REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 13 de octubre del año 2022.
212º y 163º
PARTE DEMANDANTE: ARELIS JOSEFINA ABANO HERNÁNDEZ.
PARTE DEMANDADA: JHONNY ARGENIS ROJAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: Abogado LUIS ALBERTO ROSALEZ DÍAZ.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE Nº: 16.730.
PRONUNCIAMIENTO: FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Siendo esta la oportunidad para establecer la fijación de los hechos y los límites de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión sustentada en el artículo 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, éste Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En fecha 18 de julio del año 2022, fue recibida en éste Juzgado actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de causas, demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), intentada por la ciudadanaARELIS JOSEFINA ABANO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.236.656, de éste domicilio, debidamente asistida por los abogados en ejercicio MIGUEL ANTONIO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.559.974, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.505 y ÁNGEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.948.806, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.446, demanda ésta incoada en contra del ciudadanoJHONNY ARGENIS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.868.101, de éste domicilio; en fecha 19 de julio del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le otorgó a la parte actora un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de que compareciera a consignar en copias fotostáticas certificadas los documentos anexos al escrito libelar en copias simples, lo que ocurrió mediante diligencia consignada por la parte actora en fecha 21 de julio del año 2022, donde acompañó los originales; posteriormente dicha acción fue admitida mediante auto dictado por éste Juzgado en fecha 25 de julio del año 2022.
Alega la parte demandante ciudadana ARELIS JOSEFINA ABANO HERNANDEZ, en su escrito libelar, que demanda el Desalojo del local comercial arrendado a la parte demandada mediante un contrato de arrendamiento verbal que según sus dichos inició en fecha 10 de enero del año 2010, a tiempo determinado, la cual posteriormente se prolongó en el tiempo y se convirtió en un contrato verbal a tiempo indeterminado, dicho inmueble, objeto del desalojo, conformadopor un lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, conformadas por un galpón para depósito o comercio, es decir, un local comercial donde funciona un Taller de Refrigeración Automotriz, ocupado en condición de arrendatario por el demandado de autos, se encuentra ubicado en la Calle Plaza de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: Norte: Casa que es o fue de la ciudadana Luisa Acosta, en veintidós metros con veinte centímetros (22,20 mtrs.); Sur: Calle Diana, en dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 mtrs.); Este: Calle Plaza, en diez metros con noventa centímetros (10,90 mtrs.); y Oeste: Vereda “A”, en nueve metros con treinta centímetros (09,30 mtrs.); dicho local comercial le pertenece en propiedad a la actoraciudadana ARELIS JOSEFINA ABANO HERNANDEZ, según consta en documento de compra venta donde el ciudadano FABIÁN ANTONIO BOLÍVAR TAKA, le da en venta el inmueble, instrumento que quedó debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 10 de diciembre del año 2009, inscrito bajo el Nº 2009.3648, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.2178 (Anexo marcado “A” del libelo de la demanda). Señala la parte demandante que el arrendatario le ha causado un gran daño patrimonial, ya que ha dejado de cancelar el pago de los cánones de arrendamiento desde el 05 de marzo del año 2020, hasta la fecha de presentación del escrito libelar; señalando que no se ha producido ningún ajuste a nuevos cánones de arrendamiento, por lo que hasta el día 24 de mayo del año 2018, fecha ésta en la que se llevó a cabo Audiencia Conciliatoria ante la Defensoría del Pueblo, el accionado se comprometió acancelar un canon de arrendamiento por CIENTO CINCUENTA DÓLARES MENSUALES (150,00 USD), hecho éste que no se materializo. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 1615 del Código Civil, en los artículos 33, 34, 40 literal “a” y 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales referido a la falta de pago por parte del arrendatario de dos (02) cánones de arrendamiento y al vencimiento del contrato sin existir acuerdo de prórroga o renovación entre las partes; requiriendo finalmente el desalojo del local comercial con la respectiva condenatoria en costas.
Practicada como fue la citación de la parte demandada de autos JHONNY ARGENIS ROJAS y siendo la oportunidad para contestar la demanda a través de su apoderado judicial AbogadoLUIS ALBERTO ROSALEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568, opuso cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente las contenidas en los ordinales 8° y 11°, referidas a la existencia de una Cuestión Prejudicial y a la Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta. Asimismo, señala que el inmueble que es definido como local comercial es utilizado para uso de vivienda familiar y que se incumplió con el procedimiento previo a las demandas por desalojos, ya que si consideraba la actora que era Local Comercial debió acudir ante la SUNDEE, no ante la Defensoría del Pueblo, aunado al hecho de que como se encuentra habitando una familia, según sus dichos, la actora debió acudir a SUNAVIH, para agotar la vía administrativa de obligatorio cumplimiento. Finalmente solicitó se declaren con lugar las cuestiones previas.
En la audiencia preliminar, comparecieron ambas partes con sus respectivos Abogados. Una vez declarada Abierta la Audiencia Preliminar el Tribunal instó a las partes a tratar de resolver el conflicto planteado utilizando los mecanismos alternos para la solución de conflictos como la Mediación, la Conciliación y la Transacción, de conformidad con el postulado Constitucional establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; empero, se dejó constancia que las partes llegaron a mediar palabras abriendo las posibilidades de llegar a arreglos fututos, pero en el acto de la Audiencia, por partes separadas insistieron en los siguientes hechos:
La accionante de autos ciudadana ARELIS JOSEFINA ABANO HERNANDEZ, antes, debidamente asistida por el Abogado en ejercicioMIGUEL ANTONIO ALVAREZ, indicó al tribunal que compareció con la finalidad de obtener respectivo desalojo del ciudadano JHONNY ARGENIS ROJAS. del local comercial, en virtud del contrato verbal existente entre las partes y que demostrará con los testigos que se promovieron, que se realiza ya que el mismo incumple con el artículo 33, 34 literal A. B y F de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el artículo 115 Constitucional y con respecto al contrato verbal lo fundamentó de conformidad con el artículo 1615 del Código Civil Venezolano, como medio de prueba en respectivo de libelo se consignó prueba documental, documento protocolizado ante el Registro Público de San Fernando, documento o expediente que se lleva ante la Alcaldía de San Fernando del respectivo terreno donde se encuentra el concerniente inmueble del cual se solicita el desalojo, tomando en consideración ciudadano Juez, que esta demanda se analice ya que se agotó la vía administrativa ante la Defensoría del Pueblo en el expediente N° 278 del año 2019, donde el demandado acepto dicho contrato verbal por parte del alquiler de un local comercial y que se comprometería a cancelar el canon que se establecido en aquella oportunidad, con ese efecto que se estableciera un lapso de dos años para cancelar; finalmente requirió se declarara con lugar la acción intentada.
Por su parte el demandado de autos ciudadano JHONNY ARGENIS ROJAS, por intermedio de su apoderado judicial Abogado LUIS ALBERTO ROSALEZ DÍAZ, indicó a éste Juzgado que rechaza, contradice, desconoce y niega cualquier tipo de contratación que alegue la ciudadana ARELIS JOSEFINA ABANO HERNANDEZ, toda vez que el propietario del inmueble FABIÁN BOLÍVAR de forma amistosa le dio en forma de comodato el 03 de enero del 2003, es decir, hace 19 años y 08 meses para que viviera y trabajara en un garaje ubicado en la calle plaza, alegando que en el inmueble citado de desalojo, también consiste en una unidad de vivienda donde habitan varios núcleos familiares por tal motivo opuso como punto previo solicito la inadmisibilidad por ser un procedimiento inadecuado al ostentar la propiedad de dicho inmueble, toda vez que desconoce dicha propiedad ostentada por ARELIS JOSEFINA ABANO HERNANDEZ y en virtud que es una unidad de vivienda donde se consignaron en la cuestiones previas partidas de nacimiento de niños, niñas y adolescentes. Del mismo modo, se solicitó que este Tribunal se declare incompetente toda vez que se debe resguardar el interés resguardado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte ratificó elescrito alegando las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinales 8° y 11°. Igualmente, señaló que está establecido que para que este Tribunal admita una acción de procedimiento oral por desalojo de locales comerciales a través de la jurisprudencia pacífica y reiterada tiene que haberse agotado el procedimiento administrativo contemplado en la ley de arrendamiento para uso comercial que establece que para las controversia en esta materia es la superintendencia nacional para defensa de los derechos económicos en las siglas SUNDEE, la que regula el acto administrativo para poder dar el lapso a la vía judicial, como lo establece una sentencia AP.71.R2017 N° 000529 del 21 de junio del 2018, que manifiesta que una vez agotada la vía administrativa por el SUNDEE es que se puede ir a la vía judicial, por todas las consideraciones señaladas, es que solicitó que la presente acción sea declarada inadmisible, toda vez que están facultados los jueces en cualquier estado y grado de la causa, todas vez que las pruebas contempladas en el artículo 501 y 509 de la norma, conlleve a determinar que el proceso es inadecuado, como también determinar su competencia como en este caso la de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, observa quien suscribe que en la oportunidad destinada a la contestación de la demanda, la parte demandada de autos procedió a presentar escrito contentivo UNICAMENTE DE CUESTIONES PREVIAS, tal como se evidencia del folio (39) al folio (42) de la presente causa. Ahora bien al momento de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar el accionado de autos pretende traer al proceso nuevas defensas tanto de fondo como la Inadmisibilidad de la demanda, como de trámite como la solicitud de declinatoria de competencia ante la Jurisdicción en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que, a su decir, en el inmueble objeto de desalojo, habitan niños. En éste sentido y a fin de sanear el proceso, considera necesario quien suscribe realizar una serie de consideraciones; así pues, establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue a continuación:
Artículo 865 C.P.C.: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”
Ahora bien, de una simple lectura al encabezado de la norma in comento claramente se evidencia que se le otorga al demandado la posibilidad de comparecer dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a su citación (bajo las reglas del procedimiento ordinario), a fin de que presente por escrito la contestación a la acción incoada en su contra, expresando en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar; en el caso de maras, el accionado de autos sólo se limitó a presentar CUESTIONES PREVIAS, por lo que, la solicitud de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, SE TIENE COMO NO PROPUESTA al no oponerse en la oportunidad legal correspondiente y así se establece.
Por otra parte se evidencia de la Audiencia Preliminar, que el accionado también alegó la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL frente a la Jurisdicción Especial en materia de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por considerar, según sus dichos que existen Niñas y Niños, ocupando el local que pretende ser desalojado por la demandante de autos; ahora bien por tratarse de un asunto de ORDEN PÚBLICO, considera necesario ésta Juzgadora aclarar a los respetables colegas, que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0173, proferida en fecha 14 de junio del año 2022, en el expediente identificado con el N° 22-0283, se estableció que la competencia material para conocer de asuntos inherentes a los Desalojos (Vivienda) corresponde a la Jurisdicción Civil, indicando que no pueden tomarse como excusa a los niños, niñas o adolescentes para desviar la competencia material en asuntos netamente arrendaticios, donde los niños, niñas y adolescentes no fungen como contratantes ni contratados, en éste sentido nuestro Más Alto Tribunal de Justicia indicó lo siguiente:
“… El dispositivo legal precedentemente transcrito, -como ha sido expresado en múltiples decisiones por esta Sala, es la norma rectora para establecer la competencia, per gradum,ratione materia y rationeloci, en el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, por lo que según la disposición antes trascrita, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En atención al referido criterio, observa esta Sala Constitucional que en el caso sub lite, el hecho presuntamente lesivo resulta de la actuación del ciudadano José Cleotilde Chávez, en contra de la ciudadana Elizabeth Carolina Calderón González, al proceder -según lo alegado- a desalojar de forma arbitraria a la referida ciudadana con sus tres (3) hijos (niños), del inmueble quien venía ocupando mediante un contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Vilma Vásquez de Chávez, tal y como consta en el expediente al folio (31).
Ello así, denota esta Sala Constitucional que si bien la ciudadana Elizabeth Carolina Calderón González, invocó en su demanda de amparo actuar también como representante de sus hijos y solicitó la protección de los derechos de los mismos por las agresiones ejecutadas por el ciudadano José Cleotilde Chávez, para obtener la tutela y garantías que les asisten buscando lograr como vía de consecuencia, repeler las lesiones constitucionales al “derecho a la vivienda, (…), así como el derecho a la educación y a la alimentación, toda vez que la comida y uniformes escolares de los niños quedaron dentro del inmueble”.
Se evidencia claramente que la situación analizada, es materia particularmente CIVIL-ARRENDATICIA en donde los contratantes son personas mayores de edad, máxime cuando del expediente consta no solo el contrato de arrendamiento suscrito entre las referidas ciudadanas señalado anteriormente, sino también, que el 25/3/2022 las ciudadanas Elizabeth Carolina Calderón González y Vilma Vásquez de Chávez, acudieron ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, con el objeto de dirimir esa situación, no llegándose a establecer acuerdo alguno entre ellas. (Folio 76).
Ahora bien, denota la Sala que a pesar de lo expresado por la quejosa de forma oral en el escrito de amparo, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, procedió a declinar la competencia en el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa misma Circunscripción Judicial, aplicando erróneamente criterios de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de la República, pues a pesar de estar orientados “(…) a la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, para conocer cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente donde éstos sean legitimados activos o pasivos…” los casos consultados, referían la legitimidad pasiva de los niños, niñas o adolescentes en esos asuntos. Razón por la cual, resulta pertinente insistir que, en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del“interés superior del niño”(Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013).
Enfatiza entonces esta Sala Constitucional, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra “m”del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.

A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia N° 700 del 2 de junio de 2009 (caso:FeyiAhimonetti Murgas) conociendo de un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente:

“…es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…”.

El criterio jurisprudencial antes trascrito, resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el cual la accionante en amparo denunció como situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales (desalojo arbitrario) ejecutadas en su contra por el ciudadano José Cleoilde Chávez, con ocasión de existir una aparente disputa en relación al contrato de arrendamiento sobre el inmueble que venían ocupando, conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos los niños referidos.

Por último, no puede dejar expresar esta Sala en cuanto a lo debatido, que aún cuando los jueces con competencia civil deben actuar en apego al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en este tipo de causas, “por tratarse de un presunto desalojo arbitrario proveniente de un particular en perjuicio de la accionante en amparo, en una vivienda al parecer habitada por niños, descendientes de ella, donde –según lo alegado- quedaron comidas y uniformes escolares de los mismos en el inmueble”. Se le indica a la parte, que puede acudir ante los órganos de protección, en este caso ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Jurisdicción del lugar de residencia de los niños en cuestión, para que de ser procedente, se tomen las medidas de protección más apropiadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 296, 160 literal “b” y 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas,esta Sala Constitucional declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, órgano ante el que fue propuesto el amparo dada la afinidad de lo debatido con la materia civil y por cuanto no hay niños, niñas o adolescentes como sujetos activos ni pasivos del proceso. Así se decide…” (Subrayado, cursivas y resaltado el Tribunal)
Visto el criterio que antecede es evidente que éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, posee la competencia material para continuar conociendo del presente juicio y así se establece.
Habiendo quedado así establecida la fijación de los hechos y los límites de la presente controversia, este Tribunal, ordena la apertura de un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy para ratificar las pruebas sobre el mérito de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la remisión sustentada en el artículo 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.



El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.


En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior fijación de los hechos y límites de la controversia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.








Exp. N° 16.730.
ATL/atl.