REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 03 de Octubre del 2022.
212° y 163°.
DEMANDANTE: YELENE JOSEFINA IZAGUIRRE DÍAZ.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ANA MARIA NUÑEZ TOVAR.
DEMANDADA:LA SUCESIÓN DE LA DE CUJUS, CIUDADANA CARMEN DELIA BRAVO DE DÍAZ, LOS CIUDADANOS JESUS RAFAEL DÍAZ, CARLOS OMAR DÍAZ, PEDRO LUIS DÍAZ Y WILFREDO MILTO DÍAZ.
MOTIVO: PARTICIÓN HEREDITARIA.
EXPEDIENTE Nº: 16.742.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida la anterior demanda de PARTICIÓN HEREDITARIA DE LA SUCESIÓN DE CARMEN DELIA BRAVO DE DÍAZ mediante distribución, constante de cuatro (04) folios útiles y veinticuatro (24) anexos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M,N, Ñ, O, P, Q, R, S, T (t1, t2, t3, t4, t5 y t6), U, V y W, intentada por la ciudadanaYELENE JOSEFINA IZAGUIRRE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.192.175, domiciliada en la Calle Ayacucho N°56, sector centro San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA MARIA NUÑEZ TOVAR., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.757.115, inscrita en el Inpreabogado bajo elNº 96.965, désele entrada bajo el Nº 16.742, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: La accionante en el escrito libelar indica que demanda los ciudadanos JESUS RAFAEL DÍAZ, CARLOS OMAR DÍAZ, PEDRO LUIS DÍAZ Y WILFREDO MITLO DÍAZ quienes conforman la sucesión de la fallecida ciudadana CARMEN DELIA BRAVO DE DÍAZ, por formalPARTICIÓN HEREDITARIAde la sucesión de la ciudadana CARMEN DELIA BRAVO DE DÍAZ, el cual consta de un bien inmueble ubicado en la Calle Ayacucho N°56, sector centro San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyo lote de terrenos consta de veinte (20) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, es decir 600 m2 y alinderados de la manera siguiente; NORTE: Familia Cousin, SUR: Juan Solórzano, ESTE: Calle Ayacucho, OESTE. Maria Nina Herrera, según consta en documento de propiedad registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando Estado Apure, anotado bajo el N°31 a los folios 43 al 65 del protocolo primero, cuarto trimestre del año 1940, según consta en el documento marcado con la letra “W”, anexo al libelo de demanda,alegando a su favor la ciudadana accionanteel cuidado y protección de dicho inmueble, así como el fiel cumplimiento de funciones que como cuidadora y tutora ejerció para la ciudadanaCARMEN DELIA BRAVO DE DÍAZ por cincuenta años hasta la fecha de su fallecimiento, sin recibir ni contar con ayuda de ningún tipo; en razón de ello solicita al Tribunal le sea reconocido el pago sobre el valor del inmueble ya descrito, valorado en la cantidad de setenta mil dólares americanos (70.000 USD), de los cuales reclama a favor de sus cinco hermanos y su persona el 70%, así como treinta y cinco mil dólares americanos (35.000 USD) destinados a su persona por concepto de indemnización por cuidado, mantenimiento y conservación del inmueble anteriormente descrito,atendiendo esta suma a la cantidad de cuarenta y nueve mil dólares americanos (49.000 USD).
SEGUNDO: Visto lo anterior es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Subrayado del Tribunal.
Visto lo anterior, y de la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda, este Tribunal observa que hay una inepta acumulación de pretensiones, visto que en el escrito libelar solicita la PARTICION HEREDITARIAdelinmueble ubicado en la Calle Ayacucho N°56, sector centro San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyo lote de terrenos consta de veinte (20) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, es decir 600 m2 y alinderados de la manera siguiente; NORTE: Familia Cousin, SUR: Juan Solórzano, ESTE: Calle Ayacucho, OESTE. Maria Nina Herrera, según consta en documento de propiedad registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando Estado Apure, anotado bajo el N°31 a los folios 43 al 65 del protocolo primero, cuarto trimestre del año 1940,según consta en el documento marcado con la letra “W”, anexo al libelo de demanda. Por otra parte, espera de este honorable Tribunal que junto a la declarativa con lugar a lapartición del bien entre las partes, sea declarada con lugar el pago del monto que por indemnización por cuidados pretende la parte accionante de autos ciudadana YELENE JOSEFINA IZAGUIRRE DÍAZ. Lo anterior, observa una serie de contradicciones en el escrito libelar, pues a primera vista se pretende la PARTICIÓN HEREDITARIAdel inmueble antes indicado, y de manera posterior solicita en el petitorio que además de la partición sea declarado con lugar el pago de INDEMNIZACIÓN por cuido, mantenimiento y conservación del bien inmueble; esto aunado al hecho, de que evidentemente no se encuentra señalada con precisión la pretensión que hoy se intenta demandar en la presente causa, situación ésta que atenta contra el contenido del ordinal 4° del artículo citado supra; Aunado al hecho que tanto el procedimiento de partición como la indemnización por daños, son procedimientos TOTALMENTE INCOMPATIBLES para ser tramitados en el mismo juicio.
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
La Jueza Temporal,
Abg. AURI TORRES LAREZ.
El Secretario,
Abg. FRANCISCO RAMON REYES P.
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. FRANCISCO RAMON REYES P.
ATL/jennifer
Exp Nº. 16.742
Correo Electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.co
|