REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 23 de Septiembre de 2022
212º y 163º
Exp. Nro. JMSS1-9787-22.-
SOLICITANTE: CARMEN LUCIA RODRIGUEZ VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.760.473
ACCIONADO: BORGEN DEMETRIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.243.220
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO SEGUNDO PIMENTEL PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 245.429
DEFENSOR AD LITEM: FRANKLIN RAMON BOFFIL CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.777
BENEFICIARIOS (AS): (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de Diecisiete (17), Trece (13) y Nueve (09) años de edad, nacidos en fechas 29-07-2005, 18-11-2008 y 20-07-2013, según Actas de Nacimientos Nros. 257, 819 y 538, en su orden, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, insertas a los folios Nros. 09, 10 y 11 de los autos.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 07 de Febrero del año 2022, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto que suscribiera la ciudadana CARMEN LUCIA RODRIGUEZ VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.760.473, debidamente asistida por el Abogado PEDRO SEGUNDO PIMENTEL PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 245.429, contra el ciudadano BORGEN DEMETRIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.243.220, padres biológicos de los Hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 09 de Febrero de 2022, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo la ciudadana CARMEN LUCIA RODRIGUEZ VILLANUEVA, a quien se le concedió el Derecho de palabra, y expuso lo siguiente “Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud que me encuentro separada de mi cónyuge, y por lo tanto no existe entre mi él y yo reconciliación alguna. En relación a las Instituciones Familiares, las acordamos de la siguiente manera: En cuanto a la Patria Potestad, de nuestros hijos será ejercida por ambos padres. La Custodia, será ejercida por la madre antes identificada. En cuanto a El Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a sus hijos, desde los viernes a las 6:00 p.m hasta los domingos a las 6:00 p.m, por lo que queda entendido que los hijos podrán pernoctar con el padre, en la época decembrina los hijos estarán con el padre a partir del 15 de diciembre a las 6:00 p.m hasta las 6:00 p.m del día 30 de diciembre de cada año, en los días de navidad los padres los hijos pernoctaran con el padre, y en día de Reyes con la madre, en cuanto a las fechas del 24 y 31 serán de forma alterna en los años sucesivos, en época de carnaval y semana santa, cuando el carnaval lo pasen con la madre, la semana santa estarán con el padre, es decir conforme a los años sucesivos ambos padres se alternaran en el cuidado de sus hijos, para el día de las madres que se celebra un día domingo los hijos estarán con su madre, y el día del padre con el padre, para los días de cumpleaños de los beneficiarios, cada año serán realizados bajo la responsabilidad de la madre, y el padre podrá asistir a tales reuniones, en cuanto a las vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera mitad se fija desde el quince (15) de julio de cada año hasta el quince (15) de septiembre, ambos padres se alternaran para pasar con sus hijos, bien sea la primera mitad o la segunda de las vacaciones escolares, asimismo el padre deberá comunicar continuamente a sus hijos cuando no pueda cumplir el régimen de convivencia familiar previsto motivado a su condición de estado y en ese momento, debiendo en todo caso mantener contacto telefónico con ellos y hacer uso de las redes sociales actuales. En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre debe proveer lo necesario para sus tres hijos aportando conforme a la ley y a la moral para cubrir las necesidades básicas de sus hijos, por lo tanto le dará a sus hijos mensualmente por concepto de obligación de manutención la cantidad de Cien Dólares (100.00$), los cuales serán depositados en la cuenta en Nro. 0108-0053-61-0100363282 del Banco Provincial a nombre de la madre, en una única cuota es decir mensualmente, en el mes de agosto de cada año el padre cubrirá el monto de Ciento Cincuenta Dólares (150.00$), y para el mes de diciembre se fija en un monto de Doscientos Dólares (200.00$). Por su parte y en lo concerniente al pago de medicinas y gastos médicos cada progenitor sufragara dichos recursos en un 50% cada uno.
Asimismo se dejo constancia que compareció a la audiencia única de jurisdicción voluntaria previamente pautada el Abogado FRANKLIN RAMON BOFFIL CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.777, quien representa en condición de Defensor Ad Litem al ciudadano BORGEN DEMETRIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.243.220, parte accionada de autos, quien demostró estar en total acuerdo con los planteamientos formulados por la parte accionante de autos ciudadana CARMEN LUCIA RODRIGUEZ VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.760.473.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con la solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara la ciudadana CARMEN LUCIA RODRIGUEZ VILLANUEVA, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexos, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental hábida de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.
En el caso concreto, la ciudadana CARMEN LUCIA RODRIGUEZ VILLANUEVA, en su escrito de solicitud manifestó que entre su cónyuge y ella se produjo y consumó el desafecto y desamor en la unión matrimonial. Por tanto observa el Tribunal que es menester y procedente para declarar con lugar la presente solicitud.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor de los (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), quedando fijadas de la siguiente manera: En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres. La Custodia, será ejercida por la madre antes identificada. En cuanto a El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, en el entendido que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a sus hijos, desde los viernes a las 6:00 p.m hasta los domingos a las 6:00 p.m, por lo que queda entendido que los hijos podrán pernoctar con el padre, en la época decembrina los hijos estarán con el padre a partir del 15 de diciembre a las 6:00 p.m hasta las 6:00 p.m del día 30 de diciembre de cada año, en los días de navidad los padres los hijos pernoctaran con el padre, y en día de Reyes con la madre, en cuanto a las fechas del 24 y 31 serán de forma alterna en los años sucesivos, en época de carnaval y semana santa, cuando el carnaval lo pasen con la madre, la semana santa estarán con el padre, es decir conforme a los años sucesivos ambos padres se alternaran en el cuidado de sus hijos, para el día de las madres que se celebra un día domingo los hijos estarán con su madre, y el día del padre con el padre, para los días de cumpleaños de los beneficiarios, cada año serán realizados bajo la responsabilidad de la madre, y el padre podrá asistir a tales reuniones, en cuanto a las vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera mitad se fija desde el quince (15) de julio de cada año hasta el quince (15) de septiembre, ambos padres se alternaran para pasar con sus hijos, bien sea la primera mitad o la segunda de las vacaciones escolares, asimismo el padre deberá comunicar continuamente a sus hijos cuando no pueda cumplir el régimen de convivencia familiar previsto motivado a su condición de estado y en ese momento, debiendo. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre debe proveer lo necesario para sus tres hijos aportando conforme a la ley y a la moral para cubrir las necesidades básicas de sus hijos, por lo tanto le dará a sus hijos mensualmente por concepto de obligación de manutención la cantidad de Cien Dólares (100.00$), los cuales serán depositados en la cuenta en Nro. 0108-0053-61-0100363282 del Banco Provincial a nombre de la madre, en una única cuota es decir mensualmente, en el mes de agosto de cada año el padre cubrirá el monto de Ciento Cincuenta Dólares (150.00$), y para el mes de diciembre se fija en un monto de Doscientos Dólares (200.00$). Del mismo modo los gastos por medicinas serán sufragados por ambos padres en un 50% por cada progenitor. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 21 de Septiembre de 2022, la parte solicitante manifestó querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada por la CARMEN LUCIA RODRIGUEZ VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.760.473, debidamente asistida por el Abogado PEDRO SEGUNDO PIMENTEL PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 245.429, contra el ciudadano BORGEN DEMETRIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.243.220, padres biológicos de los Hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CARMEN LUCIA RODRIGUEZ VILLANUEVA y BORGEN DEMETRIO ACOSTA, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Ciento Cuarenta y Ocho (148), de fecha 20 de Septiembre de 2003, cursante a los folios Nros. 07, 08 y vuelto de los autos.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los Hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:25 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
NJMC/ismael.-
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