REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE:SAIDA DEL CARMEN ÁLVAREZ MORENO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DANNY GABRIEL PÉREZ APONTE y ADRIAN EDUARDO VELÁZQUEZ RAMOS.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LAMUÑO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDATE: Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ.
MOTIVO:ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE Nº: 16.697.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 16 de febrero del año 2022, se recibió ante éste Tribunal actuando en funciones de Juzgado Distribuidor de causas, el libelo de demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, constante de ocho (08) folios útiles y sus vueltos, veinte (20) folios anexos, los cuales fueron marcados con las letras “A”,“B”, “C”,“D”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”,“D9”, “D10”, “D11”, “E”, “F”, “G”, “H”, oportunamente, incoada por la ciudadanaSAIDA DEL CARMEN ALVAREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.197, domiciliada en la calle Independencia, casa N° 72, de la ciudad de San Fernando de Apure, parroquia San Fernando, municipio San Fernando, del estado Apure,debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio ciudadano DANNY GABRIEL PÉREZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.342.420, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero Nº 145.595, con domicilio procesal en la calle Bolívar, Edificio Río Apure, parroquia San Fernando, municipio San Fernando, del estado Apure;en contra del ciudadanoJOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidadNºV-9.596.776, residenciadoen el Barrio José Gregorio Hernández, casa N° 2, Manzana 4, de la parroquia Biruaca, municipio Biruaca, del estado Apure; así oyes la accionante de autos expuso los hechos en su escrito libelar del siguiente modo: Que desde el 10 de junio del año 2002, hasta el día 11 de Noviembre del año 2011, mantuvo una relación de concubinato con el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LAMUÑO, fijandosu domicilio conyugal en una casa alquilada ubicada en el Barrio José Gregorio Hernández, calle principal, casa S/n de la parroquia Biruaca, municipio Biruaca, del estado Apure, propiedad de la señora Rosángela Fleitas, donde cohabitaron durante aproximadamente 05 años en ese inmueble de manera ininterrumpida, para lo cual compraron los enceres del hogar, como aires acondicionados, neveras, muebles, cocina, lavadora y los utensilios básicos para el hogar, mismo que estuvo constituido hasta la fecha de separación, quedando su concubino con la posesión de los mismos. Posteriormente, se mudaron a un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en el Barrio José Gregorio Hernández, casa N° 2, Manzana 4, de la parroquia Biruaca, municipio Biruaca, del estado Apure, en fecha 07 de marzo del año 2007, inmueble adquirido con su propio peculio, siendo ese su último domicilio conyugal. Narra en el libelo de demanda, que inicialmente su relación de concubinato se desenvolvía en perfecta armonía de manera permanente, estable, constante, ininterrumpida, pública, notoria, monogámica sin ningún impedimento para ello y sin oposición de terceros, basándose su relación en el respeto mutuo, fidelidad, cuidados, auxilio mutuo, mantenimiento del hogar y la contribución con todos los gastos por parte de ambos, que se genera en una relación de pareja, tal cual, como una relación matrimonial, tratándose como marido y mujer, e igualmente al pleno conocimiento por parte de sus familiares, vecinos, amigos y compañeros de trabajo, en virtud de que ambos llevaban una vida social como si estuviesen casados, siendo presentada por su concubino como su esposa para la comunidad, familiares, amigos y compañeros de trabajo, y en todos los actos sociales a los cuales acudían. Así transcurrió el tiempo y permanecieron juntos, en armonía, con amor, tolerancia y respeto, por más de diez (10) años, durante esa relación concubinaria ni durante su matrimonio procrearon hijos, pero en virtud de que la demandante de autos ya tenía dos hijos de su matrimonio anterior, de nombres LIMBER JOSÉ ABAD y SABIELA SARAHI ABAD, de diez (10)meses y dos (02) años de edad, su concubino y demandado de autosJOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LAMUÑO, los acogió en el seno del hogar, como un buen padre de familia, velando ambos de su cuidado, alimentos, vestido y educación, comportándose el mismo como si fuese el biológico; hasta que en fecha 12 de noviembre del año 2011, decidieron de mutuo acuerdo formalizar su concubinato casándose ante la entonces Jefatura Civil del Municipio Autónomo de Biruaca del estado Apure, con la particularidad que al momento de redactar el acta el funcionario suscribiente no tomo en cuenta las previsiones legales previstas en el artículo 70 del Código Civil Venezolano, es decir, que en el acta de matrimonio no certificó la legalización de la unión concubinaria que ya existía desde el día 10 de junio del año 2002, hasta la fecha de contraer matrimonio como lo indica la norma precedentemente citada. Continua su narración indicándole al Tribunal, que a partir de la fecha 15 de enero de 2013, su vida conyugal, se vino a menos, todo a ello en virtud que su relación amorosa ya no era como al principio lo fue, tornándose de ambas partes desavenencias, incomprensión, irrespeto e incumplimiento con los deberes inherentes al matrimonio, al punto que en fecha 02 de abril del año 2013, su esposo la maltrató físicamente y acudió al Ministerio Público a que se le acordaran unas medidas de Protección establecidas en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las mujeres a vivir una vida libre de Violencia, medidas que el incumplió, ya que posteriormente en fecha 05 de agosto del año 2014, fue víctima demaltrato físico nuevamente por su esposo tal como se evidencia de ello en denuncia y otorgamientos de medida nuevamente, la misma que acompañó conjuntamente en el escrito de demanda, marcadas con las letras “A” y “B” respectivamente, lo cual le obligó a abandonar el inmueble donde vivían temiendo por su vida y la de sus hijos y así evitar más daños psicológicos de los que ya le había causado su esposo, es por esa razón que él tomó posesión de todos los bienes en común, documentos personales, así como los de sus bienes en común, sus cosas personales, como su ropa, zapatos, entre otros, hasta la presente fecha. Razón por la cual su esposo decidió intentar la acción de Divorcio como en efecto lo hizo, tramitándose, sustanciándose y siendo declarado con Lugar en su definitiva por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 31 de octubre del año 2018.Alega, que durante el tiempo convivido, ambos, de manera conjunta, con su trabajo, esfuerzo y apoyo mutuo, producto de sus inversiones con su propio peculio y ahorro, forjaron un patrimonio perteneciente a la comunidad conyugal, prueba de ellos son los comprobante de Depósito que efectuaba ella a la cuenta corriente de su ex esposo, que acompaña al escrito libelar marcados con las letras “D”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, y que producto de ello fue parte de su capital con el cual obtuvieron los siguientes bienes: 1. Una camioneta, Placas; 42NOAE, Serial de Carrocería; 8GGTFJS798A162613, Serial del Motor; 266733, Modelo; LUV, Año; 2008, Color; Rojo, Marca; EG, según se evidencia de Consulta e identificación de Vehículo expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 03/09/2008, mismo que acompaña al escrito libelar marcado con la letra “E”. 2. Una vivienda ubicada en la urbanización el Tamarindo, calle tres, casa N° 35-b, de la Parroquia San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure, alinderada dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Vereda de 2,50 Mtrs, en (6,90Mtrs); Sur:casa de Edias Carrillo, en (9,70Mtrs); Este:casa de Ledys en (13,30 Mtrs) y Oeste:Rancho de Nelly Riera en (12,90 Mtrs); inmueble adquirido a través de un crédito de vivienda otorgado por Instituto autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA).3.Un inmueble ubicado en el Barrio José Gregorio Hernández, N° 2, Manzana 4, de la Parroquia Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure, inmueble este otorgado por el Instituto Autónomo de Infraestructura (INFREA), bajo el crédito Nro. 3285-2, de fecha 08 de septiembre del año 2006, cuyo beneficiario es el demandado ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ LAMUÑO. Indica que el derecho reclamado es la declaración de la existencia de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO o CONCUBINATO, entre su persona ciudadana SAIDA DEL CARMEN ALVAREZ MORENO, antes identificada y el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LAMUÑO, antes identificado, relación concubinaria que existió desde el día 10 de junio del año 2002, hasta el día 11 de noviembre del año 2011, en virtud de considerar que ésa relación cumplió todos los requisitos exigidos, tanto por la Legislación, la Doctrina, y Jurisprudencia Patria, como lo son: unión permanente, constante, pública y notoria, ininterrumpida, fidelidad, comprensión, unión monogámica entre individuos de diferentes sexos, ayuda mutua, incremento patrimonial de la comunidad de gananciales, ausencia de impedimento para contraer matrimonio, desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial y cumpliendo las formalidades y requisitos del matrimonio.Fundamentó la acción pretendida en los artículos 2, 7, 26, 27, 51, 77, 131, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera con los artículos 137, 139, 767 del Código Civil Venezolano aplicables al presente caso.Finalmente concluyó que tiene el interés legítimo actual, cualidad y legitimación activa, es decir, el interés personal y directo para interponer la presente acción, según lo establecido en el artículo 11 y 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que interpuso formalmente la presente acción como en efecto demandó al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LAMUÑO, antes identificado,a los fines de que convenga y sea reconocido el derecho alegado como lo es la declaración de UNIÓN ESTABLE DE HECHO o CONCUBINATO, entre su persona ciudadana SAIDA DEL CARMEN ÁLVAREZ MORENO y el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LAMUÑO.Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 2° y 3°, del artículo 588 eiusdem, en armonía con el nuevo criterio establecido por la Sala de Casación Civil en la sentencia proferida N° 0656, dictada bajo el expediente Nro. 14-001519, de fecha 06 de agosto del año 2015 cuyo ponente fue la Magistrada MONICA MISTICCHIO TORTORELLA, solicitó que se acordara Medida Preventiva de Secuestro, así como también de Prohibición de Enajenar y Gravarsobre bienes propiedad del demandado de autos descritos en la presente acción.Señaló que por todas las consideraciones que preceden y con el carácter invocado en el libelo, solicitó que fuese admitida la acción Mero declarativa de reconocimiento de Derecho de Concubinato, que sostuvo con el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LAMUÑO. Que se practicaran las notificaciones correspondientes y que una vez sustanciado y cumplido con todas las formalidades de ley, sea declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.Del folio nueve (09) al folio al folio (42), corren insertos lo anexos al escrito libelar.
En fecha 21 de febrero del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la demanda, presentada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure, dándole entrada bajo el N° 16.697; asimismo, este Juzgado ordenó emplazar a la parte demandada a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho, a fin de dar contestación a la demanda formada en su contra, de la misma manera, se libró edicto de la presente acción para los terceros interesados en la misma, igualmente, se ordenó notificar a través de Boleta al Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial con respecto a las medidas solicitadas, se decidió pronunciar por auto separado.Por otra parte; se emitió auto de pronunciamiento sobre las medidas preventivas solicitadas por la parte actora, dictando auto mediante el cual ordenó este Tribunal, un acto para mejor proveer otorgando un lapso de tres (03) días de despacho para que la parte solicitante consignara los elementos probatorios que justificaran el decreto de las medidas de SECUESTRO, así como también PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVARsolicitadas.
En fecha 23 de febrero del año 2022, compareció ante éste Juzgado la accionante de autos ciudadana SAIDA DEL CARMEN ALVAREZ MORENO, debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio ciudadano DANNY GABRIEL PÉREZ APONTE, ambos plenamente identificados en autos, quienes presentaron escrito de ampliación para el decreto de las medidas de SECUESTRO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, a fin de que se emitiera el respectivo pronunciamiento.
En fecha 25 de febrero del año 2022, éste Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se pronunció con respecto a las medidas preventivas, las cuales fueron negadas ya que la solicitante no poseía el Certificado de Registro del Vehículo del cual se pretendía que recayera la medida de SECUESTRO, de igual manera no aportó los datos registrales de la vivienda sobre la cual se pretendía que recayera la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, requisitos sumamente importantes para que el Tribunal acordara o no las medidas.
En fecha 04 de marzo del año 2022, compareció ante este Tribunal la accionante de autos ciudadana SAIDA DEL CARMEN ÁLVAREZ MORENO, debidamente asistida por el ciudadano abogado DANNY GABRIEL PÉREZ APONTE, quienes presentaron diligencia mediante la cual consignan la publicación del Edicto, reflejado en el Diario Últimas Noticias.En ésta misma fecha, el Secretario Titular de éste Juzgado Abogado FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia que siendo las 11:18 a.m., se fijo en la cartelera informativa el Edicto librado en la presente causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguida por SAIDA DEL CARMEN ÁLVAREZ MORENO contra JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LAMUÑO.
En fecha 08 de marzo del año 2022, siendo las 03:00 p.m., éste Tribunal levantó acta mediante el cual dejó constancia que se encontraba vencida la oportunidad para que las partes ejercieran su recurso de apelación en relación a la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 25 de Febrero del año 2022, inserta del folio(54) al folio (58) de la presente causa.
En fecha 09 de marzo del año 2022, el alguacil titular de este Tribunal abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil recibo de compulsa haciendo constar que la misma fue recibida y firmada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LAMUÑO, en las adyacencias de la estación de servicio “La Encrucijada”, Municipio Biruaca del estado Apure.
En fecha 10 de marzo del año 2022, compareció ante éste Juzgado la ciudadana accionante de autos SAIDA DEL CARMEN ÁLVAREZ MORENO, debidamente asistida por el ciudadano abogado DANNY GABRIEL PÉREZ APONTE, quien confirió poder APUD-ACTA a los abogados DANNY GABRIEL PÉREZ APONTE Y ADRIAN EDUARDO VELÁZQUEZ RAMOS.En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de la accionante de autos ciudadana SAIDA DEL CARMEN ÁLVAREZ MORENO, a los abogadosDANNY GABRIEL PÉREZ APONTE Y ADRIAN EDUARDO VELÁZQUEZ RAMOS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 145.595 y 269.297, respectivamente.
En fecha 25 de marzo del año 2022, siendo las 03:00 p.m., el Tribunal dictó acta mediante la cual se enunció el vencimiento del lapso para la comparecencia de los interesados en el proceso de la actual causa, visto que no se presento ninguna persona para tal fin, el Tribunal decidió dejar constancia.
En fecha 30 de marzo del año 2022, compareció ante este Tribunal el demandado de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LAMUÑO, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, quien confirió poder APUD-ACTA a los abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES Y MARIA ALEJANDRA DEL VILLAR RUIZ. En ésta misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadanoJOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LAMUÑO, a los abogadosPEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES Y MARIA ALEJANDRA DEL VILLAR RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 79.641 y 293.768.
En fecha 31 de marzo del año 2022, compareció ante este Juzgado el ciudadano Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de apoderado judicial del accionado de autos ciudadanoJOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LAMUÑO, quien consignó escrito de contestación de demanda constante de cuatro (04) folios útiles, el cual riela del folio(69) al folio (72). En ésta misma fecha, compareció ante éste Juzgado el co-apoderado judicial de la parte accionante de autos ciudadana SAIDA DEL CARMEN ÁLVAREZ MORENO, Abogado DANNY GABRIEL PÉREZ APONTE, quien consignó diligencia mediante la cual desiste de la demanda intentada.
En fecha 05 de abril del año 2022, compareció ante este Juzgado el ciudadano Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de apoderado judicial del accionado de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LAMUÑO, quien consignó diligencia mediante la cual manifestó que el apoderado de la parte demandante no especificó si desistía del procedimiento o de la acción.
En fecha 06 de abril del año 2022, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual emitió pronunciamiento con respecto al desistimiento solicitado por el apoderado de la parte demandante el cual fue NEGADO ya que en efecto, no especificó de forma precisa si dicho desistimiento se trataba de la acción o del procedimiento, o de ambas figuras; aunado al hecho de que al haberse contestado la demanda, el accionado de autos debió aceptar el citado desistimiento.
En fecha 20 de abril del año 2022, éste Tribunal siendo las 03:00 p.m., levantó acta mediante la cual dejó constancia que se encontraba vencida la oportunidad para que las partes ejercieran su recurso de apelación en relación a la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 06 de abril del año 2022, la cual se encuentra inserta del folio(75) al folio (77).
En fecha 03 de mayo del año 2022, éste Tribunal siendo las 03:00 p.m., levantó acta mediante la cual dejó constancia que se encontraba vencida la oportunidad para la contestación de la demanda, dejando expresa constancia que la misma ya había sido contestada por la parte demandada.
En fecha 24 de mayo del año 2022, compareció ante este Juzgado el ciudadano Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de apoderado judicial del accionado de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LAMUÑO, quien consignó escrito de promoción de Pruebas en el presente juicio constante de (03) folios útiles, con sus respectivos anexos.
En fecha 25 de mayo del año 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar al expediente el escrito de pruebas presentado por el ciudadano Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de apoderado judicial del accionado de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LAMUÑO.
En fecha 27 de mayo del año 2022, compareció ante éste Tribunal la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abogada MADELIN ISABEL RAMOS MOTA, exponiendo que ha sido notificada su representación Fiscal, la misma emitió OPINIÓN FAVORABLE en cuanto al proceso ya que el mismo se encontraba ajustado a derecho.
En fecha 02 de junio del año 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a admitir las pruebas promovidas en tiempo hábil por la parte demandada JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LAMUÑOy fijó el tercer (3er)día de despacho siguiente a ese para que rindieran sus declaraciones los testigos GERARDO ANTONIO FRANCO SALAZAR Y SANDY ELIZUL CARRASQUEL; asimismo, admitió prueba de Informes y ordenó librar oficio N° 0990/140 dirigido al Registrador Civil del municipio Biruaca del estado Apure.
En fecha 06 de junio del año 2022, el Alguacil Titular de este Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, copia del oficio Nº 0990/140dirigido al Registrador Civil Del municipio Biruaca del estado Apure,el cual fue recibido, sellado y firmado en la oficina de su despacho.
En fecha 07 de junio del año 2022, siendo las 9:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual hizo constar que se llevó a cabo el acto de evacuación del testigo GERARDO ANTONIO SALAZAR, solicitada por el ciudadano abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, apoderado judicial de la parte demandada, dejando constancia de su comparecencia y sus dichos. En ésta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual hizo constar que se llevó a cabo el acto de evacuación de la testigo SANDY ELIZUL CARRASQUEL, solicitada por el ciudadano abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, apoderado judicial de la parte demandada, dejando constancia de su comparecencia y sus dichos.
En fecha 15 de junio del año 2022, compareció ante este Juzgado el ciudadano Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de apoderado judicial del accionado de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LAMUÑO, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se ratificara, el oficio contentivo de la prueba de Informes solicitado al Registro Civil del municipio Biruaca del estado Apure.
En fecha 20 de junio del año 2022, éste Juzgado pasó a pronunciarse sobre lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada y en consecuencia, ordenó oficiar al Registrador Civil del municipio Biruaca del estado Apure, solicitando la información de si existía constancia en el acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos SAIDA DEL CARMEN ÁLVAREZ MORENO y LIMBER JAVIER ABAD, de haberse ejecutado la sentencia de Divorcio de los mismos, ratificando el contenido del oficio N° 0990/140, librándose el oficio N° 0990/161, a la respectiva institución.
En fecha 21 de julio del año 2022, este Tribunal ordenó realizar cómputo por Secretaría a fin de dejar constancia del vencimiento del lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas.En ésta misma fecha, este Tribunal dictó auto dejando constancia de que se encontraba vencido el lapso de Evacuación de Pruebas y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que presentaran los Informes correspondientes en la presente causa.
En fecha 09 de agosto del año 2022, se recibió en éste Juzgado, oficio S/N, remitido por parte de la Registradora Civil del municipio Biruaca del estado Apure, mediante el cual notificó que no constaba nota marginal en el acta de Matrimonio de los ciudadanos SAIDA DEL CARMEN ÁLVAREZ MORENO y LIMBER JAVIER ABAD que certificara haberse ejecutado la sentencia de Divorcio de los mismos. Adjuntado debidamente, copia certificada del acta antes mencionada.
En fecha 16 de septiembre del año 2022, siendo las 03:30 p.m., hora tope para despachar, éste Tribunal levantó acta dejando constancia que se encontraba vencido el término presentar Informes en la actual causa.
En fecha 19 de septiembre del año 2022, este Tribunal dictó auto dejando constancia que se encontraba vencido el lapso de presentación de Informes y se fijaron sesenta (60) días de despacho continuos contados a partir de esa fecha para dictar sentencia en la presente causa.
II
PUNTO PREVIO OPUESTO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONADO DE AUTOS CIUDADANO JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LAMUÑO, REFERIDO A LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
En relación al punto previo presentado por elciudadano abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadanoJOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LAMUÑO, mediante el cual expone que este Tribunal en fecha 21 de febrero del año 2022, admitió ydio curso a la presente demanda ya que la misma no fue contraria al orden público, a la moral pública, o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, es decir, que se consideró válidamente instaurada la relación jurídica procesal; en desacuerdo, expone que parte del examen que se realiza, sobre el contenido del libelo de demanda y sus anexos, y como quiera que de un examen preliminar del referido escrito, en los términos en que fue planteado, no es posible dictaminar si la pretensión incoada cumple plenamente con los presupuestos procesales cuyo incumplimiento se denuncia con la presente excepción de inadmisibilidad, pues allí solo puede verificarse la versión falseada, recortada y contemporizadora que esgrime la demandante sobre las circunstancias y el tipo de relación que alegó haber tenido con su representado, para hacerla pasar como una relación de aquellas a las que la jurisprudencia normativa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concedió reconocimiento y concedió acción a los interesados para obtener su declaratoria judicial.
Por otra parte, también alega que la misma es contraria al orden público y a las buenas costumbres y que no está tutelada por la Ley ni por la jurisprudencia, en razón de que la relación que la demandante pretende que sea declarada como concubinato, es en realidad una relación ocasional y adulterina que no tiene reconocimiento constitucional ni jurisprudencial, por cuanto atenta contra la constitución matrimonial y la comunidad de gananciales que de ella deriva, que es de orden público y que es tutelada en principio y con preeminencia a cualquier otra por el ordenamiento jurídico constitucional.
De igual manera, expone que la demandante no pudo haber establecido una relación de concubinato con su poderdante JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LAMUÑO, ello por haber estado casada con el ciudadano LIMBER JAVIER ABAD VILLANUEVA, desde el día 08 de Enero del año 1996 hasta la actualidad, pues aunque esa unión matrimonial fue declarada disuelta mediante sentencia de fecha 23 de Febrero del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; lo cierto es que dicha sentencia no ha sido ejecutada hasta el día de hoy, por lo cual aún persiste entre los ciudadanosSAIDA DEL CARMEN ALVAREZ MORENO y LIMBER JAVIER ABAD VILLANUEVA, un vínculo matrimonial y una comunidad de gananciales.
Es por todo lo antes expuesto que el co-apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal que llegado el momento de dictar sentencia, se abstenga de conocer y resolver el fondo de la controversia, y en lugar de ello, el mismo declare la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda por ser el objeto de la pretensión contrario al orden público y a las buenas costumbres, y por tratarse de una acción no tutelada ni reconocida por la Ley, y respecto de la cual no existe acción reconocida.
Visto lo expuesto anteriormente, es deber de esta sentenciadora decidir el punto previo sobre la inadmisibilidad de la acción intentada alegada abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LAMUÑO, entendiendo que la misma, fue presentada como defensa de mérito que el Juez debe analizar prioritariamente a la sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a modo pedagógico, es menester indicar que el proceso se desarrolla a través de la concatenación de diversos actos procesales dispuestos por la Ley, provenientes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros. En el ejercicio o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por la Ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo, siguiendo los parámetros contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, es destacable que por una parte existe una voluntad humana que está preordenada por la Ley pues, es el ordenamiento positivo el que dispone reglas de conducta, principios informativos o reglas técnicas, orden de ejecución de los actos, todos los cuales forman el proceso. Por otra parte, el proceso se desenvuelve de acuerdo a un orden consecutivo legal, regulando la conducta humana manifestada en la actividad procesal de diversos sujetos, actos procesales que deben desarrollarse conforme con lo dispuesto por la Ley, la que finalmente atribuye efectos a esas manifestaciones de voluntad incorporadas al proceso.
Atendido esto, se percibe que el fenómeno de la invalidez, dentro de la cual está inserta inadmisibilidad, parte de la base que la conducta de los sujetos que intervienen en el desarrollo o comisión de los actos procesales que forman el proceso, pueden presentar ciertos desajustes con el modelo normativo, generándose una irregularidad o desviación jurídica, lo que constituye que el acto pueda conceptualizarse como irregular, defectuoso o viciado.
Sin embargo, dependiendo del origen del acto procesal, la irregularidad del mismo no tiene o no debe tener el mismo tratamiento procesal en cuanto a la validez-invalidez. Así, por una parte, deben diferenciarse los actos que tienen su origen en el órgano jurisdiccional y los auxiliares de la administración de justicia y, por otra, aquellos actos que emanan de las partes y terceros en sentido técnico. En virtud de esta distinción (que es esencial y que prácticamente pasa inadvertida por la doctrina y jurisprudencia), puede considerarse que el tratamiento procesal que la Ley asigna a los defectos de los actos procesales que emanan de las partes no es la misma que la que se atribuye a las irregularidades de los actos procesales que emanan del órgano jurisdiccional.
Establecido lo anterior, desde una perspectiva clásica, la inadmisión se comprendía como una imposibilidad del Tribunal de entregar una respuesta sobre el fondo del asunto controvertido por faltar los denominados presupuestos procesales.Ahora bien, el concepto de presupuestos procesales no está presente en nuestra legislación, siendo la doctrina la encargada de desarrollarlo. Esta denominación es fruto de la clásica obra del jurista alemán Von Bülow y su concepto ha evolucionado con el desarrollo de nuestra disciplina. En nuestro ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales constituyen “… aquellas circunstancias formales, establecidas por la ley procesal, que deben concurrir en el proceso para que sea posible la resolución sobre el fondo del asunto sometido a la consideración judicial, las cuales deben, además, observarse de oficio”.
De esta orientación moderna de los presupuestos procesales se pueden extraer dos consecuencias: la primera, que los presupuestos procesales son ciertas formalidades, es decir, son requisitos de validez del proceso; y la segunda, que los presupuestos procesales son necesarios para que el juez pueda pronunciarse sobre el objeto del proceso, es decir, sobre el fondo del asunto.
Desde este punto de vista, la inadmisibilidad tiene dos características, a saber, por un lado, se trata de un acto de terminación del proceso y, por otro, cuando el juez declara inadmisible la pretensión no resuelve el fondo del asunto. En este sentido debe distinguirse el juicio de admisión-inadmisión del juicio de estimación-desestimación de la pretensión.
En efecto, desde esta perspectiva clásica, en el primero, la demanda no se acepta o admite a tramitación por faltar los denominados presupuestos procesales, dictándose una sentencia procesal o absolutoria en la instancia, dejando imprejuzgada la pretensión y, por lo mismo, esa resolución judicial no produce efecto de cosa juzgada material.
En cambio, cuando la demanda es estimada o desestimada el tribunal resuelve el fondo del asunto, la controversia formulada por las partes, abordando el thema decidendum, pronunciándose una sentencia sustancial con efecto de cosa juzgada material.
Dicho lo anterior, en el entendido que la inadmisibilidad constituye una sanción de invalidez que consiste en un juicio de calificación de regularidad o validez inicial de los actos que tienen su origen en las partes o terceros técnicos que, en caso de actuar, obstará a que se generen los efectos propios del acto; así pues, pueden mencionarse las siguientes características de la inadmisibilidad
1. La inadmisión constituye un juicio o calificación de regularidad de los actos de las partes o de terceros en sentido técnico.
2. La inadmisibilidad es predicable respecto de todos los actos de postulación y de causación que emanen de las partes y de terceros en sentido técnico.
3. La calificación de admisibilidad-inadmisibilidad se realiza antes que el acto de parte o de terceros técnicos produzca efectos en el proceso.
4. La declaración de inadmisibilidad impide que el acto procesal produzca sus efectos.
5. Los defectos que motivan la inadmisión de un acto pueden ser subsanables e insubsanables
6. La inadmisibilidad es una sanción distinta de la nulidad procesal
7. Las hipótesis de inadmisibilidad responden a causales variadas y funciones heterogéneas
Evidentemente las razones que motivan la inadmisibilidad dependen de cada caso concreto, no obstante, se pueden mencionar a modo genérico, las siguientes: el principio de economía procesal, la correcta administración de justicia, la limitación o restricción de ciertos mecanismos procesales potencialmente saturados y el fomento de la buena fe procesal.
En el caso bajo estudio, la parte demandada de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LAMUÑO, por intermedio de su co-apoderado judicial ciudadano PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, alegaron la Inadmisibilidad de la demanda como punto previo, por cuanto la accionante de autos ciudadana SAIDA DEL CARMEN ÁLVAREZ MORENO, se encontraba unida en matrimonio civil con el ciudadano LIMBER JAVIER ABAD VILLANUEVA, para el momento en el cual alega haber mantenido vida concubinaria con el demandado de autos
Ahora bien, Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Subrayado del Tribunal.
Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:
“… Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(… Omissis…)
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”
(… Omissis…)
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(… Omissis…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa...” Subrayado y resaltado del Tribunal.
Por lo anteriormente expuesto, no queda lugar a dudas que la parte actora de autos ciudadana SAIDA DEL CARMEN ÁLVAREZ MORENO, se encontraba unida en matrimonio civil con el ciudadano LIMBER JAVIER ABAD VILLANUEVA, desde el 08 de enero del año 1996 y no fue hasta el 23 de febrero del año 2011, que se disolvió el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos tan como se desprende del anexo “D-11”, acompañado al escrito libelar, hecho éste adminiculado con el acta de matrimonio identificada con el N° 2, inserta en los Libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Biruaca, inserta al Folio N° 4, Libro 1, correspondiente al año 1996, la cual riela a las actas que conforman el presente expediente del folio (103) al folio (105) perteneciente a los ciudadanos DEL CARMEN ÁLVAREZ MORENO y LIMBER JAVIER ABAD VILLANUEVA, lo que hace totalmente inverosímil la posibilidad de existencia de Unión Concubinaria de la parte actora ciudadana SAIDA DEL CARMEN ÁLVAREZ MORENO, con el demandado de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LAMUÑO, durante el período indicado en su escrito libelar, es decir, desde el 10 de junio del año 2002, hasta el 11 de noviembre del año 2011, por cuanto durante toda ésa etapa se encontraba unida en matrimonio civil con el ciudadano LIMBER JAVIER ABAD VILLANUEVA.
En razón a lo expuesto supra, claramente la accionante de autos ciudadana SAIDA DEL CARMEN ÁLVAREZ MORENO, inobservó de forma absoluta el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el postulado jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia en la sentencia citada previamente, lo que consecuencialmente hace inadmisible la presente demanda y así debe declararse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL PUNTO PREVIO REFERIDO A LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, alegado por la parte demandada de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.596.776, domiciliado en el Barrio José Gregorio Hernández, casa N° 2, Manzana 4, parroquia Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure, por intermedio de su co-apoderado judicial ciudadano AbogadoPEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641; en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana SAIDA DEL CARMEN ALVAREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.197, domiciliada en la calle Independencia, casa N° 72, de la ciudad de San Fernando de Apure, parroquia San Fernando, municipio San Fernando, del estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Como resultado de lo anterior debe igualmente declararse la INADMISIBILIDAD de la presente acción, impidiendo tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, tal y como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes que conforman la presente causa, en virtud de que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy, martes once (11) de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ. ElSecretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

ElSecretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
ATL/frrp/atl.
Exp. N° 16.697.