REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 21 de Septiembre de 2022
212º y 163º
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Publica Tercera de esta Circunscripción Judicial, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
Al folio Nro. 02 cursa Acta suscrita por la Abg. Luisa Irene Escalona, Defensora Publica Tercera adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 174.572, actuando en representación de los ciudadanos PEDRO JAVIER MARTINEZ y YSMARY ELIZABETH CHAVEZ ESPINOZA, el primero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V° 19.688.521, y la segunda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V°-11.757.395, quienes llegaron al siguiente acuerdo a favor del Niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de Seis (06) años de edad, nacido el 08-09-2016, según acta de nacimiento Nro. 136, expedida por el Registro Civil del Municipio Esteros de Camaguan, Parroquia Puerto Miranda, del Estado Guárico, inserta al folio Nro. 03 de la presente causa, en los siguientes términos “… Yo, Pedro Javier Martínez, en atención a las facultades que nos confieren los artículos 348, 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia distinguida con el N° 410 de fecha 17-05-2018, convenimos de mutuo y común acuerdo en que la madre del Niño, la ciudadana YSMARY ELIZABETH CHAVEZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V° 11.757.395, ejerza la patria potestad unilateralmente de nuestro hijo (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de Seis (06) años de edad, sin que ello implique la renuncia de la misma y pueda la madre sin mi consentimiento u/o autorización atender todos los asuntos relacionados a su persona, en virtud de la imposibilidad física que se me pudiera presentar como padre, ya que a inicios del próximo año realizara cambio de residencia fuera de nuestro país, con la finalidad de atender oferta de trabajo, que traerá para ella y nuestro hijo mejores condiciones de vida económicamente, es por ello que solicito ante el tribunal la homologación del presente convenimiento. Es todo…”
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para este Juzgador pronunciarse en relación a la procedencia o no de dicho convenimiento, es menester citar lo señalado en la Sentencia 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 30 de Abril del año 2014, caso Ruth Desire Patrizzi Gómez, en la cual la Sala señala sobre el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad lo siguiente:
Ha dejado claro dicha Sala en el referido fallo que “… en nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la perdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente”, mientras que la exclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE. Que “…por tanto la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”.
Igualmente la sentencia numero 410 de fecha 17 de abril de 2018, dictada por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marjorie Calderón establece: Que el acuerdo suscrito por los padres tiene como único y claro fin permitir que la progenitora del niño, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de éste último, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del niño, sin que ello implique, bajo análisis alguno, que el padre está renunciando a las referidas instituciones familiares; muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que él (la) niño requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior. Y así se establece.
Por las anteriores consideraciones, concluye la Sala que el acuerdo de ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de la madre, cuya homologación se solicita, cumple con los requisitos previstos en el artículo 262 del Código Civil, ya que el padre efectivamente no estará presente; y, dado que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles, el recurrido infringió los artículos denunciados; y en consecuencia se declara con Lugar el recurso de control de la legalidad, y habiéndose ya explicado que el acuerdo extrajudicial no contiene impedimento alguno para su homologación.
De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se infiere que hay dos formas mediante las cuales se puede perder la patria potestad, la primera por la privación de la patria potestad por estar incurso uno de los progenitores en las causales establecidas en la ley y la otra mediante la extinción del ejercicio de la patria potestad; en cuanto al criterio antes señalado toma en consideración otra forma por la vía excepcional, en cuanto a la exclusión en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad de uno de los padres por encontrarse imposibilitado de hecho para el ejercicio de la patria potestad, pudiendo recaer sobre uno solo de los progenitores dicho ejercicio.
En el presente caso se evidencia que el padre ha manifestado una inminente falta de posibilidad de ejercer la patria potestad por una posible salida del país, por lo que solicitan a este Despacho la Homologación del convenimiento planteado, ya que no vulnera los derechos del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), quien nos ocupa, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación de acuerdo al criterio jurisprudencial. Ahora bien, se puede constatar que dentro del contenido del Acta donde se plasmo el consentimiento de los padres, los mismos manifiestan que queda facultada la Ciudadana: YSMARY ELIZABETH CHAVEZ ESPINOZA, madre del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), para el ejercicio de la Patria Potestad de manera Unilateral: “…ya que a inicios del próximo año realizara cambio de residencia fuera de nuestro país...”, y al analizar lo planteado por las partes, se considera que el convenio se planteo en dos escenarios, el primero ejercer de forma unilateral la patria potestad por parte de la madre ciudadana YSMARY ELIZABETH CHAVEZ ESPINOZA, ya identificada y el segundo la tramitación de autorización judicial para establecer domicilio fuera del país de origen del Beneficiario de autos, destacándole a las partes quien aquí juzga que no pueden acumularse diversas pretensiones en una sola solicitud, puesto que la Jurisdicción venezolana es ejercida dentro del territorio nacional. Razón por la cual, este Juzgador, considera que es beneficioso para el niño que nos ocupa y a las partes en relación a la economía y celeridad procesal, considerándose procedente HOMOLOGAR PARCIALMENTE dicho convenio. Así se decide.
Por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA PARCIALMENTE, el acuerdo conciliatorio planteado por los ciudadanos antes mencionados, en los siguientes términos:
Primero: “HOMOLOGA, el convenio suscrito entre los Ciudadanos: PEDRO JAVIER MARTINEZ y YSMARY ELIZABETH CHAVEZ ESPINOZA, el primero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V° 19.688.521, y la segunda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V°-11.757.395, en la cual convienen en que la madre ejerza de hecho y de derecho unilateralmente la patria potestad sobre el Niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).
Segundo: “NO SE HOMOLOGA la segunda pretensión basada en autorización para establecer residencia fuera del país, puesto que la Jurisdicción venezolana es ejercida dentro del territorio nacional y no fuera de él”
En caso de viajes al exterior solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 308 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Criterio Jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en Fecha 30/04/2014, la cual fue declarada vinculante para los presentes casos. Así se decide. Cúmplase.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2.022).- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
El Secretario,
Abg. JORGE RONDON
Seguidamente se procedió a publicar la presente sentencia siendo 2:30 p.m.
El Secretario,
Abg. JORGE RONDON
NJMC/ismael.-
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