia: interlocutoria con fuerza d Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 03 de Octubre de 2022, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por el ciudadano FREDDI JOSE HERNANDEZ LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº- 17.842.382, debidamente asistido por los abogados en ejercicio HECTOR MANUEL DELGADO PRIETO y JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los 120.660 y 29.626, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure).-
Alega la parte recurrente.
Que fue funcionario policial desempeñando el cargo de oficial adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, con el código numero 05010160, desde el 16 de julio de 2006, emitido por la oficina de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, mediante nombramiento cgpa-nros.494, de fecha 12 de julio de 2006, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 17 de los Estatutos de la Función Publica.-
Arguye, que en fecha 01 de julio de 2022, acudió a la oficina de Recursos Humanos, adscrita a la Policía General del Estado Apure, ya que estuvo conocimiento de manera extra oficial de un procedimiento que se le estaba procesando en su contra, en dicha oficina, por orden del superior se le conmina a firmar un escrito contentivo de su destitución, el cual expreso….”Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que una respetada y concluida previa delegación expresa en decisión Nº 049-2022 y averiguación administrativa de carácter disciplinario Nº DGPBA-ICAP-OISEA Nº 115-2019 de fecha 15-11-2021”, emitida por el consejo disciplinario del Cuerpo de la policía del estado Apure, donde se le impuso una sanción de destitución, por encontrarse responsable en la comisión de la falta tipificada y sancionada en el artículo 99 numerales 08 y 13, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 09 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
Expone, que se le vulnero el derecho de información y acceso sobre sus datos, así como el derecho de saber que estaba siendo investigado, como es el caso de un procedimiento administrativo disciplinario, que a todo evento resulto siendo destituido, por lo que tiene razón suficiente para interponer legales en contra de una vías de hecho, para que se le restablezca sus derechos infringidos.-
Finalmente solicita, acuerde la nulidad del acta de destitución y de lo actuado arteramente conforme a lo establecido en el artículo 25 de la carta magna, en concordancia con el artículo 74 de la ley contra la corrupción actual, en ese punto solicita a este Tribunal Amparo en lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 28 y 51 de la Carta Magna, y especialmente invoca lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo.-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, causado por la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia de la Policía del Estado Apure), parte querellada en la presente causa, intentada por el ciudadano FREDDI JOSE HERNANDEZ LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº- 17.842.382, debidamente asistido por los abogados en ejercicio HECTOR MANUEL DELGADO PRIETO y JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los 120.660 y 29.626, respectivamente.-
El recurrente de autos mediante la presente acción, solicita en primer lugar una Vía de hecho causada por el Director General de la Policía del Estado Apure, donde se le destituye del cargo que venía ejerciendo y en segundo lugar, solicita Recurso de Amparo Cautelar conjuntamente con Recurso de Nulidad, contra el acto en el que se resuelve retirarla del cargo de Oficial en fecha 01 de julio de 2022,
En ese sentido, consagra el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que regula los supuestos mediante los cuales se declarará la inadmisibilidad de la demanda, lo siguiente:
…Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(Omissis)
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…
(Destacado del Tribunal).
En atención a la norma transcrita, se observa que la misma prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Por lo tanto, resulta evidente para este Tribunal que las pretensiones del recurrente resultan incompatibles, así pues, respecto a la pretensión de declaración de nulidad de un Acto Administrativo, es de mencionar que éste va dirigido a un procedimiento plenamente establecido, es decir, sobre un acto dictado por un órgano de la Administración, sobre el cual se puede solicitar su nulidad absoluta, mientras que para la pretensión de la Vía de Hecho, en este contexto debe indicarse, que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales efectos”. Así pues, en referencia a lo anteriormente expuesto, la vía de hecho va dirigida a la actitud contraria, pues, se establece ante la ausencia de un Acto administrativo que la respalde o por exceso de uno existente.
Comprobado lo anterior, y visto que la parte querellante en su escrito libelar solicita recurso de Amparo Cautelar conjuntamente con el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo contra vías de hechos, o actos materiales que menoscaben y perturben el ejercicio de sus derechos, como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo y articulo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; a tal efecto, es evidente para quien decide que estamos en presencia de procedimientos distintos e incompatible entre sí.-
Precisado lo anteriormente expuesto, es necesario traer a colación lo siguiente; la Sentencia dictada por Sala de Casación Civil, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, dejó sentado lo siguiente:
“…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.
La doctrina expresa, al respecto que:
‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
La acumulación de acciones es de eminente orden público…”.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, este órgano jurisdiccional observa que la misma prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Por lo tanto, resulta evidente para este Tribunal que los procesos mediante los cuales se tramitarían las pretensiones del querellante resultan incompatibles, pues son pretensiones diferentes, así respecto a la pretensión de declaración de nulidad de un Acto Administrativo, es de mencionar que éste va dirigido a un procedimiento plenamente establecido, es decir, sobre un acto dictado por un órgano de la Administración, sobre el cual se puede solicitar su nulidad absoluta, mientras que la vía de hecho va dirigida a la actitud contraria, pues, se establece ante la ausencia de un Acto Administrativo que la respalde o por exceso de uno existente. Comprobado lo anterior, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte querellante en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES el presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, conforme a la motiva expresada en el texto arriba expuesto, Y así se declara.
-III-
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDI JOSE HERNANDEZ LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº- 17.842.382, debidamente asistido por los abogados en ejercicio HECTOR MANUEL DELGADO PRIETO y JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los 120.660 y 29.626, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure).-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (06) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022) Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas
La Secretaria
Abg. Aminta López de Salazar
En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Aminta López de Salazar
Exp. N° 6115.-
DHR/alds/arb.-
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