REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiuno de septiembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: CP01-R-2022-000002
PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS ALFONZO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.092.157, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 1, casa S/N, en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados MARCOS E. GOITIA y PEDRO LUIS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-11.756.223 y N° V.-16.139.424, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239 y N° 149.791, respectivamente.
PARTE DEMANDADA APELANTE: Empresa Mercantil CONFITERIA EL LORO SAN FERNANDO C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado apure, en fecha 05 de enero del 2007, bajo el número 05, Tomo 55-A, domiciliado en la avenida los Centauros, sector Intercomunal, casa N° 14, municipio San Fernando de Apure, estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados MARIA MERCEDES ANZOLA, JHONNY INFANTE y WILFREDO CHOPRE LAMUÑO, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 13.489.007, V.- 17.608.900 y V.-4.669.093 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 89.215, 138.308 y 34.179, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (RECURSO DE APELACIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.092.157, debidamente asistida por los abogados MARCOS E. GOITIA y PEDRO LUIS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-11.756.223 y V.-16.139.424, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 75.239 y 149.791, respectivamente, en contra de la Empresa Mercantil Confitería El Loro San Fernando C.A.; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 17 de mayo de 2022, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS ALFONZO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.092.157, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 1, casa S/N, en la ciudad de San Fernando de Apure, estado apure, debidamente representada por los Abogados MARCOS E. GOITIA y PEDRO LUIS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 11.756.223 y 16.139.424, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.239 y 149.791 respectivamente, en contra de la Empresa Mercantil CONFITERIA EL LORO SAN FERNANDO C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte accionada CONFITERIA EL LORO SAN FERNANDO C.A, a pagar a la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS ALFONZO, lo siguiente: por concepto del Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c), en consonancia con Sentencia de la Sala de Casación Social N° 196, de fecha 16-11-2021, Caso: Mundo Queso Lechería, C.A, la cantidad de trescientos treinta y nueve dólares con noventa centavos (339.90 $), por concepto de Vacaciones fraccionadas año 2021. Artículo 196 LOTTT, en consonancia con Sentencia de la Sala de Casación Social N° 196, de fecha 16-11-2021, Caso: Mundo Queso Lechería, C.A, la cantidad de setenta y cinco dólares (75,00 $), por concepto de Bono Vacacional fraccionado año 2021. Artículo 192 LOTTT, en consonancia con Sentencia de la Sala de Casación Social N° 196, de fecha 16-11-2021, Caso: Mundo Queso Lechería, C.A, la cantidad de setenta y cinco dólares (75,00 $), por concepto de Utilidades fraccionadas año 2021. Articulo 131 LOTTT, en consonancia con Sentencia de la Sala de Casación Social N° 196, de fecha 16-11-2021, Caso: Mundo Queso Lechería, C.A, la cantidad de ciento cincuenta dólares (150,00 $), para un monto total por prestaciones sociales por la cantidad de seiscientos treinta y nueve dólares con noventa centavos (639,90 $), (los cuales serán pagados a la tasa de cambio vigente fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago), lo que equivale a la cantidad de Tres Mil Cincuenta y Dos Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 3.052,32); TERCERO:. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Se ordena al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a efectuar la conversión de la suma condenada al valor de la moneda de curso legal para tal fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela. CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo. Ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.”
En fecha 18 de mayo de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación del Trabajo recibió diligencia contentiva del recurso de apelación interpuesta por el abogado MARCOS GOITIA, con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante (Cursante al folio 206 de la pieza principal y folio 02 del presente cuaderno de apelación).
Seguidamente, en fecha 20 de mayo de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación del Trabajo recibió diligencia suscrita por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, quien actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tal y como se desprende al folio 03 del presente cuaderno de apelación (Cursante al folio 210 de la pieza principal).
En fecha 15 de junio de 2022, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, estampó auto dándole entrada al presente asunto, y acordando el trámite de ambas apelaciones por un mismo cuaderno (Folio 04 del presente cuaderno de apelación).
Al folio 05, riela auto de fecha 22 de junio de 2022, mediante el cual se fija fecha y hora para que tuviera lugar la celebración de la audiencia Oral de Apelación en el presente asunto.
En fecha 13 de julio de 2022, se celebró la audiencia oral, siendo prolongada para el 04 de agosto de 2022, en virtud de la necesidad que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales aclarara la información cursante en los folios 101 y 102 de la pieza principal (Folios del 06 al 07 del presente cuaderno de apelación).
Al folio 09, cursa auto de fecha 27 de julio de 2022, mediante el cual se fijó fecha y hora para el traslado del Tribunal a la Sede Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la finalidad de solicitar información a los fines que aclarara algunos aspectos referentes a la trabajadora María Eugenia Rojas Alfonzo. En fecha 28 de julio de 2022, este Tribunal Superior se trasladó a la Sede Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la finalidad de solicitar información requerida (Folios10,11 y 12 del presente cuaderno de apelación).
En fecha 02 de agosto de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación del Trabajo recibió del abogado MARCOS GOITIA, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la demandante, diligencia mediante la cual consigna constancia de trabajo a nombre de la ciudadana María Rojas, ampliamente identificada en autos; siendo agregada mediante auto de fecha 03 de agosto de 2022. (Folios16 al 18 del presente cuaderno de apelación).
En fecha 05 de agosto de 2022, este tribunal mediante auto, acuerda en vista que correspondía la celebración de la audiencia para el día 04 de agosto de 2022, a las 9:30 am, y dado que en dicha oportunidad no hubo despacho este tribunal acordó diferir la audiencia para el día miércoles 10 de agosto de 2022, a las 10:00 am. (Folio 20 del presente cuaderno de apelación)
En fecha 10 de agosto de 2022, se celebró audiencia de apelación en el presente asunto. (Folios 22 y 23 del cuaderno de apelación)
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En la Audiencia de Apelación:
“(…) quien aquí apela hace la apelación basado en los siguientes argumentos, apelo que aplico falsamente , erróneamente la doctora cuando dicta la sentencia el artículo 508 del código civil donde le otorgo valor probatorio a tres testigos, según la ciudadana magistrada estos tres testigos no hubo contradicción, algo que es totalmente errado ya que estos tres testigos no aportaron nada a la causa, es decir debió haber aplicado la ciudadana magistrada el artículo 09 de la ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 135 de la ley orgánica procesal del trabajo,
¿Por qué? El artículo 9 cuando hay duda entre las partes se favorece al trabajador y el 135 es la forma como contesto la demanda la contra parte, demandada, en la contestación de la demanda la demandada, admitió la relación de laboral, (…)”
“De los tres testigos ninguno tiene conocimiento, dos no tienen conocimiento cuando comenzó a trabajar, uno empezó a trabajar el día que presuntamente botaron a la trabajadora, el segundo testigo dice que él no sabe, que él empezó fue el día que presuntamente botaron a trabajar (…)”
“(…) El primer testigo estrella, tampoco nada, habla de presunción creo yo que fue en febrero (…)”
“(…) Ciudadano magistrado la ley Orgánica del trabajo es muy cierta y se aplica, que el patrono debe tener aunque sea, el libro de vacaciones, no lo trajo la contraparte, no lo tiene, no tiene un recibo de pago de la trabajadora, no lo tiene, ni uno, no la inscribió en el seguro social, no cumplió que ningún argumento de la ley Orgánica del trabajo, entonces el artículo 9 de la ley Orgánica procesal del trabajo es muy claro, cuando hay dudas se favorece al trabajador, este tipo de testigos se utiliza es para defender al trabajador, porque el patrono es el que tiene los argumentos, las armas, no cumplió con el artículo 59 de la ley orgánica del trabajo, ley orgánica procesal del trabajo, que es hacer un contrato de trabajo darle un acoso de recibo al trabajador, el fuera traído eso aquí y lo muestra y no fuera pasado nada, ahí demostramos la fecha de ingreso, no lo tiene, no tiene libro de vacaciones, no cumplió con ningún requisito que la ley ordena, no lo inscribió en el seguro social, no lo inscribió en la ley política habitacional, no cumplió con ningún establecimiento. Los testigos en conformidad con el 508 no aportaron nada, nada, nada al proceso, las otras pruebas fueron descartadas por el tribunal, ninguna fue valorada, todas fueron impugnadas y ninguna se otorgó valor, entonces señor magistrado de conformidad con el articulo 9 cuando hay duda se favorece al trabajador, no se favorece al patrono. (…)”
“(…) El artículo 135 dice que tiene que contestar la demandada punto por punto, y él dijo si admito la relación laboral, pero él no demostró cuando ingreso, que es lo que te está diciendo que el demostró aquí, en ninguna parte los tres testigos son la única prueba que hay en este expediente, dice la trabajadora empezó a trabajar tal fecha, y son empleados de él, y algo muy grave (…)”
Réplica de la Parte demandante en la Audiencia de Apelación:
“(…) no se alegó en la contestación de la demanda que no era la empresa, y en cuanto a cómo se embargaría o se ejecutaría el fallo, para eso existe el veto corporativo, se levanta el veto corporativo lo importante es que ya el señor lo admitió que es el patrón, y en cuanto al alegato del doctor Chompré que son 5 meses y medios, no son me permite el libelo de la demanda doctor, creo que son cuatro años, yo todavía en mi tiempo de ejercicio en el derecho laboral, doctor nunca he visto a una trabajadora inventando fechas de ingresos, la trabajadora dice que ingreso el 5 de febrero de 2018, que casualidad (…)”
“(…) Los trabajadores es raro cuando un trabajador, invente, cuánto gana, cuando ingreso, y en cuanto a lo que alega el doctor que no se valora a los testigos, si los testigos yo comparto ese principio de que los testigos hay que valorarlos, pero que dicen esos testigos, que aportaron esos testigos, el doctor dice que esos testigos que sana critica, quiero aclarar que la sana critica, que es una cosa muy importante y novedosa en el sistema laboral, pero dos testigos no sabe cuándo ingresó, no saben nada, y para que pueda ver plena prueba tienen que haber 2 testigos hábiles y contestes para que ejerzan plena prueba, una sola testigo hizo mención, creo que en febrero (…)”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la Audiencia de Apelación:
“(…) estamos en presencia evidente de la utilización del tribunal o de un órgano de justicia, para tratar de cometer una verdadera injusticia, fijese usted si usted determina con claridad el problema de la determinación subjetiva, en este caso va haber se está demandando a una empresa diferente, no obstante a ello como caracteriza a mi representado que es la responsabilidad, efectivamente discurrió el proceso, no sé porque no plantearon una falta de cualidad, cuestión que esta clara en este caso, porque se está demandando a una empresa que sus datos registrales no constan ni son los propios de la que representa mi representado, es otra empresa distinta, existen consecuencia a una indeterminación subjetiva, como usted me va a ejecutar una sentencia, cuando usted no sabe ni la misma sentencia no determina ver la verdadera persona demandada o perdidosa en un juicio, entonces pudiera ser que argumente el magistrado, lo que sucede es que el quiso decir, el quiso decir que era la empresa el loro y el loro es esta, estos son los datos registrales y efectivamente no son los datos registrales (…)”
“(…) aquí lo que se trata es de pagar las prestaciones sociales a una persona, que estuvo 5 meses y 27 días, trabajando para mi representado y mi representado no tiene ningún problema de pagarle sus derechos pero eso es una cosa distinta a tratar de por subterfugios de valoración de las pruebas que el doctor trata de enmascarar lo que significa la sana critica con la valoración taxativa, la sana critica es otra cosa, la sana critica determina, la posibilidad de que el juez valore dependiendo de las circunstancia, no es posible que los testigos sean unos autómatas, que sean unos repetidores de cosas, los testigos vienen con sus carencias, vienen con sus miedos, con sus temores y hacen sus respuestas (…)”
“(…) no es que nosotros vamos a negar la relación de trabajo, mi cliente dijo que si era su trabajadora, ahí están las responsabilidad de él, mi cliente dijo si le debía su dinero, ahí está la responsabilidad de él, pero de ahí a pretender unas cantidades exorbitantes por 5 meses y 27 días de trabajo es una cosa distinta, yo siempre he sido abogado de los que paga inmediatamente (…)”
“(…) ordena por otra parte la sentencia por motivo de apelación nuestra, la indexación, magistrado las sentencias vinculantes del TSJ de la sala constitucional ha dicho que cuando usted demanda dólares no es posible indexar porque el dólar se entiende como una moneda fuerte, eso lo sabe el doctor Goitia, eso lo sabe usted, eso lo sabe todo el mundo, eso lo sabe el obrero más simple, más ignorante, si yo estoy demandando prestaciones sociales por dólares como que siendo ella una moneda fuerte se me devalúa, será que vayan al fondo monetario internacional entonces a tratar de devaluar esa moneda, porque aquí de lo que se trata es de pagar unos derechos, no que mi representado sea perjudicado por una decisión cuando se ordena la indexación, a pesar de que se está demandándose a otra empresa (…)”
“(…) me obligo en este acto a pagar lo que me corresponde por ley, cuanto le corresponde a esa muchacha, mire magistrado el salario era menos sin embargo, por una mala contestación y una mala preparación de las pruebas en el proceso no logramos determinar eso, eso sí es verdad y eso es una responsabilidad nuestra, de los abogados que estaban atendiendo a la empresa en ese entonces, es verdad, pero la señora ganaba 150$ no 300 magistrado, sin embargo tuvimos que admitir que eran 300, ¿Por qué?, porque no logramos probar lo contrario (…)”
Contraréplica de la Parte demandada en la Audiencia de Apelación:
“(…) primero las indeterminación subjetiva, puede ser planteada, en cualquier estado y grado de la causa, no se trata de la falta de cualidad activa o pasiva, se trata de la instrumentalización de la cosa juzgada, se trata de aplicación de la cosa juzgada (…)”
“(…) le preguntan; ¿señora María Cortez, que cargo desempeñaba en confitería el loro?, ayudante de almacén, ¿cuánto tiempo tiene laborando?, 5 años dijo, después dice, ¿cuánto tiempo tiene conocimiento usted que tiene laborando la ciudadana María Eugenia Alonso en dicha empresa?, el año pasado en febrero del 2021, no dice, magistrado por favor, no se trata de que ella tenga una precisión del día que entró (…)”
“(…) un solo testigo cuando es fehaciente, cuando es verdadero como es el caso de esta señora, es aplicable y valorable, por eso es que, a si estuviéramos en el derecho civil es otra cosa, en el derecho civil dice 2 testigos hábiles y conteste, pero que aquí no estamos en derecho civil, esta es materia de derecho social, y yo le garantizo pagar a la trabajadora sus derechos, sin un bolívar le vamos a tomar, porque ese no es mi estilo como abogado, todo se le va a pagar, pero un momento magistrado, lo que corresponde (…)”
“(…) Entonces son tres cosas que ha dicho el doctor que no se corresponden ni con la legislación, ni con las valoraciones jurisprudenciales, ni con la ley, primero, la indexación, cuando se demanda prestaciones sociales convertibles en dólares o que se manden en dólares las prestaciones sociales, eso no es posible indexarse (…)”
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
• Promovió copia fotostática del Registro de comercio de la Empresa Mercantil Confitería El Loro San Fernando C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 05 de enero del 2007, bajo el número 05, Tomo 55-A, domiciliado en la avenida los Centauros, sector Intercomunal, casa N° 14, municipio San Fernando de Apure, estado Apure, marcado con la letra “A”, cursante a los folios 6 al 11 de la pieza principal. Quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada, y con ella se identifica a la empresa demandada y su representación.
• Promovió copia fotostática de la denuncia policial signada con el N° 1-21 de fecha 10 de agosto de 2021, interpuesta por el ciudadano César Alberto Flores Velazco, en contra de la ciudadana Ordanis Córdova, ante la Dirección General de la Policía Bolivariana del estado Apure, marcada con la letra “B”, cursante al folio 12 de la pieza principal. Quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no presenta sello húmedo de la Institución o firma del funcionario que la emite.
• Promovió en original el carnet de identificación de la ciudadana María Eugenia Rojas Alfonzo, antes identificada, en su carácter de demandante de autos, marcada con la letra “C”, cursantes al folio 13 del expediente principal. Quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se observa que la ciudadana María Eugenia Rojas, laboró para la empresa mercantil Confitería El Loro C.A., desempeñando el cargo de supervisora de ventas.
• Promovió impresión a color de una fotografía de un grupo de trabajadores pertenecientes a la Empresa demandada, marcado con la letra “D”, cursante al folio 14 de la pieza principal. Quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma nada aporta al presente proceso.
• Promovió en copia fotostática la nómina de ventas de la Empresa demandada por Vendedor, correspondiente al mes de Julio de 2021, marcada con la letra “E”, cursantes al folio 15 del expediente principal. Quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma nada aporta al presente proceso.
Presentadas en el lapso de promoción de pruebas:
Informes
• Promovió la prueba de Informe al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del estado Apure (INPSASEL APURE), para solicitar la nómina de los trabajadores inscritos ante ese órgano por parte de la Empresa Confitería El Loro San Fernando C.A., indicando la fecha de ingreso de la trabajadora demandante, hasta la fecha actual; cuyas resultas cursan al folio 158 de la pieza principal. Quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que la misma en su contenido, nada aporta en la resolución del hecho controvertido.
• Promovió la Prueba de Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con el fin de requerir la nómina de los trabajadores inscritos ante ese órgano por parte de la Empresa Confitería El Loro San Fernando C.A., indicando la fecha de ingreso hasta la fecha actual; cuyas resultas cursan en los folios 101 y 102 del expediente principal, conjuntamente con las resultas que reposan a los folios 13, 14 y 15 del cuaderno de apelaciones. Quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma aporta elementos fundamentales para la determinación del supuesto de hecho controvertido en el presente asunto.
• Promovió la Prueba de Informe al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) con el fin de requerir la nómina de los trabajadores inscritos ante ese órgano por parte de la Empresa CONFITERIA EL LORO SAN FERNANDO C.A, cuyas resultas cursan en el folios 153 del expediente principal. Quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que la misma en su contenido, nada aporta en la resolución del hecho controvertido.
• Promovió la prueba de Informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el fin de que informe a este Tribunal, sobre el pago de los impuestos correspondientes en los últimos cuatro (04) años, y además que especifique cuántos trabajadores declaró ante ese órgano la Empresa Confitería El Loro San Fernando C.A.; cuyas resultas cursan desde el folio 104 al 150 del expediente. Quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que la misma en su contenido, nada aporta en la resolución del hecho controvertido.
Exhibición
• Solicitó la exhibición a la Empresa Mercantil Confitería El Loro San Fernando C.A., de los siguientes documentos: 1° Libro de vacaciones llevado por la mencionada Empresa, de conformidad con el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. El Tribunal a quo asentó que no fue exhibido en la audiencia de juicio correspondiente, por consiguiente, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2° El Registro patronal ante el Seguro Social Obligatorio. El Tribunal a quo asentó que no fue exhibido en la audiencia de juicio correspondiente, por consiguiente, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3° La Inscripción de la empresa demandada ante el Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH). El Tribunal a quo asentó que aunque no fue exhibido en la audiencia de juicio correspondiente, no es determinante para la resolución de la controversia, esta Alzada es conteste con el Tribunal a quo. 4° El Certificado Electrónico del Registro Nacional de Contratistas de dicha Empresa. El Tribunal a quo asentó que aunque no fue exhibido en la audiencia de juicio correspondiente, no es determinante para la resolución de la controversia, esta Alzada es conteste con el Tribunal a quo. 5° Los Recibos de pago de salarios y de cesta ticket realizados a la trabajadora María Eugenia Rojas Alfonzo. Este Tribunal observa que la solicitud de exhibición no fue acompañada de una copia simple, o al menos una afirmación de los datos que la componen; por consiguiente, no debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba promovida por la parte demandante en segunda instancia:
• Promovió constancia de trabajo, otorgada a favor de la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS ALFONZO, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, C.A, cursante al folio 18 del presente cuaderno de apelación. Quién aquí decide, de conformidad con lo establecido en artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por tratarse de un documento público administrativo no puede producirse en todo tiempo, sino que debe ser producido en su oportunidad procesal, el lapso probatorio ordinario (Vid. sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A.); en consecuencia, este Tribunal la desecha.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Promovió constancia de trabajo, otorgada a favor de la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS ALFONZO, por parte de la empresa mercantil Inversiones NAIEF, C.A, marcada con la letra “A”, cursante al folio 63 de la pieza principal. Quién aquí decide, de conformidad con lo establecido en artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le concede valor probatorio, en virtud de tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso, y el mismo no fue ratificado por el tercero emisor.
• Promovió en copia fotostática de la denuncia policial N° 1-21 de fecha 10 de agosto de 2021, interpuesta por el ciudadano CESAR ALBERTO FLORES VELAZCO, en contra de la ciudadana ORDANIS CORDOVA, ante la Dirección General de la Policía Bolivariana del estado Apure, marcada con la letra “B”, cursante al folio 64 de la pieza principal. Esta prueba fue valorada previamente.
• Promovió impresiones de correo electrónico fechado 25 de febrero, procedente de la dirección mariu_20@hotmail.com, dirigido a la dirección: confiteriaellorosanfdoca@gmail.com, con documento adjunto contentivo de un resumen curricular, marcada con la letra “C”, cursante a los folios 65 al 68 del expediente principal, siendo impugnada por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por consiguiente este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Promovió en copia fotostática reporte detallado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del año 2018, perteneciente a la Empresa Mercantil Confitería El Loro San Fernando C.A., marcado con la letra “D”, cursante al folio 69 del expediente principal. Con la misma se evidencian los trabajadores activos de la Empresa Confitería El Loro San Fernando, C.A, para el periodo del mes de julio del año 2018. Quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio por cuanto el mismo refleja los trabajadores activos para el periodo 07/2018, el cual se circunscribe dentro del periodo controvertido.
Testigos
• Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos; MARIA VICTORIA CORTEZ, MARCO ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ y LUIS ARTURO RATTIA BAEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.046.880, V-9.876.468 y V-18.327.339, en su orden respectivo, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos anteriormente identificados, los cuales fueron debidamente juramentados, mediante la imposición del artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código Penal Venezolano. A los fines de analizar las deposiciones de los testigos este Tribunal pasa a transcribir parcialmente las siguientes testimoniales:
Ciudadana María Victoria Cortez, ya identificada.
Preguntas del Promovente:
Pregunta: ¿Señora María Cortez que cargo desempeña en Confitería El Loro? Respondió: Ayudante de almacén.
Pregunta: ¿Cuánto tiempo tiene laborando en dicha empresa? Respondió: Cinco (5) años.
Pregunta: ¿Cuánto tiempo tiene conocimiento usted que laboró la ciudadana María Eugenia Alfonzo en dicha empresa? Respondió: El año pasado en febrero del 2021.
Pregunta: ¿Hasta qué año sería? Respondió: Hasta agosto.
Pregunta: ¿De qué año? R= Del 2021.
Pregunta: ¿Tiene conocimiento que cargo tenía ella? Respondió: No sé.
Pregunta: ¿En esa empresa a que se dedica usted? Respondió: Ayudante de almacén.
Pregunta: ¿Y no se puede salir de allí? Respondió: No.
Pregunta: ¿Esas son sus labores? Respondió: Sí.
Preguntas de la Contraparte:
Pregunta: ¿Cuánto tiempo tiene usted laborando? Respondió: 5 años.
Pregunta: ¿Cuánto tiempo tiene Confitería El Loro? Respondió: No sé.
Quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a la anterior testimonial, la cual aporta información fundamental respecto al supuesto de hecho controvertido de la fecha de ingreso de la trabajadora demandante a la Empresa Confitería El Loro San Fernando C.A.
Ciudadano Marcos Antonio González, ya identificado.
Preguntas del Promovente:
Pregunta: Buenos días señor Marcos Antonio González. ¿Me puede indicar que tiempo tiene laborando en la empresa Confitería El Loro? Respondió: Desde el 5 de julio 20 hasta la fecha de hoy. Aproximadamente diez (10) meses.
Pregunta: ¿Me repite el año por favor? Respondió: Desde el 2021 hasta la fecha actual.
Pregunta: ¿Tiene conocimiento de la fecha de ingreso de la ciudadana María Eugenia Rojas Alfonzo en dicha Confitería El Loro? Respondió: En el momento que yo ingreso a Confitería El Loro, ya la ciudadana formaba parte del equipo de ventas de Confitería El Loro.
Pregunta: ¿Y el egreso? Respondió: Fecha del egreso como tal, el 2 de agosto se presentó una situación allí donde ella de manera verbal expresó que se retiraba de la empresa.
La contraparte no realizó preguntas al deponente como testigo.
Quien aquí decide, señala que la anterior deposición en su contenido, nada aporta en la resolución del hecho controvertido.
Ciudadano Luís Arturo Rattia, ya identificado.
Preguntas del Promovente:
Pregunta: Buenos días señor Luís Rattia. ¿Me puede indicar desde que fecha trabaja en Confitería El Loro? Respondió: Trabajo desde el 2 de agosto del año 2021
Pregunta: ¿A la ciudadana María Eugenia Rojas Alfonzo la conoce? Respondió: La conocí el primer día que comencé a trabajar en Confitería El Loro.
Pregunta: ¿Hasta qué fecha trabajó si usted tiene conocimiento? Respondió: Ese día en la tarde, yo trabajé con ella en la mañana, y en la tarde se hizo una reunión ella decidió no trabajar más.
Pregunta: ¿Recuerda usted cuando comenzó a trabajar en dicha empresa? Respondió: No tengo conocimiento en cuanto a ello.
La contraparte no realizó preguntas al deponente como testigo.
Quien aquí decide, señala que la anterior deposición en su contenido, nada aporta en la resolución del hecho controvertido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe al recurso de apelación de fecha 18 de mayo de 2022, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, cursante al folio 206 de la pieza principal, y la apelación de fecha 20 de mayo de 2022, ejercida por la representación judicial de la parte demandada, la cual a su vez cursa al folio 210 y su vuelto de la pieza principal; ambas contra la sentencia proferida en fecha 17 de mayo de 2022, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada por la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS ALFONZO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.092.157, contra de la Empresa Mercantil Confitería El Loro San Fernando C.A., donde condenó a la referida entidad mercantil a pagar la cantidad de Seiscientos Treinta y Nueve Dólares con Noventa Centavos (639,90 $), lo que equivalía a la cantidad de Tres Mil Cincuenta y Dos Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 3.052,32), para la fecha en que fue dictado el referido fallo.
Frente a esa decisión, el apoderado de la parte demandante apeló con fundamento a lo siguiente: (i) Falsa aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole valor probatorio a tres testigos que, a decir del demandante hoy apelante, dichos testigos no aportaron nada a la causa. (ii) Que el Tribunal a quo debió aplicar los artículos 9 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la determinación de la fecha de inicio de la relación de trabajo.
Asimismo, la representación de la parte demandada apeló del referido fallo, con fundamento a lo siguiente: (i) La indeterminación de la parte demandada, en virtud del error en los datos de registro. (ii) Improcedencia de la Indexación sobre los montos demandados y a su vez condenados en moneda extranjera.
-i-
Por razones metodológicas, este Tribunal pasa a dirimir en principio la delación formulada por la parte demandada apelante respecto a la indeterminación subjetiva de la empresa demandada. En tal sentido, es preciso aclarar que la indeterminación subjetiva es un vicio por defecto de actividad, en el cual puede incurrir el Juez al momento de dictar el fallo, cuando este omite el nombre de la persona condenada o absuelta (Vid. Sentencia Nº 335, 11/10/2000, Exp. 00-143, Sala de Casación Civil). El vicio de indeterminación tiene estrecha relación con el principio de la autosuficiencia de la sentencia que, según la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, señala que toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. En tal sentido, la parte demandada apelante, esgrimió lo siguiente:
“(…) al momento de que la parte actora elabora su demanda lo hace en contra de una empresa que no se corresponde con los datos registrales de mi representada, siendo así y en el entendido que la sentencia debe bastarse por sí misma, estamos en presencia indefectiblemente de una indeterminación subjetiva… por cuanto la parte actora demanda a una persona jurídica cuyo asiento registral no es el propio de mi representada, por lo que el ordinal 2do del artículo 243 del CPC, constituye una base imperativa para el juzgador… la referida norma establece que la sentencia debe contener la indicación de las partes, y al no hacerlo de conformidad con los elementos alegados de autos e incumplir con tales premisas se corre el riesgo de caer en el vicio de indeterminación subjetiva…. falsea la verdad la ciudadana magistrada al determinar en la identificación de las partes, que la demandante demando a mi representada en los términos registrales que señala.”
En todo caso, es claro para esta Alzada que la reclamación de la demandada apelante, versa sobre el error cometido por la parte actora en la elaboración de su escrito libelar, en el cual señaló unos datos registrales que no se corresponden con los de la empresa demandada Confitería El Loro San Fernando, C.A.; de modo que, mal podría considerar este Juzgado Superior, que estemos en presencia del vicio por defecto de actividad de indeterminación subjetiva con fundamento a lo establecido en el artículo 243.2 del Código de Procedimiento Civil cuando no se denuncia una omisión en la sentencia, sino en el escrito libelar. Así se declara.
Por consiguiente, se trata de un error en la determinación del vicio alegado, puesto que no se denuncia la indeterminación de las partes como vicio por defecto de actividad del Juez, que traería como consecuencia la nulidad de la sentencia apelada, sino más bien, a criterio de quien aquí sentencia, se trata de delatar el vicio de falta de cualidad o legitimación pasiva, que traería consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido (Vid. sentencia N° 853 del 17/07/2013, la Sala Político Administrativa).
Es oportuno señalar, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente consideradas, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera.
Según José Andrés Fuenmayor, la cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda (Estudio “Algo más sobre el Concepto de Cualidad Procesal”, Caracas, enero de 2005). Entonces, la cualidad es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Es decir, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
Ahora bien, el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, sobre este particular señaló que:
“(…) evidencia este Tribunal en efecto el error material contenido en el libelo de la demanda en el sentido que no se identificó a la empresa demandada con los datos de su registro de la constitución o creación de la Compañía Anónima, conforme se aprecia en el registro consignado en el folio 8 del expediente, sin embargo, se reflejan datos de registro pertenecientes a la empresa Confitería El Loro C.A, en la persona de su Presidente Cesar Alberto Flores Velasco, titular de la cédula de identidad N° 10.148.656, con ocasión a lo ordenado en el artículo 215 del Código de Comercio supra referido, tal como se evidencia en el folio 10 del expediente del mismo documento registral (…) y más aún, no se observa del escrito de la contestación de la demanda haya sido invocada la falta de cualidad o indeterminación de la demandada Confitería El Loro C.A, para sostener el presente juicio; por lo mal pudiera este Tribunal orientarse a la deslealtad procesal cuando no hay motivos suficientes que merezcan una reposición de la causa en todo caso, al declararse la indeterminación de la demandada como ha sido alegada en el presente proceso… se declara desestimada la defensa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.”
Conforme el anterior extracto, es conteste esta Alzada con el tribunal a quo, en que el escrito de la contestación de la demanda consignado por la parte demandada, así como en las distintas actuaciones en el proceso por parte de la misma, es decir, en sus diferentes etapas que implican el recorrido del trámite procedimental, primera oportunidad en la instalación de la audiencia preliminar y en las subsiguientes prolongaciones no fue invocada la falta de cualidad o indeterminación de la demandada Confitería El Loro San Fernando C.A.; por el contrario, la Sociedad Mercantil Confitería El Loro, C.A., al ejercer sus defensa en el curso del juicio, convalidó con sus actuaciones efectivamente su cualidad para sostener el presente juicio. En este sentido, considera este Tribunal Superior que no existe confusión del sujeto pasivo o persona sobre la cual recaerá la decisión de cumplimiento de la sentencia; por consiguiente, se desestima la delación de indeterminación subjetiva. Así se decide.
-ii-
Considera esta Alzada necesario esclarecer que el principal punto controvertido por las partes en esta instancia, se encuentra circunscrito en la determinación de la fecha de inicio de la relación de trabajo, lo que permitirá a su vez precisar el tiempo de servicio y los montos correspondientes por concepto de prestaciones sociales a favor de la ciudadana María Eugenia Rojas.
Cabe destacar, que ante las alegaciones formuladas por las partes en la audiencia de apelación correspondiente, respecto al supuesto de inicio de la relación de trabajo, este Tribunal examino exhaustivamente las pruebas cursantes en autos, y al analizar las probanzas promovidas por las partes, se procedió a revisar el escrito de pruebas de la parte demandante (folios 56 al 58 de la pieza principal), se observó que contenía la solicitud de la prueba de informes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la finalidad que remitiera al Tribunal la nómina de trabajadores de la empresa demandada, desde la fecha de ingreso alegada en el escrito libelar (febrero de 2018) hasta la fecha de presentación del escrito de promoción de pruebas (octubre de 2021).
Del mismo modo, al analizar las resultas de la prueba in comento, cursantes a los folios 101 y 102 de la pieza principal, esta Alzada pudo evidenciar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no dio respuesta al Tribunal a quo conforme a los parámetros establecidos por el mismo Tribunal, sino que solo se limitó a remitir un listado de trabajadores inscritos en la Empresa Confitería El Loro San Fernando C.A., de fecha del mes de marzo de 2022, omitiendo la información requerida por el Tribunal de Juicio, la cual es relevante y pertinente para esclarecer lo concerniente al periodo discutido por las partes, entre el mes de febrero de 2018 - agosto de 2021.
En consecuencia, este Tribunal consideró necesario ahondar en el medio de prueba promovido a los fines del esclarecimiento del supuesto de hecho controvertido, enmarcándose dentro del lapso objeto de la controversia, comprendido entre febrero de 2018 al mes de agosto de 2021, ordenándose de esta manera que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales aclarara y ampliara las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandante, relativo a la afiliación y al registro de la trabajadora ante el señalado Instituto en el lapso (febrero de 2018 al mes de agosto de 2021), lo cual constituye una información determinante, relevante y pertinente para la resolución de la controversia, acerca del inicio de la relación de trabajo, hecho concreto discutido y debatido por las partes en el presente juicio.
En ese orden de ideas, siendo suministrada la información solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas rielan al folio 13 y siguientes del presente cuaderno de apelación, se pudo determinar que la ciudadana María Eugenia Rojas, plenamente identificada en autos, aparece con registro de cotizaciones durante el lapso comprendido entre el mes de febrero de 2018 al mes de agosto de 2021, distribuidas de la siguiente manera:
1.- Cotizaciones como trabajadora del Ministerio del Poder Popular para la Educación:
Fecha de Ingreso al ente: 01 de diciembre de 2019.
Cotizaciones detalladas y pormenorizadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales:
- En el año 2019, la ciudadana María Eugenia Rojas, cotizó 5 semanas ante el Seguro Social.
- En el año 2020, la referida ciudadana cotizó 52 semanas ante el Seguro Social.
- En el año 2021, la referida ciudadana cotizó 52 semanas para el referido ente gubernamental.
Adicionalmente, la ciudadana María Eugenia Rojas aparece también registrada para la Empresa Mercantil “LA REPRESA DISTRIBUIDORA REDISCA”, C.A., con cotizaciones discriminadas de la siguiente manera:
2.- Cotizaciones como trabajadora de la Empresa Mercantil “La Represa Distribuidora Redisca”, C.A.:
Fecha de Ingreso a la empresa: 04 de marzo de 2020.
Fecha de Egreso: 04 de agosto del año 2020.
Cotizaciones detalladas y pormenorizadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales:
- En el año 2020, la ciudadana María Eugenia Rojas, cotizó 18 semanas ante el Seguro Social, como trabajadora de la Empresa Mercantil “La Represa Distribuidora Redisca”, C.A.
Conforme a lo anterior, es preciso señalar, que la información emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad por tratarse de un instrumento público administrativo que no fue desvirtuado en el proceso y que en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme al cual toda prueba incorporada al proceso favorece a ambas partes, independientemente de cuál de ellas la hubiese promovido (Vid. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2001, de fecha 17/12/2014, caso: Sociedades Mercantiles Plaza Palace Hotel C.A. y Stumar Hoteles International C.A.); esta Alzada en ejercicio de su función de establecer los hechos, teniendo por norte de sus actos la verdad, observa que la accionante prestó sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación en el año 2019, año 2020 y año 2021, respectivamente; e igualmente prestó sus servicios para la Empresa Mercantil “La Represa Distribuidora Redisca”, C.A., durante el año 2020; siendo afiliada por ambos patronos en el referido Instituto. Así se establece.
Aunado a ello, la ciudadana María Eugenia Rojas, plenamente identificada en autos, en la narrativa de su escrito libelar, establece la forma y oportunidad como desempeñó su trabajo en la Empresa Mercantil Confitería El Loro San Fernando, C.A., aduciendo que inició sus labores el día 05 de febrero del año 2018 hasta el 11 de agosto del año 2021; señalando además, que prestó sus servicios de manera exclusiva para la Empresa Mercantil Confitería El Loro San Fernando, C.A., en un horario comprendido desde las 8:00 de la mañana hasta las 12:00 del mediodía, y de las 2:00 de la tarde a las 6:00 de la tarde, de manera ininterrumpida para la empresa demandada.
De tal manera que, atendiendo a las resultas obtenidas de la información suministrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en relación a la fecha de inicio de la ciudadana María Eugenia Rojas, este Tribunal considera que la ciudadana demandante no pudo haber iniciado y laborado ininterrumpidamente para la Empresa Mercantil Confitería El Loro San Fernando C.A., en el lapso establecido en la narrativa de su escrito libelar, por lo que mal puede esta Alzada, establecer y tomar como fecha de inicio el 05 de febrero del año 2018, así como, la forma y condiciones de trabajo desplegadas regularmente según la versión alegada en su oportunidad, por la imposibilidad material de la trabajadora de cumplir simultáneamente sus funciones de la manera señalada en su escrito libelar. Así se decide.
Así, conforme al razonamiento anteriormente expuesto, pasa este tribunal a establecer el lapso laborado por esta trabajadora y el supuesto de hecho controvertido como es, la fecha de inicio de la relación de trabajo, como hecho constitutivo y supuesto controvertido en el presente juicio; en tal sentido, adminiculando la deposición de la testigo María Cortez, plenamente identificada en autos, la cual es una testigo que sus dichos merecen credibilidad debido al tiempo de servicio laborado en la empresa demandada (durante 5 años), quien afirma que la accionante inició su relación de trabajo en febrero de 2021, hasta agosto de 2021, aunado a las resultas de la información suministrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual señaló que la ciudadana María Eugenia Rojas posee Cotizaciones como trabajadora del Ministerio del Poder Popular para la Educación (Año 2019 cotizó 5 semanas; año 2020 cotizó 52 semanas, y año 2021 cotizó 52 semanas); y además simultáneamente posee Cotizaciones como trabajadora de la Empresa Mercantil “La Represa Distribuidora Redisca”, C.A. (Año 2020 cotizó 18 semanas); resultas estas que rielan a los folios 101 y 102 de la pieza principal y también a los folios 13, 14 y 15 del presente cuaderno de apelaciones, siendo esta una información relevante, determinante y pertinente en el esclarecimiento y la demostración del supuesto de hecho controvertido, concluye indudablemente este Tribunal, que la relación de trabajo no se inició el 05 de febrero del año 2018. Así se decide.
En consecuencia, no existiendo duda alguna por parte de esta Alzada con fundamento a las probanzas existentes en autos, a continuación, se establece como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 05 de febrero del año 2021, hasta el 11 de agosto del año 2021, fecha en que culminó dicha relación de trabajo. Así se establece.
Atendiendo, a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho previamente plasmados, este Tribunal pasa a determinar los montos correspondientes por concepto de prestaciones sociales, a favor de la ciudadana María Eugenia Rojas, plenamente identificada en autos, por haberse desempeñado como Supervisora de ventas en la Empresa Confitería El Loro San Fernando C.A., desde el día 05 de febrero del año 2021, hasta el 11 de agosto del año 2021, fecha en que culminó dicha relación de trabajo.
Tiempo de la relación de trabajo:
Del 05-02-2021 al 02-08-2021 = 05 meses y 27 días.
Salario mensual = 300 $
Salario diario integral = 11,33 $ / Salario diario normal = 10,00 $
Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c)
Del 05-02-2021 al 02-08-2021 = 05 meses y 27 días.
30 días x $ 11,33 = 339.90 $
Vacaciones fraccionadas año 2021. Artículo 196 LOTTT
De 05-02-2021 al 02-08-2021 = 05 meses y 27 días.
15 días/12 meses x 6 meses = 7,5 días x $ 10,00= 75,00 $
Bono Vacacional fraccionado año 2021. Artículo 192 LOTTT
Del 05-02-2021 al 02-08-2021 = 05 meses y 27 días.
15 días/12 meses x 6 meses = 7,5 días x $ 10,00= 75,00 $
Utilidades fraccionadas año 2021. Articulo 131 LOTTT
Del 05-02-2021 al 02-08-2021 = 07 meses
30 días/12 meses x 06 meses = 15 días x $ 10,00= 150,00 $
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES ................................... 639,90 $
-iii-
Por último, la parte demandada apelante de autos, alegó que cuando se demanda en moneda extranjera, no procede la Indexación. Es oportuno traer a colación el criterio imperante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia N° 628, de fecha 11 de noviembre 2021, con ponencia del Magistrado René Alberto Degraves Almarza, (Caso: Promotora Leipzig, C.A. y Leipziger Service, C.A.), donde se estableció lo siguiente:
Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Adicionalmente, se tiene que en cuanto a la indexación en materia de daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, por ejemplo el daño emergente y el lucro cesante se liquidan efectivamente para el momento del pago y por tanto sobre los mismos no es admisible la indexación. (Ver en ese sentido sentencias de la Sala Constitucional números 576/2006y 58/2014).
A mayor abundamiento la indexación tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, situación que resulta doctrina vinculante de esta Sala reflejada entre otras, en las decisiones supra indicadas.
En consideración a lo anterior, al haberse condenado a la indexación de todos los montos reclamados en la demanda que se correspondían a una expresión en dólares y adicionalmente versaban sobre daños materiales y morales se quebrantó la doctrina de este Alto Tribunal anteriormente indicada.
Adicionalmente al criterio anterior, la Sala de Casación Social en sentencia N° 036 de fecha 15 de marzo de 2022, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, (Caso: Sociedad mercantil BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A), criterio reiterado por la misma Sala mediante sentencia N° 84, de fecha 08 de junio de 2022; estableció lo siguiente:
“(…) con miras a defender el poder adquisitivo y reimpulsar todos los sectores económicos, se promulgó el Convenio Cambiario N° 1, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N 6.405 de fecha 7 de septiembre de 2018, en el cual el Banco Central de Venezuela (BCV), por el cual, se dictó un nuevo marco cambiario estableciendo la “libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional” por lo que “cesan las restricciones sobre las operaciones cambiarias”, … fundamentándose, entre otros aspectos, en la “flexibilización del régimen cambiario del sector privado”, impulsando así la economía real y productiva “generadora de ingresos en moneda extranjera” …
…Omissis…
puede ocurrir a) que al pactarse el salario total o en parte en divisas en forma inequívoca como moneda de pago, puedan también las partes pactar o convenir -artículo 128 del DLBCV- que la liquidación de los beneficios laborales sea pagada en esa moneda extranjera (prestaciones sociales acreditada en la contabilidad -artículo 129 del DLBCV- o fideicomiso en un banco que permita esa modalidad, bono vacacional y utilidades), permitido así el pago en esa moneda bajo el nuevo esquema cambiario -literal b) del artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018)- o; b) en el caso que se pacte el salario total o parcial en moneda extranjera como moneda de pago pero sin darse por las partes el convenio o pacto del pago en esa moneda por los referidos beneficios laborales sino como moneda de cuenta -como ocurrió en los casos de la Sala citados supra-, se ordene su cálculo y pago en bolívares, pudiendo el patrono seleccionar realizar el pago del monto total en esos bolívares o en moneda extranjera -literal a) del artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018)-; asimismo, c) en el caso que el salario en divisas sea pagado como moneda de cambio, impactando de esta forma los conceptos laborales (prestaciones sociales -depositadas en fideicomiso en bolívares-, bono vacacional y utilidades), estos se calculen y ordenen a pagar con ese salario como moneda de cuenta en bolívares, pudiendo el deudor liberarse de la obligación con el pago en el equivalente oficial en moneda extranjera al momento que deba efectuar el pago efectivo -literal a) del artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018).
…Omissis…
Por ello, si la deuda no se condena a pagar con el salario equivalente a la tasa histórica o tasa mensual de cambio de la respectiva moneda extranjera, sino al contrario, con el salario actualizado a la tasa de cambio o paridad cambiaria vigente al momento en que se efectúe el pago, ya eso implica una indexación de la obligación a pagar o restablecimiento del valor económico de la moneda, equiparando la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, que descartaría una nueva corrección de la deuda de valor con el Índice Nacional de Precios al Consumidor y; si la condena de la obligación es exclusiva de pago en moneda extranjera así pactado, la corrección monetaria judicial basada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor no procede toda vez, que no existe pérdida del valor de la moneda cuando la condena se impone en divisa extranjera ya estando la deuda indexada para el pago en esa moneda y no en bolívares.
Del criterio anteriormente trascrito, se concluye que cuando las obligaciones se fijan de forma expresa e inequívoca en moneda extranjera así deberá efectuarse en dicha divisa, de conformidad con el literal “b” del Convenio Cambiario N° 1, de fecha 21 de agosto de 2018, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo N° 6.405, de fecha 07/09/2018, y para el caso de que no haya convención expresa y aun así se estime la demanda en moneda extranjera, el deudor u obligado podrá pagar la acreencia de conformidad con el literal “a” del referido Convenio, motivado a que el Bolívar es una moneda de curso legal en el País, pero no de curso forzoso entre particulares.
De modo que, esta Alzada se acoge al criterio por el cual las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias de naturaleza patrimonial y, el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago; de modo que en aquellos casos en que los montos acordados se hayan efectuado los cálculos en moneda extranjera, al ordenarse el pago en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente a la fecha de pago, se reestablece el valor económico de la moneda para esa oportunidad, y por ende, no podría proceder dicho concepto, en virtud de que se incurriría en una doble indexación. El deudor se puede liberar de la obligación pagando la suma en dólares o su equivalente en la fecha que se hace la conversión, no siendo posible la doble corrección o la doble indexación, porque ese tipo de moneda extranjera o ese mecanismo se reajusta por sí mismo, se auto reajusta, ya sea con el pago en dólares o su equivalente al mismo día, se libera del pago. Así se decide.
Conforme a las anteriores consideraciones, este Tribunal se ve en la obligación de confirmar con modificaciones la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de mayo de 2022, como en efecto se establecerá en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2022, por el abogado Marcos Goitia, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17 de mayo del año 2022, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Sociales, intentada por la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.092.157, contra la Empresa Mercantil CONFITERIA EL LORO SAN FERNANDO C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2022, por el abogado Wilfredo Chompré, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17 de mayo del año 2022, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Sociales, intentada por la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.092.157, contra la Empresa Mercantil CONFITERIA EL LORO SAN FERNANDO C.A. TERCERO: Se CONFIRMA con las modificaciones previamente establecidas la sentencia recurrida. CUARTO: Se condena a la parte accionada CONFITERIA EL LORO SAN FERNANDO C.A, a pagar a la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.092.157, lo siguiente: por concepto de Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c, la cantidad de trescientos treinta y nueve dólares con noventa centavos (339.90 $), por concepto de Vacaciones fraccionadas año 2021. Artículo 196 LOTTT, la cantidad de setenta y cinco dólares (75,00 $), por concepto de Bono Vacacional fraccionado año 2021. Artículo 192 LOTTT, la cantidad de setenta y cinco dólares (75,00 $), por concepto de Utilidades fraccionadas año 2021. Articulo 131 LOTTT, la cantidad de ciento cincuenta dólares (150,00 $), para un monto total por prestaciones sociales por la cantidad de seiscientos treinta y nueve dólares con noventa centavos (639,90 $). QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (Caso: Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Se ordena al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a efectuar la conversión de la suma condenada al valor de la moneda de curso legal para tal fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día veintiuno (21) de septiembre de 2022, Año: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
Abg. Yulimar de los Ángeles Mirabal Núñez
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