REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

212º y 163º

PARTE RECURRENTE: MIGUEL ARNOLDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.930.512.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GUADALUPE GONZALEZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V.-10.527.982, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 69.056.

PARTE RECURRIDA: Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure.

ACTO RECURRIDO: Decreto Nº 006/2022 de fecha 5 de abril de 2022, Publicado en Gaceta Municipal Nº 017 de fecha 06 de Abril de 2022, Protocolizado en fecha 8 de Abril dictado por el Alcalde del Municipio Páez y acuerdo 032-2022 de fecha 31 de Marzo de 2022 del concejo Municipal Publicado en Gaceta Municipal Nº 015 de fecha 31 de Marzo de 2022.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar.

En fecha 03 de Octubre de 2022, fue recibido ante esta sede judicial escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares Conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional, Decreto Nº 006/2022 de fecha 5 de abril de 2022, Publicado en Gaceta Municipal Nº 017 de fecha 06 de Abril de 2022, Protocolizado en fecha 8 de Abril dictado por el Alcalde del Municipio Páez y acuerdo 032-2022 de fecha 31 de Marzo de 2022 del concejo Municipal Publicado en Gaceta Municipal Nº 015 de fecha 31 de Marzo de 2022.
Señaló el recurrente, que la Administración Municipal por medio del Decreto Nº 006/2022, dictado por el Municipio Páez del Estado Apure no cumplió ningún tipo de formalidad Administrativa siendo que existen varios aspectos de hecho y de derecho a considerar ya que conforme a la solicitud hecha al Concejo Municipal el Alcalde solicitó que se le autorizara el rescate de un terreno de acuerdo con el procedimiento establecido en el art.148 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, sin embargo una vez publicado el Acuerdo 032-2022 el Alcalde se pronuncio respecto del rescate al quinto (5to) día siguiente siendo que el mencionado Artículo de la Ley establece lo siguiente “queda autorizado el Alcalde con la apertura del debido proceso y audiencia de parte”, por lo que denuncio la violación del art.73 de la LOPA. No fue debidamente notificado conforme a lo establecido en el art 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sino que en fecha 13 de abril de 2022 tiene conocimiento en un acto público ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Apure.
Arguyó, que desde que se notifico en fecha once (11) de Marzo de 2022, mediante Notificación Nº 001-2022 hasta la fecha del Decreto habían transcurrido 24 días lo cual no fue tiempo suficiente para instruir un procedimiento administrativo legalmente establecido.
Indico, que los documentos de venta del terreno de su propiedad en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure designados con los números 5/17 Protocolo Primero, Tomo 01 Primer Trimestre del año 1979 y el Nº 2016.49, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 268.3.3.1.2563 cuyas certificaciones son de fecha 13 de abril de 2022, presentan ambas nota marginal que reza lo siguiente: “ Por DOC.Nº 05 folio 27 del tomo 03 de Protocolo de Transcripción del año 2022 donde el Concejo del Municipio Páez del Estado Apure por documento Decreto Nº 006/2022 de fecha 05 de abril del año 2022 rescindir el contrato de venta de un (01) lote de terreno celebrado entre el ciudadano Vicente Daniel Galvis Ruiz titular de la cedula de identidad Nº V.1.702.768 y la Alcandía del Municipio Páez del Estado Apure en fecha 11-01-1979 bajo el Nº 05/17 Protocolo Primero tomo 01 Primer Trimestre del año 1979, ubicado en la avenida Márquez del PUMAR Y Avenida Miranda de Guasdualito parroquia Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure con un área de 3534.16 M2. Guasdualito 08-04-2022.da fe la registradora pública. Sello y firma ilegible”


Precisó, que por cuanto el acto administrativo emanado del Concejo Municipal y del Alcalde se ejecuto de manera inmediata, sin notificaciones ni publicaciones, violando el debido proceso, vulnerando el derecho a la defensa y el derecho de propiedad, garantías constitucionales debidamente consagradas en la Constitución del 1999, haciendo énfasis que nunca fue notificado.
Asimismo, esgrimió que se debe analizar como el Concejo Municipal del Municipio Páez- Apure al iniciar y decidir un procedimiento administrativo de “ rescate” sobre un terreno de propiedad privada mediante el cual el Alcalde del Municipio solicitó autorización al Consejo Municipal y este mediante “ Acuerdo 032-22” autorizo al Alcalde al rescate del terreno procediendo mediante “ Decreto 006-2022” “a rescindir el contrato de venta hecha en el año 1977, así como protocolizar el acto administrativo señalado en los protocolos traslativos del tote de terreno propiedad del recurrente de auto por ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Apure; al Derecho de petición ejercido en reiteradas oportunidades ante el Concejo Municipal, y por efecto de los RECURSOS ADMINISTRATIVOS de Reconsideración y JERARQUICO, opuesto en la oportunidad legal, en contra del ALCALDE DEL MUNICIPIO PAEZ ESTADO APURE, quien en el plazo de ley, tampoco dio respuesta adecuada y oportuna, a ningún RECURSO y por otro lado al no haberle dado la tramitación de ley ( o por lo menos de ello no se obtuvo notificación alguna), en lo que respecta al procedimiento administrativo de rescate establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, al no proceder respecto de un procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública; aunado al desacato de una SENTENCIA JUDICIAL, en contra de dicha ALCALDIA; y de todo ello, como respuesta, solo se ha obtenido un silencio absoluto. Por la ilegalidad del procedimiento, en franca violación de las normas establecidas en los artículos de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, articulo 110, 111, 112, 136, 152 y de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en sus artículos 2, 5, 48, 51, 59, 60, 61, 62, 68, 73, 76, 78,79,83,89,90.
I
De la Competencia
Considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse sobre su competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo, por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

II
De la Admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar
Delimitada la competencia de este Tribunal para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, pasa de seguidas este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, y en tal sentido observa que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 32, 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia se Admite el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el articulo 36 ejusdem. Se ordena citar mediante oficio al Síndico Procurador del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure; a quien se le solicita la remisión de los recaudos relativos al caso, que dieron origen al acto recurrido, los mismos deberán constar en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y en letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a que conste en autos su notificación, con la advertencia que la omisión o el retardo en la remisión de los antecedentes solicitados, podrá ser sancionado por el Tribunal con multa entre cincuenta (50) y cien (100) Unidades Tributarias, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por otra parte se ordena notificar mediante oficio al Alcalde del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, ciudadano JOSE MARIA ROMERO GONZALEZ, así como también al ciudadano Fiscal Superior del Estado Apure, acompañándose copia certificada del recurso y de los recaudos producidos, para que concurran a hacerse parte en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, mas cinco (05) días continuos que se le conceden por el termino de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y se informen sobre el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 ejusdem.-
Ahora bien, admitido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este Órgano Jurisdiccional procede a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la acción de amparo Cautelar solicitado.
III
De la Acción de Amparo Cautelar
Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”
Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional. Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares. Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar. De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”. (Cursiva del Tribunal).

En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algún derecho y/o garantía de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Señalado lo anterior, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción.
En efecto, aun pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior, pues […] la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.
Conforme a lo anterior, este juzgado observa que en el caso sub iudice el ciudadano MIGUEL ARNOLDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.930.512 representado judicialmente por la abogada GUADALUPE GONZALEZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V.-10.527.982, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 69.056, ha pretendido sustentar la solicitud de amparo cautelar, concretamente en lo atinente al fumus boni iuris, sobre la base de que el mismo “[…] deriva del mismo contenido del acto administrativo impugnado señalando que el presente amparo cautelar se encuentra sustentado en lo establecido en los artículos 27, 49 ord 1 y 3, 51, 143 , artículo 115 de la Constitución, articulo 5 de la Ley de Amparo y Articulo 104 de la LOJCA, arguyendo la violación de los Derechos Constitucionales al debido Proceso, Petición, a ser informado y al derecho a la propiedad lo cual haría procedente la declaratoria con lugar del amparo cautelar solicitado.

Ante dicho argumento, este tribunal debe recordar que este punto versa únicamente sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, pretensión que deberá estar basada en algún quebrantamiento o disposiciones de rango constitucional, sin embargo, de lo expuesto por la recurrente, así como de una lectura minuciosa al resto del libelo, se aprecia que el demandante de auto “solicita se declare procedente el Amparo Cautelar a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado a fin de hacer cesar la continuidad de la lesión, prevenir la ocurrencia del daño que ocasiona la ejecución del acto administrativo que se estima violatorio del derecho o garantías constitucionales durante la secuela del proceso”. (Destacado del original).

En base a lo anterior este Órgano Jurisdiccional observa que el accionante a través de un amparo cautelar pretende la suspensión de efectos del Decreto Nº 006/2022 de fecha 5 de abril de 2022 dictado por el Alcalde del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, tal y como consta en los folios veintitrés (23) y cuarenta (40) del presente expediente, por lo que puede esta juzgadora dilucidar que la pretensión del accionante va dirigida a la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no utilizando los mecanismos adecuados para alcanzar el fin de la pretensión esgrimida, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la presente acción de amparo cautelar por no ser la vía idónea para alcanzar el fin perseguido. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- Competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente causa;
2.- Admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares Conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano Miguel Arnoldo Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 4.930.512, debidamente representado por la abogada en ejercicio GUADALUPE GONZALEZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V.-10.527.982, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 69.056, contra el Decreto Nº 006/2022 de fecha 5 de abril de 2022, Publicado en Gaceta Municipal Nº 017 de fecha 06 de Abril de 2022, Protocolizado en fecha 8 de Abril dictado por el Alcalde del Municipio Páez y acuerdo 032-2022 de fecha 31 de Marzo de 2022 del concejo Municipal Publicado en Gaceta Municipal Nº 015 de fecha 31 de Marzo de 2022, dictado por el Alcalde del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, ciudadano JOSE MARIA ROMERO GONZALEZ.
3.- Improcedente la solicitud de Amparo Cautelar, en base a los fundamentos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Diarícese, Publíquese, regístrese y notifíquese.
Con el propósito de dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas, se acuerda librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.


Abg. Dessiree Hernández Rojas

La Secretaria,



Abg. Aminta Thais López de Salazar

En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.




La Secretaria,



Abg. Aminta Thais López de Salazar



Exp. Nº 6116.-
DHR/atlds/mshh.-