REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 21 de Octubre del año 2022.
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: MAURICIO MANZANO MONROY
PARTE DEMANDADA: OSWALDO MANZANO MONROY
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
EXPEDIENTE Nº: 16.744
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Por recibida la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos, acompañado de un (01) anexo, intentada por el ciudadano MAURICIO MANZANO MONROY, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, numero personal CC88282021, pasaporte N° AQ669324, domiciliado en la calle Principal S/ de la Parroquia Apurito, municipio Achaguas, estado Apure, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio la ciudadana MARIA LAURA CARRILLO DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.652.897, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°137.773, con domicilio procesal en el sector el maravilloso, municipio Achaguas, estado Apure, désele entrada bajo el Nº 16.744, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: La parte demandante en la presente causa sustenta la acción incoada en razón del aparente compromiso de pago reflejado en una letra de cambio suscrita por el accionado, por lo que, fundamente la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, por lo cual es menester traer a colación el contenido de la citada norma, la cual establece lo siguiente:
Artículo 640 C.P.C.: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
En consonancia con lo anterior cito el Artículo 456 del código de Comercio el cual estipula:
Artículo 456C. C.Com.: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador”.
SEGUNDO: Que de la revisión efectuada al escrito libelar y a los anexos que lo acompaña, se evidencia que se pretende el cobro del instrumento mercantil letra de cambio presentada por el accionante, así pues necesariamente deben revisarse los requisitos establecidos en el artículo 410 del código de Comercio, a saber:
Artículo 410 C.Com.: “La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Al verificar cada uno de los elementos anteriores, observa quien aquí juzga que dicho instrumento cambiario, fue emitido en fecha 15 de Septiembre del año 2018, para ser cancelada en el transcurso de dos (02) años, es decir, con fecha de vencimiento para ser opuesta al cobro 15 de Septiembre del año 2020, en la ciudad de Achaguas estado Apure; haciendo énfasis en que para el momento de la expedición de dicha instrumento cautelar, el monto adeudado ascendía a la cantidad de: CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 4.600.000,00). En este sentido, luego de la revisión efectuada al referido titulo cambiario, se puede constatar que en el año 2021 se efectuó una Reconvención Monetaria tal como consta en la Resolución de Gaceta Oficial No. 42.185 de 06 de Agosto del año 2021. Se publico el Decreto N° 4.553, de ésa misma fecha, mediante el cual se decreta, la nueva expresión monetaria con vigencia desde la fecha de su publicación, lo cual es un hecho público, notorio y comunicacional. Por ende, esta nueva reconvención monetaria trae consigo una serie de modificaciones en las obligaciones económicas asumidas en el país y entre las cuales, se encuentra las relaciones contractuales.
TERCERO: Por otra parte, es menester señalar que existen una serie de requisitos concurrentes que debe poseer todo libelo de demanda, requisitos estos que se encuentran estatuidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita a continuación:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3°contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”
Revisado como fue el escrito libelar, observa quien aquí Juzga, que el accionante de autos no estableció en la narración de los hechos el quamtun equivalente a la fecha del capital demandado en el instrumento cautelar, incurriéndose así, en un error serio que compromete su validación, de conformidad con el artículo 410 del código de Comercio, precedentemente citado; asimismo, se evidencia que no se indicó de manera expresa el equivalente de la estimación de la demanda en UNIDADES TRIBUTARIAS, siento este, un requisito fundamental para la admisibilidad de las acciones incoadas ante los Órganos Administradores de Justica, tal como se ordena en Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre del año 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual es de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la república Bolivariana de Venezuela
CUARTO: En concordancia a lo que antecede, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se negará su admisión; y en el presente caso la demanda evidentemente es contraria a la disposición contenida en el artículo 410 del código de Comercio y al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y a la Resolución de obligatorio cumplimiento establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.-
La Jueza Temporal. El Secretario Titular
Abg. AURI TORRES LÁREZ. Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 10:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
ATL/Mariela
EXP: 16.744
Correo electrónico:juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com
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