REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 27 de Octubre del 2022.
212° y 163°

DEMANDANTE: JUAN ESTEBAN PADRÓN OLIVO.
DEMANDADO: EMPRESA INMOBILIARIA MONTES C.A. en representación Legal el por su Director General, JOEL ELIECER MONTES PEREZ. .
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE: 16.728
PRONUNCIMIENTO: MEDIDA INNOMINADA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el anterior escrito de fecha 25 de Octubre de 2022, suscrito por el ciudadano WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, como consta en auto de fecha 19 de Octubre del 2022, mediante la cual solicita: Se decrete MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DEL ACTOR DE HACER ACTOS DISPOSICIÓN DEL INMUEBLE DE QUE ESTE PROCESO TRATA, realizando dicha solicitud en función al derecho de propiedad que tiene su representada sobre el lote de terreno objeto del presente juicio; en atención a lo antes expuesto, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se desprende del escrito libelar que la parte demandante alega la existencia de una posesión pacífica que data desde hace más de veinte (20) años, lo cual, de ser probado en el debate del juicio, le atribuiría el derecho de propiedad del lote de terreno ubicado en la Avenida Puente María Nieves, municipio San Fernando del estado Apure, constante de aproximadamente CIEN METROS DE FRENTE POR CIEN METROS DE ANCHO (100 X 100 MTRS.2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Río Apure; Sur: Terrenos municipales; Este: Terrenos municipales; y Oeste: Terraplén que conduce al puente Páez.

SEGUNDO: En la solicitud de Medida Cautelar Innominada, la parte demandada de autos se limita a indicar que se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 585 y parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que están determinados el periculum in dammi, el fomus boni iuris y el periculum in mora; por la afirmación de señalar que el accionante de autos pretende de manera vierta “adueñarse del inmueble objeto de la controversia.
TERCERO: Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 585, en concordancia con el artículo 588, y del citado Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental, requisitos éstos contemplados dentro de la misma norma adjetiva, que establecen lo siguiente:
Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Y en este sentido el artículo 588, y del parágrafo primero eiusdem señala:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
En razón de los artículos antes mencionados, a los que hace referencia la parte demandada en el escrito presentado el cual es objeto del presente pronunciamiento, se deduce que el solicitante debe aportar pruebas fidedignas, con la finalidad de que sean pertinentes para el Juez en la valoración de las mismas, demostrando que son suficientemente aptas para acordar la medida solicitada.
CUARTO: Ahora bien, el solicitante en su escrito presentado, pidió se decrete la MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DEL ACTOR DE HACER ACTOS DISPOSICIÓN DEL INMUEBLE DE QUE ESTE PROCESO TRATA, realizando dicha solicitud en función al derecho de propiedad que tiene su representada sobre el lote de terreno objeto del presente juicio, asimismo agrego que es un apoderamiento indebido del lote de terreno. De la misma manera, se refirió a los elementos básicos para el decreto de medidas, como es el Fumus Boni Iuris, el Periculum in Mora, el Periculum in Damni.
En este mismo sentido este Honorable Tribunal observa que las Medidas Preventivas se decretan siempre y cuando estén acordes con los requisitos citados y establecidos por la norma, enfatiza que una vez presentado el escrito los requirentes de la cautela poseen el deber de consignar los medios de pruebas de la solicitud a que hacen mención. En consideración a lo anterior, de la revisión efectuada se pudo evidenciar que la parte demandada y solicitante de la Cautelar no acompañó al escrito de solicitud de la Medida Innominada prueba alguna en la que sustentara y demostrara la existencia de los tres (03) requisitos que se encuentran determinados en la norma adjetiva Civil, por lo cual no se encuentran llenos los extremos necesarios para decretar la medida mencionada y requerida por la parte demandada en el presente proceso.
QUINTO: En cuanto a la discreción del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar, en referencia de los artículos citados supra, en los que se establecen los requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio del solicitante, situación está como quedo establecido, el solicitante no aportó prueba alguna que haga por lo menos presumir la existencia de lo expuesto en el escrito consignado. Así como tampoco existe prueba alguna que constituya presunción grave del derecho que se reclama, ni la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como tampoco la existencia actual de un daño causado.
SEXTO: En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA, la MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DEL ACTOR DE HACER ACTOS DISPOSICIÓN DEL INMUEBLE DE QUE ESTE PROCESO TRATA, solicitada por la parte demandada de autos, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 ni del parágrafo primero del 588, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LAREZ.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.


En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.



ATL/frrp/ah
Exp Nº. 16.728
Correo Electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com