REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 21 de Septiembre de 2022
212º y 163º

Exp. Nro. JMSS1-10.024-22.-

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Municipal del Municipio San Fernando, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio Nro. 3, cursa acta mediante la cual los ciudadanos YANETSI MARELIS CORTEZ y OMAR JESUS CABRERA CADENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-24.986.679 y V-23.700.916, en el orden indicado, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la Niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de Siete (07) años de edad, nacido en fecha 26-12-2014, tal como se desprende del acta de nacimiento Nro. 46, cursante a los folios Nros. 06 y 07 de la presente causa, debidamente asistidos por la Abogada NAHIR MIRABAL, en su condición de Coordinadora de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, en los siguientes términos: “ Primero: El ciudadano OMAR JESUS CABRERA CADENA, para cumplir la Obligación de Manutención de la Niña antes citada, deberá dar un aporte de víveres en general, arroz, pasta, harina, proteínas, frutas, granos, artículos de higiene personal, los cuales deberá entregar personalmente a la madre de sus hijos de forma quincenal a la ciudadana YANETSI MARELIS CORTEZ. Segundo: Tomando en cuenta que “…La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el adolescente, equivalentes a todos los productos para la cesta básica, se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación de la referida Niña será obligación compartida entre ambos padres, es decir un 50% deberá aportar el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos conceptos, y previa presentación de justificativos médicos o presupuesto, donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinara el aporte equivalente del 50% para cada uno de ellos. Tercero: Para la época escolar de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente a 50% de los gastos de útiles escolares, calzado y vestido. Cuarto: Para la época decembrina de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente a: 50% de los gastos de calzado y vestido, todo esto será con la finalidad de sufragar los gastos generados por las necesidades de la Niña por la época navideña, tales como: vestidos, zapatos y regalos, cabe señalar que todas las cantidades fijadas en este convenio serán entregados en físico. Quinto: Todos los montos aquí fijados en el presente escrito, se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad de interés de la Niña, así como la tasa de inflación que determine el índice del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con los artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022).- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO

El Secretario,
Abg. JORGE RONDON

En esta misma fecha siendo las 03:03 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
El Secretario,
Abg. JORGE RONDON
NJMC/ismael.-