REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.


DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, EDGAR R. CHOMPRE LAMUÑO, JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, GREGORIO HERNÁNDEZ CASTILLO, CYNDI TOVAR GARCÍA y DAYAN GONZALEZ.
TERCERO ADHESIVO COADYUVANTE: ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ GAINCE.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO ADHESIVO COADYUVANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.
CO-DEMANDADOS: Ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, NESTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA Ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, NESTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ: Abogados RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO y ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA Ciudadanos BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG: Abogados EDGAR ALEXANDER TOVAR RODRÍGUEZ y ABRAHANNY MARÍA MALDONADO RODRÍGUEZ.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO.
EXPEDIENTE Nº: 16.672.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
PRELIMINAR
En fecha 17 de agosto del año 2021, se recibió por distribución remitida del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, subsidiariamente con NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.613.773, civilmente hábil, soltero, teléfono: 0416-8348666, mail: jrestevez_230499@outlook.com, residenciado en el conjunto residencial del Centro, calle Teodoro Méndez N° 06, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, con domicilio procesal en la calle Madariaga, quinta Joropo N° A-2, entre Calle Comercio y Avenida Miranda diagonal a la Gobernación de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, teléfono: 0414-0355055, correo electrónico: wilfredochomprel57@gmail.com, constante de once (11) folios útiles con sus vueltos y cinco (05) anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, que rielan desde el folio (12) al folio (39); en contra de los ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, NÉSTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.252.609 y V-7.582.029, domiciliados en la ciudad de Maracay, estado Aragua, cónyuges mutuamente y los ciudadanos BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E- 84.483.502, E-84.429.305, E-84.409.441, E-82.293.067, E- 84.474.637, E- 20.724.338, E-82.270.322, E-84.494.635, E-81.691.763 y E-83.886.007, respectivamente, domiciliados en el edificio sin nombre ni numero cívico, de tres (03) plantas, ubicado en Avenida Caracas frente a la Urbanización conocida como la “Casa de los Guardias”, frente a una empresa mercantil de sonido y equipos electrónicos de esta ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, y en la cual expuso: Que fue hijo de su padre ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.867.734, (tal como consta del acta de nacimiento que acompañó al libelo de demanda marcada con la letra “D”, quien a su vez es propietario del inmueble en su conjunto, contenido en el contrato de venta de inmueble que se pretende anular por la presente vía de Tacha de Falsedad y agraviado en su derecho de propiedad, con efectos expansivos hacia el patrimonio familiar, por efectos de la venta que no tenia siquiera conocimiento alguno por cuanto padece desde hace más de dos (02) años de una marcada, evidente y grave demencia senil, venta está en la que alega su firma fue falsificada documento en el que consta dicha transacción que se acompañó al escrito libelar marcada con la letra “A” y se ataca por esta demanda de tacha, por cuanto en dicho documento contentivo de contrato de compra-venta de inmueble se le falsifico la firma de su padre ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ y que en consecuencia, según sus dichos, es falso de toda falsedad, viciado de nulidad absoluta y sin efecto alguno y como consecuencia de ello, la subsecuente y segunda venta acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “B”, es igualmente falsa y sin valor alguno por vía de consecuencia. Alega que los documentos que ataca mediante la presente acción de tacha y sus respectivos asientos registrales son los siguientes: 1° EL PRIMER CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE cuya cabida, bienhechurías construidas, determinaciones físicas y constructivas y demás características dio por reproducidas y acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “A”, de fecha 13 de mayo de 2020, otorgado como compradora por la ciudadana co-demandada NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, antes identificada y alega que la rúbrica de su padre ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.867.734, fue falsificada Registrado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en sede inmobiliaria en fecha 13 de mayo de 2020, bajo el numero 2020.2171, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 271.3.6.1.28790, del Libro del Folio Real del año 2020; y 2° LA NULIDAD DEL SEGUNDO CONTRATO DE COMPRAVENTA GENERADO OBJETIVAMENTE DEL PRIMER CONTRATO SEÑALADO, suscrito por los abogados MEILING LEONELLA RONDÓN LEÓN y EDWING JAVIER RODRÍGUEZ OVALLES, con el carácter de apoderados generales con facultades de administración y disposición de los ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ y NESTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, tal como costa del poder invocado y señalado en el texto expreso de la segunda venta, de fecha 14 de Abril de 2021, cuyos compradores fueron los ciudadanos: BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, de nacionalidad extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E- 84.483.502, E-84.429.305, E-84.409.441, E-82.293.067, E- 84.474.637, E- 20.724.338, E-82.270.322, E-84.494.635, E-81.691.763 y E-83.886.007, respectivamente, el cual se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “B”, Registrado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 29 de abril del año 2021, bajo el numero 2021.2207, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 271.3.6.1.29342, del Libro del Folio Real del año 2021. Que con tal carácter, vino en tiempo y forma a demandar, como efectivamente lo hizo, mediante la figura y acción de TACHA DE FALSEDAD EN VÍA PRINCIPAL, los instrumentos públicos (02), supra indicados, es decir la primera venta marcada “A” donde se le falsifica la firma a su padre y había cierre absoluto de los Registros y Notarías por efectos de la Pandemia por COVID-19, habiéndose decretado CUARENTENA RADICAL por Decreto Presidencial desde el 16 de marzo del año 2020, reiniciándose con la flexibilización a partir de 01 de junio del año 2020; y el segundo contrato de venta del mismo inmueble POR VÍA DE CONSECUENCIA (marcado “B”); para que los demandados, convengan en tal sentido o que en su defecto así sea declarado por este Tribunal. Señala en la narración de los hechos que su padre es una persona de avanzada edad (82 años), con problemas motrices al caminar, aquejado por una evidente y grave demencia senil crónica, propietario del inmueble que paso a describir: una parcela o lote de terreno ubicado en la zona más exclusiva y rentable de San Fernando de Apure, como lo es la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, presentando una gran e importante extensión de terreno constante de: TREINTA MIL OCHOCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON TRECE CENTÍMETROS CUADRADOS (30.806,13 mtrs2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Avenida Intercomunal Biruaca-San Fernando de Apure; Sur: Urbanismo el Refugio; Este: Iglesia Cristiana Ministerio Internacional “La Gran Familia de Dios”; y Oeste: Entrada Principal del Urbanismo el Refugio; lo cual incluyo todas las bienhechurías construidas sobre dicho lote de terreno, ello es una (01) casa quinta, una (01) casa para huéspedes, una (01) casa para trabajadores, un (01) galpón deposito, una (01) romana, corrales de hierro, un molino de viento con tanquilla, un (01) pozo, cerca de alambre y madera; indicando que todo lo descrito pertenece al padre del accionante de conformidad con documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 23 de enero del año 2007, registrado bajo el número 39, Folios 259 al 263, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2007. Asimismo, hace saber al Tribunal que su padre ciudadano ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ, antes identificado tiene cuatro (04) hijos a saber; ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ GAINZA, la demandada NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, ÁNGEL OSWALDO MOREIRA y su persona JOSE RAFAEL ESTEVEZ GARCIA, de ellos uno vive en el extranjero (Irlanda), dos viven en Maracay del Estado Aragua y su persona que vive en esta Ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, y a quienes jamás prefirió a uno más que a otro, dándoles un trato igualitario; destacando que unos de sus hermanos quedó ciego como consecuencia de un accidente. Alega que desde a aproximadamente dos (02) años, la enfermedad mental que sufre su padre, se agudizo al punto de hacerse notoria pues comenzó a tener unas conductas erráticas, diciendo y apreciando situaciones que no se corresponden con la realidad, generado por la terrible enfermedad que en este momento presenta, lo cual como es sabido, es una enfermedad mental progresiva que se caracteriza por una degeneración de las células nerviosas del cerebro y una disminución de la masa cerebral, que inmediatamente su hermana la demandada NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, tomo a su padre para si, llevándoselo a los inicios del año 2020, para su casa de habitación ubicada en Maracay Estado Aragua y desde esa fecha su padre nunca mas regreso a esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a sus actividades normales, al punto que restringe y obstaculiza las visitas para ver a su padre y teniendo en tal sentido una actitud sospechosa. Aprovechando su hermana la demandada NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, la situación mental se su padre y su convalecencia física, genera una situación con apariencia de legalidad, donde hace ver que su padre le vendía el inmueble objeto del contrato de venta descrito en el libelo marcado con la letra “A”, contra el que hoy intenta la presente tacha de falsedad, por las razones de hecho y de derecho descritas en el libelo de la demanda, creado maliciosamente por ante el señalado Registro Público en sede Inmobiliaria, del municipio San Fernando del estado Apure, toda vez que la firma estampada como vendedor de parte de su padre es falsa y la huella dactilar estampada en el mismo instrumento no es la de su padre, siendo así que existe una ausencia total de consentimiento y como consecuencia directa e inmediata de la procedencia de la impugnación por falsedad del referido documento, debe declararse la nulidad del negocio Jurídico celebrado en el falso instrumento y las demás pretensiones aquí descritas, directamente y por vía de consecuencia. Arguye que en la ilegal venta marcada “A”, se estipulo la irrisoria suma de DIEZ MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (10.000,00 USD), habida consideración que dicho inmueble está por encima de los CIENTO OCHENTA MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (180.000,00 USD), no obstante ello la co-demandada compradora inicial de dicho inmueble. Que en efecto y para el caso que nos ocupa la compra venta del referido inmueble, adolece de manera clara de la ausencia de consentimiento de su padre, y su causa es ilícita y por lo tanto debe ser declarado inexistente y nulo. Que el inmueble objeto de tal negocio jurídico falso pertenece a su padre, quien en la actualidad, ni para la supuesta fecha del otorgamiento no podía valerse por si mismo debido a la enfermedad física y mental que padece desde hace mucho, menos ocurrir a un Registro que estaba para esa fecha cerrado absolutamente por efectos del confinamiento radical y aprovechándose de tal situación de la manera mas inhumana, injusta e ilegal, la co-demandada NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, crea ese entramado maléfico de persecución delictiva en convivencia presuntamente con funcionarios Registrales de esta circunscripción judicial. Que al no haber comparecido su padre ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ, a otorgar el documento marcado “A”, ante el funcionario registral correspondiente, y ser falsa la firma y huella dactilar que se atribuye en ese documento, que existe una total ausencia de consentimiento, y su causa se vuelve ilícita, conforme a los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Patrio, y consecuentemente dicho contrato marcado “A”, es inexistente y por tanto nulo, sin ningún efecto y que así debe declararse. Que nuestra legislación sustantiva, contenidas en el Código Civil, contempla la acción principal de tacha como el medio de impugnación para destruir totalmente la eficacia probatoria de un documento público que conllevaría a su nulidad. Que si se está en la presunta comisión de un delito, deberá el Ministerio Publico ordenar una averiguación penal al respecto para que mediante la prueba pericial, se pudiera probar que la firma y huellas dactilares que aparecen como la de su padre, sean realmente las de él. Que existen otros bienes como inmuebles y vehículos, los cuales podrían estar corriendo la misma suerte. Destacó al Tribunal, que el día 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaro el brote de Coronavirus 2019, como una pandemia global, así los gobiernos a nivel mundial respondieron con medidas de aislamiento y cuarentena; en tal marco de peligrosidad la Presidencia de la República mediante Decreto Nº 4.160 de fecha 13 de marzo de 2020, declaro el estado de alarma y emergencia nacional en todo el Territorio de la república Bolivariana de Venezuela, fue como así se suspendieron las actividades en todo el país y fue el 1 de Junio que se flexibilizo el Decreto. El accionante fundamentó la presente acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 547 y 1.380 del Código Civil Venezolano, así como en los artículos 438 al 442 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandante promovió las siguientes pruebas: I. DEL INTERROGATORIO DE LAS PARTES. II. DE LA LIBERTAD PROBATORIA DE LA MAGISTRATURA. III. DE LAS PRUEBAS DE POSICIONES JURADAS. IV. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. V. DE LA PRUEBA DE INFORMES. VI. EXHIBICION DE DOCUMENTOS. VII. PRUEBA DE EXPERTICIA. VIII. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. IX. PRUEBA TESTIMONIAL. X. PRUEBA DE INDICIO Y PRESUNCIONES. Finalmente concluyó que en efecto la co-demandada NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, fraguo una situación irregular en la cual persona desconocida falsifico la firma de su padre y estampo unas huellas que no son las de el en el documento contentivo de la compre venta del inmueble descrito en el anexo al libelo de demanda y marcado con la letra “A”, despojando así a su padre de su más importante propiedad; que es falso que su padre haya suscrito el referido instrumento marcado “A” como vendedor; que su padre padece en este momento y agudiza desde hace más de dos años la terrible enfermedad degenerativa de demencia senil, por lo que es incapaz de actuar personalmente en defensa de sus derechos e intereses; que presuntamente, de ser el caso, igual fueron burlados los compradores del segundo contrato de compra venta marcado “B”, quienes preservaran sus derechos y acciones civiles y penales por ser aparentes compradores de buena fe; que debe declararse falso el referido instrumento acompañado al libelo marcado “A”, contentivo de la venta inicial en la que supuestamente su padre le vende a la co-demandada NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ y que igualmente, debe de declararse falso por vía de consecuencia el documento marcado “B”, en la cual su hermana le vende a través de sus apoderados a sus compradores, supra identificados, a sus asientos respectivos, atacados ambos instrumentos mediante la presente acción; que para la fecha del otorgamiento del instrumento marcado “A”, existía una cuarentena absoluta y la imposibilidad de acceso físico al Registro Publico, notorio y comunicacional, es decir, todos los participantes de ambos negocios sabían que para la fecha del otorgamiento del primer contrato marcado “A”, no había acceso al servicio Registral. En el capítulo destinado al Petitorio, la parte accionante ocurrió ante este Juzgado para demandar, como en efecto formalmente lo hizo, en acción de TACHA DE FALSEDAD DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS a los demandados supra identificados, siendo así pide se declare: 1º Que es falso el primer contrato de compra venta de inmueble y su asiento registral marcado “A”, se acompañó al libelo de demanda, registrado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, fechado 13 de mayo de 2020, bajo el número 2020.2171, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 271.3.6.1.28790, del Libro del Folio Real del año 2020, y así lo demandó; 2º Que es falso por vía de consecuencia el segundo contrato de compra venta generado del primer contrato señalado y su asiento registrado que se anexó al libelo de demanda marcado “B”, Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 29 de abril del año 2021, bajo el número 2021.2207, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 271.3.6.1.29342, del Libro del Folio Real del año 2021, y así lo peticionó y demandó; 3º Solicitó se le tuviera por representado, con el carácter invocado y con el domicilio procesal señalado en el encabezamiento del presente libelo; 4º Por interpuesta demanda de Tacha de Falsedad de Documentos Públicos en cantidad de dos (02) supra indicados, el primero directamente y el segundo por vía de consecuencia; 5º Que la parte demandada convenga en tal sentido o que de no ser así sea declarada con lugar la demanda, ateniéndose a lo peticionado; 6º Que la presente demanda sea tramitada de conformidad con el derecho, sustanciada en todos su momentos y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, ello es que los demandados sean judicialmente condenados en costas; 7º Por valorada la presente demanda por efectos de la sentencia Nº 128 del 27 de agosto de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la posibilidad de estimar la demanda en dólares cuando las obligaciones hayan sido así contraídas en la cantidad de CIENTO OCHENTA ML DÓLARES (180.000,00 USD), valor aproximado del inmueble o su equivalente en moneda de circulación nacional y unidades Tributarias, a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES DIGUITALES (Bs. D. 20.000,00) por cada una de ellas y su resultante; 8º Que se le tenga como actor en la causa; reservándose las acciones civiles y penales a que haya lugar, en este caso y en lo sucesivos, sobre estos y el resto de los bienes de su padre; 9º Por asistido del abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, y confirió poder suficiente en virtud de la ausencia constitucional de formas, a los abogados EDGAR R. CHOMPRE LAMUÑO, WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, GREGORIO HERNANDEZ CASTILLO, CYNDI TOVAR GARCIA y DAYAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-4.669.094, V-4.669.093, V-8.197.941, V-20.091.472, V-18.145.326 y V-20.612.410, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 254.344, 34.179, 38.390, 268.380, 182.607, 232.410, respectivamente, para que en su nombre prosigan sin limitación alguna la presente causa; 10º Por acompañadas y promovidas las pruebas escritas precedentemente; 11º Peticionó que se notificara en Ministerio Público, para que de ser el caso aperturará la correspondiente investigación penal por la presunta multiplicidad delictiva. Solicitó que la citación recayera en las personas de los ciudadanos demandados; que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, sean declarados falsos los instrumentos tachados y sus respectivos asientos registrales, ordenándose estampar las correspondientes notas marginales. Finalmente solicitó que la presente demanda por estar basada en causa legal y de no ser contraria a disposición expresa por la ley, a las buenas costumbres a la moral y al orden publico, ni esta prescrita, fuera admitida, tramitada, sustanciada y conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. De conformidad con lo establecido en el articulo 585 y 588 numeral 3, en concordancia con lo establecido en el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se decrete medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la presente acción registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 29 de abril del año 2021, bajo el numero 2021.2207, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 271.3.6.1.29342, del Libro del Folio Real del año 2021. Del folio (12) al folio (39), corre insertos al escrito libelar, anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”; tal actuación corre inserta al cuaderno principal.
En fecha 18 de agosto del año 2021, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda, quedando anotada bajo el numero de expediente 16.672, donde se le otorgó tres (03) días de despacho contados a partir de la presente fecha a la parte accionante para que suministrara la información requerida a los fines de practicar la citación de la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el articulo 29 y 49 del Código de Procedimiento Civil; tal actuación corre inserta al cuaderno principal.
En fecha 20 de agosto del año 2021, se presentó escrito suscrito por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual a los efectos subsanatorios presento la dirección del domicilio de los demandados en la presente causa; tal actuación corre inserta al cuaderno principal.
En fecha 30 de Agosto del año 2021, fue admitida la presente demanda, se ordenó emplazar a la parte accionada ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, NÉSTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ (cónyuges entre sí) y los ciudadanos co-demandados BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho, una vez conste en autos la última de las citaciones que se haga, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Se acordó tener como Apoderados Judiciales de la parte actora, ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA, a los abogados en ejercicio EDGAR R. CHOMPRE LAMUÑO, WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, GREGORIO HERNANDEZ CASTILLO, CYNDI TOVAR GARCIA y DAYAN GONZALEZ, asimismo, se comisiono al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Aragua, para la practica de la citación de los co-demandados ciudadanos NEHIAN ESTEVEZ DE SANCHEZ y NESTOR RAFAEL SANCHEZ SANCHEZ, ya que residen en dicha Jurisdicción se, razón por la cual se libró oficio Nº 0990/92, dirigido al mencionado Juzgado, a los fines legales consiguientes; igualmente se libró Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Abogado EDUARDO JUÁREZ, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, en cuanto a las medidas solicitadas, se ordeno providenciar por auto separado. En ésta misma fecha, se dictó Sentencia Interlocutoria, en pronunciamiento a las medidas solicitadas por la parte demandante en el libelo de la demanda y dado que se reunió los extremos de Ley, éste Juzgado DECRETÓ MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil sobre el bien objeto de la presente demanda, el cual es de las siguientes características: Un (01) inmueble constituidos por una parcela de terreno constante de TREINTA MIL OCHOCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON TRECE CENTIMETROS CUADRADOS (30.806,13 MTS2), ubicado en la Avenida Intercomunal Biruaca-San Fernando de Apure; cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: con Avenida Intercomunal Biruaca-San Fernando, en ochenta y cuatro metros con nueve centímetros, mas veintiún metros, mas ochenta y cuatro metros (84,09 mts + 84,00 mts); Sur: con terreno de la Universidad Bolivariana de Venezuela, en ciento cuarenta y cinco metros con setenta y siete centímetros (145,77 mts); Este: con terreno de Germán Bello, en ciento setenta y nueve metros con sesenta centímetros (179,60mts); y Oeste: con terreno de Antonio Lugo y Daniel Lugo, en ciento ochenta y siete metros con ochenta y nueve centímetros (187, 89 mts); según consta en Cedula Catastral Numero 00-9517. emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del municipio San Fernando, estado Apure, en fecha 26 de enero del año 2021; y sobre (un) conjunto de bienhechurías edificados sobre la referida parcela, constituidos a su vez por una casa-quinta familiar, una (01) casa para huéspedes, una (01) casa de encargados, un (01) galpón para deposito, una (01) romana, corrales de hierro y un (01) molino de viento con tranquilla, según documento debidamente Protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, de fecha 13 de mayo de 2020, bajo el Nº 2020.2172, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nº 271.3.6.1.28790, Folio Real año 2020. Para la ejecución de la medida cautelar decretada, se libró oficio Nº 0990/93, de fecha 30 de agosto de 2021, al Registro Público Inmobiliario del municipio San Fernando del estado Apure, para que estampara la nota marginal correspondiente y se abstuviera de Protocolizar cualquier documento que pretendiera Enajenar y/o Gravar el inmueble contenido en el asiento registral antes descrito. Igualmente se abrió el cuaderno separado de medida con encabezamiento de la Sentencia Interlocutoria; tal actuación corre inserta al cuaderno principal.
En fecha 27 de septiembre del año 2021, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa dirigida a los ciudadanos BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, extranjeros, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, N° E- 84.483.502, E-84.429.305, E-84.409.441, E-82.293.067, E-84.474.637, E-20.724.338, E-82.270.322, E-84.494.635, E-81.691.763 y E-83.886.007, respectivamente, domiciliados en el edificio sin nombre ni numero cívico, de tres plantas, ubicado en Avenida Caracas Frente a la Urbanización conocida como la “Casa de los Guardias”, frente a una empresa mercantil de sonido y equipos electrónicos de esta ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, indicando que a pesar que se trasladó en varias ocasiones a fin de practicar la citación personal, los ciudadanos mencionados supra, fueron Imposibles de localizar; tal actuación corre inserta al cuaderno principal.
En fecha 29 de septiembre del año 2021, compareció ante éste juzgado el ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA, debidamente asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se le nombrara como Correo Especial, a los fines de gestionar la citación de los co-demandados NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ y NESTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ; asimismo, solicitó sea acordada la citación por Carteles de los co-demandados BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG; tal actuación corre inserta al cuaderno principal.
En fecha, 01 de octubre del año 2021, se dictó auto mediante el cual se nombró como Correo Especial al ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA, para que trasladara y entregara el oficio Nº 0990/92, de fecha 30 de agosto de 2021, ante el Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del estado Aragua; asimismo, se ordenó citar mediante carteles a los ciudadanos co-demandados BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el mismo sea publicado en dos (02) diarios de circulación nacional, con intervalos de tres (03) días entre uno y otro. En ésta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del correo especial designado en el presente juicio ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA, quien prestó el Juramento de ley y se le entrego el oficio Nº 0990/92, de fecha 30 de Agosto de 2021, dirigido al Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del estado Aragua. En ésta misma fecha, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, copia del oficio Nº 0990/93, dirigido al Registrador Público Inmobiliario del municipio San Fernando del estado Apure, siendo recibida y firmada el día 27 de septiembre del 2021, dicha actuación corre inserta al cuaderno de medidas en el presente juicio.
En fecha 26 de octubre del año 2021, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.616.974, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ y NESTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.252.609 y V-7.582.029, parte co-demandada en el presente juicio, quien presentó escrito mediante el cual consignó Poder Especial ad efectum videndi, dejando copia fotostática certificada, marcado con la letra “A”, y se dio por citado en nombre de los ciudadanos supra identificados. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el Poder Especial otorgado ante la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, en fecha 11 de octubre el año 2021, quedando inscrito en los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría bajo el N| 46, Tomo 32, Folios (180) al (182), por los ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ y NESTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, y se acordó tener como Apoderados Judiciales de la parte co-demandada arriba mencionada a los abogados RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO y ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 6.281 y 79.642, respectivamente; tal actuación corre inserta al cuaderno principal.
En fecha 01 de noviembre del año 2021, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, copia de Boleta de Notificación dirigida al ciudadano EDUARDO JUÁREZ, en su condición de FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, la cual fue recibida y firmada en el Despacho del Fiscal Superior en ésta misma fecha; tal actuación corre inserta al cuaderno principal.
En fecha 02 de noviembre del año 2021, se presento diligencia suscrita por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA, mediante al cual solicito copias certificadas de los folios (12) al (39) y su vuelto del presente expediente Nº 16.672. En ésta misma fecha, se presentó compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, actuando con el carácter de carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ y NESTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, parte co-demandada en el presente juicio, quien consignó escrito de contestación de la demanda, constante de doce (12) folios útiles con sus vueltos, y un (01) anexo marcado con la letra “A”; en dicho escrito opone como defensa previa para ser resuelta antes del fondo de la controversia la improcedencia legal de la acción incoada, por considerar que existe prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en razón de considerar que se efectúo inepta acumulación de pretensiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; tal actuación corre inserta al cuaderno principal.
En fecha 05 de noviembre del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó librar por secretaria copias certificadas de los folios (12) al (39) y sus respectivos vueltos del presente expediente Nº 16.672, acordando la solicitud realizada por el co-apoderado Judicial de la parte accionante abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO; tal actuación corre inserta al cuaderno principal.
En fecha 11 de noviembre del año 2021, compareció ante éste el abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ GAINCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.270.790, según poder que acompañado al escrito que consignó marcado con la letra “A”, mediante el cual se hizo parte en la presente causa, como TERCERO COADYUVANTE al ciudadano actor JOSÉ RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA, mediante el cual su mandante con vinculación a la causa e interés manifestó tal como costa de la documentales acompañadas, por ser igual que el actor, HIJO de su difunto padre ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ, ante este Juzgado y expuso: que su representado tiene interés evidente, como hijo y heredero igual que el actor de su común difunto padre, quien ostentaba la propiedad del inmueble descrito en autos y en disputa, generado de la documental atacada, acompañada y marcada en el libelo de la demanda, el cual dió por reproducido y de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del articulo 370, todos del Código de Procedimiento Civil, se apersonó en el carácter de Tercero Adhesivo Interviniente y con la pretensión de sostener las razones y argumentos, defensas y alegaciones del actor, pretendiendo ayudarle a vencer en el presente proceso. Del Capitulo único: De los Hechos y el Derecho: 1º Que en efecto la acción intentada por el actor de Tacha de Falsedad de los documentos Públicos de ventas descritos en el libelo de la demanda, se ajusta a lo establecido en la norma y hechos referente a la acción propuesta referidas a la Tacha de un primer contrato de compra venta de inmueble que se acompañó al libelo de demanda marcada con la letra “A”, y la tacha del segundo contrato de compra venta de inmueble, que se anexó al libelo de demanda marcada con la letra “B”; 2º Que el padre de su representado (Tercero), falleció en fecha 07 de Septiembre de 2021, a los 82 años de edad, adhiriéndolo al argumento del actor respecto de las enfermedades que padecía el padre de sus representados; 3º Que al igual que la accionada y el actor, su representado era hijo de su fallecido padre; 4º Adhiere a su representado (Tercero), al argumento del actor de que su fallecido padre padecía en vida de demencia senil grave; 5º Adhiere a su representado (Tercero adhesivo ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ GAINCE), al argumento del actor de que su hermana fraguo la inicial venta por la irrisoria suma de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000,00 USD); 6º Adhiere a su representado (Tercero adhesivo ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ GAINCE), al argumento de que la firma que estampa el vendedor no es la de él; 7º Destaca que su representado se apega a los fundamentos de hecho y derecho alegada por el actor; 8º Adhiere a su representado (Tercero adhesivo ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ GAINCE), al argumento de hecho invocados por el actor; 9º Adhiere a su representado (Tercero adhesivo ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ GAINCE), a las pruebas y los indicios invocados por el incorporado al proceso: Marcado “A”, el Poder invocado a los efectos de dar por demostrado su carácter de Apoderado del Tercero; Marcado “B”, Acta de Nacimiento de su representado a los efectos de dar por probado que el Tercero a la causa era padre del causante, identificados a los autos y marcado “C”, Acta de Defunción del causante padre de su representado, a los efectos de dar por probado el fallecimiento de su padre; 10º Adhiere a su representado a las conclusiones y pedimentos del actor. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se agregó a los autos el Poder Especial presentado por el abogado WILFREDO CHOMPRE, en esta misma fecha, y se acordó tener como apoderado Judicial del ciudadano ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ GAINCE, al abogado identificado supra; tal actuación corre inserta al cuaderno principal.
En fecha 23 de noviembre del año 2021, el abogado WILFREDO CHOMPRE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA y del Tercero Adhesivo ciudadano ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ GAINCE, consigno ante este Juzgado, las publicaciones del cartel de citación que se ordenó librar en la presente Litis; tal actuación corre inserta al cuaderno principal.
En fecha 30 de noviembre del año 2021, el Secretario Titular de éste Juzgado ciudadano Abogado FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE, levanto acta siendo las 10:20 a.m., mediante la cual dejo constancia de haberse trasladado al domicilio de los co-demandados BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU, DACHENG LIANG y procedió a fijar el cartel de citación; tal actuación corre inserta al cuaderno principal.
En fecha 01 de diciembre del año 2021, comparecieron ante éste Tribunal los abogados en ejercicio ABRAHANNY MALDONADO RODRÍGUEZ y EDGAR ALEXANDER TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 184.643 y 193.903, respectivamente, quienes presentaron escrito, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los co-demandados ciudadanos BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, cualidad que se desprende de instrumento poder Autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando el estado Apure, en fecha 14 de octubre del año 2021, el cual quedó inserto en los Libros llevados ante el mencionado Despacho Notarial bajo el Nº 11, Tomo 46, Folios (69) al (74), instrumento el cual presentaron ante este Tribunal acompañado al escrito a que se hizo mención, quienes con el carácter de autos, se dieron por citados en nombre de los co-demandados supra mencionados. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se agregó a los autos el Poder Especial presentado por los abogados en ejercicio ABRAHANNY MALDONADO RODRÍGUEZ y EDGAR ALEXANDER TOVAR y se acordó tener como Apoderados Judiciales de los co-demandados ciudadanos BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, a los abogados identificados supra; tal actuación corre inserta al cuaderno principal.
En fecha 03 de diciembre del año 2021, se dejó constancia del vencimiento de los tres (03) días que se le conceden a las partes para oponerse a las medidas; dicha actuación riela al cuaderno de medidas del presente juicio.
En fecha 13 de diciembre del año 2021, se presentó escrito suscrito por los abogados en ejercicio ABRAHANNY MALDONADO RODRÍGUEZ y EDGAR ALEXANDER TOVAR, con el carácter Apoderados Judiciales de los co-demandados ciudadanos BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la ley Adjetiva Civil, promovieron pruebas, y solicitaron el levantamiento de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en el presente proceso; dicha actuación riela al cuaderno de medidas del presente juicio. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas presentadas por los abogados en ejercicio ABRAHANNY MALDONADO RODRÍGUEZ y EDGAR ALEXANDER TOVAR, apoderados Judiciales de los co-demandados ciudadanos BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, dentro de la incidencia descrita en el artículo 602 de la Ley Adjetiva Civil; dicha actuación riela al cuaderno de medidas del presente juicio. Asimismo, se presentó escrito de Contestación de la Demanda, suscrito por los abogados en ejercicio ABRAHANNY MALDONADO RODRÍGUEZ y EDGAR ALEXANDER TOVAR, con el carácter Apoderados Judiciales de los co-demandados ciudadanos BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, constante de ocho (08) folios con sus vueltos, sin anexos; tal actuación corre inserta al cuaderno principal.
En fecha 17 de febrero del año 2022, se dejó constancia del vencimiento de los ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas en la incidencia de oposición a la medida prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; tal actuación corre inserta al cuaderno de medidas.
En fecha 18 de febrero del año 2022, se dictó auto mediante el cual se realizó por secretaria cómputo a fin de determinar el vencimiento de los ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas en la incidencia de oposición a la medida prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; tal actuación corre inserta al cuaderno de medidas. En ésta misma fecha, vencido el lapso de los ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas en la incidencia prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el segundo (2do) día de despacho para dictar Sentencia; tal actuación corre inserta al cuaderno de medidas.
En fecha 19 de enero del año 2022, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria, mediante al cual se RATIFICO LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado en fecha 30 de Agosto de 2021; tal actuación corre inserta al cuaderno de medidas.
En fecha 02 de febrero del año 2022, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para ejercer el derecho a la Apelación y no habiendo comparecido, ninguna persona este Tribunal así lo hizo constar; tal actuación corre inserta al cuaderno de medidas. En ésta misma fecha, se presentó diligencia suscrita por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, con el carácter de auto, mediante el cual solicito copias certificadas de la caratula y del auto de admisión de la demanda del presente expediente Nº 16.672; tal actuación corre inserta al cuaderno principal.
En fecha 03 de febrero del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó librar por secretaria copias certificadas de la caratula y del auto de admisión de la demanda del expediente Nº 16.672, en relación a la solicitud realizada por el abogado WILFREDO CHOMPRE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA y del Tercero Adhesivo ciudadano ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ GAINCE; tal actuación corre inserta al cuaderno principal.
En fecha 18 de febrero del año 2022, el ciudadano abogado WILFREDO CHOMPRE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA y del Tercero Adhesivo ciudadano ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ GAINCE, presentó escrito de promoción de pruebas constante de (04) folios con sus vueltos; tal actuación corre inserta al cuaderno principal.
En fecha 03 de marzo del año 2022, el ciudadano abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, co-apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ y NESTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, presentó escrito de promoción de pruebas constante de (04) folios con sus vueltos; tal actuación corre inserta al cuaderno principal.
En fecha 09 de marzo del año 2022, la ciudadana abogada ABRAHANNY MALDONADO RODRÍGUEZ, con el carácter de co-apoderado Judicial de los co-demandados ciudadanos BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, presentó escrito de promoción de pruebas constante de (03) folios con sus vueltos; tal actuación corre inserta al cuaderno principal.
En fecha 11 de marzo del año 2022, mediante diligencia presentada, el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante JOSÉ RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA y del tercero coadyuvante ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ GAINCE, solicitó al Tribunal no tomar en consideración la oposición de las pruebas realizada por el ciudadano abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ y NESTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ; tal actuación corre inserta al cuaderno principal.
En fecha 14 de marzo del año 2022, el Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante JOSÉ RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA y del tercero coadyuvante ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ GAINCE, en los siguientes términos: Primero: Se admitieron todas las documentales promovidas; Segundo: CON LUGAR la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte accionada. En consecuencia, se declaró INADMISIBLE el INTERROGATORIO DE LAS PARTES; Tercero: Se declaró CON LUGAR la oposición a la prueba de Informes dirigida a SUDEBAN, en virtud de considerarse INADMISIBLE POR IMPERTINENTE; con relación a la prueba de INFORMES dirigida a SAREN y al Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando, estado Apure, se declaró SIN LUGAR la oposición planteada por la parte demandada, y en consecuencia se ADMITIÓ la prueba de Informe dirigida al SAREN y a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando estado Apure; Cuarto: Se declaró INADMISIBLE POR IMPERTINENTE la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS promovida por la parte demandante, en consecuencia se declaró CON LUGAR la oposición planteada por el abogado Robert Moreno, apoderado judicial de la parte accionada; Quinto: Se declaró SIN LUGAR la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte demandada y se ADMITIÓ la prueba de experticia; se libró oficio numero 0990/51, dirigido al REGISTRADOR PUBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE y oficio numero 0990/52, dirigido al DIRECTOR DEL SERVICIO DE AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS, en relación a la prueba de Informe admitida en la presente causa; tal actuación corre inserta al cuaderno principal. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, co-apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ y NÉSTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, donde se admitieron en su totalidad las pruebas documentales promovidas, así mismo este Tribunal admitió la prueba de Inspección Judicial; tal actuación corre inserta al cuaderno principal. Igualmente, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la ciudadana abogada ABRAHANNY MALDONADO RODRÍGUEZ, con el carácter de co-apoderada Judicial de los co-demandados ciudadanos BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, donde se admitieron las pruebas documentales; asimismo, este Tribunal en relación a la prueba de Inspección Judicial, se declaró INADMISIBLE por confusa e ininteligible; tal actuación corre inserta al cuaderno principal.
En fecha 16 de marzo del año 2022, siendo las 10:00 a.m., se efectuó acto de Nombramiento de Expertos, fijado en el auto de admisión de pruebas dictado por éste Despacho en fecha 14 de marzo del año que discurre, dejando constancia que compareció el Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, co-apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ y NÉSTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quien Designo como Experto en el presente proceso al ciudadano ANTONIO JOSÉ LEÓN SOTILLO; igualmente compareció el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante JOSÉ RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA y del tercero coadyuvante ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ GAINCE, quien solicitó al Tribunal que se designara funcionarios públicos para que junto al designado por la contra parte se constituyan como los peritos grafo técnicos en la causa; asimismo, compareció la ciudadana ABRAHANNY MARIA MALDONADO, con el carácter de co-apoderada Judicial de los co-demandados ciudadanos BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, quien se adhirió a la designación del experto grafo técnico promovido por el abogado ROBERT MORENO; y por ultimo por parte del Tribunal se ordenó oficiar al TCNE/GN ABDEL ORLANDO GARCÍA CHAURAN DIRECTOR DEL LABORATORIO CRIMINALSITICO N° 35 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) para que cada uno designara un Funcionario grafo técnico. En esta misma fecha se agregó a los autos la carta de aceptación del ciudadano ANTONIO JOSÉ LEÓN SOTILLO, se libró oficio numero 0990/55, dirigido al TCNE/GN ABDEL ORLANDO GARCÍA CHAURAN DIRECTOR DEL LABORATORIO CRIMINALSITICO N° 35 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de que nombrara un experto en la presente causa; por otra parte, se libró oficio numero 0990/56, dirigido al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), a los fines de que nombrará un experto en la presente causa; tal actuación corre inserta al cuaderno principal.
En fecha 17 de marzo del año 2022, siendo las 11:30 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de practicar el traslado en la sede del REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE, donde se constituyó el Tribunal y se procedió a practicar Inspección Judicial promovida y admitida en el presente proceso mediante auto proferido en fecha 14 de marzo del año 2022; tal actuación corre inserta al cuaderno principal.
En fecha 18 de marzo del año 2022, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA, consigno constante de (04) folios útiles copias de los siguientes oficios: Oficio N° 0990/55, dirigido al TCNE/GN ABDEL ORLANDO GARCÍA CHAURAN DIRECTOR DEL LABORATORIO CRIMINALSITICO N° 35 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA y oficio N° 0990/56, dirigido al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), siendo firmando en la oficina de sus despachos en ésta misma fecha; tal actuación corre inserta al cuaderno principal.
En fecha 05 de abril del año 2022, se recibió oficio Nº 271-2022-11, de fecha 29 de Marzo de 2022, emanado del REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE, mediante el cual da respuesta a la prueba de Informes acordada por éste Juzgado en auto dictado en fecha 14 de marzo del año 2022, con oficio N° 0990/051; tal actuación corre inserta al cuaderno principal.
En fecha 22 de abril del año 2022, mediante diligencia, el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante JOSÉ RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA y del tercero coadyuvante ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ GAINCE, solicito la suspensión de la causa; tal actuación corre inserta al cuaderno principal.
En fecha 26 de abril del año 2022, se dictó auto mediante el cual este Tribunal declaro no ha lugar la solicitud de suspensión del proceso, realizada por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante JOSÉ RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA y del tercero coadyuvante ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ GAINCE; tal actuación corre inserta al cuaderno principal.
En fecha 04 de mayo del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar el vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente litis, y por cuanto no se había realizado la EXPERTICIA INSTITUCIONAL (GAFOTÉCNICA Y DACTILOSCÓPICA), se extendió el lapso probatorio por quince (15) días de despacho; tal actuación corre inserta al cuaderno principal, ello a fin de garantizar Principios Constitucionales de Debido proceso, Derecho a la Defensa y Acceso a la Justicia; tal actuación corre inserta al cuaderno principal.
En fecha 12 de mayo del año 2022, se presentó diligencia suscrita por el ciudadano abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, co-apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ y NÉSTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, mediante el cual solicitó dos (02) copias certificadas del acta de Inspección Judicial de fecha 17 de Marzo de 2022, cursante a los folios (141) al (144), incluyendo la solicitud de fecha 12 de Mayo del año 2022; tal actuación corre inserta al cuaderno principal.
En fecha 16 de mayo del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar por secretaria dos (02) copias certificadas del acta de Inspección Judicial de fecha 17 de Marzo de 2022, cursante a los folios (141) al (144), incluyendo la solicitud de fecha 12 de Mayo del año 2022; tal actuación corre inserta al cuaderno principal; tal actuación corre inserta al cuaderno principal.
En fecha 23 de mayo del año 2022, se presentó diligencia suscrita por la ciudadana abogada ABRAHANNY MALDONADO RODRÍGUEZ, con el carácter de co-apoderada Judicial de los co-demandados ciudadanos BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, mediante el cual solicito copias certificadas de los folios (141) al (144), del presente expediente; tal actuación corre inserta al cuaderno principal.
En fecha 25 de mayo del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó librar por secretaria copias certificadas de los folios (141) al (144), del presente expediente solicitadas por la Abogada en ejercicio ABRAHANNY MALDONADO RODRÍGUEZ; tal actuación corre inserta al cuaderno principal.
En fecha 26 de mayo del año 2022, se realizó cómputo por secretaria a fin de determinar el vencimiento del lapso de quince (15) días de despacho, de la extensión del lapso probatorio; tal actuación corre inserta al cuaderno principal.
En fecha 26 de mayo del año 2022, por cuanto se venció la extensión del lapso probatorio, el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho incluyendo a de la presente fecha, para el acto de la presentación de los informes; tal actuación corre inserta al cuaderno principal.
En fecha 16 de junio del año 2022, se recibió Escrito de Informes, constante de dos (02) folios con sus vueltos, suscrito por el ciudadano abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante JOSÉ RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA y del tercero coadyuvante ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ GAINCE, constante de (02) folios útiles; tal actuación corre inserta al cuaderno principal. En ésta misma fecha, se recibió escrito de Informes presentado por el ciudadano abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, co-apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ y NÉSTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, constante de (13) folios con sus vueltos; tal actuación corre inserta al cuaderno principal. Igualmente, se recibió escrito de Informes, suscrito por la ciudadana abogada ABRAHANNY MALDONADO RODRÍGUEZ, con el carácter de co-apoderada Judicial de los co-demandados ciudadanos BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, constante de (10) folios con sus vueltos; tal actuación corre inserta al cuaderno principal.
En fecha 17 de junio del año 2022, éste Tribunal dictó auto mediante el cual fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia definitiva en la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; tal actuación corre inserta al cuaderno principal.
En fecha 27 de junio del año 2022, compareció ante éste Tribunal el ciudadano abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, co-apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ y NÉSTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quien presento escrito de Observación de los Informes de la parte demandante, constante de (05) folios con sus vueltos; tal actuación corre inserta al cuaderno principal.
En fecha 28 de junio del año 2022, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante JOSÉ RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA y del tercero coadyuvante ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ GAINCE, mediante el cual solicito a esta magistratura, la suspensión de la causa, por la existencia de una cuestión prejudicial, ello ante la presentación de denuncia penal presentada ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 29 de noviembre del año 2021 vueltos; tal actuación corre inserta al cuaderno principal.
En fecha 29 de junio del año 2022, éste Tribunal dictó auto mediante el cual, éste Juzgado negó la suspensión de la presente causa, por considerar que la misma se encuentra en “VISTOS” y que claramente el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, expresa las causales taxativas en las que pueden suspenderse los juicios, hecho éste que no consta en las actuaciones que cursan ante el presente expediente vueltos, consideró éste Tribunal que no puede suspenderse la causa que nos ocupa por la sola manifestación de voluntad de una sola de las partes incumpliendo el postulado de lo establecido en la norma adjetiva Civil; tal actuación corre inserta al cuaderno principal.
En fecha 07 de julio del año 2022, compareció ante éste Juzgado el ciudadano abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante JOSÉ RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA y del tercero coadyuvante ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ GAINCE, quien consignó diligencia mediante la cual apela del auto que niega la suspensión de la presente causa vueltos; tal actuación corre inserta al cuaderno principal.
En fecha 12 de julio del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó oír en un solo efecto la apelación efectuada por parte del abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante JOSÉ RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA y del tercero coadyuvante ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ GAINCE, indicando los folios para su remisión, se libró oficio N° 0990/176, dirigido al Juez Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a quien se le ordenó remitir las copias fotostáticas acordadas a fin de su decisión referida a la apelación formulada.
En fecha 16 de septiembre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir el dictado de la sentencia definitiva por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día 18 de septiembre del año 2022, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
* DEL PUNTO PREVIO OPUESTO POR LOS ABOGADOS ABRAHANNY MALDONADO RODRÍGUEZ Y EDGAR ALEXANDER TOVAR RODRÍGUEZ, CON EL CARÁCTER DE APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU Y DACHENG LIANG, REFERIDO A LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO TANTO DE LA PARTE ACTORA COMO DE SUS REPRESENTADOS.
* DEL PUNTO PREVIO OPUESTO POR EL ABOGADO ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE CO-APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ Y NESTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, PARTE CO-DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO, REFERIDA A LA IMPROCEDENCIA LEGAL DE LA ACCIÓN INCOADA, POR CONSIDERAR QUE EXISTE PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.
Verificada como fue la contestación de la demanda, presentada tanto por los abogados ABRAHANNY MALDONADO RODRÍGUEZ Y EDGAR ALEXANDER TOVAR RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los co-demandados ciudadanos BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU Y DACHENG LIANG, referida a la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio tanto de la parte actora como de sus representados; así como también el punto previo opuesto por el ABOGADO ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, actuando con el carácter de carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ Y NESTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, parte co-demandada en el presente juicio, referida a la improcedencia legal de la acción incoada, por considerar que existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, se hace necesario emitir pronunciamiento previo de la siguiente forma:
Inicialmente éste Tribunal procederá a verificar el contenido de las defensas de fondo argüidas por la parte co-demandada de autos ciudadanos BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, por intermedio de sus apoderados judiciales ciudadanos Abogados ABRAHANNY MALDONADO RODRÍGUEZ y EDGAR ALEXANDER TOVAR RODRÍGUEZ, específicamente en lo que respecta a la oposición como punto previo para que sea decidido en la sentencia definitiva la falta de cualidad y de interés para intentar el presente juicio por parte del accionante de autos ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA, considerando que su padre ciudadano ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ, en vida dispuso del bien inmueble reflejado en la documental (objeto de la presente tacha de falsedad de documento) de manera legítima, pues era el único propietario del mismo, así que, según sus dichos, podía disponer de su propiedad, de la manera que fuera y al precio que fuera; alegan que no existía co-propiedad con el accionante que le generare derecho alguno para ser reclamado a través de la causa que nos ocupa. Asimismo, también opusieron como punto previo la falta de cualidad e interés para sostener el juicio que nos ocupa, de sus representados ciudadanos BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, por considerar que fueron compradores de buena fe y adquirieron el bien inmueble objeto de la venta cumpliendo todas las formalidades establecidas en la Ley de manos de sus legítimos propietarios los aquí co-demandados ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ y NÉSTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ; defensas de fondo interpuestas de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo expuesto anteriormente, es deber de esta sentenciadora decidir la falta de cualidad alegada por la parte demandada de autos ciudadanos BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, por intermedio de sus apoderados judiciales ciudadanos Abogados ABRAHANNY MALDONADO RODRÍGUEZ y EDGAR ALEXANDER TOVAR RODRÍGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que la misma, es defensa de mérito que el Juez debe analizar prioritariamente a la sentencia.
En ese orden de ideas, se pasará a emitir pronunciamiento la falta de cualidad y de interés para intentar el presente juicio por parte del accionante de autos ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA y a modo pedagógico, considera necesario quien suscribe ahondar en el hecho de que la demanda judicial pone siempre en presencia del órgano que conoce dos (02) partes: la actora, que intenta la acción indicando una pretensión en la cual se establecen una serie de hechos que se fundamentan o adecúan dentro del ordenamiento jurídico, y la demandada que a través de sus alegatos esgrimidos en la trabazón de la litis señalará los elementos y hechos en los cuales sustentará su defensa. Así pues, desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija ésa determinación es el que deriva de la noción de “cualidad”, en donde debe el Tribunal plantearse la cuestión practica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal de la cualidad, tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental, que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas
El Maestro Borjas en su obra fundamental “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, 1924, III, página. (129), Enseña que la cualidad, a diferencia de la legitimidad de persona, es: "el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, sí no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla".
Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción
Ahora bien, como complemento de lo antes señalado, se hace necesario, citar lo plasmado por el Maestro Luis Loreto, en su obra “Excepción de Inadmisibilidad”, específicamente en las páginas (27), (28) y (29), en las cuales se realizaron los siguientes señalamientos, que están relacionados directamente en el caso de marras, como se concluirá más adelante, así pues, escribe el autor lo que a continuación se cita:
“… Entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario. La acción es un derecho específicamente procesal, conferido por la ley en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente por el Juez. La acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma, puesto al servicio de un interés sustancial

…Omissis…

Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.

En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella…”
Por otra parte, y siguiendo en la temática plateada sobre el punto previo opuesto, la Sala Político Administrativa, en sentencia signada bajo el N° 01116, publicada en fecha 19 de septiembre del año 2002, expediente N° 13.353, se estableció el criterio que sigue a continuación, vigente para la presente fecha:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”
Ahora bien, habiendo establecido parámetros sobre la cualidad de las partes en el proceso, se observa que en el escrito de contestación a la demanda los co-demandados de autos ciudadanos BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, por intermedio de sus apoderados judiciales, indicaron que aparte de la falta de cualidad del demandando, también existe falta de interés procesal, por lo que quien suscribe considera necesario esgrimir una serie de argumentos axiológicos en relación a la falta de interés procesal, en éste sentido etimológicamente observamos que la palabra interés proviene de la sustantivación del término latino interesse, que significa importar. Así pues, interés sería más un estado de ánimo (importar a alguien algo), que un valor.
Por ello, la doctrina ha destacado que la expresión contiene una doble significación: una objetiva, de valor que una cosa posee en sí misma y otra subjetiva, de inclinación del ánimo hacia un objeto, persona o relación que lo atrae. Desde el punto de vista jurídico, el interés se vislumbra desde dos grandes puntos de vista, a saber: a) En sentido subjetivo, una inclinación del ánimo a mantener una situación jurídica determinada o a cambiarla; y, b) En sentido objetivo, que no es otra cosa que el valor que una situación jurídica tiene en sí misma para una persona. Lo anterior deja claro que el interés jurídico no se confunde, ni identifica, con un derecho sustantivo o procesal, aunque eventualmente puede ser causa de su configuración. Y, por otro lado también queda manifiesto que, quien es titular de un derecho subjetivo, se encuentra en una situación jurídica ventajosa, la misma que conlleva de por sí el interés de mantener incólume esa situación; y quien está en una situación jurídica desventajosa estará siempre interesado en salir de ella.
Ahora bien, el interés meramente procesal consiste en que el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho sustancial discutido y el demandado el llamado por la Ley a contradecir u oponerse a la demanda, pues es frente a ellos que la Ley permite que el juez declare, en sentencia de mérito, si existe o no la relación jurídica sustancial objeto de la demanda, sentencia que los obliga y produce cosa juzgada sustancial. Sobre este tema, el profesor Hernando Devis Echandia expresa que para que haya legitimatio ad causam no se necesita ser el titular o el sujeto activo o pasivo del derecho o de la relación jurídica material (lo que supondría que ésta siempre existiera), sino del interés en que se decida si efectivamente existe (y por lo tanto, aun cuando en realidad no exista). Se puede tener la legitimación en la causa, pero no el derecho sustancial pretendido.
Es decir, para que exista legitimatio ad causam e interés jurídico procesal y actual, y el juzgador pueda dictar una sentencia de fondo, es menester que la parte tenga interés en que se decida por cuanto ella efectivamente es el titular o el sujeto activo o pasivo del derecho o de la relación jurídica material.
Conforme a estos autores, el tema del interés termina enmarcándose dentro del gran capítulo de la legitimación ad causam. A tal punto van ligadas ambas figuras, que es imposible que exista legitimación sustancial sin interés (aunque no viceversa). En otras palabras, el interés de las partes aparece como un requisito sine qua non de su legitimatio ad causam.
Establecido lo anterior, en el presente caso, la parte demandante ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTÉVES GARCÍA, intenta la presente acción de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, por considerar que son falsos de toda falsedad los siguientes documentos: 1° EL PRIMER CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE cuya cabida, bienhechurías construidas, determinaciones físicas y constructivas y demás características dio por reproducidas y acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “A”, de fecha 13 de mayo de 2020, otorgado como compradora por la ciudadana co-demandada NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, antes identificada, y presuntamente falsificada por persona desconocida la firma de su padre ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.867.734, Registrado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en sede inmobiliaria en fecha 13 de mayo de 2020, bajo el número 2020.2171, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 271.3.6.1.28790, del Libro del Folio Real del año 2020; y 2° LA NULIDAD DEL SEGUNDO CONTRATO DE COMPRAVENTA GENERADO OBJETIVAMENTE DEL PRIMER CONTRATO SEÑALADO, suscrito por los abogados MEILING LEONELLA RONDÓN LEÓN y EDWING JAVIER RODRÍGUEZ OVALLES, con el carácter de apoderados generales con facultades de administración y disposición de los ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ y NESTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, tal como costa del poder invocado y señalado en el texto expreso de la segunda venta, de fecha 14 de Abril de 2021, cuyos compradores fueron los ciudadanos: BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, de nacionalidad extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E- 84.483.502, E-84.429.305, E-84.409.441, E-82.293.067, E- 84.474.637, E- 20.724.338, E-82.270.322, E-84.494.635, E-81.691.763 y E-83.886.007, respectivamente, el cual se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “B”, Registrado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 29 de abril del año 2021, bajo el número 2021.2207, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 271.3.6.1.29342, del Libro del Folio Real del año 2021; considerando que se encuentran viciados de nulidad absoluta, tal como lo señala en su escrito.
Como consecuencia de lo anterior y ante el punto previo opuesto, fue menester hacer una revisión exhaustiva de las documentales que rielan a la presente causa y de las que fueron consignadas por la parte demandante de autos ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTÉVES GARCÍA, a través de su apoderado judicial, en razón de lo anterior, se desprenden dos (02) documentos anexos al escrito libelar, marcados con las letras “A” y “B” en original. Ahora bien, el accionante de autos manifestó que el carácter con el que actúa en el presente juicio deviene de su condición del “HIJO” del propietario inicial del inmueble ciudadano ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ, quien alega el actor desde hace dos (02) años antes de introducirse la acción que nos ocupa padecía de demencia senil crónica (hecho éste que no se demostró a lo largo del íter procesal y ni siquiera fue consignada constancia médica alguna que avalara la afirmación por parte del demandante de autos, ni con el escrito libelar, ni en la oportunidad destinada al lapso de pruebas), por lo que, a su decir, la firma de su padre y propietario del inmueble fue falsificada por su hermana la co-demandada NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ y posteriormente procedió conjuntamente con su esposo el co-demandado NÉSTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en dar en venta el lote de terreno a los co-demandados ciudadanos: BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, plenamente identificados en autos, hecho éste que consta de documento acompañado al libelo de manda marcado con la letra “B”. Ahora bien, ésta Juzgadora observa que no se encuentra determinada la cualidad con la que el accionante acude ante éste Órgano Jurisdiccional ni el interés que posee en el caso de marras, ello en virtud de que para el momento en el cual se interpuso la acción que nos ocupa (16 de agosto del año 2021), el propietario legítimo del bien inmueble reflejado en el documento que se tacha de falso por medio de la demanda incoada y que fue acompañado marcado con la letra “A”, ciudadano ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ, se encontraba vivo, ya que su defunción se produjo en fecha 07 de septiembre del año 2021, aunado a lo anterior, la compra venta inicial que consta en instrumento público acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “A”, se produjo en fecha 13 de mayo del año 2020, por lo que evidentemente, no está claro para quien suscribe el presente fallo el legítimo interés del accionante, pues no supo clarificarlo en el contenido del libelo de demanda, ya que no era heredero del propietario y para el momento de intentar la acción el mismo se encontraba vivo, habiendo dispuesto del bien y así debe plasmarse en el dispositivo de la sentencia que nos ocupa.
Visto lo anterior, a los fines de emitir un pronunciamiento formal en relación al punto previo alegado, este Tribunal observa: Que del libelo de demanda se evidencia que el demandante sostiene que le nació el derecho de accionar a través del presente trámite judicial, por considerar que en el negocio jurídico de compra venta que se cataloga de falso en el escrito libelar, presuntamente la firma de su Padre que funge como vendedor ciudadano ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ, era falsa, empero, la cualidad formal en la cual se ampara el interés procesal de participar en el caso de marras no fue establecida por parte del actor en el presente juicio; por lo antes expuesto, se evidencia que el accionante de autos ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTÉVES GARCÍA, no posee la cualidad formal de propietario que pretendió atribuirse a través del juicio que nos ocupa, por lo que evidentemente debe concluirse que no le está otorgado el derecho a reclamar a los demandados en la presente causa, en razón de que no están abarcados los elementos necesarios que le acrediten la cualidad para actuar; evidentemente considera quien suscribe que la parte demandada de autos ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ, NÉSTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quienes posteriormente dieron en venta el lote de terreno reflejado en el documento citado de falso, a los ciudadanos: BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, que habiendo dispuesto en vida de un bien que pertenecía al patrimonio del ciudadano ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ, mal pudieran los compradores primigenios y los compradores secundarios, asumir una carga procesal sin tener el interés formal en responder a una acción intentada por un actor que no posee la cualidad activa para asistir a juicio; razón por la cual, necesariamente debe declararse CON LUGAR el punto previo opuesto, en consecuencia esta Juzgadora debe establecer LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDANTE Y DE LOS DEMANDADOS para intentar la presente acción. Y así se decide.
En lo que respecta a la defensa previa relacionada con el punto previo opuesto por el Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, actuando con el carácter de carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos NEHIAN ESTÉVEZ DE SÁNCHEZ Y NESTOR RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, parte co-demandada en el presente juicio, referida a la improcedencia legal de la acción incoada, por considerar que existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, considera ésta Juzgadora que habiendo prosperado la defensa previa sobre la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDANTE Y DE LOS DEMANDADOS para intentar la presente acción, se considera inoficioso emitir pronunciamiento en relación a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDANTE Y DE LOS DEMANDADOS, alegada por los ciudadanos Abogados ABRAHANNY MALDRONADO RODRÍGUEZ y EDGAR ALEXANDER TOVAR RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.003.344 y V-15.682.468, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 184.643 y N° 193.903, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los co-demandados ciudadanos BAOSEN XIE, WEIHONG XIE, JIANSHENG WU, CHAORNG WU, QUANHENG TANG, RAFAEL LIANG REQUENA, BINGHUA WU, HUIHE HU, SHAOREN WU y DACHENG LIANG, extranjeros, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° E- 84.483.502, E-84.429.305, E-84.409.441, E-82.293.067, E- 84.474.637, E- 20.724.338, E-82.270.322, E-84.494.635, E-81.691.763 y E-83.886.007, respectivamente, domiciliados en el edificio sin nombre ni numero cívico, de tres plantas, ubicado en Avenida Caracas Frente a la Urbanización conocida como la “Casa de los Guardias”, frente a una empresa mercantil de sonido y equipos electrónicos de esta ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure; en el presente juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, intentado por ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.613.773, civilmente hábil, soltero, teléfono: 0416-8348666, mail: jrestevez_230499@outlook.com, residenciado en el conjunto residencial del Centro, calle Teodoro Méndez N° 6, de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, con domicilio procesal en la calle Madariaga, quinta Joropo N° A-2, entre Calle Comercio y Avenida Miranda diagonal a la Gobernación de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Como resultado de lo anterior debe igualmente declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción, impidiendo tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
TERCERO: Habiendo prosperado la defensa previa sobre LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDANTE Y DE LOS DEMANDADOS para intentar y actuar en la presente acción, se considera inoficioso emitir pronunciamiento en relación a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y así se establece.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes que conforman la presente causa, en virtud de que la decisión que nos ocupa, es publicada dentro del lapso legal de diferimiento fijado por éste Juzgado, a través de auto dictado en fecha 18 de septiembre del año 2022, que riela al folio (205) del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:30 a.m., del día de hoy, lunes diecisiete (17) de Octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.


En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.




El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

























ATL/frrp/atl.
Exp. N° 16.672.